Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2017-00312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Retiro del servicio por supresión del cargo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones1. La parte actora solicitó inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 y anular parcialmente la Resolución nro. 02358 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y el oficio nro. 02 del 30 de junio de 2017, por el cual se le comunicó la finalización del vínculo laboral y se le ordenó la entrega de documentos que estaban a su cargo. 3.
Como restablecimiento del derecho solicitó: el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba en la entidad o a otro de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir. 4. Así mismo, que las sumas a reconocer se actualicen conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el pago de intereses moratorios. 5.
Hechos. Mediante la Resolución nro. 2356 del 11 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación nombró en provisionalidad al señor Ángel Fabián Pastrana Molina en el cargo de fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado en la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Caquetá 1 Tomadas del escrito de reforma integrada visible a folios 103 a 125 del expediente físico, la cual fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 5 de julio de 2018 visible a folio 384 del expediente físico.
Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Con ocasión del Acto Legislativo nro. 01 de 2016, fue emitido el Decreto Ley 898 de 2017, que creó la Unidad Especial de Investigación, modificó la estructura de la entidad accionada y suprimió algunos cargos de fiscales delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado. 7.
Posteriormente, se expidió la Resolución nro. 2358 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos en la planta de personal de la entidad demandada. 8. El señor Pastrana Molina fue notificado personalmente del oficio nro. 09 (sic) del 30 de junio del mismo año, en el que se le informaba la supresión de su cargo como fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado a partir del 30 de junio de esa anualidad. 9.
En la Resolución nro. 2358 de 29 de junio de 2017, no se explicaron los motivos y razones que se tuvieron en cuenta para justificar la supresión de doscientos noventa y un (291) cargos de fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, entre ellos, el ocupado por el demandante. 10. Fundamentos de derecho. Para la parte actora, la decisión cuestionada infringió los siguientes artículos: 6.°, 13, 25, 48, 53, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; la Ley 909 de 2004 y la sentencia C-160 de 2017.
Al exponer el concepto de violación, invocó los siguientes cargos: 11. Inaplicación del Decreto Ley 898 de 2017 por inconstitucional respecto de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se desconoció la estructura fijada en el Decreto 016 de 2014. Aunque el mencionado decreto produjo una modificación en la estructura de la entidad, dicha alteración no se limitó exclusivamente a los cambios relacionados con el funcionamiento de la Unidad Especial de Investigación. 12.
Lo anterior significa que el ente acusador desbordó lo contemplado en el acuerdo de paz al modificar la estructura orgánica de la institución en asuntos que no fueron acordados entre los suscribientes, vulnerando el principio de conexidad estricta. 13. Por otra parte, sostuvo que los nombramientos en provisionalidad, al ser una forma temporal de provisión de cargos de carrera, se asemejan en estabilidad a los nombramientos en propiedad, por lo que su terminación también exige la existencia de una causa legal y justificada. 14.
Nulidad de la Resolución nro. 2358 del 29 de mayo de 2017 y del oficio nro. 3 del 30 de junio de 2017 por falsa motivación. En el mencionado acto administrativo no se plasmaron los motivos que se tuvieron en cuenta para la supresión de doscientos noventa y un (291) cargos, entre ellos, el ocupado por el demandante. Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Si bien es cierto que la motivación viene dada por el Decreto Ley 898 de 2017, también lo es que no se explicó de manera detallada como la reestructuración fortalecería las capacidades investigativas de la entidad, es decir que lo realizado por la Fiscalía no se limitó a lo pactado en el acuerdo de paz. 16. Desviación de poder. El Decreto Ley 898 de 2017 incurrió en desviación de poder, en tanto la modificación estructural de la Fiscalía General de la Nación no respondió a lo acordado en el Acuerdo Final de Paz, sino que obedeció a una decisión unilateral del Gobierno. 17.
Contestación de la demanda2. Dentro de la oportunidad de ley, la accionada contestó la demanda en los siguientes términos: 18. La Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, en tanto que la supresión del cargo del demandante obedeció a las facultades otorgadas en virtud del Decreto 898 de 2017. 19. Mediante el mencionado decreto, se creó al interior de la institución la Unidad Especial de Investigación con el fin de desmantelar las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz. 20.
Lo anterior, trajo consigo la modificación parcial de la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la supresión de cargos al interior de la entidad y otras disposiciones. 21. Cabe resaltar que, dicha supresión y la redefinición de la planta «serán el canal que permitirá reforzar la función principal de la entidad, la cual es el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revisten características de delito, esto por medio del uso eficiente de los recursos que se han dispuesto para el gasto del personal». 22.
Ahora bien, en cuanto a la competencia para adelantar procesos de reestructuración, en la sentencia C-306 de 2004, la Corte Constitucional reconoció que, si bien el Congreso de la República es el titular de dicha facultad, resulta viable que se delegue esa potestas en el ejecutivo, a través de facultades extraordinarias. 23. La modificación de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública; ii) su principal propósito fue cumplir con los mandatos establecidos en el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción 2 Folios 43 a 59 del PDF 10 del expediente digital, el cual puede ser descargado en archivo denominado ED_ 18001233300020170031(.zip) del índice 2 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una paz estable y duradera y; iii) se garantizaron los derechos fundamentales de los servidores. 24. Así las cosas, propuso las excepciones de «inepta demanda por demandarse un acto administrativo no sujeto a control judicial», «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», «cumplimiento de un deber legal» y «genérica». 25.
Sentencia de primera instancia3. El 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Después de relacionar los hechos debidamente probados en el expediente, concluyó lo siguiente: 26. Inaplicación por inconstitucionalidad.
El Decreto Ley 898 de 2017 fue expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República con el fin de facilitar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final de paz, superando, en consecuencia, el juicio de necesidad estricta. 27. El mencionado decreto superó el examen de constitucionalidad, toda vez que se demostró que las modificaciones en la planta de personal y la supresión de cargos sí eran necesarias para el cumplimiento de los parámetros del acuerdo final. 28.
En síntesis, si el cuestionado canon fue analizado por la Corte Constitucional y se concluyó que atendía los requisitos de conexidad y necesidad, no puede inaplicarse por inconstitucional. 29. Falsa motivación. Adujo el apoderado de la parte demandante que en la Resolución nro. 2358 del 29 de mayo de 2017 no se explicaron los motivos que justificaron la supresión de 291 cargos de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, ya que este acto solo de fundó en el Decreto 898 de 2017. 30.
En el presente caso, una vez transcritas las consideraciones de las antedichas normas, el a quo sostuvo que la decisión de supresión de cargos atendió unos parámetros estadísticos y unas aseveraciones de orden legal que permitieron la reorganización sin incremento presupuestal, con el respeto de los derechos laborales de los servidores públicos. 31.
En ese sentido, consideró el tribunal que el acto administrativo enjuiciado no estuvo falsamente motivado, puesto que el Decreto 898 de 2017 suprimió algunos cargos, entre ellos, 291 de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, indicando las razones estadísticas, técnicas y funcionales por las cuales se tomó la decisión, dirigidas a la necesidad de modificar la planta con el fin de concretar la implementación y cumplimiento de las obligaciones consignadas en el acuerdo final de paz. 3 PDF 13 del expediente digital, el cual puede ser descargado en archivo denominado ED_ 18001233300020170031(.zip) del índice 2 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Es necesario destacar que el proceso de reestructuración de la planta de personal se fundamentó en el estudio técnico, tal como lo dispuso el artículo 94 de la Ley 290 (sic) de 1996, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004. 33.
Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2017 indicó que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el área misional de la entidad. 34. Respecto del argumento relacionado con la supresión de doscientos noventa y un (291) cargos, pero después del 30 de junio de 2017 se nombraron cincuenta y cuatro (54) más, ello no fue demostrado, incumpliendo el demandante con el deber probatorio que le asiste. 35.
Desviación de poder. Sostuvo que la Resolución nro. 0253 del 29 de junio de 2019 fue expedida en virtud de las facultades otorgadas al fiscal general de la Nación por los Decretos 016 de 2014 y 898 de 2017, este último, para facilitar y asegurar la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto armado. 36. Al realizar el examen de constitucionalidad, la Corte Constitucional encontró que el Decreto 898 de 2017 cumplió con el propósito de contar con una entidad más eficiente en el ámbito misional y menos costosa en la parte administrativa, es decir, un ajuste a costo 0.
Todo ello, para enfrentar los retos y necesidades de cara al postconflicto. 37. En ese escenario, contrario a lo afirmado por el recurrente, la reestructuración sí obedeció a lineamiento del acuerdo final de paz y fue producto de la necesidad de atender los requerimientos de la población para atender con eficacia y eficiencia todas las obligaciones que imponían la presencia de la entidad en los municipios que también tenían alta demanda de justicia. 38.
Así las cosas, no se puede inferir que la decisión de suprimir el cargo del demandante obedezca a apreciaciones subjetivas o al azar, ni tampoco se puede deducir que el acto administrativo acusado haya desconocido el interés general frente a un asunto de gran envergadura como era el acuerdo final de la paz, contrario sensu, la decisión se basó en los principios de eficacia, eficiencia, mejoramiento del servicio, celeridad en el trámite de los procesos e investigaciones a cargo de la Fiscalía, entre otros. 39.
De otra parte, precisó el tribunal que el actor no demostró que era sujeto de especial protección constitucional, ni que contaba con mejor derecho que los demás profesionales que ocuparon cargos de fiscal delegado ante jueces penales especializado o que estos carecían de la aptitud necesaria para asumir el cargo, para concluir que se desmejoró el servicio.
Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Recurso de apelación4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales propósitos, arguyó: 41.
El tribunal de primera instancia debió acceder a lo pretendido en la demanda, toda vez que la entidad demandada no aporto ni demostró la existencia de estudio técnico alguno a fin de expedir la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017. Por el contrario, la Fiscalía General de la Nación, en su afán de reducir e implementar la restructuración establecida en el Decreto ley 898 del 2017, no aplicó los criterios de preferencia para la distribución de los cargos.
Prueba de ello es que en dicha resolución se estableció que para la Dirección Seccional del Caquetá existirían tres (3) fiscales delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, quienes antes de la promulgación del Decreto Ley 898 del 2017, no gozaban de reten social alguno y tampoco hacían parte de vinculación por carrera administrativa. 42.
Cuando las reformas de las plantas de personal conllevan a la supresión de empleos, se tienen como fundamentos de carácter objetivo los criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la administración, lo cual en este caso no se encuentran plenamente acreditados. 43. Reiteró que los actos administrativos demandados no expusieron los motivos que justificaron la supresión de los cargos, lo cual tampoco se puede extraer del estudio técnico, nunca se supo porque el demandante fue retirado mientras que sus compañeros -que no gozaban de protección constitucional- permanecieron en la planta global de la institución. 44.
En consecuencia, los actos enjuiciados, fueron expedidos de manera irregular, sin motivación válida, con violación a su derecho a la igualdad y al trabajo, sin estudios técnicos relacionados directamente con la supresión del cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del Circuito Especializado, así como su no reubicación en el cargo, a diferencia de sus compañeros, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad. 45.
Por último, se citó el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Martínez Esquivia vs. Colombia, para argumentar que, por su papel en la administración de justicia, los fiscales (incluidos los provisionales) deben gozar de garantías reforzadas de estabilidad e independencia. En su concepto, la desvinculación desconoció estos estándares internacionales y vulneró los derechos derivados del principio de objetividad y del debido proceso.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 46. La admisión del recurso5. Mediante auto de 5 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad prevista se pronunció la parte 4 PDF 15 del expediente digital, el cual puede ser descargado en archivo denominado ED_ 18001233300020170031(.zip) del índice 2 de la plataforma SAMAI. 5 Índice 4 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante quien después de reiterar los argumentos del recurso de apelación, solicitó revocar la sentencia de primera instancia6. 47. Por su parte, la entidad demandada manifestó que la supresión del cargo se sustentó en el marco constitucional y legal vigente7. 48.
Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 49. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación. 50.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.
En el asunto actual, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 51. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por la apelante, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos. 52. ¿La supresión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la estabilidad laboral del demandante? 53.
¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al no haberse soportado en criterios objetivos para la supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación? 54. El caso concreto. 55. Marco constitucional y legal de la supresión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación. 6 Índice 10 de la plataforma SAMAI. 7 Índice 12 de la plataforma SAMAI. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Mediante el Acto Legislativo 01 de julio 7 de 2016 «[P]or medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera», se concedieron facultades al presidente de la República para expedir Decretos con fuerza de ley, dirigidos a «facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera».11 57.
Guiado por esa deferencia, se emitió el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017,12 dispositivo de carácter instrumental a través del cual se implementaron desarrollos normativos tendientes a cumplir con los puntos del acuerdo final que comprometían al ente investigador y relacionados, entre otros, con el «sistema de seguridad en el ejercicio de la política y garantías para líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y defensores y defensoras de derechos humanos» y la «lucha contra las organizaciones criminales y sus redes de apoyo, incluyendo las que hayan sido denominadas sucesoras del paramilitarismo, que representan la mayor amenaza a la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz». 58.
Con tales fines, surgieron para el ente acusador una serie de retos ligados al ejercicio de la potestad punitiva «especialmente en los acuerdos de participación política, garantías de seguridad y víctimas» que le impusieron la obligación de «(i) fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización para procesar a quienes atenten contra defensores de derechos humanos, líderes sociales y quienes ejercen la política, combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales y los fenómenos criminales relacionados con drogas ilícitas, […] (iii) implementar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo». 59.
El cumplimiento de esas obligaciones generó la necesidad de ajustar la estructura de la Fiscalía General de la Nación, con la consecuente e indispensable modificación de su planta de personal. Así, en cuanto a la estructura se refiere, la nueva organización quedó plasmada entre los artículos 25 y 55. Por su parte, la supresión de cargos fue depositada en el artículo 59 ejusdem.
En lo que aquí 11 Ver artículo 2.° 12 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concierne, se eliminaron 291 empleos de fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados. 60. Se destaca que en el artículo 62 se estableció que, con ocasión al proceso de reforma adelantado, la continuidad en el servicio estaría limitada por: i) la incorporación a la nueva planta; ii) un nuevo nombramiento y; iii) la comunicación de supresión del cargo respectivo.
Asimismo, en el artículo 64 se condicionaron todos los movimientos de personal a la no afectación, perdida o disminución de los derechos de los servidores inscritos en carrera administrativa. 61. Al examinar la constitucionalidad de estos dos artículos, la Corte Constitucional expresó: «El artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017 regula la continuidad en el servicio.
Se prevé que los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual se encuentran nombrados y devengado su respectiva remuneración, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, aclarando que “La supresión efectiva de los cargos de los servidores que tienen causada la pensión, se efectuará una vez ingresen en nómina de pensionados». […] Dado que las modificaciones a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación persiguen unos fines constitucionalmente válidos y que no se advierte persecución sindical alguna, la Corte declarará exequibles los artículos 59, 60 y 61 del Decreto Ley 898 de 2017.
Sin embargo la Sala considera que dentro del proceso de ajuste institucional que se surte, resulta necesario preservar los derechos de los trabajadores y la vigencia y contenido del retén social, en el sentido de asegurar que los hombres y mujeres cabeza de familia en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; las personas que a 29 de mayo de 2017, fecha de expedición del Decreto Ley 898 de 2017, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respetiva pensión; y las personas en condición de discapacidad, respecto de quienes se suprimen los cargos que venían ocupando, no sufran la afectación de sus derechos constitucionales.
En este sentido, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 62 del Decreto Ley 898 de 2017, en el entendido que las personas a las que se ha hecho referencia, cuyos cargos hayan sido suprimidos con ocasión del proceso de ajuste institucional, deberán ser reubicados o nombrados y posesionados en otro cargo igual o del mismo nivel de los que se crean o de los que se mantienen en la Fiscalía General de la Nación. […] El artículo 64 del Decreto Ley 898 de 2017 trata sobre las incorporaciones y movimientos de personal.
Al respecto prevé que los cambios de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, “no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o desmejora”. Lo anterior se ajusta a los dictados del artículo 125 Superior».13 13 Sentencia C-013 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. De lo expuesto se concluye que la garantía de estabilidad laboral -incorporación a la nueva planta de personal o reintegro en caso de ser posible-, se extendió -por disposición legal y por mandato de la Corte Constitucional- a los servidores de carrera administrativa, a los prepensionados y los que se encontraran en condiciones de discapacidad. 63.
Precisado lo anterior, se destaca que en el citado Decreto no se identificaron los empleos y las áreas misionales a las que pertenecen que serían objeto de supresión, de modo tal que permitieran advertir, en esa primera instancia, los resultados concretos que ese proceso de reestructuración tendría frente a todos los servidores de la entidad.
En este delimitado contexto, se indica que dicha orden contaba, a voces de ese dispositivo «[…] con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y la viabilidad presupuesta (sic) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 64. A pesar de ello, con la Resolución 02358 de 29 de junio de 2017,14 la fiscal general de la Nación (E) distribuyó los cargos de la planta de personal, identificando las personas, los empleos, las dependencias y la ubicación laboral de los servidores que continuarían prestando sus servicios a esa institución. En consecuencia, los funcionarios que no fueron incluidos en esas decisiones, fueron retirados del servicio al considerar que sus empleos habían sido suprimidos. 65.
Primer interrogante: ¿La supresión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la estabilidad laboral del demandante? 66. Sobre el particular, la sala observa que, conforme se indicó tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el demandante se desempeñó en provisionalidad en el cargo de fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, adscrito a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Caquetá. 67.
En ese contexto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia de esta corporación15 y de la Corte Constitucional16, los servidores públicos nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que si bien no equivale a las garantías propias de quienes ostentan derechos de carrera administrativa, tampoco los asimila a los cargos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual su desvinculación debe obedecer a causas objetivas y debidamente justificadas. 68.
Por lo tanto, la estabilidad de un servidor vinculado en provisionalidad se concreta en el deber de la administración de expresar los motivos que sustentan su retiro, con el propósito de que el afectado cuente con los elementos necesarios para 14 Aclarada-modificada por la Resolución 02386 de 30 de junio de 2017. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia del 24 de julio de 2025 identificada con el siguiente radicado: 68001-23-33-000-2017-00687-01 (2125-2023). 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar la viabilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa y controvertir la legalidad del acto respectivo. 69. En el sub lite, se advierte que la desvinculación del actor obedeció a la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración institucional ordenada mediante el Decreto Ley 898 de 2017, lo que quiere decir que el retiro del demandante se produjo por una causal objetiva -supresión del empleo-, producto de los acuerdos de paz que estableció el gobierno nacional. 70.
Finalmente, dado que el demandante no acreditó la condición de servidor de carrera ni demostró encontrarse dentro de alguno de los supuestos de especial protección constitucional que justificaran un tratamiento distinto, la Sala concluye que no se configura vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, no prospera el cargo. 71.
Segundo interrogante. ¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al no haberse soportado en un estudio técnico y en criterios objetivos para la supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación? 72. En primer lugar, advierte la sala que no le asiste razón al demandante cuando afirma que los actos administrativos que dispusieron la supresión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación no estuvieron soportados en un estudio técnico, pues dentro del material probatorio aportado en debida forma al expediente, reposa el documento denominado «organización de la Fiscalía de la gente, para la gente y por la gente» del 5 de enero de 2017, en el que se desarrollaron los siguientes capítulos. «En el primer capítulo, se consigna la naturaleza jurídica de la Fiscalía General de la Nación, el objeto social y un recuento histórico desde su creación en la Constitución de 1991, su evolución en su estructura y funciones.
En el segundo capítulo se relacionan los cambios normativos que han impactado en la conformación actual de la entidad, desde su creación hasta el año 2016. El tercer capítulo se ocupa de analizar el entorno en el cual se desenvuelve la organización, destacando los factores de orden político, social, económico y tecnológico, que inciden en el funcionamiento, desarrollo actual y futuro de la entidad.
En el capítulo cuarto se consigna el análisis interno de la institución, en donde se describe y analiza la plataforma estratégica de la FGN -misión, visión-, el modelo de operación por procesos, la estructura actual, funciones generales, clientes y usuarios; igualmente, se registran los resultados de la evaluación a la prestación de los servicios de investigación y acusación que permiten evidenciar la problemática de congestión judicial que aqueja a la entidad.
En el capítulo quinto se describe la estructura organizacional propuesta para la Fiscalía General de la Nación, haciendo a su vez el análisis comparativo de las dependencias nuevas y actuales, y las razones que motivaron su modificación. Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir del capítulo sexto se inicia con la consolidación y diseño de la estructura organizacional, continúa con el análisis de cargas de trabajo, perfiles de cargos y planta de personal, incluido su impacto presupuestal.» 73.
Lo anterior, da cuenta que, contrario a las manifestaciones del recurrente, las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional para el cumplimiento de los puntos aprobados en el acuerdo de paz -Decreto Ley 898 de 2017 y la Resolución nro. 02358 del mismo año-, si estuvieron precedidas de documentos técnicos que justificaban las modificaciones al interior de la entidad. 74.
Cabe resaltar que dicho estudio incluyó un análisis comparativo detallado entre las dependencias preexistentes y las de la nueva creación, exponiendo las razones que justificaron su modificación, la consolidación y rediseño de la estructura organizacional, la evaluación de las cargas de trabajo, la revisión de los perfiles de los empleos y planta de personal incluido su impacto presupuestal. 75.
Todo lo anterior se realizó con sujeción a los parámetros metodológicos y técnicos establecidos en la “Guía de Rediseño Institucional de Entidades Públicas” de julio de 2014, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), instrumento que orienta los procesos de modernización organizacional en las entidades públicas del orden nacional y territorial. 76.
En segundo lugar, respecto de la utilización de criterios objetivos para la desvinculación de los servidores públicos vinculado en provisionalidad, observa la sala que en la parte motiva de la Resolución 02358 de 29 de junio de 201717, la fiscal general de la Nación distribuyó los cargos de la planta de personal de la entidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: «Que, mediante el Decreto Ley 898 de 2017, se creó la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atentes (sic) contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesor (sic) del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.
Que, como consecuencia de esta modificación, se hace necesario distribuir los cargos de la Planta adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 4° del Decreto Ley 016 de 2014 y el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017, el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las Plantas Globales y flexibles de la Entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad». 17 Cd obrante a folio 68 del expediente físico.
Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Pues bien, de los anteriores considerandos, podría concluirse, prima facie, que ese acto administrativo carece de la motivación suficiente para entender y predicar que el empleo del actor fue suprimido.
Lo anterior, en razón a que en esos apartados no se señalaron los parámetros que conllevaron a la administración a incorporar a la nueva planta de personal los cargos allí descritos y, por contera, tampoco se identificaron los criterios que determinaron la supresión de aquellos que no se beneficiaron con esa medida. 78. Sin embargo, y atendiendo a que esa decisión devino del cumplimiento del Decreto Ley 898 de 2017 -arriba reseñado-, es dable pregonar que la citada resolución contiene una motivación tácita que no solo dimana de aquél, sino también de las reglas concebidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018, que se concretan en garantizar la estabilidad laboral de: i) los servidores inscritos en carrera administrativa; ii) los empleados que detentan la condición de prepensionados y; iii) los funcionarios que se encuentran en condición de discapacidad. 79.
Así entonces, para esta subsección es claro que la incorporación a la nueva planta de cargos de unos funcionarios y el retiro de la institución de otros, provino del respeto de los anteriores parámetros, al punto que conllevó la supresión del empleo desempeñado por el actor, que se encontraba vinculado en provisionalidad y quien, además, no acreditó estar adscrito a algunas de las condiciones especiales definidas por la Corte Constitucional para los fines de estabilidad laboral. 80.
Bajo esa óptica, la existencia de unos criterios legales y jurisprudenciales para garantizar el derecho al trabajo de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, tornaba innecesaria la realización de un nuevo estudio técnico, pues se contaban con elementos de juicio razonables y ponderados para adelantar los movimientos de personal que el proceso de reestructuración requería. 81.
A juicio de la sala, los actos que ordenaron la supresión de cargos no establecieron criterios objetivos específicos para la supresión del cargo que ocupaba el demandante, toda vez que estos se limitaron a disponer la reestructuración orgánica de la entidad, sin individualizar cargos concretos ni precisar las condiciones particulares de cada empleo suprimido. 82.
Cabe resaltar que esta corporación en múltiples jurisprudencias18 ha establecido que la Resolución nro. 02358 del 29 de junio de 2017 es un acto administrativo de naturaleza general, razón por la que no le era exigible una motivación particular o criterios específicos frente a cada uno de los servidores desvinculados. 18 Ver entre otras, la sentencia del 8 de septiembre de 2023 identificada con radicado nro. 25000-23-42-000- 2017-06162-01 (3097-2020), sentencia del 23 de marzo de 2023 identificada con radicado nro. 25000-23-42- 000-2017-06163-01 (1729-2020 y sentencia del 2 de octubre de 2024 identificada con radicado 25000-23-42- 000-2017-06153-01 (7520-2023).
Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. En tercer lugar, el recurrente citó el caso Martínez Esquivia vs. Colombia, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de afirmar que los fiscales, incluso aquellos que ocupan el cargo en provisionalidad, deben contar con garantías reforzadas de estabilidad.
No obstante, aunque dicho precedente resulta ilustrativo al resaltar que la desvinculación de los operadores judiciales no puede basarse en motivos arbitrarios o discriminatorios, no es aplicable al asunto bajo examen, toda vez que la eliminación del cargo se produjo dentro de un proceso general de reestructuración institucional, sustentado en disposiciones legales y en estudios técnicos previos.
Por consiguiente, no se evidencia una desvinculación individual carente de justificación, como la examinada por la Corte Interamericana. 84. En cuarto lugar, frente a la posible vulneración del derecho a la igualdad, el demandante no aportó pruebas para demostrar que tenía mejor derecho para que su empleo no fuera eliminado en ese proceso de reestructuración, ni que la permanencia de los demás fiscales no satisfizo los requerimientos legales y jurisprudenciales sobre la materia. 85.
Por último, si bien en el recurso de apelación se indicó «que, de ser confirmada la sentencia de primera instancia, se revoque la condena en costas impuesta a la parte demandante», cierto es también que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para soportar su dicho, razón por la cual se mantendrá la condena en costas impuestas en primera instancia. 86.
Condena en costas. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 87.
La pretensión del legislador fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, únicamente en asuntos de interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos en los que no se ventila un interés público, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia deberá imponer costas sobre la parte vencida en el proceso, y su liquidación y ejecución se regirá por las normas del C.G.P.19 88.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P. teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 19 La redacción original de la norma se refiere al Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la actualidad corresponde al Código General del Proceso.
Radicado: 18001-23-33-000-2017-000312-01 (2025-2022) Demandante: Ángel Fabián Pastrana Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89. En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora, por cuanto en la presente decisión no se acogieron los argumentos planteados en el recurso de apelación por el presentado.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P., las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del respectivo tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en esta instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.