Micelio
11001031500020230371300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-07-07

Radicación interna: 5741 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Teresita Hinestroza Serna·Demandado: Diogenes Quintero Amaya

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA ESPECIAL 17 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, veintisiete(27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición que presentó la parte actora en contra del auto que dispuso el traslado de las pruebas recaudadas y fijó fecha para la revisión del expediente ante la existencia de documentos de naturaleza reservada y confidencial.

DEL RECURSO La demandante Teresita Hinestroza Serna solicitó la revocación de la decisión del 21 de septiembre de 2023, pues consideró que, “frente a la información bancaria que suministró Bancolombia, al haber sido allegada por el demandado en ejercicio de la contestación de la demanda, desaparecería ese carácter de confidencial y reservado asignado dentro de la providencia recurrida, ello habida cuenta que, al haber sido puesta en conocimiento y circulación al interior del proceso por parte del mismo congresista accionado (…) no tendría sentido efectuar un traslado con las limitaciones y restricciones (magnetofónicas entre otras allí señaladas) (sic) contenidas en la providencia que aquí se cuestiona”.

Como consecuencia del anterior argumento, preguntó: ¿Cuál es la reserva que se tiene de una prueba que el mismo demandado ha aportado al proceso? ¿Vale la pena efectuar una mera inspección ocular del extracto allegado por Bancolombia, con las restricciones contenidas en el auto, cuando el demandado ha aportado previamente la misma prueba? ¿Cuál es la razón para que la inspección ocular programada para el próximo 3 de octubre del corriente año tenga sendas limitaciones y restricciones cuando dicho insumo fue dolosamente ocultado por el demandado en su reporte de cuentas claras -informe individual de ingresos y gastos de campaña- y por la Asociación de Familias Desplazada de Hacarí -ASOFADHACA en el informe consolidado de ingresos y gastos de campaña? Finalmente consideró que es necesario un cotejo de la pieza procesal con la aportada por el demandado en el traslado efectuado, ante la defectuosa e insuficiente legibilidad del insumo allegado por el apoderado del accionado, el cual arroja serias dudas.

Solicitó la reposición de la decisión para que, en su lugar, se disponga el traslado del medio probatorio a las direcciones electrónicas que suministró en el texto de la demanda. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad de recurso El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 faculta al juez del proceso de pérdida de investidura para acudir, en los aspectos no regulados, a las disposiciones del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, y es por esta razón que, con el fin de determinar la procedencia o no del recurso, se acude a lo previsto en el artículo 242 del CPACA que establece: “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso” En este orden, como la norma que establece el trámite especial de pérdida de investidura no prevé de manera expresa los recursos que pueden interponerse en contra de las decisiones que se dicten en el curso del mismo, se acudirá a la norma citada, que permite concluir que la reposición interpuesta por la aquí accionante resulta procedente.

Respecto de la oportunidad, luego de revisado el expediente en la plataforma SAMAÍ, el memorial que contiene el recurso fue radicado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que decretó pruebas, y fue sustentado en debida forma. Concretamente, la recurrente manifestó estar inconforme con la fijación de fecha para la consulta de los documentos reservados que fueron remitidos por la entidad bancaria y los confidenciales enviados por el Consejo Nacional Electoral.

Auto recurrido Este Despacho dispuso el traslado de la prueba documental recaudada, y “para cumplir con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales 1581 de 2012 artículo 6 literal d), y en atención a que se trata de información confidencial y reservada que contiene datos personales y financieros de carácter sensible” dispuso que la consulta al expediente digital la realizaran los sujetos procesales en la Secretaría General de la Corporación. Solución al caso concreto La naturaleza de reservada de la información bancaria la otorga la Ley de Protección de Datos Personales 1581 de 2012 en su artículo 6, literal d), y este carácter debe mantenerse en toda actuación judicial, pues no puede desconocer el juez del proceso ni las partes intervinientes que se trata de información que contiene datos de índole personal y financieros sensibles, que si bien ceden ante necesidades de interés público o de la protección de otros derechos, ello no es absoluto y, por tal razón, no es posible dejar su consulta abierta a todo aquel que ingrese al expediente, ni muchos menos disponer su remisión vía correo electrónico a una de las partes.

Fue esta y no otra la razón que motivó la fijación de fecha para que la demandante consultara la referida información bancaria que, en todo caso, podrá confrontarla con la que se encuentra anexa al expediente. Es claro, entonces, que las prerrogativas constitucionales del derecho de defensa y de contradicción se están garantizando, no solo a la demandante sino también al demandado, a quien igualmente se le deben respetar los derechos que como parte le asisten.

Así las cosas, a las preguntas de cuál es la razón de la reserva legal y si vale la pena la inspección ocular cuando el demandado aportó previamente la prueba, este Despacho responde a la primera, que la razón de la reserva no es otra que darle alcance al derecho fundamental a la intimidad constitucionalmente protegido, pues en principio son datos que única y exclusivamente le interesan al cuentahabiente y que son resguardados al estar relacionados con el secreto profesional que el banco debe observar respecto de sus usuarios en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la constitución política; y a la segunda, que, la inspección ocular es la herramienta que facilita el conocimiento del documento, garantiza los derechos de las partes y permite la guarda de la reserva que el juez se obligó a respetar.

En consecuencia, resulta improcedente acceder a la solicitud de la memorialista de habilitar la plataforma para el acceso indiscriminado a los documentos que tienen naturaleza confidencial y reservada, y mucho menos remitirla vía correo electrónico. Material probatorio que, en todo caso, podrá consultar la demandante de manera directa en la Secretaría de esta Corporación, con lo cual se le garantiza su derecho a conocer el contenido de los mismos y controvertirlos y confrontarlos con las demás probanzas.

Ahora bien, siendo necesario surtir el traslado de la prueba documental, se fija como nueva fecha para tal efecto, el 18 de diciembre de 2023, para lo cual la interesada deberá acudir a las instalaciones de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la franja horaria de las nueve (9:00 a.m.) a once (11:00 a.m.) de la mañana. Las partes que acudan a la revisión de los documentos podrán leerlos, tomar nota de lo que corresponda, pero no podrán tomar fotografía de las piezas que los integran ni tampoco podrá expedirse copia de la misma.

Se les advierte de la obligación que tienen de guardar la reserva del contenido de las actuaciones que adelanta el Consejo Nacional Electoral y de la información bancaria que suministró Bancolombia, so pena de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico y de ello se dejarán las constancias respectivas. De otra parte, respecto a la solicitud que hace el periodista Oscar Javier Neira Quigua de tener acceso al contenido de los extractos bancarios de la cuenta especial identificada con el número 318-000015-96 del “Banco de Colombia” de Ocaña, porque, en su criterio dicha información es pública al contener movimiento de una campaña electoral; el Despacho precisa lo que sigue: A la luz de la doctrina constitucional, ninguna duda cabe que el ámbito del derecho de petición, en cuanto facultad que tienen las personas de elevar peticiones ante las autoridades y el deber que estas tienen de resolverlas de manera pronta y oportuna, se extiende a las autoridades judiciales.

Sin embargo, esa misma doctrina ha precisado que si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo. Para el caso en concreto, el proceso identificado con el número 1100103500020230371300 es de naturaleza jurisdiccional, razón por la cual su consulta se rige por lo reglado en el artículo 123 del C. G. del.

P., que prevé que “los expedientes solo podrán ser examinados […] por las partes, sus apoderados y dependientes, autorizados por estos de manera general y por escrito; […]”. Norma que debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, que dicta que las actuaciones de la Administración de Justicia serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley, es decir, que el derecho a esa información no es absoluto.

Pues bien, en el asunto bajo estudio, no es posible acceder a la petición del señor Neira Quigua, porque, por un lado, no tiene la condición de parte o ejerce la representación de alguna de estas, en los términos del artículo 123 citado, y, por otro lado, la documentación bancaria anexa al expediente cuya consulta pretende, tiene el carácter de reservada y confidencial conforme a la Ley de Protección de Datos Personales 1581 de 2012.

En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión objeto de recurso, por las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: FIJAR como nueva fecha para el traslado de la prueba documental remitida por Bancolombia y cuya naturaleza es reservada, el dieciocho (18) de diciembre de presente año en la franja horaria de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a las once de la mañana (11:000 a.m.), conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DISPONER que una vez se surta el traslado ingrese el expediente de manera inmediata al Despacho para continuar con el trámite pertinente.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a Oscar Javier Neira Quigua, por secretaría líbrese el oficio respectivo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado