SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 Decisión: Salvamento de voto.
SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté salvamento de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos, sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
En el caso objeto de decisión, el señor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos que se declare la nulidad de la Resolución 410 del 16 de mayo de 2011, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán (Cauca), mediante la cual, le negó el reconocimiento del 30%, como un factor adicional al salario básico mensual; y las diferencias salariales y prestacionales; así como, la nulidad de la Resolución 1980 del 15 de febrero de 2012, por la cual la DEAJ confirmó la decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de: La prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a partir de su vinculación a la entidad, hasta que permanezca en el cargo; los valores que por todo concepto se le adeuda, con ocasión del no pago de la prima especial de servicios, como un factor adicional al salario básico mensual; la reliquidación de las prestaciones sociales, que le fueron reconocidas únicamente sobre el 70% del salario básico mensual; los Radicación: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 intereses moratorios; la indexación de las sumas adeudadas; y la condena en costas.
El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y dispuso el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios al demandante y del 30% de la asignación básica mensual, desde el 28 de abril de 2008, advirtiendo que, el incremento salarial, no debe superar el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte.
Apelada la decisión por la parte demandada, en la sentencia de segunda instancia de la cual me aparto, la Sala de Subsección B, modificó y adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de disponer el reconocimiento y pago del 30% del salario básico del demandante, desde el 28 de abril de 2008, hasta que permanezca en el cargo que le otorgó el derecho, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
No obstante, el proyecto inicial adujo la imposibilidad de establecer la fecha de vinculación del demandante a la Rama Judicial, por lo que, a partir de la observación efectuada por el suscrito, se estableció que la seguridad social se dispondría desde este momento, sin indicar su data. En ausencia de la fecha precisa de vinculación del demandante, no era posible adoptar decisión de fondo, en tanto y en cuanto, para determinar si al extremo procesal activo, le asiste o no el derecho reclamado, se debe verificar su calidad de acogido o no acogido, requisito sine qua non, para ahondar en la controversia suscitada y proferir decisión de fondo.
De otro lado, aunque se aduce que el recurso de apelación se circunscribió a la imposibilidad presupuestal, para justificar la ausencia de verificación del carácter que acompaña la vinculación del demandante, lo cierto es que, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, corresponde al juez de lo contencioso administrativo, declarar cualquier excepción que encuentre acreditada, lo que implica, de manera previa, verificar la asistencia del derecho en estos casos.
Radicación: 19001-23-33-000-2012-00533-02 (1225-2024) Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 De conformidad con lo antes expuesto, la razón de mi disenso con la decisión mayoritaria, lo constituye el hecho de no haberse verificado previamente, mediante decreto de prueba de oficio, la calidad de acogido o no del actor, para determinar a ciencia cierta, que el demandante era acreedor del derecho en litigio.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA