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11001031500020240172301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-05-28

Radicación interna: 4345 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Paola Andrea Ceron Guerrero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Seccional Bogota Y Otros, Unidad De Administración De Carrera Judicia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela contra actos administrativos que resuelven solicitud de traslado de empleada judicial.

Pretermisión del requisito de subsidiariedad. Motivación de la decisión bajo factores objetivos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Paola Andrea Cerón Guerrero, actuando en nombre propio, y en representación de su hija Isabella de los Ángeles Salas Cerón, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, moral y psicológica, al debido proceso y al desempeño de cargos en carrera judicial. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos la Resolución 17-23 del 7 de diciembre de 2023, y sin número de fecha 2 de febrero de 2024, por medio de las cuales la jueza 44 Civil Municipal de Bogotá negó su solicitud de traslado por razones de salud y, en su lugar, que se ordene a la referida nominadora del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá expedir y notificar personalmente, en los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo contentivo de la aceptación de traslado por razones de salud al cargo de secretaria en propiedad.

Y como pretensión subsidiaria, solicitó que se requiera al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que disponga de lo pertinente a fin de materializar su traslado por condiciones de salud física y mental a un despacho en la ciudad de Bogotá, por encontrarse el caso soportado en lo descrito en el numeral 4º del artículo 134 de la LEAJ.

De igual forma, solicitó como medida provisional, la siguiente: «con los hechos acusados y elocuentes elementos documentales de convicción que obran en el plenario, advertido el deterioro progresivo de mis condiciones de salud y las de mi hija, con todo respeto solicito se sirva decretar como MEDIDA PROVISIONAL URGENTE para la protección de sus derechos fundamentales que, en forma inmediata, se ordene la materialización de mi traslado en el cargo de secretaria del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá». 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En el año 2012, posterior al parto de su hija, presentó un cuadro de pancreatitis que implicó la extracción de casi todo su páncreas y que le trajo como consecuencia el padecimiento de diabetes mellitus tipo I, y por tanto, de ser usuaria permanente del sistema infusor de insulina para el control de su glucosa en sangre. ii) Para el control y manejo de la tecnología del infusor de insulina, su EPS Famisanar la remitió a la IPS Centro de Excelencia para el Manejo de la Diabetes —CEMDI—, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicado en la Avenilla Calle 100 nº. 68-18 de la ciudad de Bogotá, donde ha sido atendida sin solución de continuidad por cerca de 6 años. iii) Mediante el Acuerdo CSJCUA 17-1225 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del cual participó para el cargo de secretario de juzgado municipal, grado nominado. iv) A través de la Resolución CSJCUR 21-81 del 20 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conformó el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de secretario de juzgado municipal, grado nominado, en el cual ocupó el puesto 32. v) El 30 de marzo de 2022, tomó posesión del cargo de secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, en propiedad, en el que, para el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 31 de diciembre de 2022, obtuvo calificación integral de 80 puntos (satisfactoria – buena), pese a no tener manual de funciones, capacitación, ni seguimiento. vi) El 10 de octubre de 2022, radicó solicitud de traslado para alguno de los despachos judiciales de Bogotá, en un cargo igual al que viene desempeñando, pues en atención a sus dificultades de salud ingresó en algunas oportunidades por el servicio de urgencias, al punto de que su médico tratante le hizo la explícita recomendación de «lograr residencia próxima para facilitar el control cercano», y a las diferentes incapacidades médicas que ha presentado, que generaron el dictamen de trastorno mixto por ansiedad y depresión, dado el aumento de sus niveles de estrés a causa de dificultadas laborales y familiares —maltrato intrafamiliar— que llevó a su hija a presentar problemas escolares, debiendo participar en un programa de inclusión que no ha podido apoyar. vii) Mediante Oficio CJO22-5073 del 21 de noviembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable a su solicitud de traslado por razones de salud, al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Por medio de Resolución 003 del 3 de febrero de 2023, el juez 33 civil municipal de Bogotá negó el traslado, decisión contra la que interpuso recurso, pero el juez confirmó la negativa de acceder al traslado. ix) El trato injusto de dicho nominador la hizo declinar de su traslado al referido despacho, por lo que optó por elegir otra plaza, esta vez, al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. x) El 24 de octubre de 2023, la jueza 44 civil municipal le informó que no tenía conocimiento del concepto de la Unidad de Carrera, por lo que procedería a requerirlos, debiendo esperar a que se surtiera dicha actuación. xi) El 16 de noviembre de 2023, la jueza le solicitó la calificación integral de servicios, pero de esta solo se le comunicó hasta el 20 de noviembre siguiente, por lo que una vez recibió la comunicación, se notificó, renunció a términos y envió la respuesta ese mismo día, esto es, dentro del término de los 3 días otorgado. xii) Mediante la Resolución 17-23 del 7 de diciembre de 2023, la jueza 44 civil municipal, luego de tardar aproximadamente 5 meses en pronunciarse, negó el traslado.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, pero a través de la Resolución del 2 de febrero de 2024, la jueza confirmó lo resuelto. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos La accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción, los siguientes: i) Entre octubre de 2022 y febrero de 2024 ha transcurrido más de un año sin que la autoridad accionada haya atendido de fondo sus solicitudes, tiempo durante el cual se ha agravado no solo su situación de salud, sino también familiar y laboral. ii) Ello, por cuanto además de la diabetes que padece desde el año 2012, han persistido tanto sus ingresos por urgencias como sus episodios de depresión, estrés y gastritis que no ha podido tratar por cuanto sus obligaciones laborales no le 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiten ausentarse para cumplir con sus controles médicos, y todo esto empeora, dado que se han desencadenado otras enfermedades, puesto que recientemente fue de nuevo incapacitada y remitida al nefrólogo, al psicólogo y al oftalmólogo.

De igual forma, las condiciones de maltrato intrafamiliar persistieron, afectando a su hija de 11 años, sumado a que los inconvenientes laborales no han tenido cambios. iii) Como se indica en sus epicrisis, uno de los factores que han desencadenado el deterioro de sus condiciones físicas y sicológicas es la dificultad para acudir a sus controles por la lejanía de la sede, las dificultades propias del tráfico intermunicipal, además de las dificultades que se viven al interior del Juzgado Segundo Municipal de Chía, aunado a la difícil situación familiar de la que junto con su hija han sido víctimas, circunstancia que por miedo o vergüenza no denunció con anterioridad. iv) Entre el 12 de febrero y el 11 de marzo de 2024 realizó una licencia en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual pudo apreciar que posee calidades profesionales para desempeñar con excelencia cualquier encomienda, siendo, además, un respiro personal, profesional y sicológico. v) Acude al juez de tutela con fundamento en lo considerado en la sentencia T-159 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se analizó el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por razones de salud, señalando que aun cuando la decisión que se cuestionaba podía recurrirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera. vi) Es del caso tener en cuenta que ostenta más de 15 años de experiencia en el sector público, que se encuentra capacitada profesionalmente para asumir su cargo como secretaria en cualquiera de las sedes de Bogotá, por ser la ciudad en la que se encuentra la IPS ante la cual debe gestionar sus controles de infusor de insulina, y que, además, por recomendación médica, necesita realizar sus controles y seguir los requeridos para su hija, que está en tratamiento por neuro psicología, más aún que ahora están bajo una medida de protección familiar del padre de su hija. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 11 de abril de 2024, el consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído, por el medio más expedito y eficaz, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación, contestaran la tutela y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que, dentro de los tres días siguientes al recibo del respectivo oficio, intervinieran en la acción constitucional, si lo consideraban pertinente.

De igual forma, tuvo como pruebas, con el valor probatorio que les corresponda según la ley, los documentos aportados con la solicitud de amparo; solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que allegaran, en copia íntegra digital, los antecedentes administrativos de la solicitud de traslado de la señora Paola Andrea Cerón Guerrero sobre la cual versa la acción de tutela; y negó el decreto de la medida provisional solicitada por la señora Paola Andrea Cerón Guerrero. 1.2.2.

El 12 de abril de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Paola Andrea Cerón Guerrero, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía. 1.3.

Contestación de la demanda 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial. El 16 de abril de 2024, la directora de la Unidad de Carrera Judicial, Claudia M. Granados R., anexó copia íntegra de los antecedentes administrativos de las dos solicitudes de traslado —presentadas en octubre de 2022 y febrero de 2023— y solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela o negar la acción la acción, en atención a lo siguiente: i) Teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, representado, en este caso, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no hizo parte de manera alguna dentro de las actuaciones reprochadas por la accionante ni puede definir su situación jurídica particular, debe ser desvinculada del trámite de tutela.

Ello, por cuanto la corporación no interviene en la decisión que deben adoptar los nominadores al momento de la designación o nombramiento, ni en lo concerniente a las situaciones administrativas de los servidores judiciales, cualquiera sea la naturaleza de su vinculación. ii) Según lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, cuando se trate de solicitudes de traslado de cargos de distintos distritos judiciales corresponde a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial realizar el respectivo trámite, estudiar la solicitud de traslado del servidor de carrera, verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y, luego de ello, emitir el correspondiente concepto previo y enviarlo al Consejo Seccional correspondiente para que este por competencia lo remita al nominador.

Dicho concepto no es vinculante para la autoridad nominadora, pues la decisión de conceder o no el traslado, le corresponde a ésta, de conformidad con la competencia prevista en el artículo 131-7 de la Ley 270 de 1996 y, en caso favorable, al servidor, aceptar dicha designación. iii) Ahora bien, respecto a las solicitudes de traslado por razones de salud presentadas por la accionante, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial procedió a realizar el estudio administrativo respecto de la situación de la solicitante y del cumplimiento de los presupuestos y requisitos para la procedibilidad y emitió conceptos favorables de traslado mediante los Oficios CJO22-5073 del 21 de noviembre de 2022 y CJO23-2288 del 14 de abril de 2023, sin que estos puedan 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entenderse como una imposición, ya que la decisión final le compete a la correspondiente autoridad nominadora, en este caso, al juez 33 civil municipal de Bogotá y a la jueza 44 civil municipal de Bogotá. 1.3.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 16 de abril de 2024, la presidenta de la corporación solicitó declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en atención a los siguientes argumentos: i) El Consejo Seccional nada tiene que ver con los hechos planteados por la accionante; comoquiera que la petición de traslado compete directamente a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un traslado entre diferentes distritos judiciales (Cundinamarca-Bogotá), conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece:«cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto». ii) En consecuencia, como las sedes se encuentran adscritas a diferentes distritos judiciales, la competencia reposa única y exclusivamente en la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

De ahí que, no resulta posible que el Consejo Seccional intervenga directa o indirectamente en la decisión que le corresponda adoptar al funcionario Judicial nominador, respecto a un concepto previo de traslado. En este sentido, resulta importante recordar que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional puede insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle decisiones o criterios, tal y como lo destaca el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. iii) Además, debe advertirse que la accionante puede presentar nuevas solicitudes de traslado ante la Unidad de Carrera Judicial, con los requisitos que exige el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, comoquiera que se trata de una petición entre diferentes distritos judiciales. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.

El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. El 17 de abril de 2024, el juez Hernán Andrés González Buitrago remitió el enlace del expediente virtual requerido y solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos. i) Los eventos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante tuvieron lugar el 10 de marzo de 2023, fecha en la que se emitió la Resolución 006, en respuesta al recurso de reposición. En consecuencia, dado que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de abril de 2024, es decir, un año y un mes después, no se cumple con el requisito de inmediatez al no ser un término prudente y razonable para reclamar su protección. Además, la accionante pudo haber ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le proporciona mayores garantías que la acción constitucional; sin embargo, optó por no utilizarla, como se señala en los hechos de su escrito, eligiendo en su lugar escoger sede en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, desechando las acciones ordinarias. ii) Por otro lado, no advierte probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, comoquiera que de la lectura de los actos administrativos emitidos se puede extraer que fueron debidamente motivados y orientados por el principio del mérito que rige el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, ya que es con base en éste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben proveer a los servidores que ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones.

Luego, no es cierto que se realizara algún tipo de argumentación deshonrosa o que aludiera a situaciones de índole personal de la accionante. Asimismo, la servidora judicial fue notificada de las resoluciones proferidas por el despacho y tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales. Por lo demás, las decisiones fueron emitidas conforme lo regula el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 y la Ley 270 de 1996. 1.3.4.

El Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía dejaron transcurrir el término de traslado en silencio, pese haber sido notificados en debida forma. 1.4. Sentencia impugnada 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad, dados los siguientes considerandos: i) La Unidad de Carrera Judicial señaló que debe declararse su falta de legitimidad en la causa por pasiva toda vez que la solicitud de traslado corresponde exclusivamente al nominador y, por ello, no es la autoridad competente para proceder con lo que reclama la accionante; no obstante, se advierte que la entidad es la encargada de emitir el concepto que se requiere en el trámite de las solicitudes de traslado de los servidores judiciales y, por ende, en la promovida por la accionante, por lo que le asiste interés directo en las decisiones que se adopten en el curso del trámite constitucional y, en tal sentido, es del caso negar su solicitud de desvinculación en orden a preservar sus derechos de contradicción y defensa. ii) El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá también solicitó la desvinculación del trámite constitucional al considerar que la petición de traslado compete directamente a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un traslado entre diferentes distritos judiciales; sin embargo, como en el escrito introductorio la accionante también enervó una pretensión subsidiaria dirigida a la entidad, debe negarse la solicitud. iii) Por otro lado, no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de las decisiones cuestionadas en el trámite constitucional, esto es, las Resoluciones 17-23 del 7 de diciembre de 2023 y no numerada del 2 de febrero de 2024, emitidas por la titular del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, y las Resoluciones 003 del 3 de febrero y 006 del 10 de 2023, dictadas por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, pues aunque la accionante controvirtió la Resolución 17-23 del 7 de diciembre de 2023, mediante la oportuna interposición del correspondiente recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la decisión del 2 de febrero de 2024, y en idéntico sentido obró respecto de la Resolución 003 del 3 de febrero de 2023 confirmada a través de la Resolución 006 del 10 de marzo de 2023, en el expediente no consta 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que haya cumplido con su deber de agotar los mecanismos para cuestionar su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iv) Además, en el caso no se acredita ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito, ya que aunque la actora afronta complejas situaciones de salud, sus patologías físicas y psicológicas están recibiendo atención y, por ende, no puede advertirse que se esté ante un riesgo de configuración de un perjuicio irremediable que inste la intervención inmediata de este juez constitucional.

Es importante resaltar que por las circunstancias fácticas que rodean el asunto no es posible realizar una excepción al principio de subsidiaridad porque en este caso la ciudad de Chía, en la que presta sus servicios, es aledaña a Bogotá y, por lo tanto, puede acceder sin mayor traumatismo a la red hospitalaria de la capital de la República sin que esto le implique un sacrificio desproporcionado. 1.5.

Impugnación El 10 de mayo de 2024, la señora Paola Andrea Cerón Guerrero impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente: i) Si bien es cierto existe otro medio de defensa judicial, la decisión tardaría varios años en adoptarse, dada la congestión de la Rama Judicial, tiempo en el que, posiblemente, sus condiciones de salud empeoren; y aunque sus patologías son atendidas, que los servicios médicos son aledaños a Bogotá y que puede acceder a la red hospitalaria, se le está tratando con desigualdad, al hacerse apreciaciones sin tomar en cuenta las circunstancias de su vida, a saber, es madre soltera, vive en Bogotá, se levanta a las 4:00 a. m. para cocinar y ayudar a su hija a organizarse, luego salir caminando y dejarla en el colegio y, posteriormente, tomar el bus al portal norte y, seguidamente, el intermunicipal a Chía, llegando en muchas ocasiones tarde a su trabajo y por tanto, debiendo igualmente salir tarde, lo que genera que no pueda estar cerca de su hija para ayudarla en sus tareas y terapias. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Lleva más de dos años tratando de lograr su traslado a la ciudad de Bogotá, luego de que se concediera el traslado por salud en dos ocasiones, quedando a disposición de la discriminación de los jueces 33 y 44 civiles municipales de Bogotá, quienes después de solicitar documentos innecesarios y de demorar sus decisiones, negaron el traslado sin justificación, ya que en ninguna de las resoluciones se señaló el por qué no cumplía con las condiciones para ejercer el cargo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4»; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta en contra del fallo proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para estudiar los actos administrativos controvertidos por la accionante y, en caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adopción de los referidos actos se vulneraron los derechos fundamentales invocados, ante la negativa de concederse el traslado «por razones de salud». 2.3.

Marco Normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en atención a que el legislador ha dispuesto de otras vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa —para controvertir actos administrativos— desdibujaría su carácter excepcional y contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, el referido artículo abre la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) que requiere de medidas urgentes; e iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

A más de lo anterior, la Corte también ha desarrollado como excepción adicional el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas procedería el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.2 2 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quiere decir lo anterior que el mecanismo de amparo solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

De no tenerse en cuenta dichos parámetros, el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.3.2. Sobre la provisión de vacantes en la Rama Judicial En la provisión de vacantes en la Rama Judicial pueden confluir dos situaciones jurídicas: de un lado, el nombramiento en la vacante de quien superó un proceso de selección y resultó elegible para proveer el cargo en razón del mérito, y de otro, el nombramiento en la vacante con ocasión del traslado, del que en términos de los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996, pueden hacer uso los empleados judiciales nombrados en propiedad en cargos de la Rama Judicial.

Es decir, que pueden confluir para una misma vacante, tanto una lista de elegibles como una o varias solicitudes de traslado. Es de tener en cuenta, respecto del último de los eventos —que es el que compete al caso en estudio— que la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, declaró la exequibilidad de la modificación efectuada al artículo 1343 de la Ley 270 de 1996, sobre los eventos en que procede la solicitud de traslado por parte de los 3 Artículo 134.

Traslado. Modificado por el art. 1, Ley 771 de 2002. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso. En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados judiciales, como del numeral 64 del artículo 152 de misma preceptiva, que prevé el derecho a la solicitud de traslado cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas no sea posible continuar en el cargo.

Ahora bien, las hipótesis establecidas en el artículo 134 en mención no implican que el traslado solicitado por el empleado judicial opere automáticamente, ya que, para su aprobación, se requiere de condiciones y requisitos que deben ser cumplidos por los interesados, de la emisión de conceptos favorables —de competencia específica de los Consejos Seccionales de la Judicatura o del Consejo Superior de Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial— y de la decisión de los respectivos nominadores en aceptar o no las solicitudes de traslado; y por su parte, el artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 20175 prevé que para poder adoptar una decisión definitiva se deben remitir a las respectivas autoridades nominadoras tanto los conceptos favorables de traslado como las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar; pero que, si el concepto es negativo, este debe ser notificado al servidor judicial que solicita el traslado para que sea de su conocimiento.

De esta forma, se tiene que según los artículos 134 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017,6 la decisión de traslado es un acto administrativo complejo, pues para su formación requiere de la reunión de dos voluntades. De un lado, del concepto favorable emitido por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura y/o Consejo Superior de Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según sea el caso; y de otro, de la decisión del nominador sobre quien ocupará la vacante, pues, como se dijo, pueden confluir para esta tanto una lista de elegibles como una o varias solicitudes de traslado con concepto favorable. 4 Artículo 152.

Derechos. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: […] 6. Modificado por el art. 2, Ley 771 de 2002. Ser trasladado, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo. 5 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 6 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, cuando se emite concepto favorable de traslado, la decisión allí contenida no determina la disposición final sobre quien ocupará la vacante, ya que el hecho de aceptar o no el traslado del empleado judicial compete directamente al nominador, siempre y cuando exista un concepto favorable, pues de no existir no hay lugar a ningún pronunciamiento de aquel; y, a su turno, cuando se emite concepto desfavorable, que es confirmado en las dos instancias administrativas, la decisión se convierte en definitiva, pues resuelve la solicitud del servidor judicial de manera final y, por tanto, se patentiza en un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.4.

Hechos probados De los documentos aportados al expediente de tutela la Sala establece lo siguiente: i) El 10 de octubre de 2022, la señora Paola Andrea Cerón Guerrero radicó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitud de traslado por razones de salud, para los Juzgados 6 de Pequeñas causas Laborales de Bogotá, como primera opción, y Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, como segunda opción, que aparecen vacantes en el formato de opción de sede. ii) El 21 de noviembre de 2022, a través del Oficio CJO22-5073, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado por razones de salud para el cargo de secretaria del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. iii) El 3 de febrero de 2023, mediante la Resolución 003, el juez 33 civil municipal de Bogotá, Hernán Andrés González Buitrago, negó la solicitud de traslado; y el 10 de marzo siguiente, por medio de la Resolución 006, resolvió no reponer la decisión. iv) El 7 de febrero de 2023, la señora Paola Andrea Cerón Guerrero radicó ante la Unidad de Administración Judicial solicitud de segunda sede —respecto del concepto favorable de traslado por razones de salud emitido el 21 de noviembre de 2022—, para el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, teniendo en cuenta que en la primera sede se negó su traslado. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 14 de abril de 2023, por medio del Oficio CJO23-2288, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado por razones de salud con destino al cargo de secretaria del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. vi) El 7 de diciembre de 2023, mediante la Resolución 17-23, la jueza 44 civil municipal de Bogotá, Luz Stella Agray Vargas, negó el traslado de la señora Paola Andrea Cerón Guerrero; y el 2 de febrero de 2024, resolvió no revocar lo resuelto. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Alega la accionante que el juez de primera instancia no tomó en cuenta sus condiciones particulares de salud, familiares y laborales, en aras de pretermitir la subsidiaridad del mecanismo de amparo y, por contera, analizar las decisiones adoptadas por los jueces 33 y 44 civiles municipales de Bogotá, quienes después de solicitar documentos innecesarios y de no cumplir con los términos legales para resolver la solicitud de traslado, negaron el pedimento sin justificación razonable, al ni siquiera señalarse el por qué no cumplía con las condiciones para ejercer el cargo.

Pues bien, es claro que los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales se niega la solicitud de traslado pueden ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en el cual se otorga la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, y que conforme al artículo 233 ibidem, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, evento que, en principio, genera la improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, de acuerdo con el criterio sostenido por la Corte Constitucional en algunos de sus pronunciamientos,7 las acciones de tutela en las que se invoca la vulneración de derechos fundamentales en actos administrativos que resuelven sobre solicitudes de traslado son procedentes, pese a existir otros medios de defensa judicial, ya que las decisiones del mecanismo constitucional se desarrollan 7 Ver, entre otras, las sentencias T-488 de 2004, T-159 de 2017 y T-302 de 2019. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera ágil y pronta, y porque los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude al mecanismo de amparo.

De aquí que en el presente caso se encuentre superado el requisito de subsidiariedad de la acción. Con todo, en lo que se refiere con el cuestionamiento de las Resoluciones 003 del 3 de febrero y 006 del 10 de marzo de 2023, dictadas por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, es de señalar que aun cuando este juez constitucional considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad, no así ocurre con el requisito de inmediatez, puesto que entre la adopción de la Resolución 006 del 10 de marzo de 2023 y, la interposición de la presente acción de tutela, 9 de abril de 2024, transcurrió más de un año, tiempo que contradice la inmediatez y urgencia con la que debe actuar el juez constitucional.

Además, se dejó visto en el acápite de hechos probados que ante la negativa de dicho despacho judicial en acceder al traslado de la accionante, esta no intentó recurrir la decisión en sede judicial, a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término dispuesto para ello o, incluso, constitucional, sino que resolvió hacer uso de su derecho a la solicitud de una segunda plaza para el traslado, según lo dispuesto en parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, por lo que, en términos generales, puede concluirse que hubo una aceptación tácita de lo allí resuelto; de aquí que la Sala proceda a rechazar la acción de tutela con respecto de la controversia de las referidas resoluciones.

En este contexto, el estudio del caso se centrará en lo resuelto en las Resoluciones 17-23 del 7 de diciembre de 2023, y sin número del 2 de febrero de 2024, emitidas por el Juzgado 44 civil Municipal de Bogotá, mediante las cuales se negó el traslado de la señora Paola Andrea Cerón Guerrero. Sobre el particular, es del caso advertir, en primer lugar, que en torno a la provisión de vacantes de carrera judicial la Corte Constitucional ha sido constante en indicar 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, para dichos efectos, es del caso considerar y evaluar factores objetivos8 que permitan la elección. De manera particular, en la sentencia C-295 de 2002, al realizar el examen de exequibilidad de los artículos 134 y 152-6 de la Ley 270 de 1996, señaló que «ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante la Corte concluye que deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria».

Y más adelante, en la sentencia T-488 de 2004, al ahondar en los factores objetivos de escogencia refirió: «toda vez que el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 dispone que la carrera judicial se basa en el carácter profesional de sus funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad respecto de las posibilidades de acceso de todos los ciudadanos aptos para tal efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio, son estos criterios los que deben primar en la aplicación de la norma en mención, de modo que el ente nominador, al momento de escoger la persona adecuada para ocupar un cargo de carrera, debe evaluar los méritos en relación con las condiciones de ingreso a la carrera judicial y con el desempeño de las funciones, tanto de los que solicitan el traslado, como de los que se encuentran en el listado de elegibles para proveer la respectiva plaza».

De esta forma, se tiene que es el mérito el criterio a tener en cuenta para el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, y por tanto, con base en el cual los nominadores deben resolver sobre las solicitudes para ocupación de las vacantes, es decir, evaluando tanto las calidades profesionales, tratándose del ingreso a la carrera judicial, como el desempeño de funciones, en solicitudes de traslado. 8 La aplicación de factores objetivos se encuentra a la base de toda la jurisprudencia constitucional en materia de carrera judicial.

Al respecto ver entre otras las Sentencias C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-086 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-451 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en lo que se refiere específicamente al traslado por razones de salud de los servidores judiciales en propiedad, el artículo 7 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017,9 dispone que: «los servidores judiciales en carrera tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil».

En el caso de marras, se encuentra que en la Resolución 17-23 del 7 de diciembre de 2023, la jueza 44 civil municipal de Bogotá fundamentó la decisión de negar el traslado solicitado por la señora Paola Andrea Cerón Guerrero, en los siguientes considerandos: 5. Al contrastar los presupuestos normativos y jurisprudenciales con la solicitud que se eleva a esta nominadora, sin dificultad se concluye que no concurren los presupuestos para aceptar el traslado de sede porque el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 en el art. 7° dispone que: […] 6.

De las circunstancias que pone de presente la Dra. CERÓN GUERRERO en cuanto a su estado de salud, es incuestionable que su padecimiento es crónico […] 7. De otra parte, se verifica que la diabetes que afronta la Dra. CERÓN GUERRERO no le impide continuar en el ejercicio de sus labores secretariales, pues no es ello lo que el diagnóstico señaló, lo que la entidad prestadora de servicios dijo el 27 de octubre de 2022 es que: «POR LO CUAL SE RECOMIENDA TRASLADO A BOGOTÁ PARA TENER UN TRATAMIENTO EFECTIVO PARA LA PACIENTE».

Lo que se indica es que no existe imposibilidad alguna para que la solicitante ejerza su cargo, sino que la entidad obligada a prestar los servicios de salud estima que prestaría mejor esos servicios en Bogotá y no en Chía, y esta razón no es en nada compatible con el presupuesto del art. 7º del mencionado acuerdo. 8. Y, por último, la razonabilidad que expone este estrado respecto al diagnóstico aportado encuentra soporte adicional en la calificación integral obtenida por la solicitante en el año 2022, toda vez que el puntaje de 80 puntos por su desempeño, acreditan la suficiencia de la Dra. CERÓN GUERRERO en el ejercicio de su cargo como secretaria del Despacho y desvirtúan cualquier imposibilidad por razones de salud.

Y en la Resolución sin número del 2 de febrero de 2024, la jueza 44 civil municipal de Bogotá al resolver el recurso de reposición interpuesto refirió: 9 Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. […] tempranamente advierte este estrado que no le acompaña razón fáctica ni jurídica a la quejosa porque inicia su impugnación con el tema del mérito que se requiere para ingresar a la Rama Judicial y sobre esa circunstancia sobre la cual (sic) no me pronunciaré porque no fue es (sic) el soporte de la decisión que se controvierte, pues nadie ha debatido que fue por este medio que el cual (sic) la recurrente obtuvo su plaza en propiedad. 3.

