Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 17001-23-33-000-2023-00104-00 Demandantes: DIANA CONSTANZA CALLE RUBIO E IVÁN DARÍO MARÍN GIRALDO Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Tema: Revoca primera instancia y en su lugar rechaza.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala conoce de la impugnación presentada por el señor Iván Darío Marín Giraldo y la señora Diana Constanza Calle contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2023 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En esta providencia se declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 10 de mayo de 2023, el señor Iván Darío Marín Giraldo y la señora Diana Constanza Calle interpusieron acción de cumplimiento contra el municipio de Manizales, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda. Lo anterior, con el fin de que se ordene acatar lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución 4181 del 27 de diciembre de 20211 proferida por Fonvivienda a través de la cual se asignó a favor del señor Iván Darío Marín Giraldo un subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $51.640.190.oo. 1.2.
Pretensiones: 2. Los accionantes solicitaron: 1 Por la cual se asignan 111 subsidios familiares de vivienda urbana para hogares afectados por situación de calamidad pública en el municipio de Manizales (Caldas). Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que se ORDENE el cumplimiento de los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución 4181 del 27 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR inmediatamente la entrega material del apartamento 304, torre 5 del Megaproyecto San Sebastián, del cual fue beneficiario mi núcleo familiar por mandato de la Resolución No.4181 del 27 de diciembre de 2021.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía de Manizales que lleve a término todas las diligencias pendientes de este caso, eliminando las barreras y trabas administrativas que se han venido imponiendo.
CUARTO: ORDENAR que, de ahora en adelante todas las diligencias administrativas de la Unidad de Gestión de Vivienda en torno a este caso, consten por escrito y sean debidamente notificadas y documentadas. 1.2. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 3.
El 19 de octubre de 2012, los demandantes adquirieron la posesión sobre las mejoras en el predio ubicado en la calle 48H 32-85 de Manizales. 4. Durante la ola invernal de abril de 2017 los accionantes fueron damnificados en su vivienda ubicada en la dirección en cita, por la pérdida de su estabilidad estructural. Por esto, quedaron incluidos en la lista de víctimas remitido por el municipio de Manizales para ser beneficiarios de un subsidio de vivienda. 5.
El 31 de julio de 2020 la demandante Diana Constanza Calle Rubio2 realizó una promesa de contrato de compraventa con otra persona en el que se pactó la entregó el inmueble ubicado en la calle 48H 32-85 de Manizales. 6. El 20 de mayo de 2021, los demandantes presentaron el formulario de postulación de subsidio. 7. Luego, el 11 de junio de 2021, la Unidad de Gestión del Riesgo para efectos de que el demandante Iván Darío Marín Giraldo3 optara por el subsidio nacional familiar de vivienda certificó que optaba por otro inmueble diferente a donde tuvieron la calamidad, ubicado en la Calle49C 29A 88 BIS barrio Baja Persia, el cual se encuentra a nombre de Rosa María Henao. 8.
Mediante Resolución 2361 del 30 de agosto de 2021, Fonvivienda abrió la convocatoria para la postulación de hogares potencialmente beneficiarios de subsidios de vivienda familiar. 2 La promesa de compraventa solo fue suscrita por la demandante. 3 Esta decisión solo se adoptó respecto del demandante. Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Posterior a ello, mediante la Resolución No. 4181 del 28 de diciembre de 2021, Fonvivienda asignó 111 subsidios familiares de vivienda urbana por valor de $5.732.061. 090.oo destinados a hogares afectados por situaciones de desastre natural, calamidad pública o emergencia debido a eventos de origen natural. En dicho acto administrativo, Fonvivienda le asignó al demandante y su núcleo familiar un subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $51.640.190. 1.3.
Trámite de primera instancia de la acción de cumplimiento 10. Mediante auto del 25 de mayo de 2023, el magistrado ponente de primer grado inadmitió la demanda de cumplimiento. Esto, con el fin de que la parte accionante allegara prueba de que se solicitó expresamente a las entidades demandadas el cumplimiento de la Resolución 4181 de 2021 o los documentos que sustentaran el perjuicio irremediable. 11.
La parte accionante presentó escrito de subsanación a la demanda en el que informó que, respecto a la constitución de renuencia por parte de las demandadas, se podía constatar en el expediente que las mismas han sido reacias frente al cumplimiento de la Resolución 4181 de 2021. Esto, debido a que ha presentado diferentes derechos de petición –los cuales no adjuntó– y ha interpuesto acción de tutela en contra de estas. 12.
