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11001031500020250395001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-27

Radicación interna: 8362 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Eduardo Rojas Herrera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03950-01 Demandante: LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Tema: Auto que resuelve solicitudes de nulidad y aclaración. AUTO La Sala procede a resolver las solicitudes de nulidad del trámite de segunda instancia del proceso de la referencia y de aclaración de la sentencia del 30 de octubre de 2025 dictada por esta Sección, presentadas por el señor Alirio Huertas Burgos en calidad de tercero con interés. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. El señor Luis Eduardo Rojas Herrera, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, la Sección Primera del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a elegir y ser elegido. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: i) las providencias del 16 de noviembre de 2023 y del 12 de diciembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente1; y ii) el auto de suspensión del 25 de abril de 2025, dictado por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada2. 1.2.

Sentencias de tutela 3. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia 1 En tales decisiones se decretó la sanción por pérdida de investidura en su contra, en el proceso con radicado 50001-23-33-000-2023-00109-00/01. 2 Mediante el cual se dispuso de la suspensión temporal del cargo de alcalde de La Primavera, periodo 2024-2027, por un término de 3 meses, al interior del proceso disciplinario identificado con número: IUS-(E-2025-013789) / IUC-(D-2025-3915145).

Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 24 de julio de 2025 negó la solicitud de amparo, al considerar que no se configuraron los defectos alegados por el accionante. 4.

Informe con lo resuelto, el señor Rojas Herrera solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia, se ampararan sus derechos fundamentales y le fueran extensivos los efectos de la sentencia SU-295 de 2025 proferida por la Corte Constitucional en un caso análogo a este. 5. Esta Sección, en sentencia del 30 de octubre de 2025 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela en relación con el cargo de cosa juzgada; y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Luis Eduardo Rojas Herrera.

Ello tras advertir que la providencia controvertida incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución por indebida valoración de los elementos de juicio que integraron la controversia e inaplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y pro homine. 6. En consecuencia, se dejó sin valor ni efectos la decisión proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 50001-23-33-000- 2023-00109-01 y se le ordenó a la autoridad judicial que profiriera una sentencia de reemplazo de conformidad con los parámetros establecidos por esta Sala de Decisión. 1.3.

Solicitudes presentadas 1.3.1. Aclaración de sentencia 7. Mediante escrito allegado el día 6 de noviembre de 2025, el señor Aliro Huertas Burgos3 elevó solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de octubre de 2025, en los siguientes términos: En consecuencia, solicito respetuosamente a la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado las siguientes aclaraciones de la sentencia de segunda instancia en la tutela arriba referenciada así: Primera. – Al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, bajo el argumento de que las pruebas no fueron valoradas a la luz de la sana crítica, con razonabilidad y respeto al debido proceso por parte de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado: () Solicito expresamente se aclare en qué punto no fueron tenidas en cuenta ¿No se incurrió en una abierta transgresión a la independencia judicial y la autonomía del juez natural, contraviniendo las normas constitucionales consagradas en el artículo 228 (Administración de Justicia) y el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, al suplantar el criterio probatorio sin que existiera un yerro manifiesto o arbitrario que justificara dejar sin efectos la sentencia? 3 En calidad de tercero con interés, según vinculación realizada mediante providencia del 26 de junio de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A, toda vez que fungió como demandante en el proceso de pérdida de investidura con radicado 50001-23-33-000-2023-00109-00/01.

Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda. -Al dejarse sin efecto, ni valor la sentencia del 12 de diciembre de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 50001-23-33-000-2023-00109- 01., favor aclarar a partir de qué momento cobra vigencia los efectos sobre los procesos disciplinarios y judiciales que fueron consecuencia de la perdida de investidura.

Lo anterior porque la sentencia sobre la que pido aclaración tiene dos lecturas: la primera, que los efectos del fallo son inmediatos sobre la orden para que la Sección Primera del Consejo de Estado profiera una sentencia de reemplazo en los siguientes treinta días, pero la segunda, deja incertidumbre respecto de los procesos adelantados a consecuencia de la perdida de investidura.

Por lo que se pide aclaración: ¿Si para el caso de estos procesos, los disciplinarios y los judiciales (acción de cumplimiento), son de efecto inmediato o a contrario se supeditan a lo decidido por la sección Primera al rehacer la nueva sentencia? 8. A efectos de sustentar su petición indicó que resultaba «cuestionable y sumamente preocupante para la administración de justicia» que la Sala hubiera fundamentado la «anulación» de la sentencia en una discrepancia de orden subjetivo sobre la metodología de valoración probatoria.

A su juicio, la diferencia de criterio en la apreciación de las pruebas no tiene la potestad de anular una decisión que fue objeto un análisis minucioso. 9. Mencionó que la actuación desplegada por esta autoridad judicial dejaba «profundas e insalvables dudas que debían ser aclaradas» y que se relacionan con si basta la «mera inconformidad» con el análisis probatorio llevado a cabo por la Sección Primera para socavar la estructura del ordenamiento jurídico.

Ello, pues consideró que la decisión «parece transgredir los pilares de la independencia judicial y la seguridad jurídica». 10. Asimismo, expuso que en la decisión proferida por esta corporación no daba cuenta de qué pasaba con todos los procesos contra el tutelante, incluido el de la Procuraduría General de la Nación y no es claro si la sentencia tiene efectos inmediatos una vez ejecutoriada o si se prorrogan en el tiempo hasta tanto se dicte sentencia de remplazo. 1.3.2.

Nulidad del trámite de segunda instancia 11. De otro lado, el 18 de noviembre de 2025 el señor Alirio Huertas Burgos allegó memorial mediante el cual le solicitó al doctor Luis Alberto Álvarez Parra que se declarara impedido para conocer de la solicitud de aclaración de la sentencia, so pena de recusación. Además, pidió a la Sección que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela de segunda instancia, porque en el participó en el doctor Álvarez Parra, pese a estar inmerso en un conflicto de intereses. 12.

Posteriormente, el día 9 de diciembre del año en curso, estando el proceso en Sala de Decisión, el señor Huertas Burgos allegó memorial con un nuevo incidente de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 20254. 4 Véase: índices 37 y 39 Samai – expediente de segunda instancia. Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Para el efecto, invocó la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP) y el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, sostuvo que la Sección, al emitir la sentencia del 30 de octubre de 2025, estableció «extralegalmente» una tercera instancia en el proceso de pérdida investidura seguido en contra del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, pese a que la solicitud de amparo no acreditaba el requisito de relevancia constitucional.

Adujo que ello, a su vez, implicó una vulneración palmaria del artículo 29 de la Constitución. 14. Además, afirmó que dentro de los magistrados que fallaron la providencia se encuentra el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, a quien, en su opinión, le asiste interés en el proceso. II. CONSIDERACIONES 15. El despacho estudiará las dos solicitudes de nulidad presentadas, en el sentido de rechazarla y negarla, respectivamente.

Asimismo, negará la de aclaración de la sentencia del 30 de octubre de 2025. En tal sentido, se demostrará que: (i) no se cumple con los presupuestos normativos para darle trámite al incidente de nulidad o para anular las actuaciones del proceso, y (ii) no se acreditan los supuestos descritos por el artículo 285 del Código General del Proceso para la aclaración de providencias. 2.1.

Nulidad en el trámite de las acciones de tutela 16. En este punto, es preciso advertir que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicha norma. 17.

Ahora bien, en relación con los incidentes de nulidad, la Corte Constitucional ha señalado que: Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal5. 18.

En ese orden, el alto tribunal ha aceptado la posibilidad de que las nulidades en materia de tutela sigan lo dispuesto en el CGP6. Ahora, el artículo 133 del referido código dispone las siguientes causales de nulidad al interior de un proceso: 5 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. 6 Ver: Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010 y auto A-159 de 2018.

Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 19. En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 ibidem establece que la parte que la invoca, además de tener legitimación para proponerla, «debe expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». 20.

En el caso sub examine, se recuerda que, mediante memorial del 18 de noviembre de 2025, el señor Alirio Huertas Burgos, en calidad de tercero con interés, solicitó la nulidad al interior del presente trámite constitucional. No obstante, dado que el interviniente no invocó la causal de nulidad que, en su sentir, se configuró en el presente trámite, procede el rechazo de la nulidad. 21.

Como se expuso, el referido ciudadano se limitó a pedir la nulidad de todo lo actuado porque considera que en el trámite de la segunda instancia del asunto de la referencia intervino el doctor Luis Alberto Álvarez Parra pese a que tenía «conflicto de intereses». Sin embargo, no mencionó ninguna de las causales dispuestas en el artículo 133 del CGP, aun cuando así lo exige dicho compendio normativo.

Por ende, al incumplir con uno de los deberes procesales que le exige el ordenamiento jurídico, se reitera, se debe rechazar la pretensión de nulidad. Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

En todo caso, la Sala estima pertinente señalar que tampoco se advierte, de oficio, que hubiera operado alguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico y que den lugar a viciar o anular la actuación procesal. 23. En efecto, se advierte que, mediante memorial del 20 de noviembre de 2025, el magistrado Álvarez Parra se manifestó impedido para seguir adelantando este trámite con fundamento en la causal dispuesta por el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, en providencia del 11 de diciembre del presente año la Sala declaró infundada la aludida manifestación, tras verificar que no se daban los supuestos para su configuración. 24. Por lo expuesto, no es posible afirmar que la actuación de la referencia se hubiera adelantado en desconocimiento de las garantías de los sujetos procesales o del marco legal aplicable. 25.

De otro lado, debe recordarse que el señor Alirio Huertas Burgos el día 9 de diciembre del año en curso allegó otra solicitud de nulidad. En esta oportunidad, invocó la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, tras afirmar que está Sección, con la providencia del 30 de octubre de 2025 «revivió un proceso legalmente concluido», pues actúo como una tercera instancia del proceso de pérdida de investidura seguido en contra del señor Luis Eduardo Rojas Herrera. 26.

Pues bien, la Sala negará el incidente de nulidad por la causal en comento, pues como se indicó líneas previas, no se advierte que este operador hubiera actuado al margen del procedimiento previsto para este tipo de proceso, ni muchos menos, en desconocimiento del artículo 29 de la Carta. 27. Al respecto, se le recuerda al señor Huertas Burgos que la Corte Constitucional, desde la sentencia C-543 de 1992 al estudiar de la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, precisó que «la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a «vías de hecho judicial o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”». 28.

Dicha teoría de vías de hecho judicial por actuaciones arbitrarias del funcionario judicial se ha reelaborado jurisprudencialmente, pues: [l]a Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.

De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales7]. [Énfasis de la Sala] 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. En ese orden de ideas, se precisa que los argumentos del peticionario carecen de todo sustento jurídico, comoquiera la Sección está plenamente facultada para revisar, a través de la acción de amparo, una decisión judicial emitida en el marco de un proceso de pérdida de investidura, máxime cuando se encontraron acreditadas las causales generales de procedencia, entre las que se destaca la relevancia constitucional. 30.

Resulta oportuno indicar que la función de esta judicatura consistió en verificar si las garantías constitucionales que le asisten al señor Rojas Herrera fueron transgredidas con ocasión a un posible yerro valorativo del juez natural de la causa y bajo ninguna circunstancia alteró la estructura procesal agotada en el proceso de pérdida de investidura. 31.

Lo que se evidencia con la solicitud de nulidad, más allá de la existencia de un posible vicio procesal, es un mero desacuerdo del peticionario con la decisión proferida por esta Sección el día 30 de octubre de 2025. Resulta particularmente llamativo que solo en esta instancia alegue la falta de acreditación del requisito de la relevancia constitucional, pese a que dicho aspecto fue expresamente analizado y dado por satisfecho desde la sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2025, sin que hubiese formulado objeción alguna. 32.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de nulidad elevada por el señor Alirio Huertas Burgos y, frente a las alegaciones realizadas en torno al impedimento del doctor Luis Alberto Álvarez, se remite a lo expuesto líneas previas, máxime cuando aquello ni siquiera guarda relación con la causal objeto de estudio. 2.2. Aclaración de sentencias de tutela 33.

Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que las partes presenten este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela. Al respecto, precisó: Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.

Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria8. 34.

Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso9, señala en torno a la 8 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006. 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de aclaración que: «[ ] la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 35.

En el caso objeto estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo, dado que la providencia objeto de aclaración se notificó por medio de mensaje enviado el 4 de noviembre de 2025 a las direcciones de correo electrónico de las partes y el señor Alirio Huertas Burgos radicó el memorial el 6 del mismo mes y año. 36. Ahora bien, el ciudadano solicitó que se aclaren varios aspectos de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, los cuales se pueden resumir así: i) «en qué punto no fueron tenidas en cuenta» las pruebas aportadas al proceso de pérdida de investidura en el que se dictó la sentencia cuestionada en el presente trámite de tutela, ii) si el amparo implicó una transgresión a la independencia judicial y autonomía del juez natural, al suplantar el criterio probatorio sin que existiera un yerro arbitrario, iii) a partir de qué momento cobran vigencia los efectos de los procesos disciplinarios y judiciales que fueron consecuencia de la pérdida de investidura, específicamente si ello es a partir de la sentencia de reemplazo. 37.

Al efecto, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso antes transcrito, la solicitud de aclaración procede solo cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella. 38. En concordancia con lo anterior, advierte la Sección que la solicitud de aclaración no versa sobre un aspecto propio de la decisión judicial que ofrezca duda, sino que, por el contrario, se trata de un reparo encaminado a controvertir la decisión proferida el pasado 30 de octubre de 2025 y a que se le resuelvan inquietudes teóricas relacionadas con la ejecutoria de las sentencias, sin que ello verse sobre un aspecto de la decisión objeto de confusión. 39.

Nótese que el memorial que da cuenta de la petición de aclaración contiene apreciaciones subjetivas del solicitante, las cuales están dirigidas a poner en tela de juicio el examen jurídico realizado por la Sección y a cuestionar el rigor con el que los integrantes de la Sala, analizamos la controversia. No obstante, no ofrece ningún argumento sólido que le permita a esta Sala de Decisión, advertir una frase, concepto o noción contenida en la parte resolutiva, que induzca a error o duda. 40.

En estricto sentido, la Sala encuentra que la decisión fue clara al pronunciarse sobre la configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución en los que incurrió el juez natural. Todo ello, aplicado en el marco jurídico que rige los procesos de pérdida de investidura y la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional sobre la materia.

Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Se recuerda que la sentencia del 30 de octubre de 2025 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, tras considerar que la providencia del 12 de diciembre de 2025 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en consideración los elementos de juicio que daban cuenta de las circunstancias en las que se encontraba el concejal designado, y cuyo estudio era necesario previo a la declaratoria de la pérdida de investidura. 42.

En consecuencia y, a modo de remedio constitucional, dejó sin efectos la providencia de 12 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de pérdida de investidura en el proceso con radicado 50001-23-33-000-2023-00109-01. En consecuencia, se ordenó a dicha autoridad judicial que dicte sentencia de remplazo en la que se valorara: i) la comunicación del 21 de noviembre de 2019 emitida por el registrador municipal de la Primavera, Vichada, (ii) las incapacidades médicas expedidas por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. y (iii) el oficio CMLPV-004/2020 del 9 de enero de 2020 suscrito por el presidente del Concejo Municipal de La Primavera, Vichada, en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica y a la luz de los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y pro homine. 43.

Bajo tal circunstancia, es claro que el objeto de la providencia dictada por esta Sala de Decisión no fue otro distinto al de resolver si la sentencia del 12 de diciembre de 2024 emitida en el marco del proceso de pérdida de investidura incurrió en una serie de yerros que tuvieron la identidad de transgredir los derechos fundamentales del accionante.

Por lo tanto, a este fallador no le compete definir a partir de qué momento cobran vigencia los demás procesos que siguieron luego de la pérdida de investidura, ni muchos menos, resolver acerca de su ejecutoria. 44. Nótese que, en la misma providencia emanada por esta Sala, se precisó que la pretensión subsidiaria de la tutela, encaminada a que se dejara sin efectos la decisión de la Procuraduría Regional de Instrucción del Vichada, no sería objeto de pronunciamiento comoquiera que las órdenes impartidas frente a la sentencia de pérdida de investidura eran suficientes para restablecer la situación jurídica de la parte actora.

De manera que, le corresponde a la autoridad disciplinaria encaminar el proceso a lo que se decida en torno a la pérdida de investidura. 45. Esto último, en atención a que los efectos de las órdenes impartidas en la sentencia del 30 de octubre de 2025 únicamente se extienden a la Sección Primera del Consejo de Estado, pues es quien debe dictar la sentencia de remplazo.

De ahí que, será a partir de aquella decisión que se defina la situación política del señor Rojas Herrera y los procesos que se siguieron con ocasión de la misma. 46. En este orden, como la solicitud de aclaración en realidad está encaminada a variar aspectos sustanciales de la sentencia proferida el pasado 30 de octubre de 2025 y a que se resuelvan dudas teóricas acerca de la ejecutoria de las decisiones Demandante: Luis Eduardo Rojas Herrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03950-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, la Sala negará la referida petición, al no reunir los presupuestos establecidos en el Código General del Proceso para estos efectos.

En mérito de lo expuesto, esta Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por el señor Alirio Huertas Burgos, en calidad de tercero con interés, el día 18 de noviembre de 2025.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el señor Alirio Huertas Burgos, en calidad de tercero con interés, el día 9 de diciembre de 2025.

TERCERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de octubre de 2025 presentada por el señor Alirio Huertas Burgos.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»