De otra parte, en cuanto hace al traslado por motivos de salud, la decisión tiene soporte en los lineamientos del alto Tribunal Constitucional, quien ha remarcado que debe acaecer esa condición de salud que le impidan el ejercicio del cargo. Para el caso de la doctora Cerón, no es ello lo que indica el concepto médico que obra. Tampoco es afortunado que se afirme que la jurisprudencia señala que la nominadora es mera escribana que acata sin más el concepto favorable de la Unidad de Carrera Judicial, nada más lejano a la ley y a lo dicho por los organismos de cierre.

Muy por el contrario, es deber del nominador constatar que en cada caso concurren los requisitos de ley. 4. Así las cosas, resultan desafortunadas las argumentaciones de la quejosa porque no son congruentes ni por lo dicho por esta nominadora en la parte considerativa de la mencionada resolución ni con lo que enseña la jurisprudencia de los organismos de cierre y que no se repetirán porque ya se expusieron.

Bastan entonces las anteriores evidencias para mantener incólume la decisión que se refutó. En suma, señaló la nominadora que en el caso no se cumplía con los presupuestos regulados en el artículo 7 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, respecto del traslado por razones de salud, pues aunque la diabetes que afronta se constituye en una enfermedad crónica, ésta no le impedía continuar en el ejercicio de sus labores secretariales, en tanto lo que se consignó en la historia clínica del 27 de octubre de 2022, es que: «se recomienda traslado a Bogotá para tener un tratamiento efectivo para la paciente», es decir, que la entidad obligada a prestar los servicios de salud estimó que prestaría mejor esos servicios en Bogotá y no en Chía, y además, porque su calificación integral de servicios para el año 2022, fue de 80 puntos por su desempeño, lo cual acreditaba su suficiencia en el ejercicio de su cargo como secretaria del despacho y desvirtuaba cualquier imposibilidad por razones de salud.

Según lo anterior, es dable apreciar que, contrario al dicho de la accionante, las razones por las cuales se negó el traslado aludieron a razones objetivas, concretas y razonadas, inspiradas en el respeto por el principio del mérito, pues la negativa se centró tanto en el análisis de la situación de salud y de su historial clínico, como en sus facultades profesionales y el desarrollado de sus funciones en el actual despacho judicial en el que se desempeña, contrastado con el enunciado de la normativa aplicable, a partir de lo cual se evidenció que, no se cumplían los 22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos dispuestos en ellas, esto es, que su situación actual de salud no le hacía imposible continuar en el cargo que actualmente desempeña. De esta forma, se encuentra que la nominadora cumplió con la motivación exigida para el caso, esto es, en estricta observancia del régimen de traslados por razones de salud y de la jurisprudencia constitucional, y no encontró una razón suficiente que justificara el traslado.

Además, es de indicar que en el historial clínico de la peticionaria no se advierte ninguna orden y/o recomendación respecto de que su estado de salud le imposibilita continuar con sus labores en el municipio de Chia, que es lo exigido por la norma, ya que lo que sugiere es un traslado a la ciudad de Bogotá para tener un tratamiento efectivo.

En tal sentido, la Sala denegará el amparo deprecado con respecto de las resoluciones analizadas, al evidenciar que la autoridad accionada estudió las circunstancias médicas de la accionante, teniendo en cuenta los requerimientos señalados en la normativa que regula las solicitudes de traslado por cuestiones de salud, realizando la motivación exigida para resolver sobre tales pedimentos. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, para en su lugar, rechazar la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, en orden a controvertir las Resoluciones 003 del 3 de febrero y 006 del 10 de marzo de 2023, dictadas por dicho despacho judicial, al no cumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez; y denegar el amparo deprecado en torno a lo resuelto en las Resoluciones 17-23 del 7 de diciembre de 2023, y sin número del 2 de febrero de 2024, dictadas por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01723-01 Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

En su lugar, se dispone: Rechazar la acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Cerón Guerrero en contra del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, en orden a controvertir las Resoluciones 003 del 3 de febrero y 006 del 10 de marzo de 2023, dictadas por dicho despacho judicial, al no cumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

Denegar el amparo solicitado por la señora Paola Andrea Cerón Guerrero, en torno de lo resuelto en las Resoluciones las 17-23 del 7 de diciembre de 2023, y sin número del 2 de febrero de 2024, emitidas por el Juzgado 44 civil Municipal de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con aclaración de voto LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM