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25000233700020210014401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-02

Radicación interna: 27970 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Transelca S. A. E. S. P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otro

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00144-01 (27970) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00144-01 (27970) Demandante TRANSELCA S.A. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas Contribución especial servicios públicos domiciliarios 2020.

Base gravable. Gastos financieros. Intereses. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1: “Primero: Anular parcialmente la Liquidación Oficial de la Contribución Especial 2020, radicado nro. 20205340051116, del 25 de agosto de 2020, exp. nro. 2020534260102544E, en cuanto no incluyó gastos financieros en la glosa de intereses devengados a favor de terceros, así como los actos fictos que resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación contra el acto liquidatorio.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la contribución especial del periodo discutido, a cargo de la sociedad demandante corresponde a $272.736.405, y ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD devolver a Transelca S.A. E.S.P. la suma pagada en exceso por $98.689.384, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Oficial Nro. 20205340051116 del 25 de agosto de 2020 en la que liquidó el valor de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, del periodo 2020 a cargo de Transelca S.A. E.S.P. La actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la resolución enunciada, el 8 de septiembre de 2020.

Mediante la Resolución Nro. SSPD-20215300007655 del 11 de marzo de 2021, la SSPD resolvió el recurso de reposición confirmando su decisión inicial. Dicha resolución concedió el recurso de apelación, empero, en el expediente no obra copia del acto administrativo que lo haya resuelto. 1 Samai Tribunal, índice 22, página 8. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00144-01 (27970) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: “2.1.

Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Vigencia 2020, Radicado No. 20205340051116 de fecha 25 de agosto de 2020 (expediente 2020534260102544E), mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS liquidó a cargo de TRANSELCA S.A. E.S.P. NIT. 802.007.669-8, la contribución especial correspondiente al año gravable 2020, por valor de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS M.L. ($371.426.000.00). 2.2.

Declarar la nulidad de los actos administrativos fictos surgidos del silencio administrativo de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS respecto de los recursos de reposición y apelación presentados por TRANSELCA S.A. E.S.P. en contra de la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Vigencia 2020, Radicado No. 20205340051116 de fecha 25 de agosto de 2020 (expediente 2020534260102544E), con lo cual se agotó la sede administrativa de esta actuación. 2.3.

Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos mencionados en los numerales 2.1 y 2.2., se declare el restablecimiento del derecho a TRANSELCA S.A. E.S.P., y se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, restituir a TRANSELCA S.A. E.S.P., la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS M.L. ($94.774.519), correspondiente al mayor valor pagado por la Compañía por concepto de la contribución especial del año gravable 2020, calculada sobre conceptos que no hacen parte de la base gravable de la contribución, más los intereses por mora a que haya lugar.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y 2 de la Resolución No. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 de la SSPD.

El concepto de la violación se resume así: 1. Falta de motivación. Transcribió la Sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional para cuestionar que los actos demandados hubiesen incluido los gastos financieros (Formato FC01- 7) en la base gravable de la contribución, sin mencionar motivación fáctica o jurídica que sustente dicha decisión. Aclaró que las normas aplicables, de manera expresa, establecen que los gastos financieros deben ser excluidos. 2.

Los gastos financieros no pueden incluirse en la base gravable de la contribución. Definió los gastos financieros como recursos utilizados en el pago de intereses a los acreedores de la deuda pública contraída para la adquisición de bienes o servicios necesarios para su operación y funcionamiento, es decir al servicio de la deuda. De esta forma, indicó que los gastos financieros reportados corresponden a los intereses pagados a terceros no vinculados. 2 Samai Tribunal, índice 2, PDF: “3ED_DEMANDAYANEXOS_DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2”, páginas 2 a 3.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00144-01 (27970) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Acotó que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, establece que, para el cálculo de la contribución especial, se deben tener en cuenta los costos y gastos totales restando los impuestos, tasas, contribuciones e intereses que el prestador de servicios públicos pague a favor de terceros.

De esta forma, destacó que no se habilitó a la SSPD a incluir los gastos financieros dentro de la base gravable, pues estos corresponden a intereses que deben deducirse. Expuso que la norma es completamente clara y precisa y no puede ser interpretada de otra forma. Hizo hincapié en que la liquidación de la SSPD no tuvo en cuenta la base depurada, de tal forma que no se encuentra de acuerdo con las normas en las que debía fundarse y determina un mayor valor al que corresponde.

Aclaró que no existe vinculación entre la demandante y las entidades financieras a las cuales se les pagó intereses, que son terceros independientes porque no se cumple alguno de los criterios del artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 3. Ampliar la base gravable es contrario a la Constitución. Explicó que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 contiene una descripción legal de los elementos de la obligación tributaria, la cual es clara y constituye el marco definido por el legislador para el procedimiento de liquidación que debe seguir la SSPD.

Anotó que cuando una entidad distinta al Congreso pretende modificar o ampliar la base gravable de un tributo, en este caso por la inclusión de los gastos financieros, desconoce normas de rango constitucional, sobre lo cual citó la Sentencia Nro. 174-01 del 10 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Oposición a la demanda La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Señaló que la controversia radicaba en establecer si la SSPD debía aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para las contribuciones especiales de 2020 y que los cargos de nulidad propuestos por la actora están relacionados, directa o indirectamente, con la constitucionalidad de dicha disposición legal.

Afirmó que el demandante reconoce la correcta aplicación de la norma en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 1150 de 2020 y las Resoluciones Nro. SSPD–20201000028355 del 10 de julio de 2020 y Nro. SSPD– 20201000033335 del 20 de agosto del mismo año, normas que están vigentes y gozan de presunción de legalidad. Estimó que la Corte Constitucional zanjó la discusión sobre la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con las Sentencias C-464 y C-484 de 2020, así como la C-147 de 2021, las cuales transcribió parcialmente.

Luego, afirmó que la Corte Constitucional decidió preservar los efectos de la norma referida por la vigencia 2020, de tal modo que la entidad estaba habilitada para liquidar y cobrar las contribuciones causadas antes del 14 de julio de 2021, fecha en que se notificó por edicto la última providencia referida. Precisó que la sociedad pretende que se desconozcan los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00144-01 (27970) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, propuso como excepciones la legalidad de los actos administrativos y la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, las cuales sustentó en lo expuesto anteriormente.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: De forma preliminar, determinó que operó el silencio administrativo negativo frente a los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la actora contra el acto de liquidación, pues transcurrieron más de dos meses contados desde su interposición y hasta la presentación de la demanda, según lo prevé el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.

Destacó que la SSPD no debatió la configuración del silencio administrativo negativo ni aportó algún acto expreso que haya resuelto los recursos. Señaló que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la base gravable del tributo se determina con los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, entendidos estos como los pagados y/o causados o los gastos financieros totales durante la vigencia fiscal.

De igual modo, indicó que, “de conformidad con el instructivo para la presentación de la información financiera de la contribución especial, los intereses devengados a favor de terceros independientes son los gastos financieros totales durante la vigencia fiscal”. Transcribió el contenido de los Formatos FC01 (gastos de servicios públicos contribución especial – 2019) presentados por la demandante y de la liquidación efectuada por la SSPD.

Así, evidenció que la actora reportó gastos financieros por valor de $20.024.223.000 relacionados con el servicio de energía y de $25.121.881.000 por servicios no vigilados, para un total de $45.146.104.000. Sin embargo, en el acto acusado no se incluyó algún monto relacionado con intereses devengados a favor de terceros. Expresó que, “En vista de que la demandada no incorporó los gastos financieros en el renglón de intereses a favor de terceros, pese a que dicho concepto está comprendido dentro del rubro, la Sala procederá a anular parcialmente los actos enjuiciados para re-liquidar (sic) de la contribución especial incluyendo los gastos financieros que reportó la demandante dentro de la glosa de intereses devengados a favor de terceros”3.

El a quo liquidó el valor del tributo detrayendo de la base gravable los gastos financieros, integrado por los intereses pagados a terceros no vinculados. De esta forma, la base gravable se redujo a $124.765.052.943, y al aplicar la tarifa del 0.2186%, resultó un valor total de $272.736.405. Esta cifra es inferior al determinado por la SSPD de $371.425.789.

Con lo anterior, el a quo advirtió que la sociedad actora realizó un pago en exceso, de tal modo que ordenó la devolución de correspondiente, ajustada con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses moratorios correspondientes. No condenó en costas al no encontrarlas probadas en el expediente. 3 Samai Tribunal, índice 22, páginas 6 a 7.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00144-01 (27970) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Adujo que la liquidación recurrida se determinó utilizando la fórmula establecida en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la cual transcribió y expuso la fórmula matemática que se deriva de él. De esta forma, dijo que el hecho generador se cuantificó teniendo en cuenta: a) Los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable, menos los impuestos, tasas, contribuciones e intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación. Estableció que esta depuración busca evitar la doble tributación y generar una neutralidad entre la financiación a través de deuda o capital (teniendo en cuenta que los dividendos no afectan el estado de resultados de los prestadores). b) El cociente de ingresos, que divide los ingresos por actividades ordinarias reguladas o vigiladas entre el total de los ingresos por actividades ordinarias (incluyendo las no reguladas), variable que refleja el peso que tiene el primer grupo. c) La determinación de la base gravable de acuerdo con el nivel de ingresos con la multiplicación de los dos conceptos anteriores, lo cual permite determinar la importancia del sujeto pasivo en el mercado para asignar sus recursos de manera más eficiente.

Manifestó que la base gravable y la forma de determinarla fue establecida por la voluntad del legislador y la SSPD solo podía limitarse a su aplicación, sin realizar exclusiones en materias que tienen reserva de ley. Relató que tomó la información reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos al Sistema Único de Información (SUI), en el formato de estados de resultados integral por función del gasto individual (ERI) y el “Formato Complementario FC01 Gastos de Servicios Públicos no Gastos Financieros”4.

Luego, afirmó que determinó el número de prestadores que serviría como base para la liquidación y obtuvo de cada uno los ingresos ordinarios y los gastos de servicios públicos. Por último, tomó la información de los estados financieros reportados y certificados a 31 de diciembre de 2019, así como la fórmula de la base gravable establecida en la ley, y fijó la tarifa en el 0.2186%.

Sostuvo que aplicó la ley de forma taxativa, excluyendo de la base gravable solamente los impuestos, tasas y contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes reportados por los prestadores en sus formularios. Puntualizó que la redacción del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no permitía que la SSPD excluyera conceptos contables que no están establecidos por el legislador, y que, si el prestador consideraba que existía algún yerro en la información suministrada, pudo solicitar su reversión. Descartó la falsa motivación y defendió la presunción de legalidad del acto administrativo.

Concluyó que la contribución especial es reglada, lo que no da 4 Samai Tribunal, índice 25, página 4. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00144-01 (27970) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 espacio para que la administración tome decisiones de forma discrecional y fue liquidada en vigencia de las disposiciones legales que sirvieron de base.

Oposición a la apelación La demandante no presentó oposición al recurso. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de la Liquidación Oficial Nro. 20205340051116 del 25 de agosto de 2020, expedida por la SSPD para determinar la contribución especial a cargo de Transelca S.A. E.S.P. por ese mismo año, y los actos fictos que son producto del silencio administrativo negativo como consecuencia de la omisión de la demandada de resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la demandante. 1.

Base gravable de la contribución especial. La apelante sostiene que liquidó la contribución en estricta aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información suministrada por los prestadores de servicios públicos al Sistema Único de Información (SUI), con lo cual depuró la base conforme lo dispuesto por el legislador.

Para resolver, la Sala observa que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado para el año 2020 por el artículo 18 de la Ley 1955 de 20195 (cuya aplicación no es discutida por las partes), estableció que la base gravable de la contribución especial en favor de la SSPD se determinaría a partir de los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable, detrayendo de ellos los impuestos, tasas, contribuciones e “intereses devengados a favor de terceros independientes”, del año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación. Además, precisó que se entendería por terceros independientes aquellos que no cumplan con alguno de los criterios del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en su redacción original, establecía que la base del tributo se calculaba teniendo en cuenta todos los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. Como se expuso en la sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 19853, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada por las sentencias del 5 de marzo de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 13 de diciembre de 2017, exp. 22057, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, las cuentas correspondientes a gastos financieros no podían integrar la base gravable de la contribución especial, aunque pertenecían al grupo 58, pues no tenían una relación necesaria e inescindible con el servicio público. 5 Como señaló esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2024, exp. 28043, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tuvo vigencia por el año 2020.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00144-01 (27970) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019, el legislador modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y determinó que la base gravable de la contribución «se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados» (subraya la Sala).

Como se advierte de la transcripción, a diferencia de lo que ocurría en la redacción original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la base gravable previó la inclusión de los costos y gastos totales devengados y la detracción del rubro de intereses en favor de terceros independientes. En el expediente consta que, en la liquidación demandada, la SSPD no detrajo rubro alguno en el renglón de “intereses devengados a favor de terceros”, el cual se encuentra totalizado en la suma de cero6.

Sin embargo, en el Formato FC01-7-Gastos de Servicios Públicos 2019, la actora reportó que tuvo gastos financieros por actividades reguladas (energía) de $20.024.223.000 y por no reguladas de $25.121.881.000, para un total de $45.146.104.0007. De acuerdo con la demandante, los gastos financieros reportados corresponden, en su totalidad, a intereses pagados a terceros independientes8, hecho que fue aceptado por el a quo al afirmar que “la demandada no incorporó los gastos financieros en el renglón de intereses a favor de terceros, pese a que dicho concepto está comprendido dentro del rubro”9.

Sin embargo, lo anterior no fue objeto de reparo por la SSPD en la oposición a la demanda, que se circunscribió a los efectos en el tiempo de las sentencias de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, ni en la apelación, que se limitó a indicar que la entidad cumplió con la voluntad del legislador al determinar la base gravable aplicable.

Es más, en el hecho 2 de la demanda la actora afirmó que reportó “la información correspondiente a los ‘gastos financieros’, entendiendo por tales como aquellos recursos utilizados en el pago a los acreedores (terceros) de los intereses causados por deudas contraídas para la adquisición de bienes o servicios necesarios para su operación y funcionamiento”10.

Y en el hecho 3 manifestó que “en esta resolución (se refiere al acto administrativo de carácter general que fijó la tarifa por el 2020) tampoco se encuentra ninguna motivación que habilite a la Superintendencia a incluir en el cálculo de la base gravable de la contribución, conceptos que obedecen a ‘Gastos financieros’, concepto que por definición corresponde a los intereses que la sociedad debe pagar a favor de entidades financieras, las cuales no tienen ninguna vinculación con TRANSELCA S.A. E.S.P”11.

Pese a lo cual, la demandada, al pronunciarse frente a los hechos, indicó lo siguiente: “AL HECHO 2: Es cierto” y “AL HECHO 3: Es cierto”12. A partir de lo expuesto, la SSPD estaba en la obligación, por virtud del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de detraer de la base gravable de la contribución los intereses reportados por la sociedad demandante, sin que ello implicara una 6 Samai Tribunal, índice 2, documento “3_250002337000202100144001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20210428165900”, página 29. 7 Samai Tribunal, índice 11, carpeta “13_250002337000202100144002RECIBEMEMORIAL20210923202347”, documento “202053400511160001.pdf”. 8 Samai Tribunal, índice 2, documento “3_250002337000202100144001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20210428165900”, páginas 4 a 5. 9 Samai Tribunal, índice 22, páginas 6 a 7. 10 Samai Tribunal, índice 2, documento “3_250002337000202100144001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20210428165900”, página 5. 11 Ibidem, página 6. 12 Samai Tribunal, índice 11, documento “14_250002337000202100144003RECIBEMEMORIAL20210923202348”, página 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00144-01 (27970) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 extralimitación ni una vulneración al principio de legalidad, ni mucho menos la discrecionalidad de la decisión. En conclusión, la presunción de legalidad fue desvirtuada y procedía la nulidad parcial.

No prospera la apelación. 2. Decisión Comoquiera que no prosperó la apelación, en principio, procedería la confirmación del fallo impugnado. Se dice que en principio porque la sentencia de primera instancia el Tribunal indicó que se había configurado el silencio administrativo negativo respecto de los recursos administrativos de reposición y de apelación, con lo cual declaró la nulidad de los actos fictos o presuntos.

Sin embargo, en el expediente obra prueba de que el recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución Nro. SSPD-20215300007655 del 11 de marzo de 202113, acto notificado electrónicamente el 6 de abril de 202114, de forma previa a la admisión de la demanda mediante auto del 9 de julio del mismo año15. En ese sentido, pese a que la demanda no planteó como pretensión la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reposición, debe entenderse que dicho acto también fue objeto del presente medio de control, en virtud del artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16.

En consideración de lo expuesto, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el fin de declarar también la nulidad parcial de la Resolución Nro. SSPD-20215300007655 del 11 de marzo de 2021 que resolvió el recurso de reposición. De otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal ordenó la devolución de $98.689.384 a pesar de que la pretensión de restablecimiento del derecho únicamente solicitó $94.774.519.

Empero, comoquiera que la apelación de la SSPD no propuso ningún reparo al respecto, no procede su modificación, en virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 3. Condena en costas En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 13 Samai Tribunal, índice 11, carpeta “13_250002337000202100144002RECIBEMEMORIAL20210923202347”, documento “20215300007655.pdf”. 14 Ibidem, documento “202153000076550001.pdf” 15 Samai Tribunal, índice 5. 16 La norma referida dispone lo siguiente: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron” (subraya la Sala).

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00144-01 (27970) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1. Modificar el ordinal primero la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual quedará así: “Primero: Anular parcialmente la Liquidación Oficial de la Contribución Especial 2020, radicado nro. 20205340051116, del 25 de agosto de 2020 y la Resolución Nro.

SSPD-20215300007655 del 11 de marzo de 2021, en cuanto no incluyeron gastos financieros en la glosa de intereses devengados a favor de terceros, así como el acto ficto que resolvió negativamente el recurso de apelación contra el acto liquidatorio”. 2. Confirmar en lo demás el fallo objeto del recurso de apelación. 3. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador