Micelio
11001032500020180144000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-09-28

Radicación interna: 4777-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sindicato Unitario Nacional De Trabajadores Del Estado Sunet·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Jerusalén -Cundinamarca, Municipio De Tena, Municipio De Guataquí -Cundinamarca, Municipio De Tibacuy -Cundinamarca, Municipio De La Vega, Municipio De Paratebueno -Cundinamarca, Municipio De Arbelaez, Municipio De San Bernardo -Cundinamarca, Municipio De Tocaima Cundinamarca, Municipio De Bojacá, Municipio De Gachala, Municipio De Guayabal De Síquima -Cundinamarca, Municipio De Guayabetal, Municipio De Junin -Cundinamarca, Municipio De Nimaima -Cundinamarca, Municipio De San Cayetano - Cundinamarca, Municipio De Sasaima -Cundinamarca, Municipio De Soacha, Municipio De Zipacón -Cundinamarca, Municipio De Tibirita -Cundinamarca, Municipio De Gama -Cundinamarca, Municipio De Tenjo, Municipio De Ubaque -Cundinamarca, Municipio De Granada, Municipio De El Rosal -Cundinamarca, Municipio De San Antonio De Tequendama, Alcaldia De Fusagasuga, Municipio De La Mesa, Municipio De Anapoima, Municipio De Cabrera, Municipio Agua De Dios -Cundinamarca, Municipio De Pasca - Cundinamarca, Municipio El Colegio -Cundinamarca, Municipio De Giradot (Cundinamarca), Municipio De Nariño -Cundinamarca, Municipio De Silvania, Municipio De Chia, Municipio De Villeta -Cundinamarca, Municipio De Subachoque -Cundinamarca, Municipio Fúquene -Cundinamarca, Municipio De Madrid Cundinamarca, Municipio De Facatativa, Municipio De Lenguazaque, Municipio De Gachetá - Cundinamarca-, Municipio De Mosquera, Municipio De Chocontá -Cundinamarca, Municipio De Guachetá -Cundinamarca, Municipio Fómeque -Cundinamarca, Municipio De Nemocón -Cundinamarca, Carmen De Carupa -Cundinamarca, Municipio De La Palma -Cundinamarca, Municipio De Sibate -Cundinamarca, Municipio De Simijaca -Cundinamarca, Municipio De Supatá -Cundinamarca, Municipio De Chaguani -Cundinamarca, Municipio De Macheta, Municipio De Cucunuba -Cundinamarca, Municipio De Utica - Cundinamarca, Municipio De Choachí -Cundinamarca, Municipio De Sesquilé -Cundinamarca, Municipio De Gachancipá -Cundinamarca, Municipio Fosca -Cundinamarca, Municipio De Tocancipa, Municipio De Suesca Cundinamarca, Quipile - Cundinamarca, Municipio Quebradanegra -Cundinamarca, Municipio De Guasca, Municipio De Tabio -Cundinamarca, Municipio De Villapinzón -Cundinamarca, Municipio De Villagómez, Municipio De Vergara -Cundinamarca, Municipio El Peñon -Cundinamarca, Municipio De Caqueza, Municipio De Cajicá, Municipio De Cogua -Cundinamarca, Municipio De Medica -Cundinamarca, Municipio De Pacho, Municipio De Susa -Cundinamarca, Municipio De Cota, Municipio Bituima -Cundinamarca, Municipio De Viani (Cundinamarca), Municipio Caparrapi -Cundinamarca, Municipio De La Calera, Municipio De Nocaima -Cundinamarca, Municipio De La Peña -Cundinamarca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018)1 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, SUNET y otros Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil;

CNSC y otros Temas: Resuelve suspensión provisional Auto interlocutorio El Despacho decide sobre las solicitudes de suspensión provisional formuladas por la parte actora en acápite especial de las demandas de los últimos expedientes acumulados a este proceso, que se identifican con los radicados internos: 1402- 2019, 1055-2019, 1050-2019, 1407-2019, 2395-2019.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, SUNET y otros, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de 85 Acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de los cuales se fijaron las reglas y procedimientos de las convocatorias a concurso público para proveer vacantes en 85 municipios de Cundinamarca (Convocatorias 507 a 591).

En acápite especial de sus demandas -dentro de los expedientes acumulados y que no se había resuelto la solicitud de medida cautelar-, los actores solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados, 1 11001-03-25-000-2019-00441-00 (3228-2019); 11001-03-25-000-2019-00353-00 (2395-2019); 11001-03-25- 000-2019-00223-00 (1402-2019); 11001-03-25-000-2019-00170-00 (1055-2019); 11001-03-25-000-2019- 00166-00 (1050-2019) y 11001-03-25-000-2019-00227-00 (1407-2019).

Dicha acumulación se decretó a través de providencias del 5 de abril de 2021 y del 27 de septiembre de 2022 (folios 208 a 211 y 215 a 223 del cuaderno principal). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) señalando lo siguiente: a) 1402-2019, 1055-2019, 1050-2019 y 1407-2019 Acuerdo CNSC 20182210000316 del 12 de enero de 2018 «por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Cota, Proceso de Selección No. 521 de 2017-Cubndinamarca».

Que se vulneraron los artículos 29, 125, 209 de la Constitución Política; así como el 31 literal 1.° de la Ley 909 de 2004, por cuanto el acuerdo que abre el proceso de selección de los empleos en el municipio de Cota, no se encuentra suscrito por el alcalde municipal, por lo que se opone flagrantemente al ordenamiento jurídico mencionado.

Que la suscripción de la convocatoria por parte del jefe del organismo es imprescindible, y como en este caso no ocurrió, se afecta la validez del acto enjuiciado, y, en consecuencia, hay lugar a decretar la nulidad de aquel. b) 3228-2019 Acuerdo CNSC 20182210000316 del 12 de enero de 2018 «por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Cota, Proceso de Selección No. 521 de 2017-Cubndinamarca».

Que se quebrantan los tratados internacionales ratificados por Colombia, en relación con la igualdad de las personas y acceso a la función pública; los artículos 29 de la Constitución Política; 1.°, 2.° y 31 de la Ley 909 de 2004; así como los Decretos 785 de 2005 y 100.25.0098 (sin que identifique el año). Que en la convocatoria del proceso de selección no se tuvieron en cuenta las equivalencias previstas por la normativa aplicable a las entidades territoriales, en lo relativo a la prueba de antecedentes, tal como lo prevé el mencionado Decreto 785 de 2005.

Que el acto demandado no fue suscrito por el alcalde municipal, por lo cual no reúne los requisitos de la ley para regir el concurso de méritos en el municipio de Cota, circunstancia que lo hace ilegal. a) 2395-2019 Acuerdos CNSC 20182210000096, 20182210000156, 20182210000186 y Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) 20182210000316 del 12 de enero de 2018, a través de los cuales se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal de las alcaldías de Mosquera, Cajicá, Cáqueza y Cota, Cundinamarca.

Que los Acuerdos enjuiciados contrarían lo establecido en el literal 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en la medida en que la convocatoria debe ser suscrita tanto por el jefe de la entidad ofertante como por la CNSC, al tratarse de actos administrativos complejos que requieren la concurrencia de todos los entes. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante autos del 8 de agosto de 2019; 8 y 22 de septiembre de 2020, se admitieron las demandas y, a su vez, a través de providencias de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional presentada a las entidades demandadas.

En el trámite con radicado interno 2395-2019 se admitió la el medio de control por medio de auto fechado 5 de abril de 2021 y se corrió traslado la medida cautelar el 27 de septiembre de 2022. Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes manifestaron: Comisión Nacional del Servicio Civil2. Que el estudio de la mera legalidad es insuficiente para una medida tan significativa como suspensión provisional, toda vez que supeditar la oponibilidad jurídica a la suscripción del jefe de la entidad, es inconstitucional, pues, por mandato superior, la CNSC es un órgano autónomo en cuyas funciones no pueden intervenir otras autoridades estatales.

Que la convocatoria ya culminó con la elaboración de las listas de elegibles que en su mayoría se encuentran en firme, de lo cual se desprende que: i) existen situaciones consolidadas de concursantes que adquirieron legítimamente derechos de carrera mediante concurso de méritos; y ii) las convocatorias para la provisión de empleos culminan con la publicación de la lista de elegibles, por lo que los actos demandados de las convocatorias implican actos preparatorios.

Que tanto los municipios beneficiarios del concurso de méritos como la CNSC realizaron de manera conjunta la etapa de planeación para adelantar el concurso abierto de méritos en el marco del ordenamiento jurídico vigente. Que fue creada y 2 Folios 35 a 44 del cuaderno de medida cautelar (3228-2019); índice 13 Samai (2395-2019); índice 15, ídem (1402-2019); índice 115, ídem (1407-2019); índices 15 y 16, ídem (1050-2019); índice 16, ídem (1055-2019).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) se ha consolidado constitucional y legalmente como un órgano autónomo, por lo que tiene la competencia constitucional y legal para la elaboración y suscripción de la convocatoria, por lo que el acto demandado es legal. - Municipio de Cota3 Que en el proceso de selección se garantizaron los derechos de los participantes y como resultado de ello, se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer las vacantes del ente territorial, respecto de quienes culminaron y aprobaron todas las etapas.

Que, en la medida en que el acto demandado perdió vinculatoriedad -pues ya culminó el proceso de selección-, no es posible solicitar la suspensión de sus efectos. Los municipios de Mosquera, Cajicá y Cáqueza, no se pronunciaron respecto de las solicitudes de suspensión provisional. CONSIDERACIONES El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en el entendido de que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, previo a ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. El artículo 230 de la citada disposición indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Por su parte, el artículo 231 consagra que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de 3 Proceso 2395-2019, índice 128 de la plataforma Samai.

En los demás procesos el ente territorial guardó silencio del traslado de la medida cautelar. La solicitud de cosa juzgada será resuelta en la etapa procesal pertinente. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto con las normas vulneradas se pueda deducir la ilegalidad del mismo. Ello, implica dilucidar, los siguientes supuestos: i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros4.

Resolución del caso concreto Se hace necesario aclarar que en el presente trámite se encuentran acumulados siete expedientes5, y solo respecto del proceso con radicado interno 4777-2018, el despacho sustanciador a través de los autos del 4 y 22 de marzo de 20196, denegó las solicitudes de suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos demandados, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Igualmente, se destaca que los cargos que se analizaron en dichas oportunidades difieren claramente de los aquí esgrimidos, por lo que se procederá a resolver las medidas cautelares que se solicitaron. Respecto de la ausencia de la firma de la convocatoria en los concursos de mérito Con fundamento en los artículos 130 superior, 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, se ha sostenido que la Comisión Nacional del Servicio Civil goza de suficiente competencia, autoridad, independencia y capacidad de acción para definir, de forma excluyente y exclusiva, lo relativo a la organización y administración de la carrera administrativa, función en ejercicio de la cual dicta reglas en la materia que resultan de vinculantes 4 Así lo ha considerado la Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00(1397-18); del 27 de junio de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2019-00171 00 (1058-2019); del 6 de septiembre de 2021, radicado: 11001032500020180037300 (1397-2018) acumulados; 11001032500020180032300 (1347-2018), 11001032500020180048300 (1854-2018) y 11001032500020180049100 (1862-2018). 5 Decretada a través de las providencias del 5 de abril de 2021 y del 27 de septiembre de 2022.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) para los participantes, las universidades contratadas y las entidades beneficiarias del concurso. De otro lado, la intervención de estas últimas en la producción de la convocatoria se da en un marco de cooperación interinstitucional que se manifiesta en una serie de acciones de planeación conjunta con la CNSC para que pueda llevarse a cabo el concurso de méritos, tales como la entrega del estudio de las cargas de personal, el listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, entre otros, a través de las cuales es dable inferir la voluntad inequívoca de la entidad de suscribir el acto administrativo de convocatoria al concurso y, con ello, la observancia del requisito de que trata el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Así, al examinar un caso de similares contornos al aquí analizado, sostuvo esta Subsección7: «[…] tanto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia. […] el análisis efectuado por la Sala debe superar el mero examen de legalidad, toda vez que sostenerse en que la ausencia de la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso de méritos del acto administrativo que incorpora la convocatoria conllevaría a su nulidad, cuando quiera que está demostrada su participación activa y concurrente, siendo evidente su manifestación inequívoca de voluntad para asistir en el proceso y su consecuente llamado a concurso; tornaría nugatoria la razón de ser y las funciones de la CNSC como ente rector de la carrera administrativa y órgano encargado de la administración y vigilancia de los procesos de selección y concursos públicos.

Tal interpretación llevaría al caos, pues en la práctica se avalaría que la ausencia de una formalidad pueda restarle eficacia al derecho sustancial, y en este caso, contraponerse no solamente a las competencias de la CNSC e incluso paralizar la toma de sus decisiones, sino desconocer flagrantemente el principio de “el mérito” como presupuesto para el acceso a los cargos públicos.».

(Destacado intencional). Esta posición no ha sido ajena a la Corte Constitucional, quien, apelando a similares argumentos, en sentencia C-183 del 8 de mayo de 20198, en la cual estudió la exequibilidad del numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, acogió una interpretación orientada a dar prevalencia a las diversas competencias que convergen en el proceso de formación de la convocatoria, destacando que aquellas están 7 Sentencia del 31 de enero de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 4574-2016.

Tesis reiterada por esta Subsección en sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado: 110010325000201900167 00 (1051-2019). 8 Referencia: Expediente D-12566. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) llamadas a ejercerse de manera coordinada, sin que ello implique que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad u organismo es necesaria para su validez.

Acorde con lo anotado, es claro que la firma de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria del concurso no es un requisito de validez de dicho acto administrativo, pues lo que interesa analizar es si las conductas desplegadas por aquella entidad denotan cooperación en la realización del concurso y, con ello, su voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo.

Una vez estudiados los expedientes, se resalta la inexistencia de alguna prueba que acredite que la Alcaldía de Cota, como entidad beneficiaria del concurso de méritos, no prestó su colaboración ni desplegó conductas dirigidas a participar en el proceso de formación del Acuerdo 20182210000316 del 12 de enero de 2018 contentivo de la convocatoria.

Por el contrario, se observa que la convocatoria fue firmada por los representantes legales tanto de la CNSC como de la Alcaldía de Cota en el que ambas entidades «CONVOCAN A TODA LA CIUDADANÍA A PARTICIPAR EN EL CONCURSO DE MÉRITO – PROCESO DE SELECCIÓN NO. 521 DE 2017 […] Las reglas del concurso fueron previamente concertadas con los delegados que asistieron a las reuniones programadas por la CNSC, autorizados por el Alcalde9. […]», por lo que el Despacho entiende que la entidad beneficiaria del proceso de selección cooperó para que el proceso de selección se llevara a cabo.

En relación con las convocatorias de las Alcaldías de Mosquera, Cajicá y Cáqueza, la parte interesada no allegó los medios de prueba que den cuenta que tales entes no participaron en el proceso de formación del concurso que les beneficia -solo se aportaron los acuerdos- y en todo caso, el hecho de que los acuerdos demandados no hubiesen sido suscritos por el representante legal de dichas entidades territoriales, en nada vician la validez de la decisiones que adoptó la CNSC como única autoridad encargada de la dirección y administración de la carrera administrativa.

De la supuesta omisión de las equivalencias En el escrito de la demanda del expediente 3228-2019, la parte demandante señaló que el acuerdo enjuiciado no tuvo en cuenta las equivalencias previstas por en el Decreto 785 de 200510, para lo cual transcribió en su totalidad los artículos 25 y 25.1 de dicha normativa. Tal disposición señala: 9 Folios 9, 14, 33 y 52 de los procesos 1402-2019; 1407-2019; 1050-2019; 1055-2019 y 3228-2019, respectivamente. 10 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) «Artículo 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico.

Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional: […]». (Destacado intencional). Al respecto, el Despacho advierte que la parte demandante no indicó argumentos concretos, específicos y suficientes, pues al momento de sustentarla solo transcribe la norma, manifestando que el acuerdo acusado omitió darle cumplimiento.

Si bien, podría darse una comparación entre la mencionada norma y el acto, lo cierto es que, de la lectura de la norma se encuentra que se refiere específicamente al manual de funciones y competencias laborales de la entidad, instrumento que no fue demandado en el presente caso. Ahora, en cumplimiento del deber del Juez de interpretar la demanda, dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso11, sería procedente examinar la Oferta Pública de Empleo, pues, como lo ha sostenido esta Subsección12 «la información que se consolida en la oferta es la que permite conocer cuáles son los perfiles requeridos para los empleos por proveer mediante el concurso de méritos.

De esta manera, si no se contara con ella, el certamen no podría llevarse a cabo.», esto es, su función es dar a conocer cuáles son los empleos a proveer y cuáles son las exigencias de cada uno de ellos. Sin embargo, tampoco se individualizó en cuál o cuáles OPECS, se ofertaron los empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor y profesional, con el fin de determinar si en efecto se omitió dar acatamiento a las equivalencias, de que trata la norma, incumpliendo la interesada con la carga de sustentar y argumentar debidamente la solicitud sobre este aspecto.

Por lo anterior, se concluye que en esta etapa procesal no se encuentra acreditada la vulneración de las normas citadas, que ameriten decretar la suspensión provisional, siendo necesario continuar con el trámite del proceso y, por tanto, se negarán las medidas cautelares solicitadas. 11 «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 5.

Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2022, radicado: 11001-03- 25-000- 2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) En consecuencia, se RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos CNSC 20182210000096, 20182210000156, 20182210000186 y 20182210000316 del 12 de enero de 2018, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Segundo. Aceptar las renuncias de los siguientes abogados: Álvaro Fernando Vásquez López, identificado con la cédula de ciudadanía 80.157.239 y portador de la tarjeta profesional 170.449 del CSJ, como apoderado del municipio de Chía (índice 184 Samai). Santos Alirio Rodríguez Sierra identificado con la cédula de ciudadanía 19.193.283 y portador de la tarjeta profesional 170.449 del CSJ, como apoderado del municipio de Soacha (índice 184).

Santos Alirio Rodríguez Sierra identificado con la cédula de ciudadanía 19.193.283 y portador de la tarjeta profesional 170.449 del CSJ, como apoderado del municipio de Soacha (índice 185). Diego Fernando Guzmán Ospina, identificado con cédula de ciudadanía 11.276.240 y portador de la tarjeta profesional 172.841 del CSJ, como apoderado del municipio de Cajicá (índice 187).

Raúl Antonio Vargas Camargo, identificado con cédula de ciudadanía 79.614.602 y portador de la tarjeta profesional 221.593 del CSJ, como apoderado del municipio de Facatativá (índice 189). Fernando Largacha Torres, identificado con cédula de ciudadanía 5.829.388 y portador de la tarjeta profesional 170.438 del CSJ, como apoderado del municipio de Cota (índice 195).

Ana Marcela Carolina García Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía 52.910.179 y portadora de la tarjeta profesional 170.438 del CSJ, como apoderada del municipio de El Peñón (índice 202). Raúl Antonio Vargas Camargo, identificado con cédula de ciudadanía 80.545.255 y portador de la tarjeta profesional 150.147 del CSJ, como apoderado del municipio de Tocancipá (índice 203).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01440-00 (4777-2018) Luis Carlos Lozano Guio, identificado con cédula de ciudadanía 80.724.481 y portador de la tarjeta profesional 143.270 del CSJ, como apoderado del municipio de Paratebueno (índice 203).

Wilson Leal Echeverry, identificado con la cédula de ciudadanía 14.243.243, y portador de la tarjeta profesional 42.406 del CSJ y del abogado Juan Guillermo González Zota, identificado con la cédula de ciudadanía 93.406.841 y portador de la tarjeta profesional 133.464 del CSJ, en calidad de apoderados del Municipio de Girardot (índice 206).

Tercero. Reconocer personería al abogado Jhon Jario Guerrero Cuervo identificado con la cédula de ciudadanía 1.070.305.260 y portador de la tarjeta profesional del CSJ, como apoderado del municipio de Anapoima (índice 210). Cuarto. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el cuaderno de medidas cautelares al expediente principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente