Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de julio de 2024 Radicación: 41001-33-33-002-2015-00379-01 (8431) Actor: José Idelfonso Median Durán y otros Demandado: Municipio de Palermo y otros Referencia: Revisión eventual - Acción popular (Ley 1437 de 2011) Tema: Revisión eventual - recurso de insistencia – no accede.
Conoce la Sala la petición de insistencia, para la revisión eventual de la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sección Tercera es competente para conocer de esta petición de conformidad con lo previsto por el artículo 274, numeral 4 del CPACA y el artículo 13, parágrafo 1 del Acuerdo 80 de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado1-. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda de acción popular y su trámite; 1.2. La solicitud de revisión eventual y su trámite; 1.3. La petición de insistencia 1.1. La demanda de acción popular y su trámite 1. El 4 de septiembre de 2015, José Idelfonso Medina Durán y otros demandantes2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción popular, en contra del Municipio de Palermo (Huila), César Augusto Tovar Burgos Hernando Osorio Bolaños, Teresa Durán Cuadrado y la sociedad Daniel Díaz y Cía S en C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos e intereses colectivos “al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes vulnerados por la omisión y/o acción de los aquí accionados 1 Acuerdo 80 de 2019.
Artículo 13. Parágrafo 1. “De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.” En este caso, mediante providencia de 4 de mayo de 2023, la Sección Tercera resolvió no seleccionar la sentencia objeto de debate para su revisión. 2 Edison Torres Rivera, Fair Lady Suárez Parra, José Manuel Bermúdez Moreno, Ofelia Tavera de Bermúdez, María Elsa Romero Quesada, Marta Cecilia Salas Liscano, Rosario Astrid Tamayo Franco, Rubiela Echeverry Home y Caterine Romero. 3 Folios 11 a 33 del cuaderno principal No. 1.
Radicación: 41001-33-33-002-2015-00379-01 (8431) Actor: José Idelfonso Median Durán y otros Demandado: Municipio de Palermo y otros Referencia: Revisión eventual - Acción popular (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________ 2 de 5 sobre las áreas de vías peatonales y vehiculares, zonas verdes y zonas de parqueo de la hoy Ciudadela Los Alpes, antes Urbanización El Porvenir”. 2.
El 13 de junio de 20184, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos e intereses colectivos al goce del espacio y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, porque consideró que estaba probada la ocupación ilegal del espacio público en la Ciudadela Los Alpes (inicialmente denominada El Porvenir).
Contra esa decisión, los demandados César Augusto Tovar Burgos, Hernando Osorio Bolaños, Teresa Durán Cuadrado y la sociedad Daniel Díaz y Cía S en C presentaron recurso de apelación. 3. El 2 de agosto de 20225, el Tribunal Administrativo de Huila revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que, si bien, el mencionado proyecto había contado con una licencia de “loteo” y construcción para obras de urbanismo expedida por la administración municipal, dicho proyecto, por diferentes motivos, no se pudo desarrollar durante su vigencia (3 años).
Por esta razón, y en consideración a que los actores adquirieron la propiedad de los predios con posterioridad al vencimiento de la licencia de construcción, no podían reclamar las áreas que en el proyecto inicial se habían destinado a vías, parqueaderos o zonas verdes, ya que, con el decaimiento de la licencia, estas habían perdido la calidad de espacio público y recuperado la condición de propiedad privada. 1.2.
La solicitud de revisión eventual y su trámite 4. El 6 de septiembre de 20226, la parte demandante solicitó la revisión eventual de la Sentencia de 2 de agosto de 2022, toda vez que, a su juicio, el tribunal contradijo diversas sentencias proferidas por esta corporación7, en las que se garantizaba el goce, la utilización y defensa del espacio y los bienes de uso público y, se abordaba el tema de las cesiones obligatorias gratuitas.
Para ello, trascribió el contenido de las providencias en mención sin explicar si, entre estas y el pleito original, existía alguna similitud fáctica o jurídica, así como tampoco puso de presente en qué consistían las supuestas contradicciones o divergencias con la jurisprudencia. 5. Por otro lado, afirmó que el tribunal desconoció las pruebas que obraban en el expediente, las cuales daban cuenta de la existencia de una licencia urbanística protocolizada mediante escritura pública 1272 de 25 de abril de 1986, conforme con la cual, las áreas de cesión obligatorias gratuitas 4 Folios 668 a 679 del cuaderno principal No. 4.
El proceso se adelantó con el radicado 41001-33-33-002-2015-00379- 00. 5 Índice Samai No. 30 del tribunal. 6 Índice Samai No. 37 del tribunal. 7 1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de enero de 2011, radicado 2002-02582; 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de septiembre de 2013, radicado 2001-00860; 3) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de agosto de 2012, radicado 2005-00965; 4) Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-575 de 25 de julio de 2011.
Radicación: 41001-33-33-002-2015-00379-01 (8431) Actor: José Idelfonso Median Durán y otros Demandado: Municipio de Palermo y otros Referencia: Revisión eventual - Acción popular (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________ 3 de 5 de la ciudadela Los Alpes, debían respetarse como zonas de espacio público. 6.
El 4 de mayo de 2023, la Sección Tercera de esta corporación resolvió no seleccionar dicha sentencia para su revisión8. Consideró que la parte demandante incumplió con la carga de argumentación porque no indicó las razones que permitían inferir complejidad, indeterminación o falta de claridad de las disposiciones aplicables al caso que dieran lugar a un pronunciamento del Consejo de Estado con el fin de obtener una unificación jurisprudencial.
Agregó que tampoco se hizo referencia a la existencia de un vacío jurisprudencial o a la inexistencia de una posición consolidada en los pronunciamientos de esta corporación, sino que solo se trascribieron varias providencias proferidas por el Consejo de Estado, razón por la cual no era procedente la selección. 1.3. La solicitud de insistencia 7.
El 2 de junio de 20239, la parte demandante radicó petición de insistencia, en la que reiteró lo señalado en la solicitud de revisión eventual y trascribió las mismas sentencias del Consejo de Estado indicadas en esa oportunidad. Únicamente agregó que, contrario a lo sostenido por el tribunal, las zonas de cesión obligatoria eran zonas de uso público y no privadas, y que dicho razonamiento afectaba los derechos colectivos de los demandantes y era contrario a la jurisprudencia mencionada. 2.
CONSIDERACIONES 8. De acuerdo con los artículos 272 y siguientes del CPACA, “la finalidad de la revisión eventual (…) es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.” En relación con los requisitos de procedencia, la norma prevé los siguientes10: a) Puede ser solicitada por una de las partes o por el Ministerio Público. b) Debe ser presentada dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia cuya revisión se solicita. c) La providencia objeto de revisión debe determinar la finalización o el archivo del respectivo proceso. d) La providencia objeto de la revisión debe ser dictada por los Tribunales Administrativos y no ser susceptible de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y, cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia 8 Índice Samai No. 7 del Consejo de Estado. 9 Índice Samai No. 13 del Consejo de Estado. 10 Artículos 273 y 274 del CPACA.
Radicación: 41001-33-33-002-2015-00379-01 (8431) Actor: José Idelfonso Median Durán y otros Demandado: Municipio de Palermo y otros Referencia: Revisión eventual - Acción popular (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________ 4 de 5 de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación. 5) Debe ser sustentada, lo cual, se dedujo de la finalidad que busca esta herramienta procesal. 9.
Por otra parte, el artículo 274, numeral 4 del CPACA, señala que, en caso de que se decida no seleccionar una determinada providencia, pueden insistir en la petición cualquiera de las partes o el Ministerio Público, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa decisión. En este caso, se advierte que la petición de insistencia se presentó en oportunidad, dado que la providencia que resolvió no seleccionar fue notificada el 26 de mayo de 202311, y la parte demandante envío el escrito el 2 de junio de 2023.
Sin embargo, no se accederá a la petición porque, nuevamente, se incumplió con la carga de argumentación. 10. La Sala reitera las razones expuestas en la providencia de 4 de mayo de 2023, que resolvió no seleccionar la sentencia objeto de debate. En efecto, esta corporación ha señalado que, uno de los requisitos de procedencia de la solicitud para la eventual revisión de una sentencia, consiste en explicar las razones por las que se considera que esa providencia debe ser revisada con el fin de unificar jurisprudencia. Así, el interesado debe demostrar que la solicitud de selección cumple con los propósitos que persigue la figura, pues de lo contrario, se trasladaría al operador dicha carga de diligencia que le corresponde a las partes, desnaturalizando el principio dispositivo de la estructura procesal prevista en el ordenamiento12. 11.
Si bien la falta de sustentación fue la razón por la que esta Sala resolvió no seleccionar la sentencia para su revisión, la parte interesada hizo caso omiso a lo señalado. En la petición de insistencia simplemente volvió a trascribir las sentencias del Consejo de Estado relacionadas en la solicitud de revisión eventual. Además, incluyó argumentos nuevos que no fueron expuestos en la solicitud de selección, desconociendo que esta no es la oportunidad para enmendarla o complementarla. 12.
En consecuencia, como no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la revisión eventual, porque no se explicó cómo la sentencia del tribunal presentaba contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicable al caso, y tampoco se expuso la manera en que dicha providencia contrariaba una sentencia de unificación del Consejo de Estado o la jurisprudencia reiterada de esta corporación, se confirmará la decisión de no seleccionar el presente asunto.
La Sala, en consecuencia, 11 Índice Samai No. 10 del Consejo de Estado. Providencia notificada por estado electrónico. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 4 de octubre de 2018, Exp. 2014-00181-01. Radicación: 41001-33-33-002-2015-00379-01 (8431) Actor: José Idelfonso Median Durán y otros Demandado: Municipio de Palermo y otros Referencia: Revisión eventual - Acción popular (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________ 5 de 5
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de insistencia para la revisión eventual de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila el 2 de agosto de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónica Firma electrónica MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES Firma electrónica Firma electrónica JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firma electrónica Firma electrónica WILLIAM BARRERA MUÑOZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