En ese orden de ideas, los accionantes señalaron que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, ya que realizaron varias solicitudes a los accionados para que dieran cumplimiento al acto administrativo aludido. 13. Posterior a ello, la autoridad judicial de primera instancia mediante auto del 2 de junio de 2023, admitió la acción de cumplimiento instaurada por los accionantes en contra del municipio de Manizales – Secretaría de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda.
Además, ordenó la notificación al agente delegado del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Contestación de la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Obras Públicas 14. La entidad territorial rindió informe en el que solicitó ser desvinculada del presente trámite por no existir los fundamentos de hecho ni de derecho para su prosperidad. 15.
Sobre los hechos de la demanda informó que con los documentos aportados por los accionantes no se encuentra acreditada la renuencia en la cual se solicita el cumplimiento de la Resolución No. 4181 del 28 de diciembre de 2021 y menos un perjuicio irremediable. Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Además de lo anterior, el municipio de Manizales indicó que no expidió la Resolución en cita de la cual se pide su cumplimiento y en la que se le asignó el subsidio de vivienda a favor de los accionantes. También, señaló que no existe una norma con fuerza de ley en la que se establezca la obligación por parte del ente municipal de pagar el subsidio familiar de vivienda de los actores. 17.
Finalmente, la Alcaldía de Manizales mencionó que los accionantes no pudieron cumplir el requisito para el desembolso del subsidio, porque vendieron la posesión del inmueble que ocupaban; y por esta razón, el 9 de noviembre de 2022, la entidad territorial dio traslado de esta situación a Fonvivienda para que iniciara el trámite de pérdida de ejecutoriedad del subsidio. 1.4.2.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 18. La entidad demandada rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la acción de cumplimiento, por los motivos que a continuación se señalan: 19. En primer lugar, indicó que el acto administrativo presuntamente incumplido no fue expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sino por Fonvivienda que es una entidad distinta con personería jurídica y patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera que tiene como objetivo ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana.
Por esto, consideró que no tiene competencia alguna en la ejecución del acto administrativo presuntamente incumplido, por lo que de ordenarse algo en este sentido habría una imposibilidad material y jurídica. 20. En segundo lugar, mencionó que los accionantes no lo constituyeron en renuencia. Así, se vio cercenado de la oportunidad para pronunciarse sobre lo pretendido por los accionantes a través de este mecanismo constitucional. 21.
En tercer lugar, señaló que la norma que los accionantes solicitan sea cumplida implica un gasto para la administración y, por ende, en su sentir, la acción debe ser rechazada por improcedente. 1.4. 3. Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales 22. La autoridad vinculada rindió informe en el que solicitó que se accedieran a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, que se ordenara al municipio de Manizales, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda el cumplimiento del acto administrativo citado en precedencia, en el trámite del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Al efecto, indicó que en el caso concreto se reúnen todos los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento así: i) Las normas cuyo cumplimiento se demanda están contenidas en un acto administrativo – Resolución 4181 del 27 de diciembre de 2021 expedida por el Director Ejecutivo de Fonvivienda. ii) Del texto de la resolución citada deviene un mandato imperativo e inobjetable exigible a las accionadas en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales.
Así, indicó que la resolución contiene un deber jurídico a cargo de las entidades demandadas relacionadas con la asignación de subsidios familiares de vivienda urbana, destinados a hogares afectados por situaciones de desastre natural, calamidad pública o emergencia debido a eventos de origen natural. iii) De acuerdo con los medios probatorios aportados al plenario y con base en las respuestas del ente territorial accionado puede inferirse el incumplimiento normativo alegado por la parte demandante. iv) La parte actora no contaba con mecanismo judicial distinto al medio de control de cumplimiento para obtener el acatamiento del deber jurídico reclamado. 1.4.
Fallo impugnado 24. En sentencia del 4 de julio de 2023, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo, por los siguientes motivos. 25. La autoridad judicial de primer grado, explicó que la parte demandante pretende el cumplimiento de la Resolución 4181 del 28 de diciembre de 2021 por el cual Fonvivienda le asignó un subsidio familiar de vivienda a Iván Darío Marín Giraldo. 26.
Planteada así la cuestión, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas consideró que era improcedente la acción de cumplimiento, pues los accionantes pretenden el cumplimiento de un acto administrativo que establece un gasto. 1.5. Impugnación 27. Los accionantes impugnaron la decisión del a quo. Señalaron que la Resolución 4181 del 28 de diciembre de 2021 contiene un deber jurídico a cargo de las entidades accionadas respecto a la asignación de subsidios familiares de vivienda urbana destinados a hogares afectados por situaciones de desastre natural, calamidad pública o emergencia debido a eventos de origen natural, que cumplieron los requisitos exigidos en el Programa de Desastres Naturales.
Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Por lo anterior, indicaron que no le asiste razón a la autoridad judicial de primera instancia al señalar que tal acto administrativo establece un gasto y que por lo tanto esta acción de cumplimiento es improcedente. 29.
De otro lado, afirmaron se encuentran acreditados todos los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento así: - La Resolución 4181 del 27 de diciembre de 2021 se encuentra vigente. - Existe un deber jurídico en cabeza de las entidades demandadas. - Las entidades demandadas fueron constituidas en renuencia. Al efecto, mencionaron que presentaron un escrito el 5 de septiembre de 2022 dirigido al municipio de Manizales en que solicitaron la entrega de un subsidio en la modalidad de reubicación por calamidad pública del año 2017. - No se cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acción de cumplimiento para obtener el acatamiento del deber jurídico reclamado. 30.
Finalmente, señalaron que la negativa del desembolso del subsidio otorgado por la Resolución 4181 del 27 de diciembre de 2021 significa para una familia que perdió su hogar en la ola invernal del año 2017 quedar en una situación de vulnerabilidad y pobreza extrema, pues se encuentran impedidos para materializar su derecho a una vivienda y una vida digna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Iván Darío Marín Giraldo y la señora Diana Constanza Calle contra la sentencia del 4 de julio de 2023, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254, 1505 y 2436 de la Ley 1437 de 20117.
Así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 7 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].
Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 32.
La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente8. 33.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 34.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º)9. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 8 En este sentido, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se estableció que la acción de cumplimiento es un mecanismo que tiene el particular para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; y que en caso de prosperar, la sentencia debe ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Al efecto, ver: Gaceta 77 de la Asamblea Nacional Constituyente. 9Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Sobre el particular esta Sección ha dicho: «La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia» (Negrita fuera de texto).
Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).
(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. El cumplimiento del requisito de procedibilidad de renuencia 35. La procedibilidad de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste10 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 36.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11. 37. Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos13.
(Negrillas fuera de texto). 38. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 39.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 40.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»14. 41. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a establecer si en el caso concreto se dio cumplimiento al requisito de renuencia. 2.3.1 El cumplimiento del requisito de procedibilidad de renuencia en el caso concreto 42.
En primer lugar, la Sala encuentra que los accionantes indicaron en su escrito de subsanación a la demanda que acreditaron este requisito así: Se puede constatar en el expediente que las [entidades demandadas] han sido reacias frente al cumplimiento de la Resolución 4181 del 2021, pues no solo se han presentado diferentes derechos de petición, sino que también se ha interpuesto acción de tutela en contra de las mismas […].
En este orden de ideas y tal como obra en el expediente que se allegó con la presentación con la demanda, las accionadas se han constituido en la negativa de dar cumplimiento a la resolución 4181 de 2021 de la cual somos beneficiarios en varias oportunidades, desde la presentación de derechos de petición hasta la radicación de acción de tutela en contra de las mismas. 43.
A su vez, en el escrito de impugnación los accionantes señalaron que se encuentra probado el requisito de renuencia con el escrito de fecha 5 de septiembre 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU- 2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, rad.
ACU-25000-23-25-000-2002-2256-01 y del 17 de marzo de 2011, rad. 25000-23-24-000-2011- 00019-00/01. Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022 dirigido al municipio de Manizales en el que solicitan el desembolso de un subsidio en la modalidad de reubicación por calamidad pública del año 2017. 44.
Ahora bien, revisado el expediente, está acreditado que, en efecto, el 5 de septiembre de 2022, los accionantes dirigieron una petición al municipio de Manizales en la que solicitaron: Con todo respeto señor Alcalde Municipal, con fundamento en los hechos narrados, solicito de su despacho disponer y ordenar: 1. Dar aprobación definitiva y confirmación al subsidio de vivienda, a nuestro nombre, en la modalidad de reubicación por calamidad pública del año 2017. 2.
Prohibir a la Secretaría de Obras Públicas – Unidad de Gestión de Vivienda solicitar una nueva radicación de documentos, toda vez que las circunstancias a la radicación no han experimentado variación alguna. 3. Cesar las llamadas por parte del mismo municipio en aras de obtener nuestro desistimiento. 4. Efectivizar la entrega de la unidad habitacional. 45.
Así las cosas, con la petición del 5 de septiembre de 2022, el señor Iván Darío Marín Giraldo y la señora Diana Constanza Calle aparentemente requirieron el desembolso del subsidio de vivienda aludido, mientras que mediante la acción de cumplimiento pidieron el obedecimiento de los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución 4181 del 27 de diciembre de 202115 por medio de la cual Fonvivienda le asignó un subsidio familiar de vivienda a Iván Darío Marín Giraldo. 46.
Del anterior análisis salta a la vista que los accionantes no agotaron el requisito de la renuencia. Esto, teniendo en cuenta que con el escrito remitido el 5 de septiembre de 2022 no logró satisfacer el citado requisito de procedibilidad, dado que no solicitó ni mencionó en algún sentido las normas cuyo acatamiento solicita por esta vía. 47.
Igual suerte ha de correr la acreditación de este requisito respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda. Esto, porque junto con el escrito de demanda los accionantes no allegaron prueba alguna de que efectivamente solicitaron a estas entidades el acatamiento de los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución 4181 del 27 de diciembre de 202116.
De esta manera, se desconoce si aquellos tuvieron la oportunidad para acreditar el cumplimiento de sus 15 Por la cual se asignan 111 subsidios familiares de vivienda urbana para hogares afectados por situación de calamidad pública en el municipio de Manizales (Caldas). 16 Por la cual se asignan 111 subsidios familiares de vivienda urbana para hogares afectados por situación de calamidad pública en el municipio de Manizales (Caldas).
Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberes hasta ese momento omitido o exponer a los solicitantes las razones que justificaban su inactividad. 48.
En este punto es importante resaltar que, en relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, los accionantes indicaron que además tal requisito se encuentra acreditado porque presentaron una acción de tutela en su contra17. Sin embargo, para la Sala el requisito de renuencia no se entiende por superado en razón del ejercicio de la acción de tutela.
Esto, porque los fines del aludido mecanismo constitucional es el amparo de derechos fundamentales18, lo cual difiere con el objetivo de la constitución en renuencia antes señalados y de la acción de cumplimiento. 49. En ese orden de ideas, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que este requisito de procedibilidad se encuentra acreditado, en razón a que interpuso una acción de tutela contra las entidades demandadas.
Esto, porque la finalidad de la solicitud de amparo en aquella oportunidad era la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda, dignidad humana y debido proceso administrativo, mientras que el objetivo de esta acción de cumplimiento es el acatamiento de los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución 4181 del 27 de diciembre de 2021. 50.
Al respecto, es preciso recordar que la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión de la autoridad; y del requisito de renuencia de esta acción, se circunscribe a que se acredite con la presentación de la demanda, el reclamo previo a la autoridad demandada sobre el cumplimiento de su deber legal, el cual se insiste, no está acreditado en el plenario. 51.
Así las cosas, la Sala advierte que en el caso concreto la parte actora no acreditó el cumplimiento en renuencia de las autoridades demandadas y no consta en el expediente documento alguno en el que obre la radicación del reclamo al 17 Al respecto, la Sala evidencia que en una anterior oportunidad los accionantes presentaron una acción de tutela en contra de las entidades demandadas.
Esto, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda, dignidad humana y debido proceso administrativo. Esto, debido a las barreras y trabas administrativas que se le han venido imponiendo para obtener la entrega material de un apartamento del cual son beneficiarios por mandato de la Resolución 4181 del 27 de diciembre de 2021.
El Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías conoció del asunto y en fallo del 17 de enero de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo. Rad. 17001407100220220022400. 18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aun bajo los estados de excepción. (Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.) Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acatamiento del deber legal o administrativo que pretende hacer cumplir a través de esta acción constitucional. 52.
De otro lado, valga la pena precisar que el mismo artículo 8.º de la Ley 393 de 199719 releva al interesado de constituir la renuencia cuando el cumplimiento de este requisito le genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, circunstancia que, desde luego, deberá sustentarse en la demanda. En el presente caso el interesado no alegó encontrarse en situación de perjuicio irremediable y mucho menos lo acreditó. 2.5.
Conclusión 53. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia del 4 de julio de 2023 dictada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la acción de cumplimiento. En su lugar, la rechazará por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 4 de julio de 2023 dictada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: En su lugar, RECHAZAR la acción de cumplimiento por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de renuencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Artículo 8.-Procedibilidad. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio e Iván Darío Marín Giraldo Demandados: municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda Rad: 17001-23-33-000-2023-00104-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.