CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000231500020240072801 Accionante: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado 68 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial.
Subtema 1: Retardo justificado. Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud por carencia actual de objeto por hecho superado y se niegan las pretensiones. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Seccion Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela José Gentil Macías Olivar presentó acción de tutela1 en contra del Juzgado 68 Administrativo de Bogotá, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. El accionante consideró vulnerada su prerrogativa constitucional con la mora en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, pues no ha dictado sentencia dentro de su asunto de nulidad y restablecimiento con radicado No. 11001333400620200003200. 2.- Hechos 2.1.- El accionante indicó que el 19 de febrero de 2020 radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Club Militar.
Adujo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dictado sentencia, pese a los impulsos procesales por él elevados. 1 Obra en certificado 6512B31DB296E0F5 586914AC25628A85 E528C6EDC36C3B5C F1C51FF483AB07FE, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 25000231500020240072801 Accionante: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado 68 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El interesado indicó que la demora en la resolución de su trámite vulnera su derecho fundamental. 4.- Pretensiones Solicitó: “1.
Que declare la vulneración de los derechos fundamentales de JOSE GENTIL MACÍAS OLIVAR por la parte Accionada por inobservancia de los términos perentorios de duración del proceso judicial. 2. Que en consecuencia, ordene al Juez 068 Administrativo del Circuito de Bogotá o quien haga sus veces, dar cumplimiento al término de duración del proceso judicial de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el articulo 1 y articulo 121 del CGP por remisión del articulo 306 del CPACA, teniendo como base el termino de duración de 1 año en primera instancia. 3.
Que en consecuencia, ordene al Juez 068 Administrativo del Circuito de Bogotá o quien haga sus veces, dar cumplimiento al término de proferir decisión de sentencia anticipada al tenor del artículo 179 del CPACA modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021, articulo 182ª del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que establece que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se trate de asuntos de puro derecho y no haya pruebas que practicar. 4.
De manera subsidiaria a lo anterior y sólo en el caso en que el honorable tribunal decida la conveniencia de fijar audiencia, solicito respetuosamente que se fije la audiencia inicial en un término no menor a 5 días ni mayor a 8 días de conformidad con el artículo 180 y 283 del CPACA teniendo en cuenta que la parte demandada ya presento la contestación de la demanda de conformidad con los artículos 199, 172 y 173 del CPACA, se descorrieron las excepciones y se dicto auto que niega las excepciones previas y se paso el expediente al Despacho para fijar fecha de audiencia inicial teniendo en cuenta que el 28 de febrero de 2022 el despacho declaró ejecutoriada la providencia del 14 de enero de 2022 que declaro no probada la excepción caducidad del medio de control y se ingresó el expediente al despacho para fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.
(…) 5. Que en consecuencia, ordene al fallador de segunda instancia del proceso judicial en caso de darse tal situación, dar cumplimiento al término de duración del proceso judicial de 1 año y ½ conforme a lo establecido en el articulo 1 y articulo 121 del CGP por remisión del articulo 306 del CPACA, teniendo como base el termino de duración de 6 meses en segunda instancia. 6.
Prevenir al Juez 068 Administrativo del Circuito de Bogotá o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no se vuelvan a presentar este tipo de actuaciones que vulneran y afectan los derechos fundamentales de las personas”2. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 12 de septiembre de 2023 la Subsección B de la Seccion Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela3 y ordenó su notificación. 2 Ibidem, folios 1 y 2. 3 Obra en certificado 7269424DE4955EFC C0AF0832D98553BA 58CA84881B5D922B A563056507A11616, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 25000231500020240072801 Accionante: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado 68 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.2.- El Juzgado 68 Administrativo de Bogotá4 enumeró las actuaciones surtidas al interior del medio de control; explicó el titular que tomó posesión del Despacho el 25 de enero de 2023 y a la fecha cuenta con 460 asuntos en trámite, además de un reparto y procesos por redistribución para un total de 1.013 expedientes en el año 2023. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Seccion Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado bajo el argumento que sigue: “En el presente caso la Sala advierte que el señor José Gentil Macías Olivar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 febrero de 2020 en contra del Club Militar.
Inicialmente fue asignado por reparto al Juzgado 6° Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-34-006- 2020-00032-00. Sin embargo, en virtud del Acuerdo CSJBTA23-2 del 25 de enero de 2023, el proceso fue remitido al Juzgado 68 Administrativo de Bogotá. De la contestación del Juzgado 68 Administrativo de Bogotá y del Club Militar, así como verificado el aplicativo SAMAI, se puede constatar que efectivamente el pasado 13 de septiembre del año en curso, el Juzgado profirió auto mediante el cual avocó conocimiento, prescindió de audiencia inicial y corrió traslado para alegar.
Providencia fue notificada mediante estado del 16 de septiembre de 2024. Conforme con lo anterior, se observa que la solicitud de la parte accionante relacionada con dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para proferir sentencia anticipada, dispuesta en el artículo 182A del CPACA, fue cumplida por el accionado con la providencia del 13 de septiembre de 2024.
Así las cosas, es claro, para esta Sala, que el presente asunto carece actualmente de objeto, dado que los hechos que dieron lugar a la alegada vulneración de los derechos de la accionantes ya fueron superados”5. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación y adujo textualmente que: “4.
El fallador de instancia no ampara los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia por carencia actual de objeto por hecho superado debido a la expedición del auto del 13 de septiembre de 2024 que prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegatos, pero no toma ninguna medida para prevenir y asegurar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en un tiempo razonable, pues si se encuentra evidenciado que el proceso lleva un tiempo de 4 años 6 meses y 21 días sin encontrar una decisión de fondo de la autoridad judicial, lo que se encuentra es que ya se violó el término de duración del proceso del artículo 121 es decir un año en primera instancia y 6 meses en segunda instancia luego la decisión debe estar orientada a tomar medidas para 4 Obra en certificado 43E192BEFF99A923 7367EB63AA146212 D1D5942D529F2A7D 1201A269A2BB150C en el archivo de tutela digital de primera instancia, índice 7, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Obra en certificado B098763825125FCF 9900DB1BA1F80D5B 4DCDFEAE311E21ED DA7BAEB42281067F, índice 2 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 25000231500020240072801 Accionante: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado 68 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia restablecer los derechos del accionante en cuanto ya se le violo el término de duración del proceso de un año en primera instancia y el término en la segunda instancia luego es razonable que la decisión de acción de tutela adopte medidas para que el juez de primera instancia y el de segunda instancia den cumplimiento a los términos a futuro por vía de la orden del juez de tutela al encontrarse que a la fecha se violó el debido proceso en relación con esos términos procesales que son perentorios y de obligatorio cumplimiento según el articulo 117 del CGP, además teniendo en cuenta que el 28 de febrero de 2022 el despacho declaró ejecutoriada la providencia del 14 de enero de 2022 que declaro no probada la excepción caducidad del medio de control y se ingresó el expediente al despacho para fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, con lo que se evidencia que desde la última actuación han transcurrido 2 años 6 meses 25 días sin realizar ninguna gestión al proceso. 5.
El fallo está viciado de falsa motivación al establecer que opero el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado a la expedición del auto que prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegatos, porque evidenciado está que se violo el termino de duración del proceso de un (1) año en primera instancia a términos de los artículos 306 CPACA, 1, 117 Y 121 del CGP, luego lo que es procedente es la declaratoria de la vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva en un tiempo razonable, y por razonable se debe entender el termino fijado por la Ley en mención. De las pretensiones formuladas en la acción constitucional lo que se pretende fundamentalmente es que se cumplan los términos procesales de duración del proceso conforme al artículo 121 del cgp por vía de remisión del artículo 306 del cgp en primera y segunda instancia, tal como se formulo en las pretensiones.
Los términos de duración del proceso están violados y se deben tomar medidas para evitar que se siga vulnerando los derechos y el proceso se resuelva en el término perentorio fijado por la Ley”6. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Seccion Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá si el accionado incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Obra en certificado DF16E2D75081384B 4518100B67DCD516 B35E8138045B35E9 8DC3DC9681B558D3, índice 2 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 25000231500020240072801 Accionante: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado 68 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia7 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.
Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional8 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.
La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto9 que tales se configuran, así: 1.
Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 8 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 9 Sentencia T-230 de 2013. 6 Radicación: 25000231500020240072801 Accionante: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado 68 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recuérdese así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- El accionante estimó que el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá incurrió en mora, en tanto la autoridad judicial no ha proferido sentencia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-34-006- 2020-00032- 00. 4.2.- Al respecto, se encuentra que el expediente fue repartido inicialmente al Juzgado 6 Administrativo de Bogotá, no obstante, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA23-2 del 25 de enero de 2023, el expediente fue remitido al Juzgado 68 Administrativo de Bogotá para su conocimiento. 4.3.- El 15 de septiembre de 202010 el primero de los Despachos mencionados admitió el medio de control. 4.4.- Luego de trabada la litis, mediante auto del 14 de enero de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá resolvió: i) tener por contestada la demanda; ii) declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el convocado; iii) negar el pedido de sentencia anticipada; y iv) reconocer personería al apoderado de la demandada. 4.5.- De manera subsiguiente, por medio de auto calendado el 03 de marzo de 2023, el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá remitió el expediente contentivo del medio de control al Juzgado 68 en cumplimiento de los acuerdos PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJBTA23-2 del 25 de enero de 2023. 4.6.- Luego, el 13 de septiembre de 2024, el Juzgado convocado en esta sede avocó el conocimiento del proceso y prescindió de la realización de audiencia con el fin de proferir sentencia anticipada. 10 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co). 7 Radicación: 25000231500020240072801 Accionante: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado 68 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.7.- Se tiene entonces que, el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-34-006-2020-00032-00, pasó al Despacho de la autoridad judicial accionada el 26 de octubre de 2023 con el fin de continuar con el trámite correspondiente. 4.8.- Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que no se acredita.
En primer lugar, es de público conocimiento la existencia de la congestión en la Rama Judicial, además, el censurado manifestó que los procesos que tiene a su cargo se han venido fallando en el estricto orden de llegada y este asunto en especial le fue asignado en razón a una situación estructural y objetiva como es la alta congestión que presentan los Juzgados adscritos a la Sección Primera. 4.9.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 5.- Con esto, se concluye que la autoridad judicial accionada ha dado trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el lapso requerido por el actor. 6.- Ahora bien, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Ciertamente este sistema para proferir sentencias es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”11. 6.1.- Pero, la evaluación de tal posibilidad, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos 11 Sentencia T-945A de 2008. 8 Radicación: 25000231500020240072801 Accionante: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado 68 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia puestos en su conocimiento y de autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito.
Esto ha sido defendido por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”12. 6.2.- Si bien, una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que lo pretendido por el interesado es que se dicte sentencia de manera inmediata.
En efecto, conforme a los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones legales y constitucionales expuestas ut supra. 6.3.- Así, advierte la Sala que la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado de forma expresa al tutelado que adelantara la posición en la que se encontraba su trámite para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento.
Esto, como ya se señaló, en la medida en que aquel es el primer autorizado para pronunciarse sobre la materia. 7.- Finalmente, en el presente asunto la parte convocante manifiesta tanto en el escrito tutelar como en la impugnación, que el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá ha sido renuente en aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pues bien, el artículo 121 del CGP13 establece, respecto del término para dictar sentencia en las distintas instancias, lo que sigue: “Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”. 12 Ibídem. 13 Declarado exequible de forma condicionada el inciso 2.º mediante Sentencia C- 443 de 2019. 9 Radicación: 25000231500020240072801 Accionante: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado 68 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia No obstante, la mentada disposición es incompatible e inaplicable en los procesos que cursan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 en lo que respecta a la duración del proceso y a los términos en los que debe adelantarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En tal sentido, se tiene que el CPACA trae de manera expresa las normas propias que regulan el trámite, términos y reglas de los asuntos que son de su competencia en cada una de las instancias, por lo que no es posible remitirse a lo estipulado en el artículo 121 del CGP. A la sazón, se reitera que la regulación para llevar a cabo las distintas etapas del proceso así como la competencia para ello, y las oportunidades y procesos para dictar las providencias judiciales que en Derecho correspondan, se encuentran comprendidas taxativamente en los artículos 179 a 182 del CPACA.
Al respecto, este cuerpo colegiado ha expresado la imposibilidad de aplicar la plurimencionada normatividad en la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera: “Esta Corporación ha definido en su jurisprudencia, que los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso no le son aplicables a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios que se adelanten frente a ella, pues las normas especiales prevalecen sobre aquellas que son generales.”14 Conforme a lo expuesto, se advierte que el artículo 121 del Codigo General del Proceso no resulta aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa como lo alega el convocante.
Así, esta Sala procederá a revocar la improcedencia del amparo por hecho superado para, en su lugar, negar las pretensiones elevadas, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada para dictar fallo dentro del medio de control. 14 Consejo de Estado, i) Sección Cuarta, 11 de julio de 2019, expediente radicado núm. 11001031500020190104800 C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, ii) Sección Tercera, Subsección C, 21 de marzo de 2019, expediente radicado 11001031500020190076600, C.P Jaime Rodriguez Navas. 10 Radicación: 25000231500020240072801 Accionante: José Gentil Macías Olivar Accionado: Juzgado 68 Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Seccion Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo por las razones anotadas ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado