CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02629-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
AUTO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó -a través del subdirector de Defensa Pensional- una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según la accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto proferido el 17 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el marco del proceso de radicado No. 25000-23-42-000-2013-00265-01.
En dicha providencia se corrigió la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de: <<REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de abril de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, decretar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados únicamente en cuanto a que no se indexó la primera mesada pensional del demandante, y a título de restablecimiento del derecho, confirmar la condena a cargo de la UGPP, de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1999 y el 26 de diciembre de 2001, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado para cada anualidad por el DANE>>.
La accionante solicita como medida provisional <<se SUSPENDA la ejecución de la decisión del 17 de junio de 2021 en razón a que está pendiente no solo el pago del incremento de la mesada pensional sino el retroactivo que por ello se genera, mientras se resuelve esta acción tutelar, ello para proteger el erario evitando pagar una pensión superior a la que realmente se tiene derecho>>.
Examinada la solicitud de medida provisional, el Despacho considera que no hay lugar a concederla, por las siguientes razones: El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los Radicado: 11001-03-15-000-2022-02629-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Admite acción de tutela y niega medida provisional 2 derechos fundamentales invocados.
No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.
De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la accionante, el Despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que de entrada permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión solo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón al accionante en su reclamación. De modo que, la medida provisional será negada.
Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por la UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Segundo. Notificar la presente providencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación se pronuncie sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela.
Tercero. En calidad de terceros con interés, notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al señor Edinson Adolfo Lozano y al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas no Interconectadas -IPSE-. Cuarto. En calidad de interviniente, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Quinto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Sexto. Requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2013-00265-01, no aportadas por la accionante con la acción de tutela que en su concepto estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho o Corporación cuenten con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02629-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Admite acción de tutela y niega medida provisional 3 Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente.
La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Séptimo. Exhortar a la accionante para que, por correo electrónico y en forma digital allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
Octavo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, vía correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Noveno. Denegar la medida provisional solicitada por la accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Décimo. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado