REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Demandantes: TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA SA Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segunda instancia del 12 de mayo de 2015, dictada en un proceso de reparación directa, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Duitama por falla en el servicio por considerar que hubo una indebida notificación del proceso de expropiación por vía administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 074-13004, en consecuencia, condenó en abstracto a la llamada en garantía sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA y ordenó que iniciara un incidente de regulación de perjuicios para que se determinara el valor del bien expropiado.
La parte demandante considera que se incurrió en un error jurisdiccional en la decisión del 12 de mayo de 2015 y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 250 a 264 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 237 a 254 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte actora por ser la parte vencida en el proceso, y por encontrarse causadas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 365 del CGP, liquídense por Secretaría (…)”. (fl. 245 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2017 (fl. 33 cdno. 1), el señor Víctor Hugo Pulido Díaz en la condición de representante legal de la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 4 a 33 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “a. Peticiones Declarativas. 1.
Al término de la actuación procesal, solicito se expida sentencia que declare que lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión número 12A en proceso con el número 156933331702201200790 en el que fueron demandantes el señor Reinaldo de Jesús Díaz Flechas y otros y demandado el Municipio de Duitama, expedido el día 12 de mayo de 2015; materializa una providencia contraria a la ley, por ende fuente de responsabilidad extracontractual del Estado a la luz del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. 2.
Se declare que la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama, sufrió directamente perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por consecuencia de la sentencia aludida, por lo que la Nación Colombiana - Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, está en el deber de resarcir los daños irrogados conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 66, 67, 69 y 74 de la Ley 270 de 1996. b. Peticiones de Condena. 1.
Se reconozca los perjuicios económicos originados en la sentencia que contiene el error, y por ese conducto asuma los siguientes valores económicos: 1.1. Ochocientos cuarenta y un millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos noventa y cinco pesos ($841.473.395), debidamente indexados, que corresponde al monto de la condena injusta impuesta por la autoridad judicial, y que jurídicamente refleja el perjuicio en su expresión de daño emergente. 1.2. 40 SMMLV que compensa el lucro cesante padecido por la empresa demandante. 1.3. 700 SMMLV por daños y perjuicios imputados a costos financieros y desencaje económico padecido por la empresa, gastos de proceso y agencias varias, a título de complemento del daño emergente.
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 3 1.4. Costos financieros por el cobro judicial de la sentencia que contiene el error y que adelantan los beneficiarios de la misma que se estiman en 203.34 SMMLV”. (fls. 6 a 7 cdno. 1). 2) El 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, previamente a admitir el medio de control de reparación directa, le solicitó a la parte actora subsanar el escrito de demanda en el sentido de que liquidara de manera precisa el acápite de estimación razonada de la cuantía (fls. 157 a 158 cdno. 1), para lo cual el apoderado de la demandante señaló lo siguiente: (…) “en esta perspectiva el valor de lo pretendido se fija en 2583,34 SMLMV suma que reemplazará lo consignado en el acápite de cuantía de la demanda (…). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA se constituyó mediante escritura pública y su objeto social se limitó a la construcción, administración y desarrollo de la terminal de transporte del municipio de Duitama.
DESCRIPCIÓN VALOR $841.473.395 que corresponde a la condena 1140.64 SMLMV Sumatoria por cada uno de los demandantes en el rubro de perjuicios morales 500 SMLMV Estimado de costos que debe asumir la empresa para atender todo el proceso de liquidación del fallo que origina el hecho dañoso 40 SMLMV Gastos estimados para la atención del proceso que ahora se inicia 700 SMLMV Gastos de ejecución de la sentencia inherente a la conclusión presente actuación 203.34 SMLMV TOTAL 2583.98 SMLMV Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 4 2) Para la ejecución de tal proyecto suscribió un convenio interadministrativo con el municipio de Duitama con la finalidad de “determinar las condiciones de cooperación de las partes, necesarias para efectuar la adquisición de los predios requeridos para desarrollar el proyecto de infraestructura denominado construcción de la terminal de transporte de pasajeros del municipio de Duitama” (fls. 139 a 145 cdno. 1). 3) El 25 de agosto de 2009, el municipio de Duitama decidió adquirir un inmueble de propiedad de la señora Felisa Flechas de Díaz identificado con la matrícula inmobiliaria número 074-13004, en consecuencia, le remitió una oferta de compra por valor de ciento cuarenta y tres millones ciento noventa y siete mil novecientos sesenta y dos pesos ($143.197.962). 4) El 31 de agosto de 2009, el señor Miguel Francisco Díaz Flechas, en la condición de hijo de la señora Felisa Flechas de Díaz, le informó al municipio de Duitama que su progenitora había fallecido, de modo que las notificaciones relativas a la oferta de compra debían efectuarse a sus herederos. 5) El 24 de septiembre de 2009, el municipio de Duitama omitió la anterior información y le comunicó al señor Miguel Francisco Díaz Flechas que era necesario continuar con el trámite previsto en la Ley 388 de 1997. 6) El 7 de diciembre de 2009, el municipio de Duitama decretó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de la señora Felisa Flechas de Díaz identificado con matrícula inmobiliaria número 074-13004 y ordenó el pago de ciento cuarenta y tres millones ciento noventa y siete mil novecientos sesenta y dos pesos ($143.197.962) por concepto de precio indemnizatorio, decisión que fue notificada al representante de los herederos de la señora Flechas de Díaz. 7) El 7 de enero de 2010, el señor Miguel Francisco Díaz Flechas presentó recurso de reposición y señaló que, a pesar de que el municipio de Duitama tuvo conocimiento del fallecimiento de la propietaria del inmueble, la señora Felisa Flechas de Díaz, dio continuación al proceso de expropiación por vía administrativa y, en ese sentido, no permitió que sus herederos ejercieran sus derechos como los nuevos propietarios por sucesión por causa de muerte.
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 5 8) El 14 de enero de 2010, el municipio de Duitama resolvió no reponer su decisión porque los herederos no presentaron sentencia de adjudicación como justo título, además, el señor Miguel Francisco Díaz Flechas tuvo conocimiento de los pormenores del proceso de expropiación por vía administrativa. 9) El 9 de marzo de 2012, los herederos de la señora Felisa Flechas de Díaz presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Duitama por falla en el servicio, pues, el proceso de expropiación por vía administrativa se adelantó de manera indebida. 10) El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama negó las pretensiones de la demanda. 11) El 12 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Duitama por falla en el servicio, en consecuencia, condenó a la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA, en la condición de llamada en garantía, a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 12) El Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en error judicial en la citada providencia del 12 de mayo de 2015 porque i) apreció de manera errónea los hechos de la demanda de reparación directa presentada por los herederos de la señora Felisa Flechas de Díaz y, en ese sentido, utilizó de manera inadecuada la normatividad jurídica; ii) desconoció la estabilidad jurídica de los actos administrativos que se profirieron dentro del trámite de expropiación por vía administrativa; iii) habilitó una acción que era inadecuada para controvertir los actos administrativos expedidos en el marco del procedimiento de expropiación por vía administrativa; iv) se abstuvo de examinar la conducta de la parte actora quien omitió recurrir al procedimiento especial establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997; v) ignoró que el señor Miguel Francisco Díaz Flechas sí participó en el proceso de expropiación por vía administrativa; vi) no tuvo en cuenta que no se liquidó la sucesión de la señora Felisa Flechas de Díaz; vii) se equivocó en condenar por el título de imputación de falla en el servicio cuando en realidad mediaba un Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 6 proceso de expropiación por vía administrativa; viii) si bien condenó a la sociedad de economía mixta con base en el acuerdo interadministrativo que esta celebró con el municipio de Duitama, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que dicho convenio estuvo vigente hasta el 13 de agosto de 2010, es decir, antes de que se presentara la demanda por reparación directa (fls. 4 a 33 cdno. 1). 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 20 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 167 a 168 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2018, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: 1) La decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se profirió de conformidad con la Constitución Política y la ley aplicable al caso concreto, asimismo, se garantizaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial extracontractual porque su actuación estuvo conforme a derecho. 2) Si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama, lo cierto es que la diversidad de criterios jurídicos correspondió a la expresión del principio constitucional de autonomía judicial (fls. 185 a 191 cdno. 1). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 25 de octubre de 2018 negó los requerimientos de la demanda; como argumentos de la decisión el a quo señaló que no se acreditó el daño, pues, si bien en contra de la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA se impuso una condena en abstracto en la condición de llamada en garantía, lo cierto era que Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 7 no se tenía conocimiento del resultado del trámite incidental de liquidación de perjuicios (fls. 237 a 245 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 2 de noviembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El a quo omitió analizar si la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un error judicial. 2) No advirtió que en la providencia del 12 de mayo de 2015 se desconocieron los actos administrativos expedidos en el trámite de expropiación por vía administrativa realizado por el municipio de Duitama, lo mismo que la realidad contractual con dicho ente territorial. 3) No tuvo en cuenta las pruebas que obran en el expediente. 4) Erradamente consideró que “el perjuicio que se reclama en el proceso de la referencia es el daño”, aspecto que condujo a negar las pretensiones de la demanda (fls. 250 a 254 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 29 de enero de 2018 (fls. 404 a 407 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 28 de junio de 2019 (fl. 281 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos durante el proceso (fls. 284 a 288 cdno. apelación), mientras que la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 410 cdno. apelación). Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 8 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de mayo de 2015 en el marco del proceso de reparación directa con radicación número 2012-00079-00 promovido en su momento, entre otros, por el señor Miguel Francisco Díaz Flechas en contra del municipio de Duitama y que se acusa de haber incurrido en un error judicial con el que se causó un daño antijurídico a la sociedad aquí demandante.
La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada en la medida que, si bien se acreditó la existencia de un error judicial en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cierto es que no se demostraron los perjuicios solicitados. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño El daño reclamado consiste en la declaración de condena impuesta el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de la sociedad de 1 La providencia enjuiciada se profirió el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y quedó en firme el 12 de junio de 2015, según constancia de ejecutoria (fl. 617 cdno. anexo 4), los términos para presentar la demanda se suspendieron del 20 de abril de 2017 (fl. 135 cdno. 1) al 5 de junio de 2017 mientras se surtió la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, al paso que la demanda se formuló el 30 de junio de 2017 (fl. 33 cdno. 1), de modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 9 economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA en la condición de llamada en garantía en el marco del proceso de reparación directa con radicación número 2012-00079-00 (fls. 413 a 453 cdno. anexo 3). 2.2 La imputación En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado proviene de un supuesto error judicial, la Sala procede a examinar si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos.
En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se consagró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. Las normas que lo contienen son las siguientes: “Artículo 66. Error Jurisdiccional.
Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 10 La Sala encuentra probados los cuatro primeros requisitos, por cuanto la decisión acusada de contener error jurisdiccional, esto es, la del 12 de mayo de 2015 i) fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco de un proceso de reparación directa con radicación número 2012-00079-00, promovido en su momento, entre otros, por el señor Miguel Francisco Díaz Flechas en contra del municipio de Duitama; ii) el Tribunal Administrativo de Boyacá actuó como juez de la causa; iii) la decisión judicial fue dictada en segunda instancia y contra esta última providencia no procedía recurso ordinario alguno y, iv) la providencia del 12 de mayo de 2015 quedó en firme el 12 de junio de 2015, según la constancia de ejecutoria (fl. 617 cdno. anexo 4) En cuanto corresponde al cuarto requisito, esto es, que se trate de una providencia contraria a la ley, la Sala observa que este mismo también se encuentra acreditado, como se explica a continuación. 2.3 Análisis concreto del error jurisdiccional alegado 1) Superados los requisitos de forma, se procede a examinar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional al momento de proferir la decisión cuya legalidad se reprocha con la demanda.
Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas - error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”2, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.
Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”3. 2) En el presente caso, respecto de la mencionada sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá se alega, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 11 en síntesis, que incurrió en error judicial porque i) no había lugar a realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicación número 2012-00079-00, porque no era el mecanismo judicial idóneo para debatir lo requerido por los actores; ii) no se tuvo en cuenta la conducta de los herederos de la señora Felisa Flechas de Díaz propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 074-13004 quienes no liquidaron la sucesión y, por el contrario, sí participaron del trámite de expropiación por vía administrativa; iii) condenó a la llamada en garantía sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA a pesar de que el convenio celebrado con el municipio de Duitama no se encontraba vigente para la época en que se formuló la demanda de reparación directa. 3) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) El 13 de agosto de 2009, el municipio de Duitama y la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA celebraron un convenio interadministrativo cuyo objeto era el siguiente: “determinar las condiciones de cooperación de las partes, necesarias para efectuar la adquisición de los predios requeridos para desarrollar el proyecto de infraestructura denominado construcción de la terminal de transporte de pasajeros del municipio de Duitama” (fls. 139 a 145 cdno. 1).
De dicho convenio se destacan las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA SEGUNDA. ESQUEMA DE COOPERACIÓN: Las partes acuerdan el esquema de cooperación, para la adquisición de los inmuebles requeridos para la construcción de la Terminal de Transporte de Pasajeros del Municipio de Duitama, de la siguiente forma: Primero: Será obligación de la TERMINAL, realizar todas las gestiones presupuestales que sean necesarias para la adquisición de predios, para lo cual expedirá previo a la formulación de cada oferta de compra que realice el MUNICIPIO, un certificado de disponibilidad de recursos, con el fin de que el MUNICIPIO ampare cada una de las obligaciones a las que se comprometa para la adquisición por negociación directa o expropiación por vía administrativa, de los inmuebles destinados para la ejecución del proyecto de construcción de la Terminal de Transporte de Pasajeros del Municipio de Duitama (…).
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 12 Cuarto: El MUNICIPIO realizará las actividades necesarias para adquirir los predios requeridos para desarrollar el proyecto de infraestructura denominado “Construcción de la Terminal de Transporte de Pasajeros del Municipio de Duitama”, inclusive a través de la institución jurídica de la expropiación por vía administrativa.
Para ello, el MUNICIPIO se sujetará a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, el acuerdo número 016 del 5 de mayo de 2009 y demás normas concordantes. El titular del derecho de dominio de los inmuebles adquiridos por intermedio del MUNICIPIO, será la TERMINAL, razón por la cual, en ningún momento estos predios entrarán a formar parte de los bienes inmuebles de propiedad del MUNICIPIO (…).
Sexto: La TERMINAL asumirá directamente con cargo a su presupuesto, la obligación de efectuar los pagos por el proceso de adquisición de inmuebles. Los pagos se efectuarán exclusivamente por solicitud que haga el MUNICIPIO.
PARÁGRAFO: En el caso de que se haga uso de la institución jurídica de expropiación administrativa consagrada en la Ley 388 de 1997, el pago se efectuará en los términos establecidos en el numeral segundo del artículo 70 de la citada ley. Séptima: En virtud de la ley y considerando los términos del presente convenio, las obligaciones dinerarias del presente convenio serán de exclusiva responsabilidad de la TERMINAL, ya que es de este último, el patrimonio responsable (…).
CLÁUSULA QUINTA. INDEMNIDAD DEL MUNICIPIO: La TERMINAL mantendrá indemne al MUNICIPIO contra todo reclamo, demanda, acción legal, y costos que pueden causarse o surgir por daños que reclamen los titulares de los derechos reales de los bienes objeto de enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa, especialmente, aquellos que surjan como consecuencia de la inconformidad con el precio indemnizatorio reconocido, tal y como lo dispone el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
Esta indemnidad se hará extensiva en caso de que se incumpla la obligación de utilizar el bien para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997. En el evento de que se formule reclamo, demanda o acción legal contra el MUNICIPIO por asuntos relacionados con la adquisición de predios, se le comunicará lo más pronto posible a la TERMINAL, para que por su cuenta adopte oportunamente las medidas previstas por la ley para mantener indemne al MUNICIPIO y adelante los trámites para llegar a un arreglo del conflicto.
En todo caso el MUNICIPIO prestará su colaboración para atender los reclamos legales. El MUNICIPIO en ningún caso responderá por las indemnizaciones que eventualmente se declaren por parte de la jurisdicción contencioso administrativa como resultado del proceso de adquisición de predios para la ejecución del proyecto terminal de transporte de pasajeros de que trata el presente convenio; las partes acuerdan que en caso de que se haga algún pronunciamiento judicial al respecto, su cumplimiento correrá por cuenta de la TERMINAL.
CLÁUSULA SEXTA. PLAZO: El plazo del presente convenio, será hasta el 31 de diciembre de 2009. Este término podrá ser prorrogado de común Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 13 acuerdo por las partes, antes de su vencimiento y por el término que considere necesario, para lo cual suscribirán el documento pertinente.” (fls. 139 a 145 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). b) Entre el municipio de Duitama y la sociedad economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA se suscribió otro sí al convenio inicialmente celebrado, en el que se amplió el término establecido en la cláusula sexta a doce (12) meses adicionales al inicialmente convenido (fl. 146 cdno. 1). c) El 25 de agosto de 2009, el municipio de Duitama expidió la Resolución número 889 por medio de la cual se resolvió lo siguiente i) adquirir el inmueble de propiedad de la señora Felisa Flechas de Díaz identificado con matrícula inmobiliaria número 074-13004 a través del procedimiento de negociación directa, ii) la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA pagará el precio del inmueble, iii) el pago se hará con cargo al convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Duitama y la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA y, iv) en caso de no efectuarse la negociación directa es procedente el trámite de expropiación por vía administrativa (fls. 34 a 36, 46 a 48 cdno. 1). d) El 25 de agosto de 2009, el municipio de Duitama presentó a la señora Felisa Flechas de Díaz una oferta de compra del inmueble de su propiedad por valor de ciento cuarenta y tres millones ciento noventa y siete mil novecientos sesenta y dos pesos ($143.197.962), igualmente le informó que, si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación no se hubiere llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, se procedería a iniciar un proceso de expropiación4 (fls. 37 a 45 cdno. 1). e) El 31 de agosto de 2009, el señor Miguel Francisco Díaz Flechas, en la condición de hijo de la señora Felisa Flechas de Díaz, comunicó al municipio de Duitama que su progenitora había fallecido y que el trámite de sucesión de herederos se encontraba en trámite, de modo que, para efectos de las notificaciones sobre la oferta de compra este se encontraba en condiciones para representar el inmueble (fl. 60 cdno. 1). 4 La oferta de compra fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 7 de septiembre de 2009 y el 18 de septiembre de 2009 (fls. 49 a 59 cdno. 1).
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 14 f) El 24 de septiembre de 2009, el municipio de Duitama le informó al señor Miguel Francisco Díaz Flechas que era necesario continuar con el trámite previsto en la Ley 388 de 1997 (fl. 60 cdno. 1). g) El 25 de septiembre de 2009 y el 1º de octubre de 2009, el señor Miguel Francisco Díaz Flechas solicitó al municipio de Duitama la expedición de copias del avalúo comercial y del folio de la matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad de su progenitora Felisa Flechas de Díaz, así como también copia del edicto mediante el cual se notificó la oferta de compra (fls. 61 a 62, 65 a 66 cdno. 1). h) El 5 de octubre de 2009, el municipio de Duitama remitió a la gerente de Camacol Boyacá la objeción al avalúo comercial presentado por el señor Miguel Francisco Díaz Flechas (fls. 64 cdno. 1). i) El 28 de octubre de 2009, el señor Miguel Francisco Díaz Flechas comunicó al municipio de Duitama que junto con sus hermanos iniciaron los trámites correspondientes para la liquidación de la herencia para efectos de realizar la escrituración del inmueble de propiedad de su progenitora (fl. 68 cdno. 1). j) El 4 de noviembre de 2009, el municipio de Duitama remitió al señor Miguel Francisco Díaz Flechas la respuesta de Camacol Boyacá a la objeción hecha al avalúo comercial y, por otra parte, le informó que de no llegarse a un acuerdo formal consignado en un contrato de promesa de venta se procedería a la respectiva expropiación por vía administrativa, para lo cual advirtió que el término para la enajenación voluntaria era de treinta (30) días hábiles que iniciaron a contarse desde la notificación de la oferta de compra (fls. 70 a 72 cdno. 1). k) El 7 de diciembre de 2009, el municipio de Duitama profirió la Resolución número 1347 por medio de la cual decretó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de la señora Felisa Flechas de Díaz identificado con la matrícula inmobiliaria número 074-13004, y ordenó a la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA que pagara el valor de ciento cuarenta y tres millones ciento noventa y siete mil novecientos sesenta y dos pesos ($143.197.962) por concepto de precio indemnizatorio (fls. 73 a 78 cdno. 1).
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 15 l) El 14 de enero de 2010, el municipio de Duitama dictó la Resolución número 039 mediante la cual resolvió no reponer la anterior resolución que fue objeto del recurso de reposición por parte del señor Miguel Francisco Díaz Flechas, por considerar que quienes aducían ser herederos de la señora Felisa Flechas de Díaz no acreditaron dicha condición, porque no allegaron la sentencia de adjudicación como justo título, además, se les garantizó su derecho a conocer los pormenores del proceso de expropiación por vía administrativa5 (fls. 58 a 61 cdno. anexo 3). m) El 4 de febrero de 2010, el alcalde municipal de Duitama informó al Tribunal Administrativo de Boyacá lo siguiente en relación con la anterior decisión: “(…) Que así mismo, han transcurrido 10 días desde el término de ejecutoria y los herederos de la señora Felisa Flechas de Díaz, no se presentaron a la alcaldía municipal para acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble por adjudicación dentro del proceso de sucesión correspondiente, y así retirar los dineros por concepto de la indemnización, por lo cual se procedió a su consignación en una cuenta especial en el Banco Agrario de Colombia y a disposición de quien resulte como propietario del inmueble dentro de la adjudicación dentro de la respectiva sucesión de la señora Felisa Flechas de Díaz, por la suma de $143.197.972,17 moneda corriente.
Cumplido lo anterior, acredito que se ha efectuado el pago de la indemnización por la suma correspondiente al valor total, o sea el 100% del precio indemnizatorio, dando así cumplimiento del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.” (fls. 107 a 108 cdno. 1). n) El 4 de febrero de 2010, el municipio de Duitama solicitó al registrador de instrumentos públicos trasladar el derecho de propiedad de la señora Felisa Flechas de Díaz del inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria número 074-13004 a favor de la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA (fls. 95 a 96 cdno. anexo 3). o) El 27 de mayo de 2010, el municipio de Duitama informó al apoderado judicial de los señores Miguel Francisco Díaz Flechas, Reinaldo de Jesús Díaz Flechas, Ana Ruth Díaz Flechas, Ángel Ambrosio Díaz Flechas y Gilberto Díaz Flechas, en la condición de hijos de la señora Felisa Flechas de Díaz, que los dineros por 5 De conformidad con la constancia emitida por el alcalde municipal de Duitama, la Resolución número 039 del 14 de enero de 2010 fue notificada personalmente el 15 de enero de 2010 y que de igual manera se surtió la notificación por edicto conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo (fls. 107 a 108 cdno. 1).
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 16 concepto de la indemnización por la expropiación por vía administrativa fueron consignados en una cuenta especial en el Banco Agrario de Colombia a la espera de la adjudicación en proceso sucesorio (fls. 113 a 119 cdno. 1). p) El 9 de marzo de 2012, el señor Miguel Francisco Díaz Flechas y sus hermanos, en condición de herederos de la señora Felisa Flechas de Díaz, formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Duitama para que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual de este, porque con ocasión de la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 074-13004 se les ocasionó una serie de perjuicios.
Al respecto, manifestaron que no fueron notificados del procedimiento de negociación directa, así como tampoco del trámite de la expropiación por vía administrativa a pesar de ser titulares del derecho real por la muerte de su progenitora y, en ese sentido, la entidad accionada les dio fuerza a los actos administrativos indebidamente proferidos.
Como pretensiones de la demanda solicitaron que se reconociera, entre otros, el “valor real” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 074-13004, así: 1. Que se declare que el municipio de Duitama representado por la señora alcaldesa municipal es responsable civil y administrativamente a título de responsabilidad extracontractual por FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN al adelantar el proceso de expropiación indebidamente en contra de una causante, lo que constituye una ocupación definitiva por obra pública del bien inmueble de mis poderdantes. 2.
Como consecuencia de la anterior, se condene a la entidad accionada MUNICIPIO DE DUITAMA, al pago de los perjuicios materiales lucro cesante y daño emergente expresados en la discriminación de la cuantía, al igual que al pago de los perjuicios morales subjetivados, objetivados y a la vida de relación, de acuerdo con las fórmulas establecidas por el honorable Consejo de Estado.
PERJUICIOS MORALES. Se solicita para cada uno de los demandantes, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, pues los demandantes no pudieron seguir usufructuando el bien como lo venían haciendo. PERJUICIOS MATERIALES. Recordemos, que el bien no podía ser afectado por interés general y menos haber sido declarado de utilidad pública por lo tanto debe pagarse su precio real.
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 17 Precio reconocido por el municipio $143.197.962. Precio real valor a la fecha del pago del municipio $966.710.548. Precio diferencial $823.512.586. La suma actualizada es de $841.473.395.” (fls. 1 a 11 cdno. anexo 3). q) El 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo vinculó a la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA para que interviniera en el proceso en calidad de llamada en garantía (fls. 229 a 231 cdno. anexo 3). r) El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 341 a 368 cdno. anexo 3). s) El 12 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Duitama, no obstante, condenó en abstracto a la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA en la condición de llamada en garantía a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, para lo cual ordenó iniciar un incidente de regulación de perjuicios.
Al respecto, se destaca lo siguiente: “Bajo este panorama probatorio, colige la Sala la existencia de un daño antijurídico por parte del ente demandado a los intereses patrimoniales de los demandantes en calidad de herederos de la señora Felisa Flechas de Díaz, habida cuenta, que hubo un menoscabo de su patrimonio al impedírseles debatir la indemnización a recibir con ocasión del trámite de enajenación voluntaria y posterior expropiación por vía administrativa del bien inmueble de su progenitora fallecida a partir de la ejecución de los actos administrativos que se profirieron en dicho procedimiento sin que les fuera debidamente notificados en calidad de herederos, evidentemente, directos interesados y afectados con las resultas de esa actuación que configuró una típica operación administrativa de cara a los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el marco jurídico de esta providencia. (…) De tal suerte que en el caso que ocupa la atención de la Sala, quedó acreditado el daño antijurídico padecido por los accionantes quienes vieron un menoscabo de su patrimonio al impedírsele en condición de herederos debatir la indemnización a recibir según lo previsto en la ley con ocasión a la enajenación voluntaria y posterior expropiación por vía administrativa del bien inmueble de su progenitora fallecida a partir de la ejecución de los actos administrativos que se profirieron en dicho trámite sin que les fueran debidamente notificados (…).
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 18 (…) le resulta imputable al municipio de Duitama, en la medida que desconoció la titularidad de estos en calidad de herederos sobre el predio expropiado excluyéndolos de la actuación administrativa.
(…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que a partir del avalúo presentado por la parte actora no es posible determinar con precisión el valor del perjuicio material reclamado a cargo del municipio de Duitama y su llamada en garantía, sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA, con ocasión al daño antijurídico causado imputable a estos, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 172 del código contencioso administrativo y condenará en abstracto a aquellas a pagar a favor los sucesores de la causante Felisa Flechas de Díaz, el valor del bien expropiado, descontando la sumas canceladas, si ello hubiese ocurrido.
(…) Establecida la responsabilidad y la condena de la entidad demandada se procederá examinar la obligación que pesa sobre la sociedad llamada en garantía para cancelar las sumas de dinero por concepto de la condena impuesta a su llamando. (…) así, verificado el plenario denota la Sala que el 13 de agosto de 2009 el alcalde de Duitama celebró convenio interadministrativo con la sociedad de economía mixta a fin de determinar las condiciones de cooperación necesarias para efectuar la adquisición de los predios requeridos para desarrollar el proyecto de infraestructura denominado construcción de la terminal de transporte de pasajeros del municipio de Duitama y dentro de su clausulado se estableció (…).
En los precisos términos de la cláusula quinta del aludido convenio interadministrativo colige la Corporación que la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA es la llamada a garantizar el pago de la condena judicial aquí impuesta, excluyéndose al municipio de Duitama, acuerdo este que las partes estipularon y que en esta sede judicial se torna necesario acatar, motivo por el cual se condenará a dicha entidad a pagar las sumas a establecer por concepto en el incidente de regulación de perjuicios que se tramitará en primera instancia.” (fls. 413 a 453 cdno. anexo 3) t) El 28 de diciembre de 2015, el municipio de Duitama entregó a los señores Reinaldo de Jesús Díaz Flechas, Gilberto Díaz Flechas, Ángel Ambrosio Díaz Flechas, Ana Ruth Díaz Flechas y Miguel Francisco Díaz Flechas el original de la consignación número 0612508 del 3 de febrero de 2010 por valor de ciento cuarenta y tres millones ciento noventa y siete mil novecientos sesenta y dos pesos ($143.197.962) efectuada en el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que la entidad bancaria les desembolsara dicha suma de dinero (fls. 127 a 132 cdno. 1). u) El 3 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 21 de julio de 2016 proferida por la Sección Segunda de la corporación que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA en contra de Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 19 la referida providencia del 12 de mayo de 2015 con la que concluyó en su momento el ya mencionado proceso contencioso administrativo de reparación directa (fls. 629 a 646 cdno. anexo 4). 4) En ese contexto fáctico y probatorio, en primera medida la Sala advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial porque el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 12 de mayo de 2015 apreció de manera errónea los hechos de la demanda presentada por los herederos de la señora Felisa Flechas de Díaz en contra del municipio de Duitama en la que resultó condenada la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA en la condición de llamada en garantía, pues, habilitó la acción de reparación directa la cual era inadecuada para controvertir los actos administrativos expedidos en el marco del proceso de expropiación por vía administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 074-13004.
En efecto, se observa que la causa petendi de la mencionada demanda de reparación directa con radicación número 2012-00079-00 y promovida por el señor Miguel Francisco Díaz Flechas y sus hermanos se fundó en una falla en el servicio, porque no fueron notificados del trámite de negociación directa y de la expropiación por vía administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 074-13004 a pesar de ser los titulares del derecho real por la muerte de su progenitora y que comunicaron dicha circunstancia a la demandada durante dichos procedimientos, de modo que el municipio de Duitama le dio fuerza a los actos administrativos que fueron indebidamente proferidos, en consecuencia, solicitaron que se les reconociera la suma de novecientos sesenta y seis millones setecientos diez mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($966.710.548) porque la cuantía de ciento cuarenta y tres millones ciento noventa y siete mil novecientos sesenta y dos pesos ($143.197.962), que fue tomada en cuenta por concepto de precio indemnizatorio por la entidad territorial, no correspondía al valor real del bien. 5) Al respecto, debe ponerse de presente que en materia de expropiación por vía administrativa el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispuso lo siguiente: Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 20 “Artículo 71.
Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares (…)”.
(negrillas adicionales). En virtud de lo anterior, se advierte que el ordenamiento jurídico determinó que en el evento de existir controversia sobre el precio indemnizatorio del inmueble objeto de expropiación por vía administrativa, se debe acudir a la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirlo judicialmente, camino procesal este de reclamación que no depende de la discrecionalidad del demandante sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, que no puede ser obviado ni sustituido libérrimamente por el afectado por tratarse de un aspecto procesal expresamente regulado en una norma de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, tanto por el interesado como por el juez del caso. 6) En este caso concreto, se observa que lo solicitado por los herederos de la señora Felisa Flechas de Díaz era cuestionar el precio indemnizatorio reconocido en la Resolución número 1347 del 7 de diciembre de 2009 expedida por el municipio de Duitama, que fue confirmada a través de la Resolución número 039 del 14 de enero de 2010, por medio de la cual se decidió expropiar por vía administrativa el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 074-13004.
Si bien los mencionados actores señalaron en la demanda que no aspiraban a refutar la legalidad de dichos actos administrativos, lo cierto es que su objetivo sí era cuestionar el precio calculado en ellos y, en ese sentido, la Sala considera que la acción procedente era la acción especial de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y no la de reparación directa.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado adujo lo siguiente: “En primer lugar, la Ley 388 de 1997, en su artículo 71, dispuso de manera general que en caso de existir controversia sobre el precio indemnizatorio, que es lo que de debate en el presente caso, se establece una acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho para tal fin; en segundo lugar, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 21 deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido; así, la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que se admita su legalidad, a partir de la figura del daño especial.
Por tal motivo, la regla es que, si los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que es contrario al ordenamiento jurídico, la reparación directa no procede, precisamente porque la indemnización correspondiente es el resultado de la declaratoria de ilegalidad del acto, bajo la figura estructurada en el artículo 138 del C.P.A.C.A. (…) En el caso bajo estudio, la parte recurrente adujo que no buscaba la nulidad de los actos administrativos que decretaron la expropiación sino la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes por falla del servicio; no obstante, es claro que, en el fondo lo que se produce es un ataque parcial contra el acto administrativo, tendiente a controvertir lo relativo al precio indemnizatorio allí reconocido a las demandantes, así se invoque una acción diferente por lo ocurrido en etapas anteriores de formación de dicho acto.
En este sentido, lo que procede por disposición legal es la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, el planteamiento de la parte recurrente conlleva al estudio de la primera de las hipótesis a que se hizo referencia en apartes anteriores, para la procedencia excepcional de la reparación directa cuando están de por medio actos administrativos, como ocurre en el presente caso; como puede observarse, aquí no se configuran las excepciones planteadas, en la medida en que el actor no reconoce la legalidad del precio establecido en el acto administrativo, sino que, por el contrario, lo cuestiona, de donde se deriva que lo que pretende es que la jurisdicción reconozca un precio distinto, antes de apreciar la falla en el servicio, lo que es un contrasentido.
Si el actor cuestiona el precio establecido en el acto administrativo, que se presume legal y válido, debe previamente a ser indemnizado demostrar que ese no es el precio real, para lo cual es requisito indispensable que cuestione el acto, acusándole de ilegal, pues de lo contrario se tendrá que ese es el precio del inmueble expropiado.
En otras palabras, se ha entendido que la acción especial de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 se encausa por disposición legal a través de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, de manera pacífica, se ha considerado que el alcance de la acción de que trata el artículo 71 ejusdem comprende tres posibilidades (i) que se persiga la nulidad del acto que declara la expropiación de consuno con el restablecimiento del derecho lesionado;
(ii) asociada a que se demande la declaratoria del bien de interés público o social; o (iii) que únicamente se controvierta el precio indemnizatorio. Esta última hipótesis, en principio, descarta que se pueda aplicar la primera de las excepciones para la procedencia de la acción de reparación directa a que se hizo referencia ad supra, ya que, si se permitiera cuestionar el precio indemnizatorio sin controvertir el acto, no habría daño para reparar, pues Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 22 el precio señalado en el mismo goza de las presunciones de veracidad y legalidad.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la mención de la falla en el servicio en las pretensiones de la demanda y las consecuencias que de ello quiere obtener el actor, propias de una pretensión de reparación directa, no están debidamente acumuladas, pues se requiere, para acreditar el reclamado daño, que el acto administrativo sea declarado previamente ilegal, dadas las presunciones de veracidad y legalidad que le amparan, incluso para la fijación del precio; bajo tales presupuestos, la solicitud de reconocimiento de la diferencia entre el valor pagado y el reclamado es equivalente al restablecimiento que se pretende, por lo que no puede solicitarse independientemente, ya que el presupuesto es que la administración haya incurrido en nulidad al señalar en el acto administrativo el valor a pagar”6 (negrillas fuera de texto), 7) Así las cosas, es dable concluir que la demanda de reparación directa con radicación número 2012-00079-00 propuesta en su momento por el señor Miguel Francisco Díaz Flechas y sus hermanos en contra del municipio de Duitama que fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la cuestionada sentencia de 12 de mayo de 2015 tenía, en el fondo, la finalidad de controvertir el precio indemnizatorio, situación que tornaba, claramente improcedente dicho medio de control y, en tales condiciones, no había lugar a realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda porque la acción ejercida no era el mecanismo procesal indicado según el ordenamiento jurídico y, por ende, resultaba del caso procedente proferir una decisión inhibitoria como consecuencia de configurarse una indebida escogencia de la acción procesal, lo cual lo alega en este proceso la parte actora. 8) Se precisa de igual forma, que los descendientes de la señora Felisa Flechas de Díaz se encontraban legitimados para iniciar la acción especial contemplada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, pues, una vez acaece el hecho de la muerte, el patrimonio del causante es trasmisible a sus herederos, es decir, la universalidad de bienes, derechos y obligaciones se traslada a sus causahabientes, de modo que 6 Auto del 19 de junio de 2020, radicación número 25000-23-41-000-2019-00189-01, MP Oswaldo Giraldo López.
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 23 surge para estos un derecho real conocido como herencia de conformidad con el artículo 6657 del Código Civil en armonía con el artículo 1008 ibidem8. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha determinado lo siguiente: “La sucesión por causa de muerte es, en efecto, uno de los modos legales de adquirir los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta, o una cuota de ellos; o una o más especies o cuerpos ciertos; o una o más especies indeterminadas de cierto género, según que se suceda a título universal o a título singular.
La sucesión a título universal es la manera ordinaria de adquirir la universalidad de los bienes de otra persona, esto es, su patrimonio (…). La sucesión por causa de muerte da nacimiento al derecho de herencia, que es un derecho real que tiene la peculiaridad de ser universal (…). Por la muerte de un individuo su heredero adquiere per universitatem el dominio de los bienes de la sucesión, pero no la propiedad singular de cada uno de ellos mientras no se realice la liquidación y adjudicación del acervo herencial de acuerdo con la ley.
Son cosas distintas la adquisición del derecho de herencia, que versa sobre una universalidad jurídica con la esperanza de concretarse en el dominio de uno o más bienes especiales y que tiene por título la ley o la voluntad del causante, y la adquisición de las cosas hereditarias singularmente, cuyo título es la correspondiente adjudicación.”9 (negrillas adicionales).
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la universalidad de bienes que es trasmitida con la muerte carece de personería jurídica y, en ese sentido, los herederos no tienen capacidad para ser parte en el marco de los procesos judiciales, no obstante, son los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la herencia, así: “Al no ser la sucesión ilíquida sujeto de derechos ni de obligaciones, no tendría capacidad para ser parte en un proceso determinado y, por lo mismo, no sería posible atribuirle una representación legal.
Sin embargo, siguiendo la teoría del patrimonio autónomo, tal circunstancia no significa que esa universalidad de bienes no pueda demandar ni ser demandada por conducto de sus herederos, quienes como administradores de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad, desde luego no a nombre propio porque no se trata de una 7 “Artículo 665.
Derecho real. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. 8 “Artículo 1008.-Sucesión a título universal y singular.
Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos su bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o una o más especies indeterminadas de cuerpos ciertos (…).” (resalta la Sala). 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de noviembre de 1939, MP Hernán Salamanca.
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 24 legitimación personal, pero tampoco en nombre de un tercero, porque como ya se dijo, ciertamente no existiría sujeto de derecho a quien representar.”10 9) Así las cosas, se concluye que en la providencia aquí demandada se incurrió en un error judicial, porque, se permitió que el señor Miguel Francisco Díaz Flechas junto con sus hermanos, so pretexto de una falla en el servicio predicada en el marco de una acción de reparación directa, se abstuvieran de iniciar oportunamente la acción contemplada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 la que caducaba luego de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de expropiación por vía administrativa.
De igual manera, se advierte que, si bien la parte actora sostuvo que la providencia del 12 de mayo de 2015 también incurrió en error judicial porque no tuvo en cuenta las actuaciones de los herederos de la señora Felisa Flechas de Díaz en el marco del proceso de expropiación por vía administrativa ni la vigencia del convenio celebrado entre la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA, lo cierto es que la Sala se abstendrá de analizar estas circunstancias porque ello también hizo parte del pronunciamiento y decisión de fondo que realizó el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual como ya se explicó no debió efectuar. 10) Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó que se reconozca como perjuicio el valor de ochocientos cuarenta y un millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos noventa y cinco pesos ($841.473.395) que dice corresponde, supuestamente, al valor de la condena impuesta en su contra en la providencia del 12 de mayo de 2015, no obstante, lo requerido no corresponde a lo decidido en dicha providencia en la medida que en la misma se condenó en abstracto.
De igual manera se aprecia que, aunque se encuentra acreditado que el 5 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama dispuso dar inicio al trámite de incidente de regulación de perjuicios solicitados por los actores en el marco del proceso de reparación directa con radicación número 2012-00079-00 (fl. 676 cdno. anexo 4), lo cierto es que no se tiene conocimiento del 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1º de abril de 2002, expediente 6.111.
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 25 resultado de dicho trámite, pues, no se allegó la providencia que resolviera la cuantía de la obligación a que fue condenada la aquí demandante y, en ese sentido, el perjuicio reclamado no se encuentra demostrado.
Si bien no cabe duda que se promovió el incidente de liquidación de perjuicios, lo cierto es no se aportó la providencia en firme que establezca el monto exacto de la suma de dinero por el cual fue condenada la sociedad de economía mixta ni tampoco se solicitó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad en caso de que a la fecha aún no se haya decidido.
Se advierte que el hecho de haberse iniciado el trámite de liquidación de perjuicios no es garantía indefectible de que se resuelva que la parte demandada adeude una suma de dinero, puesto que bien puede ocurrir que luego del trámite probatorio se concluya que no hay lugar al pago de la condena; en otros términos, la reclamación de indemnización de perjuicios por esta vía procesal es extemporánea por por anticipación, pues, no hay certeza del daño reclamado con la demanda.
Asimismo, no obra prueba alguna en el proceso de la referencia acerca de que la sola sentencia que impuso la condena en abstracto en el citado proceso de reparación directa le haya causado un perjuicio cierto, personal y cuantificable a la ahora demandante en este proceso de reparación directa, es decir, a la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA.
Finalmente, se observa que la sociedad de economía mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA solicitó que se otorgue una indemnización por valor de 500 smlmv11, que corresponde a los perjuicios morales que en la sentencia del 12 de mayo de 2015 se reconoció en favor de los herederos de la señora Felisa Flechas de Díaz (fls. 161 a 162 cdno. 1), sin embargo, no hay lugar a acceder a esta petición porque no es cierto que en dicha providencia se haya condenado por ese concepto, huelga decir, dicha petición es completamente huérfana de fundamento probatorio, por lo tanto, debe ser desestimada. 11 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 26 Por otro lado, también solicitó que se reconozca una indemnización por 40 smlmv por concepto de “costos que debe asumir la empresa para atender todo el proceso de liquidación del fallo que origina el hecho dañoso”, 700 smlmv por concepto de “gastos estimados para la atención del proceso que ahora se inicia” y 203.34 smlmv por concepto de “gastos de ejecución de la sentencia inherente a la conclusión presente actuación”, sin que se hallen probados dentro del proceso de la referencia, de modo que la Sala procederá a negar dicha solicitud por carecer de respaldo probatorio. 3.
Conclusión Confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostraron los perjuicios solicitados. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA12 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP13, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura14, se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho.
Por otro lado, frente a la condena en costas de primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que el demandante fue la parte vencida en el proceso de la referencia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 12 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 13 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 14 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 15001-23-33-000-2017-00497-01 (63.076) Actor: Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama SA Reparación directa Apelación sentencia 27 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.