Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante DUMAR NORBERTO CELIS LEAL Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de la demanda. Decisión disciplinaria sancionatoria. Agotamiento de los recursos procedentes contra el acto administrativo particular y concreto. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Dumar Norberto Celis Leal, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de mayo de 20221, Dumar Norberto Celis Leal, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Por las razones expuestas, respetuosamente solicito a los honorables magistrados se sirvan dejar sin efectos tanto el auto de rechazo proferido por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de noviembre de 2021, que confirmó la decisión de rechazar la demanda que el Sr. Celis interpuso en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y ordenarles resolver respecto de la admisión con arreglo al debido proceso, especialmente al derecho fundamental a la defensa material, y al acceso a la administración de justicia”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Radicación al correo electrónico de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. El señor Dumar Norberto Celis Leal fue nombrado en provisionalidad el 20 de febrero de 2011 en el empleo de Profesional Especializado Grado 13 de la planta global de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El 23 de enero de 2014 presentó renuncia al cargo, a la que dio alcance al día siguiente, el 24 de enero de ese año, motivando las razones que lo llevaban a dimitir del cargo. 2.2. La Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación del 28 de enero de 2014 negó la aceptación de la renuncia inicialmente presentada por el señor Celis Leal y, el 30 de enero de 2014 se ratificó en esa misma decisión, con lo que dio también respuesta al alcance a la renuncia presentada. 2.3.
El 3 de febrero de 2014 el actor recibió comunicación por parte del área de talento humano de la entidad, en la que le notificaron de la Resolución Nro. 4092 del 31 de enero de 2014, por la que finalmente se le había aceptado la renuncia. 2.4. El Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación disciplinaria en contra del actor Dumar Norberto Celis Leal, con ocasión de una comunicación enviada por parte del área de talento humano a esa dependencia, en la que narró que el señor Celis Leal se ausentó de su trabajo luego de presentada la renuncia y sin que le hubiera sido aceptada la misma.
Por acto administrativo Nro. 20497 del 23 de abril de 2014 dictó fallo en el que resolvió sancionar al actor con destitución e inhabilidad general por 15 años. 2.5. Por lo anterior, el señor Celis Leal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción correspondiente y, en consecuencia pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro y el reconocimiento y pago de los perjuicios morales. 2.6.
Inicialmente correspondió conocer la demanda al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, que en providencia del 19 de diciembre de 2014 dentro del proceso con radicación Nro. 11001-33-35-025-2014-00736-00, resolvió declarar la falta de competencia para conocer el caso y ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado. 2.7. El asunto se repartió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y se le asignó la radicación Nro. 11001-03-15-000-2015-00343-00.
En providencia del 11 de junio de 2015, esta Corporación resolvió remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.8. Correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el asunto que se identificó con el proceso Nro. 25000- 23-42-000-2015-05043-00. En providencia del 14 de diciembre de 2016, se inadmitió la demanda, con el fin de que se subsanara la misma en los siguientes aspectos: (i) se allegara copia auténtica del acto administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandado, (ii) se allegara copia auténtica del fallo de segunda instancia en caso de que hubiera sido impugnado, con las constancias de notificación y ejecutoria, (iii) se allegara copia auténtica del acto administrativo por el que se ejecutó la sanción impuesta, (iv) se allegara la demanda en el capítulo de pretensiones indicando cuáles eran los actos administrativos, individualizando los mismos con precisión. La decisión se notificó por estado fijado el 27 de agosto de 2017. 2.9.
Por auto del 15 de marzo de 2018, notificado por estado el 19 de diciembre de 2018, el tribunal resolvió rechazar la demanda. Consideró que uno de los presupuestos para demandar era que se hubieran agotado los recursos procedentes contra la decisión respectiva y que, el acto administrativo señalaba que contra ese fallo era procedente el recurso de apelación que no había sido interpuesto, lo que el mismo demandante reconoció en el escrito de subsanación de la demanda, razón por la que era procedente el rechazo. 2.10.
Contra la anterior decisión el demandante, hoy accionante, presentó recurso de reposición ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en providencia del 4 de noviembre de 2021, notificado por estado el 19 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del tribunal. Reiteró la Corporación que de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo acudir a la jurisdicción, era necesario interponer los recursos procedentes y que, en este caso, era procedente el recurso de apelación. En cuanto al argumento de no haber estado presente en la audiencia y no haber podido ejercer su derecho de defensa ni haber presentado los recursos procedentes, advirtió la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación que, al actor le fue notificado personalmente el auto por el que se resolvió adelantar la investigación en su contra mediante procedimiento verbal y que, en el fallo se dejó constancia que el auto por el que se fijó audiencia para dictar la decisión también le fue notificado.
Prueba de lo anterior era que en el escrito de demanda el actor había solicitado “la aplicación del poder disciplinario preferente ante la Procuraduría General de la Nación”, petición que comunicó a la Superintendencia de Industria y Comercio en la que pidió remitir de inmediato el expediente para que se tramitara la investigación disciplinaria y como consecuencia no se adelantara ninguna actuación en dicho expediente “incluso la audiencia pública citada para el 13 de marzo de 2014 a las 9:00 am” lo que indicaba que tenía conocimiento del procedimiento administrativo adelantado en su contra y pese a ello, no compareció ni dio poder a un abogado de confianza, así como tampoco solicitó la designación de un defensor de oficio cuando se le dio la posibilidad de intervenir.
Por tal razón, concluyó que conoció de la existencia del proceso pero que pese a ello no intervino ni designó apoderado de confianza o de oficio para su defensa, cuando se le dio la oportunidad de intervenir, de manera que en su sentir, el actor de manera voluntaria dejó de participar no solo en la audiencia de lectura de formulación de cargos sino también en aquella en la que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 profirió el fallo disciplinario, diligencias de las que estuvo previamente notificado, de manera que debía asumir las consecuencias de su inasistencia y de la notificación que se hizo en estrados. 3.
Fundamentos de la acción El accionante considera que con la decisión proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. Nro. 25000-23-42- 000-2015-05043-00/01 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: 3.1.
Defecto fáctico. Sostuvo que precisamente lo que se controvertirá en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era precisamente que en el procedimiento disciplinario no estuvo representado por un abogado ni le fue nombrado defensor de oficio, razón por la que debió tenerse en cuenta que si una persona no se hacía presente en un procedimiento disciplinario y no designaba un defensor, era deber de la administración designarle uno de oficio que lo representara, ya que la carga de la prueba la tenía el Estado y no podía llevar un proceso contra sí mismo.
Señaló que precisamente al ser desconocido el derecho fundamental al debido proceso del disciplinado, era por lo que el acto administrativo no podía escapar del control judicial, de manera que a juicio del actor, la exigencia de demostrar la interposición de un recurso de apelación como requisito de procedibilidad para el control judicial de un acto administrativo sancionatorio proferido al interior de un procedimiento disciplinario irregular, implicaba una violación al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y configuraba además un exceso ritual manifiesto. 3.2.
Defecto sustantivo. Dijo que frente a la solicitud de que el procedimiento disciplinario fuera adelantado por la Procuraduría General de la Nación y no por la Superintendencia de Industria y Comercio ante la falta de garantías que hizo en esa instancia, es un aspecto frente al que el juez natural debió dar una correcta interpretación del artículo 17 de la Ley 734 de 2002 vigente para la época de los hechos, que hacía referencia al derecho a la defensa.
Que al resolverse el recurso de apelación contra el auto de rechazo proferido por el tribunal en primera instancia, se interpretó equivocadamente el citado artículo, en el sentido que si el disciplinado no solicitaba defensor, el proceso podía seguir adelante sin apoderado y que, como el procesado no se hizo presente, la administración podía seguir adelante sin el disciplinado y sin que este estuviera representado por un abogado, lo que contradecía la correcta aplicación del artículo 17 de la mencionada Ley 734 de 2002, ya que toda persona contra la que se iniciaba un procedimiento sancionatorio, entre ellos el proceso disciplinario, incluso si no se presentaba debía estar representado por abogado de oficio.
Por lo anterior, dijo que ese artículo debía entenderse en el sentido que el proceso disciplinario podía continuar sin la presencia del disciplinado, siempre y cuando la administración le designara un defensor de oficio que pudiera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conocer las pruebas, controvertirlas e interponer los recursos a que hubiera lugar para garantizar de esta manera una defensa material. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, reiteró en su informe los motivos por los que consideró que debía confirmarse la decisión de rechazo de la demanda.
Adicional a lo anterior, precisó que la importancia de las notificaciones radicaba en que las partes e intervinientes pudieran conocer las decisiones de las autoridades con el fin de hacer uso de las herramientas procesales respectivas, ya que estas se erigían como requisito para acceder a la administración de justicia, de manera que la omisión en el uso de los recursos en sede administrativa conllevaba al rechazo del medio de control, como ocurrió en el presente caso.
Estimó que en el presente caso no estaban configuradas las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial y que lo que se advertía era una inconformidad de la parte actora con lo resuelto en sede ordinaria. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, allegó el expediente en medio digital.
No se pronunció del fondo del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la providencia emitida el 4 de noviembre de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 25000-23-42-000-2015-05043-00/01 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, propuestos por la parte actora. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»3. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural4.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración 3 Ibidem 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”5. 4.2.
Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, ya que sus argumentos en realidad hacen referencia a una ausencia de defensa técnica, aspecto que discutió desde el momento en que recurrió el auto del tribunal por el que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respectiva.
Encuentra la Sala que la parte actora en el escrito de tutela presentó como causales específicas de procedibilidad la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, pero de la lectura de los argumentos se advierte es la reiteración de unos argumentos que fueron presentados al juez natural y sobre los que insiste, deben ser resueltos de forma favorable a sus pretensiones, concretamente que por no estar asistido por un abogado en el curso del procedimiento disciplinario adelantado en su contra, no pudo presentar los recursos procedentes contra el acto sancionatorio y en esa medida, no se cumplió con uno de los requisitos para poder demandar, concretamente el de haber agotado previamente los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de la administración. 4.3.
Es así como lo que hace es discutir la forma como en su sentir, se le vulneró su derecho al debido proceso en el procedimiento disciplinario que se llevó a cabo, ante la ausencia de defensa técnica que conllevó a que no presentara el recurso de apelación procedente contra el fallo que dispuso sancionarlo con destitución e inhabilidad por 15 años, aspecto del que precisamente se ocupó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la decisión que dispuso confirmar el rechazo de la demanda, dejando claro que, la ausencia de tal defensa en la actuación disciplinaria, era atribuible al actor quien pese a conocer las decisiones proferidas en el procedimiento adelantado en su contra y las etapas que se iban surtiendo, decidió no actuar ni estar representado para de esta manera, defender sus derechos, lo que trajo como consecuencia, no agotar la vía administrativa previo a demandar. 4.4.
De la revisión hecha al recurso de apelación que presentó el señor Dumar Norberto Celis Leal contra la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que los argumentos fueron los siguientes: 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.4.1. Consideró que una de las razones por las que pretendía la nulidad del fallo sancionatorio, era por violación al debido proceso ya que durante el procedimiento disciplinario no le fue nombrado defensor de oficio y, en consecuencia, no contó con la defensa técnica para controvertir las pruebas y los cargos que le fueron enrostrados, procedimiento que le impidió interponer el recurso de apelación. 4.4.2.
Dijo que la exigencia del tribunal en el auto inadmisorio hacía referencia a que se debía allegar el fallo sancionatorio de segunda instancia, pero que no se impugnó porque la entidad no dio la oportunidad legal, razón por la que era imposible aportarlo. 4.4.3. Precisó que de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto particular deberán haberse ejercido los recursos que fueren obligatorios, siempre y cuando las autoridades hayan dado la oportunidad de hacerlo, pero que en su caso, no podía exigirse este requisito, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio llevó a cabo audiencias, incluida la del fallo, sin la presencia del disciplinado o un defensor de oficio y, por ende, no se presentó el recurso, además porque consideró que no era obligatorio presentarlo. 4.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, conforme lo manifestado en el recurso de apelación y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, fundamentó la providencia de segunda instancia de la siguiente manera: “Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se evidencia que el señor Dumar Norberto Celis Leal omitió allegar al proceso un documento que resulta determinante para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le fue advertido en el numeral 2.° del auto inadmisorio, que se refiere al fallo de segunda instancia del proceso disciplinario iniciado en su contra por la Superintendencia de Industria y Comercio; lo anterior, con la justificación de que era imposible hacerlo porque no se le dio la oportunidad de presentarlo.
De conformidad con el artículo 180, inciso 2, de la Ley 734 de 2002, aplicable al procedimiento verbal, «[e]l recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados».
Por consiguiente, dado que el acto administrativo contenido en el Auto 20497 del 23 de abril de 2014, es un fallo expedido dentro de un proceso disciplinario tramitado por el procedimiento verbal, contra este procedía el recurso de apelación, el cual debía interponerse y sustentarse en la respectiva audiencia. Como la parte accionante no formuló el mecanismo de alzada contra el acto que le impuso la sanción disciplinaria, la Sala encuentra que perdió la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, tratándose de un acto de carácter particular, era necesario interponer el recurso de apelación contra este, para poder hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con los artículos 76 y 161 CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii) Ahora bien, el artículo 161 del CPACA también establece que, si la administración no brinda la oportunidad para presentar los recursos procedentes, no será exigible la interposición de estos a fin de poder demandar.
Sobre el particular, el demandante alegó que se «llevó acabo (sic) “audiencias” incluyendo la de fallo, sin la presencia del disciplinado y no se le nombró defensor de oficio», por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. Al respecto, la Sala debe poner de presente que, según lo consignado en el fallo demandado, el señor Dumar Norberto Celis Leal fue notificado personalmente del auto que ordenó adelantar el proceso disciplinario mediante el procedimiento verbal esto es, el auto del 13 de marzo de 20146; asimismo, en el aludido fallo se dejó constancia de que el auto mediante el cual se fijó audiencia para dictar fallo, también le fue notificado7.
Prueba de lo anterior, es que el actor manifestó en su escrito de demanda que solicitó «la aplicación del Poder Disciplinario Preferente ante la Procuraduría General de la Nación»; petición que «comunicó a la Superintendencia de Industria y Comercio» en la que exigió «remitir inmediatamente el expediente para que se tramite allí la investigación disciplinaria y como consecuencia de ello no adelante ningún tipo de actuación dentro del señalado expediente, incluso la audiencia pública citada para el 13 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m.».
Lo anterior, indica que tenía conocimiento del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra y, pese a ello, no compareció a este ni otorgó poder a un abogado de confianza, así como tampoco solicitó la designación de un defensor de oficio, cuando se le dio la posibilidad de intervenir. Con base en lo relatado, la Sala advierte que el señor Dumar Norberto Celis Leal, voluntariamente, se abstuvo de participar no solo en la audiencia de lectura de formulación de cargos, sino en la audiencia en la que se profirió el fallo disciplinario, respecto de las cuales, se repite, estaba debidamente enterado de la fecha de su realización, por lo que debe asumir las consecuencias de su inasistencia, especialmente el hecho de quedar notificado en estrados. iii) Por otro lado, en relación con el nombramiento de un defensor de oficio, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 establece que este procede si el procesado lo solicita o cuando se juzgue a quien ha sido declarado ausente, supuestos que no se estructuraron en el sub judice.
Con base en lo anterior, se concluye que el accionante estuvo en condiciones de interponer el recurso de apelación contra el fallo disciplinario acusado, pero no lo hizo, circunstancia que conlleva la pérdida de la posibilidad de acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad del respectivo acto; en consecuencia, no cumplió con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA en concordancia con el numeral 2 del artículo 169 ibidem y, por ende, procede el rechazo de la demanda”.
Es así como de lo expuesto en la providencia cuestionada, surge claro para la Sala que el problema jurídico relacionado con el rechazo de la demanda estuvo resuelto, pues se abarcaron los temas relacionados con la ausencia de defensa técnica y con el deber que le asistía de interponer los recursos procedentes contra la decisión administrativa, para de esta manera cumplir con uno de los presupuestos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso 6 Folio 58. 7 En el fallo disciplinario se dejó constancia de que la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2014 quedó suspendida para otra fecha, para que el implicado presentara alegatos de conclusión; durante los días subsiguientes el coordinador del grupo de control interno de la entidad manifestó impedimento y, con posterioridad fue aceptado.
En consecuencia, se dispuso la reanudación de la audiencia, y se dejó constancia de ello, en los siguientes términos: «El Coordinador Ad Hoc del Grupo de Control Disciplinario Interno de la entidad, ordenó reanudar la audiencia del artículo 177 de C.D.U., motivo por el cual mediante Auto No. 16350 de abril 1 de 2014 fijó como fecha y hora de continuación el día 23 de abril del año en curso a las 8:00 a.m. con el fin de escuchar los alegatos de conclusión del implicado, comunicación que fue entregada en la portería de su domicilio el día 2 de abril de 2014, según consta a folio 217 del expediente disciplinario». [Se resalta] Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 administrativo, lo que no ocurrió al no estar acreditado el agotamiento de la vía administrativa. 4.6.
De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la parte actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse o viceversa, es decir, que pudiendo haberse puesto en conocimiento de la autoridad judicial en su momento, no se hizo y que ahora vengan a enunciarse en la demanda de tutela.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. 4.7.
Finalmente, es importante precisar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. 5. Las razones anteriormente expuestas son suficientes para concluir que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la que la acción de tutela resulta improcedente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02698-00 Demandante: Dumar Norberto Celis Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Dumar Norberto Celis Leal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO