Micelio
11001031500020250183800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-28

Radicación interna: 2844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Uribel Pinilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01838-00 Demandante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01838-00 Demandante: URIBEL PINILLA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica mínima y suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de reparación directa, para cuestionar la valoración probatoria y la definición que del litigio que realizaron los jueces naturales sobre la supuesta privación injusta de la libertad del demandante.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por los señores Uribel, María Gladys, Blanca Yolanda y José Eduardo Pinilla contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 28 de marzo de la presente anualidad, los señores Uribel, María Gladys, Blanca Yolanda y José Eduardo Pinilla, a través de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de segunda instancia, proferida el 26 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2019- 00218-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Respetuosamente solicito se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, al emitir la sentencia REVOCATORIA dentro del proceso judicial 111001333603720190021800. 1 Se advierte que el 22 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01838-00 Demandante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. En consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y se ordene revocar el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, por ser contrario a un derecho fundamental e incurrir en un defecto factico por indebida valoración probatoria, al proferir sentencia absolutoria sin tener en cuenta el desarrollo probatorio dentro del proceso, y se sirva condenar a la demandada a responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad del señor EDUARDO PINILLA. 2.

De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control reparación directa, los señores Uribel, María Gladys, Blanca Yolanda y José Eduardo Pinilla demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el último de los demandantes, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 4.

Según se narró en la demanda, el señor José Eduardo Pinilla fue injustamente privado de la libertad desde el 11 de julio de 2014 hasta el 20 de octubre de 2017, pues los elementos materiales probatorios con fundamento en los que se impuso la medida de aseguramiento en su contra no resultaban suficientes para inferir razonablemente que fuera un peligro para la sociedad o para la víctima, sumado a que en el proceso penal se dictó sentencia absolutoria, como consecuencia de que el ente investigador no logró demostrar que el procesado hubiera cometido el delito que se le imputó y de que la propia denunciante se retractó de su denuncia. 5.

Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 11001-33-36-037-2019- 00218-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 23 de junio de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. A su modo de ver, la privación de la libertad de que fue objeto el demandante fue injusta, teniendo en cuenta que aquel fue absuelto por falta de certeza sobre la configuración del tipo penal; no obstante, negó el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda. 6.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante solicitó que se reconociera la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda, especialmente, el perjuicio moral sufrido por los hermanos del procesado. La Rama Judicial, por su parte, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Pinilla cumplió los requisitos legales de procedencia e indicó que en caso de declarara la responsabilidad por la privación injusta del demandante, ésta era atribuible de manera exclusiva al ente investigador, por no haber logrado demostrar la conducta ilícita del demandante.

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación afirmó que la medida privativa de la libertad fue impuesta con fundamento en la denuncia de la víctima, las entrevistas de familiares y un dictamen pericial; elementos materiales probatorios que, a su modo de ver, en la primera etapa del juicio daban cuenta de una posible autoría o participación del procesado en la conducta punible investigada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01838-00 Demandante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la medida de aseguramiento dictada en contra del señor José Eduardo Pinilla fue razonable, proporcional y necesaria, como quiera que al inicio del proceso existían pruebas científicas que indicaban que la víctima había sido accedida carnalmente y que presentaba una discapacidad intelectual leve, lo que, en principio, permitía inferir razonablemente la existencia de la conducta punible investigada.

Asimismo, adujo que la naturaleza misma del delito, así como las evidencias valoradas eran factores para inferir razonablemente que el sindicado constituía un peligro para la sociedad y para la víctima. Finalmente, en cuanto al criterio de legalidad, precisó que el tipo investigado tiene prevista una pena mínima de 12 años de prisión, por lo que la medida de reclusión intramural era procedente. 8.

En el escrito de tutela, el accionante afirmó que la sentencia del 26 de septiembre de 2024 adolece de defecto fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria. En su criterio, la autoridad judicial accionada realizó una apreciación deficiente de los elementos de convicción allegados al proceso, especialmente, adujo que pasó por alto las conclusiones emitidas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prueba que, «resultaba fundamental para poder determinar si la conducta típica existió y si realmente fue el señor EDUARDO PINILLA el autor del delito». 9.

Asimismo, solicitó que se hiciera una llamado de conciencia a los operadores de justicia, en el sentido de aplicar con precaución el enfoque de género en las decisiones que se adopten referentes a los delitos de abuso sexual, pues en el evento en que existan pruebas contradictorias, como era el caso de estudio, se debe realizar un juicio exhaustivo tendiente a determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos.

Lo anterior con el fin de salvaguardar la presunción de inocencia y la dignidad humana del procesado. B. Trámite impartido e intervenciones 10. Mediante auto del 4 de abril de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a la fiscal general de la Nación y a la directora ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceras con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que los argumentos expuestos por ausencia de las causales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, puntualmente, adujo que carece de relevancia constitucional, como quiera que los accionantes pretenden convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento en el que se resuelva el litigio de manera favorable a sus intereses. 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 9.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01838-00 Demandante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá4 allegó copia del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-2019-00218-00/01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 13.

La Fiscalía General de la Nación5 también solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. En su sentir, el asunto carece de relevancia constitucional, porque la parte actora, inconforme con lo decidido por los jueces de la causa, pretende utilizar la petición de amparo como un mecanismo para reabrir el debate legal ya definido.

Adicionalmente, adujo que la demanda carece de una carga argumentativa mínima para acreditar que, en efecto, se incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, insistió en que la petición de amparo no reúne los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Además, afirmó que no es cierto que la providencia censurada adolezca de defecto fáctico, pues la misma se adoptó con fundamento en una valoración integral y razonable del material probatorio allegado al expediente, la cual, se realizó con fundamento en las reglas de la lógica y la sana crítica. Lo anterior, afirmó lo condujo a determinar que la medida de aseguramiento que se impuso contra el señor José Eduardo Pinilla atendió a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. 15.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 17. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece del defecto fáctico que le fue endilgado y, por ende, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores Uribel, María Gladys, Blanca Yolanda y José Eduardo Pinilla. 4 SAMAI, índice 11. 5 SAMAI, índice 12. 6 SAMAI, índice 14.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01838-00 Demandante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 E. Análisis de la Sala Causales generales de procedibilidad 18. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 26 de septiembre de 2024 y notificada el 27 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 28 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.

Este término resulta razonable. 19. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 20. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad). La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 21. Relevancia constitucional.

Es necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. 22. En sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 23. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 24.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 25.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 26.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01838-00 Demandante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. F. Caso concreto y solución del problema jurídico 27. En el escrito de tutela los accionantes solicitaron que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con ocasión de la providencia del 26 de septiembre de 2024, en virtud de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca definió la controversia de reparación directa promovida por ellos contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta privación injusta de la liberad de que fue objeto el señor José Eduardo Pinilla desde el 11 de julio de 2014 hasta el 20 de octubre de 2017, con ocasión de la imposición de una medida de asrguramiento que no reunía los requisitos legales para su procedencia. 28.

Para la parte accionante, la autoridad judicial accionada omitió valorar la integridad de los elementos de convicción allegados al expediente y apreció otros de manera distorsionada y contraevidente. Específicamente, se refirió a la valoración del dictamen de medicina legal y precisó que el Tribunal accionado tergiversó el contenido de dicho documento para justificar que la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante se ajustó a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la ley para su procedencia. 29.

Puntualmente, precisó que la referida prueba técnica simplemente daba cuenta de que la víctima presentaba un «himen con desgarro antiguo», lo cual corroboraba que aquella había tenido relaciones sexuales, pero, de ninguna manera, evidenciaba la participación y/o autoría del señor Pinilla en la conducta punible investigada. 30. Por otro lado indicó que teniendo en cuenta que la denunciante indicó en sus declaraciones que «hubo penetración constante durante 15 minutos y eyaculación dentro de ella», la investigación debió adelantarse por el delito de acceso carnal violento y no por el de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, por lo que de haberse imputado tal tipo penal, como correspondía, la evidente contradicción entre la prueba científica y la declaración de la presunta víctima, hubiera constituído un indicio suficiente para determinar que la denunciante trataba de inducir en error al juez, mediante una falsa denuncia. 31.

Lo anterior, precisó, bastaba para acreditar que no era necesaria la privación de la libertad del acusado durante el trámite del proceso penal y, en consecuencia, que la fiscalía no contaba con suficientes elementos de juicio para requerir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. 32. Por otro lado, cuestionó la condición de incapacidad de la denunciante y afirmó que aquella sólo tenía una deficiencia cognitiva leve, tanto que fue ella misma quien en la etapa de juicio oral decidió, «de manera voluntaria y consciente», retractarse de la denuncia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01838-00 Demandante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.

Asi las cosas, para la parte actora, la providencia censurada se fundamentó en una insuficiencia probatoria, pues la medida privativa de la libertad del señor Pinilla no estuvo soportada en elementos materiales probatorios y evidencia físicia que resultaran sufiicientes para su imposición e incurrió en una falencia en la aplicación del principio de presunción de inocencia y en una indebida construcción indiciaria. 34.

Lo anterior, insistió, daba cuenta de que la imposición de la medida de aseguramiento empezó siendo «desproporcional» y continuó siento «injusta» e «irracional», como quiera que la posterior absolución del procesado demostró la precaria labor investigativa desplegada por el ente acusador, que impidió que se lograra desvirtuar la presunción de inocencia del señor Pinilla.

Además, afirmó que si la entidad demandada hubiera cumplido su deber legal de investigar con rigurosidad hubiera advertido que lo que era procedente no era solicitar una medida privativa de la libertad sino pedir la preclusión de la investigación, por inexistencia o atipicidad del hecho investigado, ausencia de participación del procesado en la comisión de la conducta punible o imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 35.

Finalmente, solicitó que se haga un «llamado de conciencia» a los operadores judiciales en el sentido de «aplicar con precaución el enfoque de género en las decisiones que se adopten referentes a los delitos de abuso sexual», pues en los casos en los que existan pruebas contradictorias, es necesario realizar un juicio de valoración exhaustivo con el fin de llegar a la verdad sobre la ocurrencia de los hechos. 36.

De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, la Sala advierte que la demanda contiene apreciaciones y reproches dirigidos contra la actuación que se surtió en el proceso penal y que distan absolutamente del análisis que debió realizar el juez de lo contencioso administrativo para determinar la procedencia o no de la medida de aseguramiento con ocasión de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor José Eduardo Pinilla.

Así, por ejemplo, las inconformidades relativas a la indebida adecuación típica de la conducta punible o a la falta de participación del acusado en su comisión, son debates propios del juicio penal que se siguió en su contra, que ya quedaron allí definidos y que no constituyen el yerro que se le endilgó a las entidades demandadas en la demanda de reparación directa. 37.

Dicho en otras palabras, la parte actora presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la falla en el servicio por la privación injusta de la libertad del señor José Eduardo Pinilla, la cual devino de la indebida imposición de una medida de aseguramiento en su contra, por lo que, el análisis que debieron efectuar los jueces de la causa, como, en efecto, ocurrió, debía circunscribirse a establecer si la medida privativa de la libertad obedecía a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

Es decir, si al momento de su imposición existían suficientes elementos de juicio e indicios para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta investigada, que representaba un peligro para la sociedad o para la víctima o que podía obstruir el desarrollo del proceso. 38. Así, revisado el expediente ordinario, especialmente la demanda, la Sala advierte que a lo largo del proceso de reparación directa los ahora accionantes han insistido en que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, porque la medida Radicado: 11001-03-15-000-2025-01838-00 Demandante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de aseguramiento impuesta contra el señor José Eduardo Pinilla carecía de los requisitos legales previstos para su procedencia, controversia que constituyó precisamente el objeto del litigio y que fue definida de manera razonable y adecuada por el Tribunal accionado en la providencia censurada. 39.

En concordancia con lo expuesto, la Subsección observa que el supuesto defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que se le endilgó a la providencia del 26 de septiembre de 2024, no es más que una reiteración de la postura primigenia de la parte accionante en el proceso ordinario, que inconforme con la definición del litigio, pretende utilizar este valioso mecanismo de protección constitucional como si se tratara de un medio de impugnación para cuestionar el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada, sin presentar razones que justifiquen la intervención del juez del amparo. 40.

Tampoco se advierte que la decisión censurada hubiera sido caprichosa o irracional, pues se fundamentó en un análisis integral y adecuado de las pruebas debidamente allegadas al proceso, lo que, como se expondrá a continuación, le permitió concluir que la privación de la libertad del señor José Eduardo Pinilla no fue injusta. 41. Se observa entonces que, para la autoridad judicial accionada, al momento de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor José Eduardo Pinilla, el juez control de garantías y la Fiscalía General de la Nación contaban con suficientes elementos de juicio e indicios, tales como el dictamen de medicina legal, que determinó la existencia de actividad sexual, y los conceptos médicos sobre la deficiencia cognitiva de la denunciante, que daban cuenta de la posible existencia de la conducta punible, cuya autoría fue atribuida al imputado por la presunta víctima y otros familiares, por lo que, en aquella etapa primigenia del proceso, en atención a la naturaleza del hecho investigado e, insistió, a las pruebas hasta entonces recaudadas, era plausible la imposición de una medida de aseguramiento, sin que pudiera reprocharse a las demandadas la inadvertencia de los criterios de procedibilidad de la misma. 42.

Concretamente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 26 de septiembre de 2024, razonó: Por lo expuesto, la sala encuentra que la medida de aseguramiento dictada en contra de J.E.P. fue razonable, proporcional y necesaria: al inicio del proceso había pruebas científicas que indicaban que la señora G.C.H. había sido accedida carnalmente y que presentaba una discapacidad intelectual leve, lo que permitía inferir razonablemente la existencia de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

Aunado a lo anterior, el ente investigador tenía indicios suficientes para inferir que J.E.P. podía ser autor del delito investigado, pues lo señaló varias veces la víctima y los hermanos de la víctima. Además, la naturaleza del delito, contra una víctima de especiales condiciones cognitivas, así como las evidencias valoradas en la etapa inicial del proceso penal, eran factores para inferir razonablemente que el sindicado constituía un peligro para la sociedad y para la víctima.

Y como el delito imputado –acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir- tiene prevista una pena mínima de 12 años de prisión, la medida de reclusión intramural también procedía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01838-00 Demandante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Entonces, como la medida que afectó la libertad de J.E.P. no fue arbitraria, sino que cumplió con los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se concluye que la privación de la libertad no fue injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 43.

Para esta Sala, la conclusión anterior es atendible y está desprovista de capricho o arbitrariedad, no sólo porque se analizó suficientemente sobre la procedencia de la medida restrictiva de la libertad en el caso en concreto, sino, especialmente, porque se consideró que, dada la etapa en la que se encontraba el proceso penal, no era exigible a las entidades demandadas contar con la certeza absoluta sobre la responsabilidad del acusado, sino con suficientes elementos de convicción e indicios que permitieran inferir razonablemente que la conducta investigada ocurrió y que el imputado podía ser autor o partícipe de la misma. 44.

En ese sentido, el Tribunal accionado concluyó razonablemente que si bien en la etapa de juicio las pruebas y elementos de juicio que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento no fueron suficientes para atribuir responsabilidad penal al procesado, sumado a que en esa etapa la víctima se retractó de sus declaraciones, no implicaba que en principio el juez de control de garantías y la Fiscalía General de la Nación no hubieran contado con los elementos para colegir seriamente la existencia de la conducta investigada y que el señor Pinilla podía haberla cometido, lo que justificaba la restricción de la libertad que se impuso en su contra. 45.

En consecuencia, se insiste en que el razonamiento que efectuado por la autoridad judicial accionada respecto de la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor José Eduardo Pinilla fue absolutamente razonable, pues se fundamentó en elementos de convicción que, en ese momento, permitían deducir que los hechos denunciados habían ocurrido y que el imputado podía ser autor o partícipe de la misma, aunado a que, en atención a la naturaleza del delito investigado y a la situación de vulnerabilidad de la denunciante, el procesado podía constituir un peligro para la sociedad o para la víctima. 46.

Más aún, los reproches sobre el fondo mismo del asunto, es decir, los relativos al supuesto alcance indebido que le otorgó el Tribunal al dictamen de medicina legal porque a su modo de ver no acreditaba la responsabilidad penal del señor Pinilla, desconocen absolutamente el juicio que realizó la autoridad judicial accionada y dejan ver que los accionantes, en realidad, pretenden utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, simplemente porque no están de acuerdo con la valoración probatoria y la definición que del litigio realizó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 47.

En conclusión, para esta Sala la presente acción de amparo no está llamada a prosperar, en primer lugar, porque los accionantes se limitaron a reiterar las inconformidades que expusieron a lo largo del proceso de reparación directa y sobre las cuales se pronunció de manera clara, suficiente y razonable la autoridad judicial demandada, es decir, pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y, en segundo lugar, en la medida en que carece de una carga argumentativa mínima para discutir la razonabilidad de la decisión censurada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01838-00 Demandante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 48. Cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […] según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales9.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. 49. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues la demanda carece de carga argumentativa mínima para desvirtuar la validez y razonabilidad de la providencia censurada.

Además, la parte actora insiste en poner de presente los reproches e inconformidades que ha manifestado a lo largo del proceso de reparación directa, lo que deja ver que su verdadera intención es obtener un nuevo pronunciamiento judicial en el que se resuelva la controversia de manera favorable a sus intereses. 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por los señores Uribel, María Gladys, Blanca Yolanda y José Eduardo Pinilla, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 9 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01838-00 Demandante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF