Micelio
11001031500020230069300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-09

Radicación interna: 1029 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Karol Rocio Castro Bastidas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: KAROL ROCÍO CASTRO BASTIDAS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, carrera administrativa y acceso a cargos públicos / concurso de méritos / incumplimiento del requisito de subsidiariedad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Karol Rocío Castro Bastidas, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, carrera administrativa y acceso a cargos públicos, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

Hechos 1.1. Manifiesta la actora que se inscribió en la «Convocatoria 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial» iniciada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, en la que aspiró al cargo de juez promiscuo municipal. 1.2. En consecuencia, el 24 de julio de 2022 presentó el examen en el que obtuvo como puntaje 792.61, resultado que le fue notificado a través de la Resolución n.° CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022. 1.3.

Encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión a fin de que se recalificara la prueba, recurso que complementó el 15 de noviembre de 2022. 1.4. Mediante Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó lo dispuesto en la Resolución n.° CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 1.5.

No obstante, señala que dicha resolución se limitó a enunciar justificaciones sin mayor análisis jurídico y no hubo respuesta de fondo respecto de las objeciones presentadas a las preguntas 23, 25, 28, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129. 2. Fundamentos de la acción Sostiene que la figura de los concursos de méritos está dirigida a garantizar la selección objetiva del aspirante según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.

Así pues, considera que las decisiones contenidas en las resoluciones n.° CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y la n.° CJR23-0042 16 de enero de 2023 y sus respectivos anexos, constituyen actos de trámite, por lo que no son susceptibles de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 – CPACA. En ese contexto, en sentir de la demandante la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición radicado el 22 de septiembre de 2022 y ampliado el 15 de noviembre del mismo año, los cuales plantean objeciones a las preguntas 23, 25, 28, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129. Respuesta que se solicita comedidamente sea verificada por el juez constitucional, en tanto las mismas se emitan con fundamento en la norma y la jurisprudencia actual; como consecuencia tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por la suscrita en el examen, así mismo excluir o tener por invalidas aquellas preguntan (Sic) que no son competencia del juez Promiscuo Municipal.

TERCERO: (Sic) DEJAR SIN EFECTOS O MODIFICAR el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO, por medio del cual se negó el recurso dereposición (Sic) presentado y se ORDENE expedir otro conforme a Derecho y las pretensiones precedentes y, en consecuencia, se modifique el puntaje para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal, para que en su lugar se asigne un puntaje superior a 800 puntos, de conformidad a los aciertos obtenidos.» (Sic en toda la cita) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.

Intervenciones Mediante auto del 14 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia como accionados. 4.1. La Universidad Nacional de Colombia informó que a través de la Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 brindó respuesta de fondo a todos los reparos y solicitudes invocadas por la accionante en ejercicio del recurso de reposición, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo anterior, insistió que las preguntas objetadas por la accionante fueron debidamente justificadas en el anexo 2 del acto administrativo en comento. De otra parte, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones recurridas, porque la parte actora cuenta con otros medios ordinarios contemplados en la Ley 1437 de 2011, circunstancia que torna improcedente el mecanismo constitucional invocado. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante en la demanda de tutela, por lo que, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las objeciones presentadas por la accionante en el recurso de reposición fueron atendidas por la Universidad Nacional mediante la Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 enero de 2023 en debida forma y se encuentran previstas en el anexo 2 de la resolución en cita. 4.3.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, carrera administrativa y acceso a cargos públicos, al expedir las Resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023 mediante las cuales se le asignó y confirmó la puntuación final a la accionante en el marco de la convocatoria 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial? ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.

Procedencia de la acción de tutela en desarrollo de concursos de méritos A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela tiene carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro medio de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la 1 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados2.

En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 – CPACA. Por lo tanto, en el evento de que se presente, en desarrollo del concurso, la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.

Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto3. 3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la accionante reprocha las Resoluciones CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 por medio de las cuales se publicaron los resultados del examen en el marco de la convocatoria 027 iniciada para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 2 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Su inconformidad radica, en síntesis, en que no se dio respuesta de fondo a las objeciones presentadas en ejercicio del recurso de reposición a las preguntas 23, 25, 28, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 3.1. En primer lugar, la parte accionante en ejercicio del derecho de petición solicitó la siguiente información: «1. Revisar nuevamente y de forma manual el formato de respuesta del examen que presenté, el pasado julio 24 de 2022, correspondiente a las pruebas escritas que se encuentra bajo el nombre de KAROL ROCIO CASTRO BASTIDAS, identificada con C.C. No. 1.085.289.493 de Pasto, con la finalidad de retomar las claves de las UNAL, las opciones marcadas por el suscrito y reconsiderar en los casos donde tenga la opción correcta, que no haya sido tenida en cuenta en la calificación comunicada y notificada el 02 de septiembre de 2022. 2.

Se solicita reconsiderar la fórmula de calificación y sus variables, una vez se realice el procedimiento de exclusión de quienes no cumplen con los requisitos para el cargo, hecho que influye en el promedio y las calificaciones individuales. 3. Conceder al suscrito las demás modificaciones o reconsideraciones que acepte la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y/o Universidad Nacional de Colombia, sin desconocer el principio de no reformatio in peius. 4.

Modificar parcialmente la Resolución No. CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, que fue fijado el 02 de septiembre por el término de cinco (05) días hábiles para su notificación, el cual estableció un puntaje de mi evaluación en setecientos noventa y dos punto sesenta y un (792.61), para que en su lugar, se incluya a la suscrita KAROL ROCIO CASTRO BASTIDAS, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 1.085.289.493 de Pasto dentro de los concursantes APROBADOS, con la finalidad de continuar con la segunda fase del concurso de funcionarios de la Rama Judicial. 5.

En todo caso y ante la no procedencia de las reposiciones subsidiarias, se insiste en aras de presentar un recurso ajustado a la realidad el derecho a adicionar el recurso con posterioridad a la jornada de exhibición participe o no en la misma, lo que permite con los elementos de juicio suficientes, interponer una reclamación ajustada a la realidad.

III. PETICIÓN ESPECIAL DE ORDEN PROCEDIMENTAL 1. previo a la jornada de exhibición solicito se sirvan allegar al correo karolbasti@hotmail.com los siguientes documentos: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 a. copia de la hoja de respuestas marcada por la suscrito para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. b. Claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional de Colombia. 2.

En la jornada de exhibición solicito comedidamente que en razón del derecho al debido proceso y acceso a la información se ordene a quien corresponda que la exhibición del examen se realice de conformidad a lo establecido en el fallo emitido por el Consejo de Estado, radicación 11001 – 03-15-000-2019-01310-01, del 25 de septiembre de 2019, Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez y otros, Demandado: Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia.

Mp. Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo ese entendido solicito respetuosamente: a) que la exhibición se realice en el lugar en donde efectué el examen, es decir, en la ciudad de Pasto, Colegio Libertad. b. Se garantice un acceso real y efectivo tanto para la reproducción y la toma de notas, otorgando un término razonable para su revisión, así las cosas, si no se permite su reproducción digital, como mínimo se otorgue el tiempo que fue conferido para la realización de la prueba. c) Se me permita el acceso a las preguntas y respuestas. d) Junto con la exhibición del examen solicito comedidamente se me informe las preguntas y la clave de las respuestas correctas, así como también se me indique las preguntas que no acerté. 3.

Me sean suministrados los siguientes datos al correo karolbasti@hotmail.com: a. Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 24 de julio de 2022. b. Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas presentada por el suscrito el pasado 24 de julio de 2022. c. Forma y formula de consolidación de los resultados individuales que incluyan, las variables que hacen parte de la misma. 3.

Surtido lo anterior y previa revisión se adicionará el presente recurso.». Adicionalmente, presentó como pretensión principal: «[…] Que se ordene a quien corresponda reponer y/o modificar parcialmente el acto administrativo resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, que fue fijado el 02 de septiembre por el término de cinco (05) días hábiles para su notificación, el cual estableció un puntaje de mi evaluación en setecientos noventa y dos punto sesenta y un (792.61), para que en su lugar, si fuere el caso, se reconozca que el puntaje obtenido fue de 800 o más y se proceda a la recalificación de la prueba psicotécnica. ».

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Así las cosas, en cuanto a la falta de respuesta a la petición interpuesta a la Universidad de Colombia, se tiene que a través de la Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2, notificada al día siguiente de su promulgación a través de la página web de la Rama Judicial en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del acto administrativo en comento4, se contestaron todas las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el cargo juez promiscuo municipal, en donde se indicó su pertinencia, la justificación, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas.

Además, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la señora Karol Rocío Castro Bastidas, el 15 de noviembre de 2022 solicitó lo que, in extenso, se cita: «[…] a) Pregunta 23 (…) Si la respuesta que considera correcta la Universidad es la D, es decir, que ambos arqueólogos ejecutaron un razonamiento incorrecto, ésta sólo sería válida en el marco de las tablas de verdad (presentadas anteriormente), establecidas como convención por parte de la lógica formal.

Particularmente, para el caso del arqueólogo P, se estaría acogiendo como significado de la conjunción si el establecido por esta disciplina, de tal manera que, dada la posibilidad de la línea 3 de la tabla de verdad, no sería posible concluir con absoluta certeza el antecedente a partir del consecuente. Por su parte, para el arqueólogo Q, se estaría recurriendo a la línea 4 de la tabla de verdad, según la cual sí habría certeza sobre el hecho de que no eran sedentarios.

La anterior descripción, en principio, validaría el ítem. Sin embargo, se deben tener en cuenta dos elementos que lo invalidan de manera definitiva; a saber: Inconsistencia en la presentación de las premisas (…) Falta adecuación a principios de validez de los instrumentos de medición b) Pregunta 25. (…) Por otra parte, la respuesta B, que crea la afirmación: una persona que ha adoptado una postura de respeto ante el pensamiento de los demás “Entiende que los demás pueden pensar distinto”, la cual tiene un mayor sentido de lógica, debido a que se afirma que la 4 ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR esta decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 persona ENTIENDE, que los demás pueden pensar distinto, es decir que admite integralmente que sus palabras o lo que habla, no siempre será la verdad, lo que lo conduce a respetar el pensamiento de otros, conforme a la idea planteada en el enunciado, resultando esta respuesta la acertada.

Si la respuesta que considera correcta la Universidad es la C, es decir, el líder de la banda criminal no se entregó a las autoridades, pero pudo haber brindado información clave, ésta sólo sería válida en el marco de las tablas de verdad (presentadas anteriormente) establecidas como convención por parte de la lógica formal. Particularmente, se tiene que la línea 4 de la segunda tabla verdad determinaría que no se entregó a las autoridades a le vez que no le brindaron garantías de seguridad a su familia.

Por su parte, la línea 3 de la primer tabla de verdad validaría la opción de que haya podido brindar información clave. (…) Para finalizar, no sobra recordar que las premisas se han presentado de manera inconsistente en este ítem. En esa medida, su contexto resultaría, una vez más, ambiguo y capcioso. (…) c) Pregunta 28: (…) Frente a la pregunta se solicita comedidamente, en razón de los errores que se develan en las líneas siguientes, se tenga como válidas todas las respuestas, de esta forma se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, habida cuenta de que es la medida menos lesiva para todos, caso contrario se tenga como respuesta acertada para la suscrita.

(…) d) Pregunta 32. (…) La pregunta presenta unos (4) encabezados a manera de resultados del estudio nutricional que condicionan el ejercicio analítico sobre las opciones de respuesta. En este caso, se evidencia un claro error al momento de escribir las cantidades en letras y números que resultan inconvenientes en el tercer encabezado, dado que no existe correspondencia entre estos.

Al respecto, el texto afirma en letras: -Un sujeto suprimió azucares durante un (1) mes y bajó cuatro (8) kg. Con base en lo anterior, queda en evidencia que la información no es clara y concisa con respecto a la pregunta, transfiriendo la responsabilidad de cotejo al evaluado, lo cual genera ambigüedad y confusión. (…) e) pregunta 53: Frente a la pregunta se solicita comedidamente, en razón de los errores que se develan en las líneas siguientes, se tenga como válidas todas las respuestas, de esta forma se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, habida cuenta de que es la medida menos lesiva para todos, caso contrario se tenga como respuesta acertada las opciones C Y D, es así que la suscrita considerando que marco la C, principios, se tenga esta como respuesta correcta.

(…) f) Pregunta 65 Frente a la pregunta se solicita comedidamente, en razón de los errores que se develan en las líneas siguientes, se tenga como válidas todas las respuestas, de esta forma se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, habida cuenta de que es la medida menos lesiva para todos, caso contrario se tenga como respuesta acertada para la suscrita.

(…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 g) Pregunta 66: Frente a la pregunta se solicita comedidamente, en razón de los errores que se develan en las líneas siguientes, se tenga como válidas todas las respuestas, de esta forma se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, habida cuenta de que es la medida menos lesiva para todos, caso contrario se tenga como respuestas acertadas, dos opciones la B y C, por ende, para la suscrita se tenga como acertada la respuesta B. h) Pregunta 70.

