Micelio
05001233300020170291501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-05

Radicación interna: 28460 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Seguros De Riesgos Profesionales Suramericana S.A. Arp Sura. Antes Suratep·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02915-01 (28460) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-02915-01 (28460) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA1 Demandado: DIAN Temas: Patrimonio.

Devolución. Intereses. Indexación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas2.

ANTECEDENTES Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA (hoy Seguros de Vida Suramericana SA), solicitó la devolución por pago de lo no debido de las cuotas 3 a 8 del impuesto al patrimonio del año 2011, más indexación, intereses legales, comerciales y moratorios, conforme a las actuaciones que se enlistan a continuación: Cuota impuesto Patrimonio 2011 Valor Fecha Solicitud devolución Resolución ordena devolución Acto administrativo que niega intereses 3 $ 1.400.047.000 8/05/12 3/05/17 3991 del 13 de junio de 2017 UAE DIAN 1-11-243-520 del 6 de julio de 2017 4 $ 1.400.047.000 7/09/12 25/07/17 7875 del 18 de septiembre de 2017 UAE DIAN 1-11-243-820 del 28 de septiembre de 2017 5 $ 1.400.047.000 8/05/13 25/07/17 7874 del 18 de septiembre de 2017 UAE DIAN 1-11-243-821 del 28 de septiembre de 2017 6 $ 1.400.047.000 5/09/13 31/07/17 8135 del 21 de septiembre de 2017 UAE DIAN 1-11-243-839 del 2 de octubre de 2017 7 $ 1.400.047.000 8/05/14 28/07/17 8065 del 20 de septiembre de 2017 UAE DIAN 1-11-243-827 del 28 de septiembre de 2017 8 $ 1.400.047.000 5/09/14 28/07/17 8066 del 20 de septiembre de 2017 UAE DIAN 1-11-243-828 del 28 de septiembre de 20173 1 Antes Seguros de Riesgos Laborales Suramericana SA. 2 Índice 2 Samai. 3 Los actos definitivos fueron demandados directamente al no proceder recursos frente a estos.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02915-01 (28460) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN negó los intereses causados con ocasión de la devolución solicitada, así: «A. Que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1.

Del oficio UAE DIAN 1-11-243-520 de fecha 6 de julio de 2017, proferida por el Jefe de División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la cual se negó el pago de intereses legales, corrientes y moratorios y corrección monetaria causados sobre la cuota 3 del impuesto al patrimonio que fuera pagada por la Compañía y devuelta por la DIAN por tratarse de un pago de lo no debido. 2.

Del oficio UAE DIAN 1-11-243-820 de fecha 28 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la cual se negó el pago de intereses legales, corrientes y moratorios y corrección monetaria causados sobre la cuota 4 del impuesto al patrimonio que fuera pagada por la Compañía y devuelta por la DIAN por tratarse de un pago de lo no debido. 3.

Del oficio UAE DIAN 1-11-243-821 de fecha 28 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de División de Gestión de Recaudo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la cual se negó el pago de intereses legales, corrientes y moratorios y corrección monetaria causados sobre la cuota 5 del impuesto al patrimonio que fuera pagada por la Compañía y devuelta por la DIAN por tratarse de un pago de lo no debido. 4.

Del oficio UAE DIAN 1-11-243-827 de fecha 28 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de División de Gestión de Recaudo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la cual se negó el pago de intereses legales, corrientes y moratorios y corrección monetaria causados sobre la cuota 6 del impuesto al patrimonio que fuera pagada por la Compañía y devuelta por la DIAN por tratarse de un pago de lo no debido. 5.

Del oficio UAE DIAN 1-11-243-828 de fecha 28 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de División de Gestión de Recaudo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la cual se negó el pago de intereses legales, corrientes y moratorios y corrección monetaria causados sobre la cuota 7 del impuesto al patrimonio que fuera pagada por la Compañía y devuelta por la DIAN por tratarse de un pago de lo no debido. 6.

Del oficio UAE DIAN 1-11-243-839 de fecha 02 de octubre de 2017, proferida por el Jefe de División de Gestión de Recaudo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la cual se negó el pago de intereses legales, corrientes y moratorios y corrección monetaria causados sobre la cuota 8 del impuesto al patrimonio que fuera pagada por la Compañía y devuelta por la DIAN por tratarse de un pago de lo no debido.

B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1. Ordenando a la DIAN el pago de intereses corrientes previstos en el artículo 863 del E.T., liquidados sobre las cuotas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, como se indica a continuación: […] Radicado: 05001-23-33-000-2017-02915-01 (28460) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Ordenando a la DIAN el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 863 del E.T., liquidados sobre las cuotas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, como se indica a continuación: […] 3. Ordenando a la DIAN el pago de la indexación sobre las cuotas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, como se indica a continuación: […] C. En el escenario que este H. Tribunal considere que los intereses corrientes, moratorios e indexación no se causen en la forma antes determinada, solicito en forma subsidiaria que se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.

Ordenando a la DIAN el pago de intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, liquidados sobre las cuotas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, como se indica a continuación: […] 2. Ordenando a la DIAN el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 863 del E.T., liquidados sobre las cuotas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, como se indica a continuación: […] 3.

Ordenando a la DIAN el pago de la indexación sobre las cuotas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, como se indica a continuación: […] D. Que no son de cargo de mi representada las costas en las que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

E. Que en el mismo sentido, se declare que son de cargo de la DIAN las costas en las que incurrió mi representada en el desarrollo de la actuación administrativa y las incurridas en el desarrollo del presente proceso, por las razones que se explicarán más adelante. Para determinar el monto de la condena en costas, solicito se tenga en cuenta lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».

La demandante invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículos 1, 83, 84, 209, 228 y 338 de la Constitución Política • Artículos 850, 863, 864 del Estatuto Tributario • Decreto 2277 de 2012. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Como las empresas que suscribieron contratos de estabilidad jurídica frente al impuesto al patrimonio previsto en la Ley 863 de 2003, estaban cobijadas ante el nuevo impuesto al patrimonio creado con la Ley 1370 de 2009, los pagos realizados por este tributo son pagos de lo no debido, tal y como lo indicó el Consejo de Estado.

Comoquiera que el procedimiento para la devolución de saldos a favor también aplica a los pagos de lo no debido, procede la devolución de lo pagado -aspecto no discutido-, junto con los intereses -legales, comerciales y moratorios- causados desde la sentencia que anuló el concepto DIAN que establecía la obligación de pagar el impuesto al patrimonio, y la indexación del capital en la forma establecida por los ordenamientos civil y tributario y la jurisprudencia sobre la materia.

(Tesis 1). Radicado: 05001-23-33-000-2017-02915-01 (28460) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La DIAN no permitió presentar la solicitud de devolución por pago de lo no debido, al negar la petición de dejar sin efectos la declaración presentada, requisito para presentar la solicitud de devolución. Por lo anterior, subsidiariamente se solicitan los intereses: legales -desde que se efectuó el pago, hasta el día en que se resolvió la solicitud de devolución presentada-; corrientes -a partir de la fecha en que la Administración negó la petición de ineficacia de la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011- y moratorios -desde la fecha en que el Consejo de Estado anuló los actos que negaron la devolución respecto de las cuotas 1 y 2 del impuesto al patrimonio (sentencia del 16 de noviembre de 2016, exp. 20826)-.

Adicionalmente, debe reconocerse la indexación para mantener el valor adquisitivo del monto pagado, con base en el índice de precios al consumidor -desde el pago hasta la ejecutoria de la sentencia bajo exp. 20826-, pues este rubro es compatible con los intereses, aspecto destacado por el Consejo de Estado al estudiar los artículos 176 y 177 del CCA.

(Tesis 2). En caso de no atenderse las tesis anteriores, la Administración debe devolver los intereses corrientes -desde el día que se realizó el pago hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la referida sentencia del exp. 20826-, y moratorios -desde el día 31 siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia en mención- conforme las reglas del Código Contencioso Administrativo -CCA-.

(Tesis 3). Por último, subsidiariamente, la DIAN debe reconocer intereses legales -desde el pago hasta el día en que se resolvió la solicitud de devolución-, e indexación con base en el IPC -desde el pago hasta la ejecutoria de la sentencia 20826, que anuló los actos que negaron la ineficacia de la declaración del impuesto-. (Tesis 4) Los intereses moratorios operan por ministerio de ley, con lo cual, la Administración no puede supeditar la procedencia de los previstos en los artículos 863 y 864 del ET, a la negación de la solicitud de devolución. El artículo 863 ib., aplica a los saldos a favor y a los pagos en exceso, pero no a los pagos de lo no debido, que es un concepto distinto, de manera que la DIAN fundó el rechazo de intereses en una norma inaplicable.

La actuación acusada vulneró principios tributarios, al negar los intereses causados por el pago indebido con una incorrecta interpretación de las normas vigentes. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación4: Los intereses solicitados por la actora no son procedentes, porque estos no se causan por el hecho de haber realizado un pago indebido, sino cuando existe discusión sobre el pago, lo cual no ocurrió, pues la DIAN no negó las solicitudes de devolución; por el contrario, reintegró los valores pagados por concepto de las cuotas 3 a 8 del impuesto al patrimonio del año 2011, dentro de los plazos previstos en la norma (artículo 855 ET).

Por tal razón, no hay lugar al reconocimiento de intereses, y menos desde la anulación del concepto DIAN 0098797 del 28 de diciembre de 2019, pues la norma contempla la procedencia de estos a partir de la notificación del acto administrativo que niegue la solicitud de devolución, que no ocurrió. Tampoco aplica la sentencia del 16 de noviembre de 2016, exp. 20826, que versó sobre los actos administrativos que negaron la devolución de las cuotas 1 y 2 del referido impuesto, caso en el que, sí procede reconocer intereses conforme al artículo 863 y 864 del ET. 4 Fls. 130 a 144 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02915-01 (28460) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Los intereses en materia tributaria están expresamente señalados en la ley, sin que operen las disposiciones sobre intereses legales previstas en el ordenamiento civil, tema que fue definido por la jurisprudencia. La actuación demandada no desconoció los principios tributarios aludidos, pues se basó en las normas aplicables y con respeto del debido proceso, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial del 18 de julio de 2019 no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones5: Contrario a lo señalado por la demandante, el Consejo de Estado ha señalado que los intereses corrientes y moratorios también se causan cuando se configura un pago de lo no debido y, los intereses legales, previstos en el artículo 1617 del Código Civil, no operan en estos casos, sino la normativa especial prevista en los artículos 863 y 864 del ET, por remisión de los artículos 850 y 855 ib.

De lo probado en el expediente se observa que las solicitudes de devolución de la actora fueron resueltas de manera favorable por la DIAN, con lo cual no proceden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 ET, que solo se causan cuando se expide acto administrativo negando la devolución, lo cual fue precisado por la jurisprudencia6.

Y frente a los moratorios, estos proceden aun cuando no exista discusión sobre las sumas objeto de devolución, pero en el evento en que la entidad no haya consignado o girado el saldo a devolver, lo cual no ocurrió, en tanto los valores fueron devueltos oportunamente. Sobre los intereses legales, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rectificó su criterio de decisión desde el año 2016, para señalar que no proceden en los casos de devolución. Igual suerte corre la actualización, indexación o corrección monetaria, pues la jurisprudencia precisó que no es compatible con los intereses del Estatuto Tributario, que es norma especial sobre la materia.

No procede la condena en costas, por no haberse causado. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia apelada, por las siguientes razones: 5 Índice 3 Samai. 6 Sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02915-01 (28460) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 850 del ET, que no era aplicable al igual que el artículo 863 ib., dado que en «el primero de los artículos se encuentra únicamente suscrita al procedimiento de solicitud de devolución, más no asimila las categorías jurídicas de pago de lo no debido y saldos a favor, y tampoco asimila las reglas de causación de intereses para eventos de devolución de pagos de lo no debido».

Además, el artículo 850 en mención señala que la DIAN «deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido», lo que no ocurrió, porque como lo señaló la sentencia del Consejo de Estado que anuló el concepto Dian 098797 del 28 de diciembre de 2010(exp. 18636 del 30 de agosto de 2016), no existía obligación de pagar el impuesto al patrimonio en virtud de los contratos de estabilidad jurídica suscritos.

El a quo arribó a dos conclusiones erradas: i) que, desde un inicio, la empresa no podía solicitar la devolución por pago de lo no debido, en tanto la declaración se presumía legal y los conceptos interpretativos de la DIAN sobre la sujeción a dicho impuesto aún no había sido anulados y, ii) que aun después de declarada la nulidad de dichos conceptos, se exige a la compañía elevar solicitud expresa de devolución y que exista negativa de la DIAN sobre el particular.

Se reitera que según la jurisprudencia el reconocimiento de intereses no está sometido a la negativa de la Administración frente a la solicitud de devolución, los cuales deben causarse al menos desde la negativa de la autoridad fiscal a la solicitud de dejar sin efectos la declaración y, además, proceden los intereses legales previstos en el Código Civil.

La actora no debe soportar la consecuencia económica del paso del tiempo, siendo procedente la indexación y los intereses solicitados. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Frente al recurso de apelación la DIAN pidió confirmar la sentencia apelada, porque la interpretación de los artículos 850, 855, 863 y 864 del ET fue adecuada, en tanto los intereses corrientes y moratorios se causan cuando hay discusión sobre la solicitud de devolución, lo cual no ocurrió, por cuanto la Administración devolvió las cuotas 3 a 8 del impuesto discutido oportunamente, previa solicitud de la contribuyente.

La sentencia invocada por la actora (exp. 20826) reconoció intereses corrientes y moratorios, dado que la autoridad fiscal negó la solicitud de devolución hecha por la actora, siendo esta una situación diferente a la planteada en el sub-lite. Tampoco hay lugar a reconocer los intereses legales del Código Civil, ni la indexación, por ser conceptos que no están consagrados en las normas especiales que regulan el trámite de devolución por pago de lo no debido, a lo cual se suma que la jurisprudencia señaló su improcedencia. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de intereses e indexación, a Seguros de Vida Suramericana SA. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02915-01 (28460) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en calidad de apelante única, se debe establecer si el a quo debió acceder al reconocimiento de: i) intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del ET, ii) intereses legales del artículo 1617 del Código Civil e, iii) indexación o corrección monetaria de las sumas pagadas indebidamente.

Para el Tribunal, no hay lugar al reconocimiento de intereses, porque las cuotas 3 a 8 pagadas por SURAMERICANA SA, por concepto de impuesto al patrimonio 2011, fueron devueltas al contribuyente en el plazo previsto del artículo 850 del ET, y dado que, ante la inexistencia de discusión sobre el valor a devolver, no procedía el pago de los intereses del artículo 863 ib.

De igual forma, que no se pueden reconocer intereses legales e indexación porque la jurisprudencia proscribe el reconocimiento de estos rubros, pues el trámite de devolución por pago de lo no debido tiene regulación especial en el Estatuto Tributario. Para la actora, se deben reconocer intereses legales, corrientes y moratorios establecidos en los artículos 1617 del Código Civil y 863 del ET, así como la indexación, por cuanto no están supeditados a la negativa de la Administración respecto de la solicitud de devolución. Además, que existe precedente jurisprudencial que habilita el reconocimiento de estos rubros, pues los contribuyentes no pueden soportar la consecuencia económica del paso del tiempo sobre los dineros pagados.

La Sala anticipa que no le asiste razón a la actora, porque es criterio de esta Sección que los intereses corrientes y moratorios de que tratan los artículos 863 y 864 del ET, en los trámites de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o pago de lo no debido, solo «se generan cuando la administración negó la devolución de la suma solicitada7».

En efecto, se reitera que «en materia tributaria, frente a la causación de intereses corrientes y moratorios, el artículo 863 ibidem prevé que solo se producen “cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor” (intereses corrientes), y “en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación” (intereses moratorios), esto es, que los intereses se generan cuando la administración negó la devolución de la suma solicitada8».

La interpretación de la Sala es acorde con la literalidad del artículo 863 del ET, según el cual los intereses corrientes se causan cuando «se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, y los moratorios, «a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación».

Se resalta. Asimismo, la Sala precisó que solo los casos previstos en el artículo 863 del ET dan lugar al reconocimiento de intereses, pues «en eventos distintos a tales casos no es posible conceder intereses a favor de los contribuyentes9». Lo anterior, por cuanto «la presentación de una declaración con saldo a favor o el hecho de efectuar un pago en exceso o indebido, no genera automáticamente la causación de intereses corrientes y/o moratorios a favor de los contribuyentes […]». 7 Sentencia del 11 de octubre de 2023, exp. 27083, CP.

Milton Chaves García. 8 Sentencia del 11 de octubre de 2023, exp. 27083, CP. Milton Chaves García. 9 Sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02915-01 (28460) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el caso concreto, la actora no discute que las solicitudes de devolución realizadas por las cuotas 3 a 8 del impuesto al patrimonio del año 2011, se resolvieron oportunamente por la DIAN.

Lo que cuestiona, es la negativa en el reconocimiento de la indexación, intereses legales, corrientes y moratorios. Sin embargo, conforme al reiterado y pacífico precedente de la Corporación, los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario -corrientes y moratorios-, no son procedentes en casos como el presente, en el que no se encuentra en discusión las sumas objeto de devolución. No prospera el cargo.

Respecto de los intereses legales, se reitera el criterio de decisión de la Sala fijado entre otras, en la sentencia del 04 de febrero de 201610, la cual señaló que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del C.C. Por lo expresado, la Sala concluye que es la referida norma del ET, y no la del código civil, la que constituye el parámetro de legalidad de los actos administrativos acusados».

De igual forma, se descarta la procedencia de la indexación, en el entendido que la jurisprudencia de la Sala precisó que el artículo 863 del ET comporta «una regulación íntegra, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, que hace innecesario acudir a otras disposiciones»11, y que los intereses en ella reconocidos constituyen la forma en que la ley tributaria estableció un método resarcitorio y de cuantificación de perjuicios a cargo de la Administración y en favor de los contribuyentes, agregando que en tales intereses está comprendida la corrección monetaria que ordena hacer el artículo 187 del CPACA para las condenas a devolver sumas líquidas de dinero en sentencias.

En similar sentido, la Sección señaló que para que proceda la indexación «se requiere que exista una condena proferida por una autoridad judicial que se considere título ejecutivo12». En ese orden, se insiste en que, el reconocimiento de la actualización o indexación de que trata el artículo 187 del CPACA, requiere la existencia de la una sentencia condenatoria, constitutiva del derecho, que ordene el pago de una suma por parte de la Administración, lo cual no ocurre en el caso, en el que se debate si la actora tenía o no derecho al reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios en el trámite de la devolución por pago de lo no debido del impuesto al patrimonio.

No prospera la apelación. Las anteriores consideraciones descartan los argumentos de la apelante, pues en el caso, no se causaron intereses legales, corrientes y moratorios, ni tampoco la indexación pretendida. Por último, no son de recibo las afirmaciones de la demanda, en cuanto a que la Administración le prohibió presentar solicitud de devolución al negar la ineficacia de las declaraciones, pues la Sala ha señalado que, en casos como el presente, la declaración «no está llamada a producir efecto legal, de conformidad con el artículo 594-2 del E.T., toda vez que esta 10 Exp. 18555, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiterado entre otras, en la sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Sentencias del 03 de julio de 2003 (exp. 13355, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 05 de febrero de 2004 (exp. 13787, CP: Ligia López Díaz), del 02 de marzo de 2006 (exp. 15513, CP: Ligia López Díaz), del 25 de septiembre de 2008 (exp. 16155, CP: Ligia López Díaz), del 13 de noviembre de 2008 (exp. 16421, CP: Ligia López Díaz) y del 23 de agosto de 2012 (exp. 18672, CP: William Giraldo Giraldo), reiteradas en las sentencias del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez y del 07 de diciembre de 2023, exp. 22685, CP. Wilson Ramos Girón. 12 Sentencia del 11 de octubre de 2023, exp. 27083, CP. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2017-02915-01 (28460) Demandante: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 circunstancia opera por mandato de la ley, es decir, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare13.» En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia apelada.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso14, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por las razones expuestas. 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN 13 Sentencias del 20 de agosto de 2009, Exp. 16038, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 2 de marzo de 2017, Exp. 22145.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 27 de junio 2018, Exp. 23638, C.P. Milton Chaves García. 14 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».