www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06838-01 Accionante: Álvaro Díaz Garavito Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso repetición Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo porque no se configuró el defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El departamento de Cundinamarca presentó demanda de repetición en contra de los señores Doris Gómez Barrera, Claudia Rocío Sandoval Ruiz y Álvaro Díaz Garavito por el detrimento patrimonial padecido con ocasión de la condena que le fue impuesta mediante sentencia del 10 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, a través de la cual se desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución que separó de su cargo de docente a la señora Elisandra Pérez Quintero con fundamento en una calificación insatisfactoria. 3.
El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostraron los presupuestos de la acción de repetición, esto es, la existencia y pago de una condena judicial, calidad de los agentes y una conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores demandados. 4.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia del 14 de octubre 2024 confirmó de manera parcial la decisión, en el sentido que dispuso un plazo de 6 meses, a Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-01 Accionante: Álvaro Díaz Garavito www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 partir de la ejecutoria para que la parte demandada procediera al pago de la condena impuesta. 2.2.
Fundamento jurídico 5. La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al proferir las decisiones cuestionadas en esta sede, en la medida que no se demostró que «tenía la carga funcional de controvertir los actos administrativos emitidos por los evaluadores de los docentes sin contar con competencia para ello», pues, simplemente fue quien en calidad de secretario de educación profirió el acto por medio del cual se desvinculó a la docente Pérez Quintero. 6.
En ese sentido, insistió que las decisiones discutidas en sede de tutela surgieron a partir de conjeturas, toda vez que «no contaban con los soportes jurídicos y probatorios suficientes que permitieran inferir que en (…) calidad de Secretario de Educación del Departamento, tenía competencia suficiente para discutir, controvertir y desestimar las evaluaciones adelantadas por la Rectora de la Institución Educativa Municipal Instituto Técnico Luis Orjuela del municipio de Zipaquirá y la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca». 2.3.
Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 3.1 Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y cualquier otro conexo o complementario del señor, como consecuencia de la vulneración ocurrida con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de junio de 2023 y el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, respetivamente, dentro de la acción de repetición identificada con el radicado 110013343-058-2017-00064-01. 3.2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos dichas providencias judiciales. 3.3.
Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B que ajuste su fallo a las verdaderas y ostensibles consideraciones de derecho, en orden a proferir una decisión que revoque la sentencia que se dictó en primera instancia y en su defecto se niegue cualquier pretensión en contra de mis intereses.» (Sic) 2.4.
Intervenciones 8. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 16 de diciembre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como accionados; al departamento de Cundinamarca, y a las señoras Doris Gómez Barrera y Claudia Rocío Sandoval Ruiz como terceros interesados en el resultado del proceso.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-01 Accionante: Álvaro Díaz Garavito www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9. El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas manifestó que garantizó el debido proceso.
Asimismo, indicó que valoró el material probatorio allegado al plenario, razón por la que no desconoció los derechos fundamentales del accionante. 10. La gobernación de Cundinamarca pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. 11.
No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 12. La Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de febrero de 2025 negó el amparo porque no encontró acreditado el defecto fáctico. 13. Sobre el particular, observó que la autoridad judicial accionada para endilgar responsabilidad a los agentes del Estado en materia de repetición efectuó un estudio bajo los parámetros fijados en el precedente jurisprudencial de las altas cortes, pues, para determinar si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa revisó cada una de las actuaciones que se presentaron desde la vinculación de la docente al servicio del departamento de Cundinamarca hasta su desvinculación, en conjunto con la decisión judicial que declaró la nulidad de tal acto administrativo y ordenó su reincorporación. 14.
En ese sentido, para el a quo no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante ni irregularidad alguna, puesto que se valoraron las pruebas y argumentos que el accionante dice echa de menos en esta oportunidad. 2.6. Impugnación 15. La parte accionante en el escrito de impugnación insistió en los argumentos de la demanda de tutela, por lo que requirió que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-01 Accionante: Álvaro Díaz Garavito www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Subsección B1, al proferir la sentencia del 14 de octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque incurrió en el defecto fáctico. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 21.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate 1 Es de advertir que, si bien se cuestiona la providencia del 29 de junio de 2023, lo cierto es que la Sala solo se pronunciará respecto de la sentencia del 14 de octubre de 2024 porque fue la que puso fin al proceso.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-01 Accionante: Álvaro Díaz Garavito www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso e igualdad como consecuencia del defecto fáctico. 22. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 23.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-01 Accionante: Álvaro Díaz Garavito www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 24. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 25.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico 26. La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico, en la medida que no se demostró que «tenía la carga funcional de controvertir los actos administrativos emitidos por los evaluadores de los docentes sin contar con competencia para ello», pues, simplemente fue quien en calidad de secretario de educación profirió el acto por medio del cual se desvinculó a la docente Pérez Quintero.
En ese sentido, insistió que la decisión objeto de cuestionamiento surgió a partir de conjeturas. 27. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 14 de octubre de 2024, consideró: « (…) Mediante Resolución No. 4274 del 2 de julio de 2008, la Secretaría de Educación Departamento de Cundinamarca nombró en periodo de prueba dentro de la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la señora Elisandra Pérez Quintero en el cargo de Directivo Docente Coordinador de la Institución Educativa Instituto Técnico Luis Orjuela.
(…) Obra evaluación de desempeño laboral realizada a la docente Elisandra Pérez Quintero elaborada y firmada por la Rectora Doris Gómez, en la que indicó como puntaje 56 puntos y evaluación de competencias en la que se indicó como puntaje 67.5 puntos. (…) La docente Elisandra Pérez Quintero interpuso recurso de reposición contra la calificación otorgada en la evaluación realizada por la Rectora.
Obra Oficio del 16 de diciembre de 2008, por medio del cual la Rectora de la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Luis Orjuela, Doris Gómez dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por la docente Elisandra Pérez Quintero contra la evaluación de periodo de prueba. En enero de 2009, la mencionada funcionaria Doris Gómez Barrera radicó en la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos copia de la evaluación de periodo de prueba comprendido entre el 16 de julio y el 5 de diciembre de 2008 (…). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-01 Accionante: Álvaro Díaz Garavito www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Mediante oficio del 23 de abril de 2009, el Director del Núcleo Educativo le comunicó a la Directora de Personal de Establecimientos de la Secretaría de Educación, Claudia Rocío Sandoval Ruiz, la revisión del proceso de calificación del periodo de prueba de la Coordinadora Elisandra Pérez Quintero.
El 24 de abril de 2009, la docente Elisandra Pérez Quintero radicó ante el Secretario de Educación de la Gobernación de Cundinamarca recurso de apelación en el que solicitó que el recurso de apelación anteriormente interpuesto no se limitara a responder en principios de Ley sino que se aplique el debido proceso para reunir pruebas que permita evidenciar objetivamente la situación expresada.
Mediante Resolución 3349 del 23 de abril de 2009, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la evaluación de periodo de prueba de la Directivo Docente Coordinadora de la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Luis Orjuela del municipio de Zipaquirá, en la cual se confirmó la evaluación de periodo de prueba realizada a la señora Elisandra Pérez Quintero (…).
(…) Por medio de la Resolución 4164 del 18 de mayo de 2009, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca separó del servicio a la Directiva Docente Coordinadora Elisandra Pérez Quintero de la Institución Educativa Departamental Instituto Técnico Luis Orjuela del municipio de Zipaquirá por no superar el periodo de prueba exigido al obtener una calificación total en evaluación de desempeño laboral de 56 puntos.
Acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación de Cundinamarca Álvaro Díaz Garavito. (…) Conducta de Álvaro Díaz Garavito Esta probado que el señor Álvaro Díaz Garavito desempeñó el cargo de Secretario de Educación de Cundinamarca para la época de los hechos y que fue la persona que suscribió la Resolución 4164 del 19 de mayo de 2009, por medio de la cual retiró del servicio a la docente coordinadora Elisandra Pérez.
La Sala considera que esta demostrado que el demandado obró con culpa grave al proferir el acto administrativo de desvinculación, toda vez que se basó en la calificación realizada por la señora rectora y por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos. No atendió, ni se pronunció sobre la manifestación realizada por la docente coordinadora respecto al resuelve de su recurso de apelación, decreto de pruebas y cambio de la persona asignada para dar una segunda opinión y no realizó un análisis de fondo del caso concreto.
Se limitó a un proceder mecánico de expedición del acto administrativo de desvinculación, el cual fue declarado nulo por esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala considera que está cabalmente probado el supuesto de hecho subyacente a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, que lleva a tener por acreditado que el demandado actuó con culpa grave.
(…)». (Negrillas de la Sala). 28. De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, lo que le permitió concluir que el señor Álvaro Diaz Garavito actuó con culpa grave al proferir el acto administrativo de desvinculación, en la medida que lo fundamentó exclusivamente en la calificación del periodo de prueba, sin tener en cuenta los argumentos del recurso de apelación y decreto de pruebas; además, que omitió hacer un análisis de fondo, por lo cual dicho acto administrativo fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-01 Accionante: Álvaro Díaz Garavito www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 29. En ese sentido, para la Sala no tienen vocación de prosperidad los argumentos de la parte actora cuando alega que decisión objeto de cuestionamiento surgió a partir de simples conjeturas porque en calidad de secretario de educación se limitó a proferir el acto que separó del cargo a la señora Pérez Quintero, en tanto, fue precisamente ese el reproche del Tribunal al momento de emitir la decisión cuestionada, esto es, que no se desvirtuó la presunción de culpa grave porque el señor Diaz Garavito basó su decisión exclusivamente en la calificación insatisfactoria sin tener en cuenta los demás elementos. 30.
Así la cosas, en criterio de esta Sala, la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de defecto fáctico, toda vez que, como quedó visto, se sustentó de manera suficiente con material probatorio aportado al proceso, contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en disposiciones normativas y precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que no es dable considerarla constitutiva de defecto alguno, pues, contrario sensu, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 31.
Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, sino respetuoso del principio de independencia judicial, además que no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso. 32.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 33. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 34.
Así las cosas, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 35.
Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06838-01 Accionante: Álvaro Díaz Garavito www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6. 36.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez7, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 37.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 12 de febrero de 2025 por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado en la que se negó el amparo, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Sentencia T-106 de 2000. 7Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.