CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Referencia: Acción de tutela Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA PARTICULAR EMITIDA EN EL TRÁMITE DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, EN LA CUAL SE EMITIÓ EL PUNTAJE OBTENIDO EN EL CURSO-CONCURSO. NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO, ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS Y PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA1, la SOCIEDAD E-DISTRIBUTION S.A.S.2, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA3 - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 En adelante la SOCIEDAD. 3 En adelante el CONSEJO SUPERIOR. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, de petición y a los principios de buena fe confianza legítima y el respeto al acto propio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la UNIVERSIDAD, la SOCIEDAD, el CONSEJO SUPERIOR – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA al expedir esta última autoridad las resoluciones EJR24- 298 de 21 de junio y EJR24-787 de 1o. de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
I.2. Hechos Refirió que se inscribió como aspirante al cargo de Juez Civil dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, emitido por el CONSEJO SUPERIOR. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, agotadas las etapas respectivas, mediante la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial inicial, en el que obtuvo un puntaje no aprobatorio de 781,260.
Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue desatado a través de la Resolución EJR24-787 de 1o. de noviembre de 2024, de manera desfavorable a sus intereses, pues se le otorgó un puntaje no aprobatorio de 792, decisión que no fue debidamente motivada. Adujo que la sumatoria total de los puntos reconocidos en la Resolución EJR24-787 de 1o. de noviembre de 2024 no corresponde a los aciertos generales reconocidos a todos los aspirantes en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, sumado al hecho de que algunas preguntas se fundamentaron en fuentes no establecidas en el Syllabus y en el Módulo de Interpretación Judicial, lo que evidencia un error en las preguntas 44, 57, 58 y 65 y en el texto de Amós Arturo Grajales y Nicolas Jorge Negri “La argumentación jurídica en las sentencias judiciales”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA indicó en sus diapositivas una lectura diferente a la dispuesta en el Syllabus y nunca precisó cuál de las dos debía ser realizada por los discentes, de tal forma que las lecturas proporcionadas en el estudio del tema en la Unidad 1 del Módulo de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, no eran coincidentes.
Destacó que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA se abstuvo de aplicar lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 y en el documento maestro, especialmente en lo que refiere a la metodología virtual o e-learning, lo que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. Sumado a lo anterior, expresó que las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-787 de 1o. de noviembre de 2024 carecen de motivación, pues no se dio una explicación respecto de los puntos y la recalificación de los resultados.
Comentó que se evidencia que más del 80% de la Resolución EJR24- 787 de 1o. de noviembre de 2024 fue elaborada por Inteligencia Artificial4, lo que plantea serias dudas sobre el cumplimiento de la 4 En Adelante IA. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia vigente en cuanto a la utilización de dicha herramienta en decisiones judiciales.
Advirtió que existió un cambio arbitrario en el formato de evaluación y calificación de las pruebas, por lo que las decisiones cuestionadas fueron emitidas sin motivación. I.3. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo en el concurso de méritos, al trabajo, al acceso a cargos públicos, y a los principios de buena fe, confianza legítima, respeto al acto propio y mérito, incluyendo la garantía de ser evaluados de manera transparente.
Esta tutela se solicita en virtud de los actos y omisiones de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019. Ordenes principales: 3.1.1.1 Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades accionadas —la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019— que se ajusten a lo establecido en el Acuerdo PCSJA19-11400 de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante el cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico para el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.
Esta orden debe incluir el cumplimiento de lo dispuesto en el Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial, en el Anexo Técnico de Especificaciones Técnicas para la Realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en el Plan de Formación de la Rama Judicial 2022. 3.1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades accionadas que expidan un acto administrativo destinado a anular la fase general del IX Curso de Formación Inicial, conforme al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, y a implementar las medidas necesarias para corregir las irregularidades identificadas.
Estas actuaciones deben ceñirse a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019, el Acuerdo Pedagógico, el Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial, el Anexo Técnico de Especificaciones Técnicas para la Realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial y el Plan de Formación de la Rama Judicial 2022.
Ordenes subsidiaria: En caso de no considerarse apropiadas las ordenes propuestas como principales, comedidamente solicitó se valore la siguiente propuesta de orden judicial: 3.1.1.3 Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la EJRLB y a la UT la inscripción e inicio de mi formación en la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial durante el mes siguiente a la notificación del fallo, a fin de darme el tiempo necesario para interponer la demanda contenciosa administrativa correspondiente.
Y que una vez presentada la demanda contenciosa administrativa junto con la medida cautelar solicitada, la medida provisional aquí decretada se prorrogue hasta que el juez administrativo competente resuelva la medida cautelar. 3.1.1.4 Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 la expedición de un nuevo acto administrativo donde se corrija el puntaje otorgado en la Resolución EJR24-787 ante la evidencia del error aritmético, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y consecuente a esto, se me otorgue la totalidad de 801.2632 puntos aproximados a 802, modificando mi status de discente Reprobado a APROBADO […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- La ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la subsidiariedad o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y efectivo para proteger su derecho fundamental al debido proceso como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional.
Destacó que los reparos del actor se limitan a solicitar la expedición de un nuevo acto administrativo con determinadas características, sin señalar los motivos por los cuales considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de tal forma que los argumentos del 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor corresponden a reparos legales que deben ser dirimidos por el juez contencioso.
Por último, aseveró que no hizo uso de herramientas basadas en IA para el análisis y expedición de las resoluciones, comoquiera que cada asunto fue atendido de manera individual y con fundamento en la razonabilidad y juicio profesional de la entidad, por lo que los motivos de inconformidad fueron resueltos con los insumos proporcionados por la Unión Temporal de Formación Judicial.
I.4.2.- La UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Sociedad E-Distribution S.A.S, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, máxime cuando no es la competente para expedir un acto administrativo y reconocer las pretensiones, de tal forma que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA es la única entidad facultada para tramitar y resolver las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales como lo pretende el accionante y solicitar la expedición de actos administrativos que reconozcan acertadas respuestas en la evaluación de la subfase general, cuando lo cierto es que conforme a los acuerdos que rigen el IX Curso de Formación Judicial el actor no cumple los requisitos exigidos para continuar su participación en el curso-concurso.
I.4.3.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, denegar el amparo deprecado, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto no ha intervenido en el desarrollo del Curso de Formación Judicial ni tiene injerencia alguna con la aplicación del instrumento evaluativo a cargo de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
I.4.4.- La UNIVERSIDAD refirió que la acción de tutela es improcedente ante la carencia actual de objeto y por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que se está ante un caso concreto en el que no existe un hecho vulnerador que 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestre la conculcación del derecho fundamental invocado, aunado a que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo dan cuenta de que ha actuado de conformidad a su competencia. I.5.
Intervinientes I.5.1.- El señor JUAN CARLOS CRISTANCHO GARCÍA, con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia, puso de presente que también es aspirante en la Convocatoria núm. 27 y que intervenía con el fin de solicitar que se acceda al amparo deprecado.
Destacó que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA eludió su deber de motivar las decisiones, por lo que hay una ausencia de claridad en la modificación de criterios que siembra dudas razonables sobre la objetividad en la evaluación de las preguntas cuestionadas. Sostuvo que aun cuando la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA niega categóricamente el uso de IA, sus argumentos resultan insuficientes desde varios ángulos de análisis jurídico y 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio, máxime cuando tal afirmación no estuvo soportada en ninguna evidencia, por lo que es paradójico que la accionada cite la sentencia T-323 de 2024 para defender su posición, cuando dicha providencia establece expresamente límites estrictos al uso de IA en decisiones que afectan derechos fundamentales.
Afirmó que la mencionada sentencia enfatiza que la IA puede ser una herramienta de apoyo pero nunca un sustituto del análisis humano en la toma de decisiones, de tal forma que al evidenciarse patrones automatizados en las respuestas a los recursos, se configura justamente el escenario que la sentencia busca prevenir, pues se hace necesario que los disensos sean analizados individualmente con el fin de evitar que se generen respuestas estandarizadas que violan el debido proceso y que contradigan los principios del sistema de mérito y formación judicial.
I.5.2.- El señor MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJICA, con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia, puso de presente que también es aspirante en la Convocatoria núm. 27 y que intervenía con el fin de solicitar que se acceda al amparo deprecado. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que no es de tal acierto que exista otro medio de defensa en el asunto, comoquiera que existe un perjuicio irremediable e inminente, pues la fase especializada inició el 16 de noviembre de 2024 y la jurisdicción contenciosa administrativa no ofrece la inmediatez requerida, sumado al hecho de que las medidas cautelares tienen un trámite que no garantiza la protección oportuna, por lo que se configura la excepción prevista en la sentencia SU-627 de 2015, que permite la acción de tutela en el caso bajo examen.
Resaltó que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA omitió su obligación de motivar los actos administrativos expedidos, lo que revela la configuración de una vía de hecho en el asunto. Aseveró que pese a que la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA niega el uso de la IA, la estructura idéntica de las respuestas evidencia uso de patrones automatizados, así como el formato repetitivo que sigue un mismo esquema en todas las resoluciones, sumado a que no se aportó prueba alguna que contraríe tales afirmaciones.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida, entre otros, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA y la SOCIEDAD E-DISTRIBUTION S.A.S, estas dos últimas que conforman la UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, su vinculación se dio como parte accionada, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, la Sala se pronunciará respecto de las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores JUAN CARLOS CRISTANCHO GARCÍA y MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJINA.
La coadyuvancia está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en el cual se establece que las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso también 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden intervenir en el mismo para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 19926, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. A propósito de la Convocatoria núm. 27, en sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022, con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en relación con la figura de la coadyuvancia e intervinientes en este tipo de asuntos, así: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión 75.
Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes. 6 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.
Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela[32].
La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33]. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34]. 77.
Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto].
De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 78.
Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.
En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.
Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.
Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto]. 80.
Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.
Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares). 81.
Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] que difieran de los hechos por el demandante»[37], la Sala Plena centrará su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aquí se revisan. Por consiguiente, en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige […]”.
(Destacados originales) Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que aceptará las solicitudes de coadyuvancia de los señores JUAN CARLOS CRISTANCHO GARCÍA y MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJINA comoquiera que sus intervenciones están encaminadas a apoyar la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala advierte que, en todo caso, el análisis del caso versará solo sobre los argumentos planteados por el actor, sin perjuicio de que eventualmente, si aún no lo han hecho, los coadyuvantes pueda hacer valer sus propias pretensiones en ejercicio de su derecho de acción, en el caso de que no se den los presupuestos para proferir una sentencia con efectos extensivos7.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 7 Ver sentencia SU 067 de 22 “[…]es preciso tener en cuenta que los efectos expansivos del fallo de tutela (sentencias con efectos inter comunis e inter pares y fallos estructurales) únicamente son aplicables cuando el juez de amparo concede la protección de los derechos fundamentales […]”. 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y a los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades accionadas, al expedir las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-787 de 1o. de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
A través de las referidas decisiones la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en el cual el actor obtuvo un puntaje no aprobatorio de 781,260 y se resolvió el recurso de reposición contra dicha decisión, en el cual le fue otorgado un puntaje no aprobatorio de 792.
El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se resuelva sobre la legalidad de las resoluciones aludidas, comoquiera que, a su juicio, incurrieron en falta y falsa motivación, además del 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho, según el cual, más del 80% de la Resolución EJR24-787 de 1o. de noviembre de 2024 es elaborada por Inteligencia Artificial9, lo que plantea dudas sobre el cumplimiento de la jurisprudencia vigente en cuanto a la utilización de dicha herramienta en decisiones judiciales.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados por el actor, al expedir las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-787 de 1o. de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión a la Convocatoria núm. 27.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que 9 En Adelante IA. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»10 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En relación con la Convocatoria núm. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar sus actos administrativos, en la sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022 aludida, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada[52]. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos[53]. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño 10 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56]. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57].
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»11. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»12. 100.
Las acciones sometidas a revisión se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser 11 Sentencia T-049 de 2019. 12 En ambos casos, la Corte revisó dos acciones de tutela de personas que habían sido excluidas de sendos concursos de méritos como consecuencia de razones que comprometían sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusión se basó en el hecho de que el concursante tenía un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinación se basó en la estatura del aspirante.
En opinión de la Corte, tales controversias excedían el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estimó procedente la solicitud de amparo. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados en el caso particular de los actos de trámite.
En todo caso, según se explica a continuación, el hecho de que no sea posible demandar por esta vía tales actos administrativos en modo alguno implica que la acción de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administración. Así pues, a continuación, se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de trámite. […] 109.
Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental»13.
A continuación, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias. 110. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T- 8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos específicos de procedibilidad para el caso de actos de trámite. La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto específico.
En primer lugar, la actuación administrativa que tuvo inicio con la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resolución CJR20-0202, aquella fue retrotraída a la citación para la práctica de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por consiguiente, la actuación se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria. 111.
En segundo término, la Resolución CJR20-0202 «define una situación especial y sustancial que se proyecta en la decisión 13 Sentencia SU-077 de 2018. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co final»14.
Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria. Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapié en la naturaleza jurídica de la Resolución CJR20-0202 como acto administrativo de trámite: la manifestación de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resolución no trae como consecuencia la finalización o la obstaculización del avance de la actuación administrativa que se encuentra en curso.
Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ahí que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de trámite, y no un acto administrativo definitivo […]”. Conforme con la sentencia de unificación en cita, la acción de tutela es improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuando la vulneración se endilga respecto de un acto administrativo, excepto si no existe otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Además, el Alto Tribunal precisó que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación 14 Idem. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.
En la providencia en cita, la Corte Constitucional concluyó que en esa oportunidad era procedente el estudio del fondo del asunto, dado que la presunta vulneración de los derechos deprecados se derivaba de un acto que no era susceptible de control judicial por ser de trámite, pero que, en todo caso, sí definía una situación especial y sustancial que se proyectaría en la decisión final, esto era, la Resolución CJR20- 0202 a través de la cual la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL corrigió varias de las actuaciones que había desarrollado hasta ese momento en el marco de la Convocatoria núm. 27 desde la citación a las pruebas de aptitudes y conocimientos, para ajustar todo el trámite a derecho y continuarlo en debida forma.
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-787 de 1o. de noviembre de 2024, cuya 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cabe precisar que la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 publicó los puntajes obtenidos por los concursantes en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y la Resolución EJR24-787 de 1o. de noviembre de 2024 estudió el recurso de reposición interpuesto por el actor en el cual se analizaron los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación sobre las preguntas 1,2, 3, 5, 31, 32, 34, 36, 41, 44, 47, 49,55, 61, 62, 65, 66, 70,71 y 79 del Programa de Habilidades Humanas; 2, 3, 11, 12, 36, 44 y 78 del Programa de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa; 4 y 41 del Programa de Ética – Independencia y Autonomía Judicial; 45, 48, 50, 57, 59, 69, 70, 72, 76 y 77 del Programa de Derechos Humanos y Género; 4, 5, 6, 7, 10, 14, 19, 31, 34, 37, 40, 41, 42 del Programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y 76 del Programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional.
Así las cosas, se destaca que para controvertir la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inicial y el contenido de las preguntas antes mencionadas, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa judicial idóneo para el asunto y en el cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, las cuales “permitirán prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial”, tal como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2002.
Igualmente, en lo que concierne a la improcedencia de la acción de tutela para discutir decisiones administrativas particulares emitidas en concursos de méritos, en especial, el acto administrativo que excluye del proceso de selección, esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 202115, señaló: “[…] VI.4.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad 20.
En el sub judice la actora afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021 y CJR21- 0265 de 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. 21.
Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, CP. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS número único de radicación 11001-03- 15-000-2021-06518-00(AC). 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 22.
Conforme con lo anterior, para la Sala resulta forzoso concluir que los actos administrativos acusados por esta vía constitucional son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad de los actos administrativos en cuestión. 23.
Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado». 24. Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva».
(negrillas fuera del texto) 25.Con fundamento en la anterior premisa, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por la actora, el medio de defensa de que dispone para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. 26.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. 27.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad […]”.
Cabe precisar que en sentencias de 5 de agosto de 202116 y 4 de marzo de 202217, esta Sala también se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones particulares emitidas en el desarrollo de concursos de méritos, bajo argumentos similares a los expuestos en el precedente en cita. En efecto, tal criterio ha sido acogido por esta Sala en múltiples oportunidades, entre ellas, mediante providencia de 14 de abril de 202318, por medio de la cual en un asunto en el que el actor pretendía controvertir el puntaje asignado en las pruebas de aptitudes y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 2021, CP.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 03717-00(AC). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, CP. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 110010315000 2022 00315 00 (AC). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01326- 00. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimientos y en el que formuló reproches respecto de cada una de las preguntas del examen, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que la legalidad de las decisiones acusadas podían ser discutidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, la Sala precisa que si bien, entre otras, en sentencias de 2419 y 3120 de marzo de 2023 se pronunció de fondo frente a solicitudes de amparo elevadas por participantes de la convocatoria 27, dicha situación obedeció a que los asuntos devenían de la presunta falta de resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los puntajes de las pruebas de aptitudes y conocimientos, lo que se relacionaba con el derecho de petición, garantía susceptible de protección directa a través de la acción de tutela21, lo que difiere del asunto bajo examen, en el cual se cuestiona la forma de calificación y los instrumentos utilizados para 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de marzo de 2023, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 110010315000 2023 00837 00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2023- 01122-00. 21 Ver, sentencia T-230/20, Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez “[…] respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación […]”. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el efecto.
Al respecto en la sentencia de 31 de marzo de 2023 aludida, esta Sala precisó: “[…] Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto el actor solicita expresamente que se deje sin efectos «[…] el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0028 16 ENE2023 Y SUS ANEXOS […]», la realidad es que dicha petición surge porque a juicio del tutelante las accionadas no resolvieron de manera clara, fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente «[…] a las preguntas 53, 82, 88, 103, 105, 106, 108, 110, 119, 120, 122, 129, 32, 53, 65, 66, 70, 82, 100, 101, 102, 103, 126 y 129 […]».
Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial del derecho de petición del actor, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin […]” (Destacado fuera de texto).
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional22 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de las circunstancias fácticas probadas se pueda observar tal situación. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y UNIÓN TEMPORAL DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores JUAN CARLOS CRISTANCHO GARCÍA y MICHAEL ANDERSON BOTELLO MOJINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06206-00 Actor: SEBASTIÁN EVELIO MORA CUESTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.