Frente a la pregunta se solicita comedidamente, en razón de los errores que se develan en las líneas siguientes, se tenga como válidas todas las respuestas, de esta forma se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, habida cuenta de que es la medida menos lesiva para todos, caso contrario se tenga como respuestas acertadas, dos opciones la A y D, por ende, para la suscrita se tenga como acertada la respuesta D. Aunque no me es posible hacer una referencia textual, por la expresa prohibición de hacerlo, en esta pregunta la Universidad Nacional interroga sobre la decisión que tomaría el Juez, en el caso de que durante la ejecución de una audiencia virtual una de las partes presente problemas de conectividad.

Para la Universidad Nacional la respuesta correcta es la letra “A” que señala “continuar con la audiencia con los medios disponibles a fin de evacuar todo”. Mi respuesta fue la opción “D” que señala “suspender la audiencia y fijar nueva fecha para seguir con lo pendiente”. Respuesta que igualmente resulta válida, atendiendo en cuenta que, por una parte, cuando la pregunta plantea la expresión “problemas de conectividad” resulta importante mencionar que esta puede ser del servicio de internet y telefónica, lo que dejaría incomunicado totalmente a la parte que tiene dicha dificultad, sin que se tengan otros medios disponibles, es así que la expresión de conectividad y partiendo de la practica judicial, resulta pertinente referenciar que se puede dar a través del servicio de internet o telefónico, más en algunas regiones apartadas del país, se puede llegar a perder los dos medio de comunicación, así las cosas, no se contaría con otros medios disponibles a fin de evacuar aspectos procesales, es por ello, que la suscrita recurrente descartó de tajo la opción A que la Universidad da como válida, en la medida que al no especificar frente a que dificultades de conectividad se refiere si es de internet o telefónica, se entiende que se platea (Sic) en general y frente a cualquier medio. j) Pregunta No. 100.

(…) Conforme a lo anterior no cabe duda, que toda respuesta que se trate de conocimientos que no son propios del cargo a evaluar, son un actuar desproporcionado del ente evaluador, por cuanto, además, vulnera el debido proceso al sorprender al concursante con preguntas para las cuales, ni siquiera en el marco general, debería estar preparado.

Es claro que, los jueces promiscuos municipales no son competentes para conocer de las mencionadas acciones de grupo. En consecuencia, se solicita comedidamente se sume a las demás preguntas acertadas que tuve dentro del examen objeto del presente recurso. (…) k) Pregunta 101. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Referente a resolver un recurso de apelación en segunda instancia, si bien no existe debate frente a la clave de respuesta asignada por la universidad, es preciso que dicha respuesta se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de juez promiscuo municipal (que resulta ser la medida menos lesiva para todos los concursantes y que no plantea escenarios como los acontecidos anteriormente), ello puesto que, conforme se expondrá, y de acuerdo a la revisión de la normatividad vigente, tal asunto no es competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo tanto no tendría que ser evaluada para quienes concursan por dicho cargo, dado que, si bien es importante que los concursantes conozcan cual es la competencia del cargo al que aspiran, la pregunta no se encaminó a evaluar si el concursante sabia o no, si era del resorte de su cargo tal temática, contrario a ello, la pregunta requería un conocimiento profundo y especifico de una materia sobre la cual no debía conocer el participante en atención al eje temático del cargo. l) Pregunta 102 Esta pregunta tiene relación con un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se practicó una inspección judicial a solicitud de parte.

El juez constató que estaba desocupado. El demandante pidió la restitución y el juez le hace la entrega del bien. El demandado presentó recurso por violación al debido proceso. La pregunta está orientada a cómo resolverá el juez el recurso: Esta pregunta tiene una inconsistencia en su estructura y enunciación porque adolece de complementos circunstanciales.

No cumple con los principios de coherencia y relevancia, pues sus premisas se han presentado de manera inconsistente en este ítem, convirtiendo su contexto ambiguo y capcioso, desde la pregunta e inclusive las opciones de respuestas. Se afirma lo anterior por cuanto es una pregunta que se percibe como si todo estuviese sucediendo en un mismo momento.

Todo se llevó a cabo en la diligencia. Y también hay una mala redacción o mal empleo de las expresiones que jurídicamente están previstas cuando se interpone un recurso de apelación. Se afirma lo anterior porque el recurso de apelación se interpone ante el mismo juez que profiere la providencia, es este quien concede el recurso para que el superior lo resuelva “confirmando”, “revocando” o “modificando” (art. 320 del CGP).

Las opciones de respuesta dos están orientadas a “revocar” y dos “concede”. Queda la duda, jurídicamente, qué es lo que está decidiendo el juez frente a la entrega del bien por restitución provisional conforme esas opciones de respuesta. Al margen de lo anterior vale decir que las opciones A y D, se descartan porque son totalmente falsas.

Pero las opciones B y C, SE COMPLEMENTAN. m) Pregunta 103 Referente a una demanda del titular de una patente contra un tercero que hizo uso de esta sin contar con la correspondiente licencia, si bien no existe debate frente a la clave de respuesta asignada por la universidad, es preciso que dicha respuesta se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de juez promiscuo municipal (que resulta ser la medida menos lesiva para todos los concursantes y que no plantea escenarios como los acontecidos anteriormente), ello puesto que, conforme se expondrá, y de acuerdo a la revisión de la normatividad vigente, tal asunto no es competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo tanto no tendría que ser evaluada para quienes concursan por dicho cargo, dado que, si bien es importante que los concursantes conozcan cual es la competencia del cargo al que aspiran, la pregunta no se encaminó a evaluar si el concursante sabia o no, si era del resorte de su cargo tal temática, contrario a ello, la pregunta requería un conocimiento profundo y especifico de una materia sobre la cual no debía conocer el participante en atención al eje temático del cargo.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 n) Pregunta 126 Frente a la pregunta se solicita comedidamente, en razón de los errores que se develan en las líneas siguientes, se tenga como válidas todas las respuestas, de esta forma se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal, habida cuenta de que es la medida menos lesiva para todos, caso contrario se tenga como acertada para la suscrita respuesta C Y D. Respetando los parámetros impuestos por la Universidad Nacional para la exhibición y posterior reclamación, y con el fin de sustentar en debida forma los argumentos bajo los cuales considero que la pregunta 126 de la Convocatoria 27 para aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal, realizada el 24 de julio de 2022, no se ajusta a la respuesta correcta señalada por la Universidad Nacional - clave B, sino a la clave C o D, explicaré de forma detallada las razones, atendiendo la lógica, la jurisprudencia y la ley que regula el tema: o) Pregunta 129 En el presente caso, no tiene asidero la clave escogida por la UNAL ya que si bien el literal F está consagrado como una de las causales por las cuales se debe negar la conversión de la acción penal, ello no opera de manera automática pues debe realizarse un análisis del enunciado de la pregunta para establecer si realmente existe un riesgo frente a la persona jurídica que figura como sujeto pasivo de la conducta punible desplegada.

En el caso bajo estudio no puede inferirse que se cumpla con los requisitos exigidos con antelación puesto que, la víctima es una persona jurídica, además nunca se dijo en el enunciado de la pregunta que haya sufrido algún tipo de amenaza concreta o que estamos frente a un peligro cierto, pero basado realmente en elementos objetivos que permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad de lesionarla o destruirla, por esa razón se insiste no opera de manera automática que por tratarse de una ”banda” exista un peligro para la empresa, porque no puede tratarse de un peligro remoto o eventual, sino que cumpla los requisitos ya resaltados.

Aunado a lo anterior debe mencionarse que independiente de la validez o no de las opciones dispuestas como posibles respuestas, lo cierto es que el delito por el cual la fiscalía investiga (violación de derechos patrimoniales de autor y conexos) no guarda relación con los hechos descritos donde se suplanta una marca. Al respecto recuérdese que la propiedad intelectual “…se divide en tres categorías: la Propiedad Industrial, que abarca todo lo relacionado a las patentes de invención, marcas, diseños industriales y denominaciones de origen; el Derecho de Autor, que comprende las obras literarias, artísticas, audiovisuales y musicales, entre otras; y la Obtención de Variedades Vegetales, que incluye todo lo relacionado a las variedades e innovaciones en el campo de la botánica del reino vegetal”.

(OMPI, 2004). Al respecto, la parte accionada, por medio de Resolución n.° CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2, contestó: « (…) ANEXO 2 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Promiscuo Municipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas.

(…) Pregunta No. 23 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de Q sí es incorrecta, para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir que el grupo sea nómada, ya que pueden pertenecer a otro grupo, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo, de acuerdo con la información del contexto.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir con total certeza que el grupo sea nómada y, para la argumentación de Q, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son, o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de P SÍ es incorrecta, para la argumentación de Q se debe considerar que, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario.

La opción D es la respuesta correcta porque de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada; sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho de no haber encontrado estructuras de resguardo, más no por haber encontrado herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, lo cual es una condición necesaria pero no suficiente para caracterizar a un grupo como nómada, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo.

Pregunta No. 25 (…) La opción C es la respuesta correcta porque si no se le dieron garantías de seguridad a su familia, entonces se puede concluir que el líder de la banda no se entregó. Además, de la información en el enunciado se tiene que, si le brindan inmunidad o se le dan garantías de seguridad a su familia, el líder de la banda criminal brinda información clave a las autoridades.

Pero como no se dieron garantías de seguridad a su familia, puede suceder que SÍ se le haya brindado o no inmunidad. Si se le brinda inmunidad, entonces el líder da información clave; si no se le brinda inmunidad, no hay certeza si el líder da o no la información clave. Por tanto, el líder pudo haber brindado información clave. (…) Pregunta No. 28 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 La opción A es la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud de la relación propuesta.

Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir. Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es suficiente con que se aumente el presupuesto para que se contraten más personas. Por tanto, si no se contratan más personas, la única conclusión a la que se puede llegar es que el presupuesto no aumenta. De manera análoga, es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya.

Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien es cierto que solo se puede concluir que no se aumenta el presupuesto al no contratar más personas, la segunda afirmación es falsa.

Es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se está teniendo en cuenta que se está negando la contratación de más personas (y por lo tanto, no se puede concluir que el presupuesto aumenta), por lo que afirmar que si se contratan más personas disminuye la tasa de desempleo, es falso.

(…) Pregunta No. 32 La opción A es la respuesta correcta porque “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones” y los sujetos que suprimieron solo una condición, únicamente bajaron 5 kg, por tanto, los sujetos no bajaron más de los 5 kg. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque el sujeto que suprimió una sola condición haya bajado más de los 5 kg no cumplió con el tiempo planteado en el estudio, por tanto, no se pueden garantizar los efectos que pudo tener el otro mes en el peso del sujeto.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque así los sujetos hayan bajado más de los 5 kg, no están cumpliendo con uno de los requerimientos de la investigación, que es suprimir sólo una condición. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque todos los que suprimieron solo una condición bajaron únicamente 5 kg y los nutricionistas afirman que: “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones”; por tanto, no bajaron más de los 5 kg.

(…) Pregunta No. 53 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas.

(…) La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado. Pregunta No. 65 Esta pregunta es pertinente porque el artículo 244.2 del CGP presume la autenticidad de todos los documentos aportados al proceso judicial, sin distinguir que el autor sea una autoridad pública o particular, parte o tercero, o que se aporten en original o en copia, o que hayan sido firmados, manuscritos o elaborados, o que lleven la voz o imagen de una persona.

(…) La opción D es la respuesta correcta porque “ la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1). Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem).

Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem). (SC-4792-2020, 7 de diciembre de 2020). Pregunta No. 66 Esta pregunta es pertinente porque Con esta pregunta se busca que jueces y magistrados alcancen una completa comprensión de los principios generales de la prueba concernientes a sus presupuestos de validez como condición para que el juez pueda emitir su decisión judicial con acatamiento de las ritualidades de la prueba en el proceso.

(…) La opción D es la respuesta correcta porque el juez para proferir su decisión únicamente puede apoyarse en las pruebas que hayan ingresado al proceso regular y oportunamente. Lo anterior significa que en respeto del principio de necesidad de la prueba que “se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción. Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio (CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.° 2010-00324-01.

(Sentencia SC282-2021, 15 de febrero de 2021). Por su parte, el principio de la necesidad de la prueba permite entender que los hechos sobre los cuales se funda la decisión judicial, estén probados con pruebas aportadas por las partes y, excepcionalmente por el juez que tiene conforme al artículo 169 del Código General del Proceso facultades oficiosas en materia probatoria.

(Consúltese, DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derecho procesal, Tomo II, pruebas judiciales. Bogotá: A B C, 1998, décima primera ed., p. 15). En síntesis, la decisión judicial debe sustentarse en pruebas que hayan cumplido con los requisitos que la codificación procesal general señale para cada medio de prueba en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 cuanto a su legalidad, formalidad y oportunidad para incorporarlas al proceso, conforme lo señala el artículo 164 del Código General del Proceso.

(…) Pregunta No. 70 Esta pregunta es pertinente porque el contexto planteado es de frecuente ocurrencia en el desarrollo del régimen ordinario de las audiencias, frente a lo cual el administrador de justicia debe tomar una decisión con fundamento jurídico. La opción A es la respuesta correcta porque dentro del régimen ordinario de la tramitación de los procesos civiles, distinta al régimen temporal en época de pandemia, en las Actuaciones Judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, este último derecho constitucional.

Pregunta No. 82 Esta pregunta es pertinente porque es importante que los aspirantes a jueces y magistrados estén familiarizados con las implicaciones del mandato constitucional que establece en su artículo 74 que “el secreto profesional es inviolable”; durante el ejercicio profesional de los aspirantes como jueces de tutela (jueces constitucionales), deberán tener este insumo claro.

(…) La opción C es la respuesta correcta porque es el carácter personalísimo de la relación lo que determina la aplicación del secreto profesional. “La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.

El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación…” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional. (…). Pregunta No. 100 Esta pregunta es pertinente porque la posibilidad de acciones independientes a la acción de grupo y la manera en que procesalmente se le debe dar curso a esta, haciendo una mezcla entre la norma especial, es decir la Ley 472 de 1998 y la norma general que es el Código General del Proceso, es de vital importancia para el juez en su praxis judicial.

En síntesis, comporta una articulación entre el uso de los métodos de interpretación y la integración de la ley. La opción B es la respuesta correcta porque la excepción previa está llamada a prosperar conforme al artículo 53 de la ley 472 de 1998, que permite la acumulación de las acciones que se inicien de manera individual a solicitud del interesado.

Por tal razón, el artículo 149 del Código General del Proceso regula de manera expresa y clara que el juez que adelanta el proceso más antiguo y en el cual ya se ha notificado el auto admisorio de la demanda, conserva su competencia, por lo cual el segundo juez declara próspera la excepción previa propuesta y ordena remitir el expediente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Según Javier Tamayo Jaramillo (2017) esta excepción sería asimilable a la de pleito pendiente porque la ley presume que la acción de grupo cobija a todas las víctimas que no se han excluido de esta, pero el juez debe acumular la demanda a la acción de grupo de acuerdo a lo que manda el artículo 53 de la ley 472 de 1998.

(…) Pregunta No. 101 Esta pregunta es pertinente porque los aspirantes a jueces en la especialidad civil deben aplicar a casos concretos de resolución de compraventa las reglas sobre las facultades de quien resuelve el recurso de apelación de una sentencia. La opción A es la respuesta correcta porque de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”.

Lo previsto en esta norma resulta aplicable al caso planteado en el contexto y en el enunciado del ítem, ya que aquí el demandante de un proceso declarativo apeló el fallo y el demandado (es decir, su contraparte), adhirió a esta apelación, por lo que el juez de segunda instancia, que es quien conoce de la apelación, deberá resolver el asunto sin limitarse a los puntos que fueron apelados por quien formuló el recurso.

(…) Pregunta No. 102 Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial en la práctica de la prueba de inspección judicial en los procesos de restitución de inmueble arrendado, debe tener especial cuidado porque además de cumplir con los requisitos y fines previstos para la práctica de esta prueba, en esta clase de proceso tiene un tratamiento diferente al facultar la entrega anticipada del inmueble antes de la sentencia. (…) La opción B es la respuesta correcta porque el Código General del Proceso consagra que en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en la diligencia de inspección judicial al inmueble, el juez puede ordenar la restitución provisional y entrega físicamente, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos (artículo 384 del Código General del Proceso, numeral 8).

Pregunta No. 103 Esta pregunta es pertinente porque la presente pregunta exige que el funcionario judicial entienda que si bien el régimen de las nuevas creaciones otorga monopolios de explotación sobre las invenciones (sean estas productos o procedimientos), estos no son ilimitados y existen unos usos que están permitidos a toda la población como la experimentación, investigación, etc., sin que se requiera de una autorización del titular de la patente o del Estado.

(…) La opción C es la respuesta correcta porque en el caso de las patentes de invención de procedimiento los derechos de su titular están contemplados en el artículo 52 de la Decisión 486 de 2000. Ahora bien, se consideran como usos permitidos, sin necesidad de licencia, los contemplados en el artículo 53 de la misma norma porque el titular de la patente no puede prohibirlos, entre los que figura en el literal b) los “actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada”.

(…) Pregunta No. 126 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Esta pregunta es pertinente porque es importante que los jueces conozcan los alcances del comiso, las diferencias entre delitos culposos y dolosos; entre bienes del autor y de terceros, y también las competencias en materia de devolución de bienes que no han sido afectados por medidas cautelares, por jueces de control de garantías.

(…) La opción B es la respuesta correcta porque en los delitos dolosos sólo procede el comiso cuando el autor es propietario del vehículo, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 11015-2016, radicación No. 47660: “En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y éste faculta la medida exclusivamente en lo que toca con «…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución».” Como en este caso el automóvil es de libre comercio, y no le pertenece al indiciado, debe ser regresado a quien acredite su propiedad.

(…) Pregunta No. 129 Esta pregunta es pertinente porque la Ley 1826 de 2017 introdujo dos instrumentos muy importantes al ordenamiento jurídico colombiano. Uno de ellos es el procedimiento abreviado, el otro es la institución del acusador privado regulado constitucionalmente a través del Acto Legislativo 06 de 2011. Esta figura, creada en 2011 y regulada en 2017, poco a poco se va haciendo más popular dentro del ordenamiento jurídico.

El legislador decidió que, para habilitar al acusador privado, era necesario regular este fenómeno a través de la conversión de la acción penal. Así las cosas, es necesario que los operadores judiciales reconozcan los casos en los que procede o no la conversión de la acción penal para evitar que se configuren nulidades que podrían viciar el procedimiento en estos eventos.

(…) La opción C es la respuesta correcta porque de acuerdo con el inciso segundo del artículo 553 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1826 de 2017, no procede la conversión de la acción penal cuando esta implica un riesgo para la seguridad de la víctima. Sin embargo, es necesario que exista acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción».

De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que la solicitud interpuesta por la parte accionante se dividió en dos aspectos: (i) una petición de información relacionada con el trámite adelantado en el marco del examen para el concurso de méritos y (ii) un recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 que publicó los resultados de la prueba de aptitudes.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 En ese sentido, resulta necesario precisar que la respuesta a lo pretendido por la accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición se resolvió a través de la Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2.

Así pues, estima la Sala de Subsección que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad por cuanto la parte recibió una respuesta de fondo, clara y oportuna respecto de lo requerido, por lo que se procederá a negar lo solicitado, con base en lo expuesto previamente. 3.2. Por otra parte, para la Sala de Subsección surge con claridad la improcedencia de la acción de tutela respecto del segundo reparo, en tanto que la accionante tiene a su alcance los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las Resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 por medio de las cuales se le asignó a la accionante un puntaje de 792.61 en el marco de la convocatoria 027 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, máxime cuando dichos resultados consolidaron situaciones particulares y concretas frente a los demás participantes.

Por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en el asunto bajo estudio implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes que aprobaron el examen, quienes, al igual que la accionante, debieron someterse a las mismas reglas de la mencionada convocatoria. En virtud de lo expuesto, la actora debe acudir, si a bien lo tiene, a los medios de control contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA, para controvertir las resoluciones objeto de censura, a fin de que sea ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 el juez natural de la causa el que determine si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron o no a las reglas del concurso.

Ahora bien, en sentir de la demandante dichos medios de defensa no son eficaces, porque son actos administrativos de trámite; no obstante, entiende la Sala de Subsección que son actos administrativos definitivos, en tanto i) contienen la manifestación de voluntad de una entidad pública; ii) se expidieron en ejercicio de la función administrativa; iii) producen efectos jurídicos, teniendo en cuenta que allí se publicaron los resultados del examen en el marco de la aludida convocatoria, que define para los aspirantes una situación jurídica, pues otorgan en cierta parte derechos a los concursantes; los cuales como bien se indicó anteriormente son susceptibles de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.

En ese contexto, considera la Sala de Subsección que en este asunto no confluyen los presupuestos que acrediten la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se requiera la adopción de una decisión urgente a través de este mecanismo constitucional5, por lo que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la cual puede solicitar el decreto de alguna de las medidas cautelares allí previstas, a fin de procurar la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «15.- Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa 5 En este punto, la Sala debe insistir en que la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos es excepcional y aunque en asuntos anteriores ha adoptado decisiones de fondo, ello ha ocurrido ante la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el medio ordinario de defensa deviene ineficaz.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez.

En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”6».

En ese contexto, no se advierte en el expediente elemento probatorio alguno que permita a la Sala de Subsección intervenir de manera excepcional, en tanto lo único que cuestiona es la puntuación asignada, razón por la cual se rechazará por improcedente el segundo reparo presentado por la accionante en el escrito de tutela, en atención a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa que tiene a su alcance para controvertir, a través del respectivo juicio de legalidad, si dicha decisión se ajustó a las reglas de la convocatoria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en lo relacionado con la pretensión tendente a resolver de fondo la petición presentada el 22 de septiembre de 2022 y adicionado el 15 de noviembre del mismo año por la señora Karol Rocío Castro Bastidas, por los argumentos esgrimidos en el presente proveído. 6 T-059 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00693-00 Accionante: Karol Rocío Castro Bastidas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Karol Rocío Castro Bastidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, respecto de la revocatoria de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones CJR22- 0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado