Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Hospital Universitario de Santander Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de retenidos en el Hospital al que fueron conducidos luego de un incendio en una estación de policía, en donde sufrieron graves quemaduras.
Se revoca la condena contra la Policía Nacional por estar acreditado que fueron las víctimas quienes provocaron el incendio y se condena integralmente al Hospital Universitario de Santander porque está probado que la demora en la remisión de los pacientes a la UCI fue la causa determinante del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la Policía Nacional y el Hospital Universitario de Santander contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su parte resolutiva dispuso: <<PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable en forma solidaria a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de los señores CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 2 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: - Por la muerte de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, para MARTHA ISABEL RAMÍREZ en su condición de madre de las víctimas y JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO en su condición de padrastro, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, para un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por la muerte de CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, para MARTHA ISABEL RAMÍREZ en su condición de madre de las víctimas y JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO en su condición de padrastro, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, para un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por la muerte de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, para MÓNICA PATRICIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMÍREZ en su condición de hermanos, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, para un total de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por la muerte de CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, para MÓNICA PATRICIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ y LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMÍREZ en su condición de hermanos, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, para un total de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
POR PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: A favor de JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILTRESCIENTOS TRECE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.749.315,50) sic por cada uno de los occisos, es decir un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($5.498.627) por ambos.
LUCRO CESANTE: A favor de MARTHA ISABEL RAMÍREZ, la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS ($18.550.651,05), por cada una de las víctimas, es decir un total de $37.101.303,oo. DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN: A favor de MARTHA ISABEL RAMÍREZ en su condición de madre de las víctimas directas, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de sus hijos, para un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por dicho concepto.
TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 3 QUINTO: Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: En firme esta Providencia, CONSÚLTESE>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Cesar era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.
El recurso de apelación presentado por los demandantes fue admitido mediante providencia del 6 de marzo de 20141. En el auto del 3 de abril de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión2. La parte demandante3, el Hospital Universitario de Santander4 y la Policía Nacional5 presentaron sus alegatos de conclusión oportunamente.
El Ministerio Público rindió concepto6 y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 4 de noviembre de 20107, los señores Martha Isabel Ramírez, Jorge Iván Ortega Fontalvo, Mónica Patricia Hernández Ramírez, Luis Guillermo Hernández Ramírez, Ruby Esther Bornacelly de Hernández, María Consuelo Peña Ramírez y José Antonio Ramírez presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Hospital Universitario de Santander, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos Arturo y César Andrés Hernández Ramírez (en adelante, <<los hermanos Hernández Ramírez>> o <<las víctimas>>).
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER (…) son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales (Lucro cesante y Daño emergente) y Daño a la vida de 1Fl.1411, cuaderno principal. 2 Fl.1415, cuaderno principal. 3 Fls.1416-1417, cuaderno principal. 4 Fls.1418-1423, cuaderno principal. 5 Fls.1424-1427, cuaderno principal. 6 Fls.1440-1450, cuaderno principal. 7 Fls.19-27, C.1.
Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 4 relación, causados a mis poderdantes; como consecuencia de la muerte de los hermanos CARLOS ARTURO y CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quienes fallecieron el 6 y el 7 de octubre en el Hospital Universitario de Santander. 2. Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER (…) deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así: POR LA MUERTE DE CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ 2.1.
Para MARTHA ISABEL RAMÍREZ (madre); JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO (padrastro) y RUBY ESTHER BORNACELLY DE HERNÁNDEZ (abuela), el equivalente a 100 S.M.M.L.V., para cada uno de ellos; como para MONICA PATRICIA Y LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMÍREZ (hermanos), el equivalente a 60 S.M.M.L.V., para cada uno de ellos; igualmente a MARIA CONSUELO PEÑA Y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ (tíos), 50 S.M.M.L.V., para cada uno de ellos; por los perjuicios morales que han sufrido y están sufriendo por la muerte de su hijo, hermano, nieto y sobrino CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 2.2.
A MARTHA ISABEL RAMÍREZ (madre), el perjuicio material por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO sufrido por la muerte de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), indexados a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.3. A JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO (padrastro), el daño emergente sufrido a consecuencia de la muerte de su hijastro CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, representado dicho perjuicio en el valor de los gastos fúnebres, por valor total de $5.000.000, que será demostrado en el proceso. 2.4.
Para MARTHA ISABEL RAMÍREZ (…) el equivalente a 100 S.M.M.L.V., por Daño a la vida de relación. POR LA MUERTE DE CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ: 2.5. Para MARTHA ISABEL RAMÍREZ (madre); JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO (padrastro) y RUBY ESTHER BORNACELLY DE HERNÁNDEZ (abuela), el equivalente a 100 S.M.M.L.V., para cada uno de ellos; como para MONICA PATRICIA Y LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMÍREZ (hermanos), el equivalente a 60 S.M.M.L.V., para cada uno de ellos; igualmente a MARIA CONSUELO PEÑA Y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ (tíos), 50 S.M.M.L.V., para cada uno de ellos; por los perjuicios morales que han sufrido y están sufriendo por la muerte de su hijo, hermano, nieto y sobrino CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 2.6.
A MARTHA ISABEL RAMÍREZ (madre), el perjuicio material por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO sufrido por la muerte de CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), indexados a la fecha de ejecutoria del fallo. Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 5 2.7.
A JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO (padrastro), el daño emergente sufrido a consecuencia de la muerte de su hijastro CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, representado dicho perjuicio en el valor de los gastos fúnebres, por valor total de $5.000.000, que será demostrado en el proceso. 2.8. Para MARTHA ISABEL RAMÍREZ (…) el equivalente a 100 S.M.M.L.V., por Daño a la vida de relación. 2.9.
Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER (…) deberán dar cumplimiento estricto de la providencia que corresponde, tal y como lo preceptúa el art.174 y S.S. del C.C.A., y normas concordantes que contempla la ley 446 de 1998 y ley 954 del 2005>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Los demandantes son la madre8, el padrastro, los hermanos9, la abuela y los tíos de las víctimas directas del daño. 2.2.- El 27 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 3:30 a. m., los hermanos Hernández Ramírez estaban en una fiesta en el municipio de San Alberto, Cesar.
Debido a una pelea en la que se vieron involucrados, dos agentes de policía los condujeron a la estación de policía del municipio. 2.3.- Los hermanos Hernández Ramírez ingresaron a la Estación de Policía de San Alberto a las 4:00 a. m. del 27 de septiembre de 2009. Por solicitud de su madre, Martha Isabel Ramírez, fueron ubicados en la <<sala de reflexión>> de la estación, pues estaban embriagados, muy alterados, y podían cometer alguna infracción penal. 2.4.- A las 6:30 a. m. se produjo un incendio en el calabozo donde estaban retenidos los hermanos Hernández Ramírez, quienes sufrieron quemaduras graves como consecuencia del mismo. 2.5.- Las víctimas fueron atendidas inicialmente en el hospital de San Alberto; a las 9:51 a. m. del 27 de septiembre de 2009 fueron trasladadas al servicio de urgencias del Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica, Cesar, donde se diagnosticó que Carlos Arturo Hernández presentaba quemaduras de segundo y tercer grado en el 30% de la superficie del cuerpo, más quemaduras en la vía aérea.
Por su parte, César Andrés Hernández presentaba quemaduras de segundo y tercer grado en el 40% del cuerpo y quemaduras en la vía aérea. 8 Registros civiles de nacimiento, fls.16 y 17, C.1. 9 Registros civiles de nacimiento, fls.20 y 21, C.1. Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 6 2.6.- A las 12:05 p. m. del 27 de septiembre de 2009 los hermanos Hernández Ramírez fueron remitidos al Hospital Universitario de Santander porque requerían <<manejo especializado con monitorización permanente de signos vitales en unidad de quemados debido a gravedad de quemaduras>>. 2.7.- Carlos Arturo Hernández Ramírez falleció el 6 de octubre de 2009 a las 11:45 de la mañana y su hermano César Andrés Hernández Ramírez falleció el 7 de octubre de 2009 a las 6:15 de la tarde.10 2.8.- En la demanda se hicieron las siguientes imputaciones: a.- La Policía Nacional es responsable porque sus agentes detuvieron de manera <<irregular y arbitraria>> a las víctimas, las condujeron a la estación de policía donde los golpearon, los dejaron encerrados en un calabozo y bajo custodia de un solo agente.
El incendio fue provocado por los mismos agentes, quienes no brindaron ayuda a las víctimas, pese a los llamados de auxilio. b.- El Hospital Universitario de Santander es responsable porque fue negligente en la atención médica prestada a las víctimas, pues omitió darles el tratamiento adecuado. De acuerdo con la valoración y el cuadro clínico, los pacientes requerían manejo en UCI; sin embargo, no fueron remitidos oportunamente.
Los hermanos Hernández Ramírez permanecieron en el hospital desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 6 y 7 de octubre de 2009, cuando fallecieron. 2.9.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron perjuicios i) materiales en la modalidad de daño emergente, por las sumas que debió cancelar el demandante Jorge Iván Ortega Fontalvo (padrastro de las víctimas) por concepto de gastos fúnebres; ii) en la modalidad de lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la demandante Martha Isabel Ramírez (madre de las víctimas), quien dependía económicamente de sus hijos; iii) perjuicios morales por la muerte de sus hijos, hermanos, nietos y sobrinos, pues eran una familia muy unida, y iv) perjuicios a la vida de relación porque <<existió una alteración de la vida y de las condiciones de existencia>> de la demandante Martha Isabel Ramírez <<por la muerte trágica, cruel y absurda de sus hijos>>.
B.- Posición de la parte demandada 3.- La Policía Nacional y el Hospital Universitario de Santander no contestaron la demanda. 10 Registros civiles de defunción, fls.5 y 6 C.1. Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 7 C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 24 de octubre de 201311 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1.- Según los protocolos de necropsia, el daño consistente en la muerte de las víctimas por quemaduras de segundo y tercer grado del 30% y 40% de la superficie corporal total y choque séptico estaba acreditado. 4.2.- Estaba probado que las quemaduras que sufrieron las víctimas fueron causadas por ellas mismas en el incendio que iniciaron al prenderle fuego a la colchoneta de la celda donde se encontraban retenidos. 4.3.- El daño era atribuible a la omisión en la obligación de vigilancia y cuidado de la Policía para evitar que las víctimas se hicieran daño, pues la conducta que asumieron los detenidos no era imprevisible, teniendo en cuenta que estaban embriagados y en excesivo grado de exaltación. Además, al momento de ingreso de los retenidos omitieron hacer una requisa minuciosa y, por ello, estos lograron conservar dos fósforos con los que iniciaron el incendio. 4.4.- Estaba probado que las víctimas fueron retenidas en la estación por solicitud de la madre, sin que existiera razón para privarlos de la libertad. 4.5.- Los testimonios rendidos en el proceso disciplinario adelantado contra los agentes de policía probaban que no era posible dejar retenidos en la sala de reflexión; por lo tanto, los agentes también infringieron el reglamento interno de la estación. 4.6.- La responsabilidad del Hospital Universitario de Santander estaba acreditada, pues no trasladó oportunamente a las víctimas a la UCI por falta de cupos, a pesar de que en la valoración médica se determinó la atención en UCI como prioridad uno. Las víctimas no debían soportar las consecuencias de la falta de elementos o insumos del hospital.
La demora en la remisión estaba probada porque los pacientes ingresaron al hospital el 27 de septiembre de 2009 y solo fueron remitidos a la UCI de otra clínica el 3 y el 7 de octubre, respectivamente, lo que posiblemente generó su muerte. 4.7.- Hubo concurrencia de culpas en la causación del daño, pues la actividad de la Administración no fue la única causa eficiente del mismo; al incendiar la colchoneta, las víctimas concurrieron en la causación del daño. Por este motivo, el tribunal redujo las condenas impuestas en un 50%. 11 Fls.1312-1354, cuaderno principal.
Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 8 4.8.- El tribunal tasó los perjuicios de la siguiente manera: (i) perjuicio moral por cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada una de las víctimas a favor de la madre y el padrastro; (ii) perjuicio moral por cincuenta (50) SMLMV por cada una de las víctimas a favor de los hermanos;
(iii) por daño a la vida de relación, cien (100) SMLMV por cada una de las víctimas a favor de la madre; (iv) daño emergente en un total de diez millones de pesos ($10.000.000) a favor del padrastro y (v) lucro cesante en un total de setenta y cuatro millones doscientos dos mil seiscientos seis pesos ($74.202.606) a favor de la madre.
Sin embargo, determinó que por la concurrencia de culpas las demandadas serían responsables por el 50% del valor de la condena, por lo que las condenó a los siguientes valores: a.- Por perjuicios morales reconoció cincuenta (50) SMLMV a favor de Martha Isabel Ramírez (madre) y de Jorge Iván Ortega Fontalvo (padrastro) por la muerte de cada una de las víctimas.
A favor de los hermanos reconoció veinticinco (25) SMLMV por cada una de las víctimas. Negó la indemnización a abuela y a los tíos porque su condición de damnificados no estaba acreditada. b.- Por daño a la vida de relación, reconoció cincuenta (50) SMLMV a favor de Martha Isabel Ramírez (madre) por cada una de las víctimas. c.- Por concepto de daño emergente reconoció la suma de cinco millones cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos veintisiete pesos ($5.498.627) a favor de Jorge Iván Ortega Fontalvo (padrastro) por los gastos fúnebres.
Esto es, la suma de dos millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos trece pesos con cincuenta centavos ($2.749.313,50) por cada víctima. d.- Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, reconoció la suma de treinta y siete millones ciento un mil trescientos tres pesos ($37.101.303) a favor de Martha Isabel Ramírez (madre), es decir, dieciocho millones quinientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y un pesos ($18.550.651) por cada víctima, por cuanto se demostró que dependía económicamente de ellas.
Aplicó la presunción del salario mínimo vigente porque estaba probado que las víctimas se desempeñaban como ayudantes de construcción, pero no había prueba de sus ingresos. D.- Recursos de apelación 5.- La Policía Nacional apela la sentencia de primera instancia y solicita su revocatoria12. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 12 Fls.1356 -1362, cuaderno principal.
Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 9 5.1.- Las pruebas valoradas por el tribunal no fueron debidamente trasladadas al proceso de reparación directa, pues no se cumplió con lo previsto en los artículos 185 y 229 del C.P.C. 5.2.- No está demostrado que el daño fuera imputable a la Policía porque no existe prueba de que el daño fuera previsible y evitable.
El hecho de que la madre de las víctimas hubiera advertido que sus hijos podían lesionarse por el grado de alteración en que se encontraban no implicaba que el daño fuera previsible para la entidad, pues esta no sabía que las víctimas tenían problemas psicológicos. 5.3.- No existe nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los agentes de policía. La entidad cumplió con su deber de vigilancia y cuidado: el libro de minutas acredita que el agente que estaba de guardia la noche de los hechos pasó revista en varias ocasiones, y que se realizó una requisa minuciosa al momento de ingreso de las víctimas a la estación de policía. 5.4.- Se configuró la culpa exclusiva de las víctimas, pues está probada la relación de causalidad entre su actuación y la producción del daño. 6.- El Hospital Universitario de Santander apela la sentencia de primera instancia y solicita su revocatoria13.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- Hay error en la valoración de las pruebas porque el tribunal desconoció las actas de necropsia, las historias clínicas y el concepto técnico del comité de conciliación de la entidad. El tribunal no tuvo en cuenta que, debido al accidente que sufrieron las víctimas, sus probabilidades de supervivencia eran mínimas. 6.2.- El tribunal aplicó un régimen de responsabilidad <<subjetivo>> para condenar a la entidad pese a que no estaba probada la falla del servicio. 6.3.- Las pruebas daban cuenta de que la atención médica prestada a las víctimas fue adecuada, pues el hospital suministró todos los instrumentos y medios disponibles; pese a ello, los pacientes no lograron recuperarse debido a la gravedad de las lesiones con las que ingresaron. 7.- Los demandantes apelan parcialmente la sentencia de primera instancia14 con base en los siguientes argumentos: 7.1.- Solicitan que se modifique el numeral segundo de la providencia y que se reconozcan en su totalidad los perjuicios morales, el daño emergente, el lucro cesante y el daño a la vida de relación conforme a lo solicitado en la demanda porque, contrario a lo establecido por el tribunal, no se configuró la concurrencia de culpas.
También solicitan que se reconozca la indemnización de perjuicios 13 Fls.1366 -1377, cuaderno principal. 14Fls.1363-1365, cuaderno principal. Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 10 solicitada a favor de la abuela y los tíos de las víctimas porque dichos perjuicios se podían inferir de la prueba de la relación de consanguinidad. 7.2.- Alegan que las víctimas fueron dejadas en depósito en la estación de policía e ingresaron en buenas condiciones físicas.
Los agentes debieron prestarles una mejor atención, y la Policía debe responder por los civiles dejados en depósito. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. La muerte de las víctimas directas ocurrió el 6 y el 7 de octubre de 2009, respectivamente.
Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 7 y del 8 de octubre de 2009, por lo que vencía el 7 y el 8 de octubre de 2011; el 5 de mayo de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 16 de Asuntos Administrativos de Bucaramanga, la cual se declaró fallida el 30 de agosto de 2010 conforme a la constancia expedida en la misma fecha15.
La demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2010, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 9.- La Sala (i) declarará la excepción de <<culpa exclusiva de la víctima>> respecto de la Policía Nacional, porque aunque la causación del daño se rija por el régimen de la responsabilidad objetiva, está acreditado que los detenidos provocaron el incendio;
(ii) confirmará la declaratoria de responsabilidad del Hospital Universitario de Santander porque la demora en la remisión de las víctimas a UCI fue la causa determinante de su muerte, sin que pueda operar, frente a dicha entidad, la exoneración parcial de responsabilidad fundada en el hecho de que las víctimas provocaron el incendio. 10.- La Sala no se pronunciará respecto de la imputación hecha a la Policía Nacional sobre la detención <<injusta y arbitraria>> de las víctimas porque ello no fue objeto del recurso de apelación presentado por los demandantes.
G.- La <<culpa exclusiva de las víctimas>> al provocar el incendio en el que sufrieron graves quemaduras 15 Fls.16-18, C.1. Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 11 11.- Para demostrar la relación de causalidad entre el daño y la actuación de las autoridades públicas se aplica el régimen de responsabilidad objetiva.
Esto, como consecuencia de que la persona está privada de la libertad en un establecimiento controlado por la Administración y ésta tiene frente a ella una obligación de seguridad que se estima como una obligación de resultado. Sin embargo, ello no implica considerar que la entidad demandada deba responder cuando esté probado que no causó el daño, sino que este fue causado por la culpa exclusiva de la víctima.
El estudio de la imprevisibilidad en la culpa de la víctima debe hacerse en el contexto particular y concreto en el que el Estado asume el riesgo por los daños que sufren los detenidos, para considerar que no siempre le resulta posible prever que el propio detenido pueda causarse un daño. 12.- La responsabilidad del Estado por las muertes y lesiones de los reclusos en las cárceles ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como una responsabilidad objetiva en la cual se estima que existe una obligación de resultado de quien mantiene detenida a una persona por una disposición suya.
Según esta tesis, el Estado debe responder por cualquier daño que le ocurra a esa persona porque está por su cuenta, porque es imposible que ella misma tome las medidas para evitar sufrir daños dentro de la cárcel. Tal y como ocurre en las obligaciones contractuales de resultado, y particularmente en la del depositario, el deudor no se compromete a hacer todo lo posible para restituir en los mismos términos en que recibió: se obliga a hacerlo, por lo cual el simple incumplimiento de tal obligación implica que deba reparar los perjuicios causados sin que sea necesario demostrar que obró negligentemente o con culpa en el cumplimiento de su obligación16. 13.- No obstante lo anterior, aun en los regímenes de responsabilidad objetiva el demandado se exonera cuando acredita la culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues en estos casos se concluye que el demandado no causó el daño y, por ende, no se le puede imponer la obligación de repararlo. 14.- La doctrina y la jurisprudencia española han reconocido que, en principio y por regla general, no se puede garantizar que la persona retenida esté a salvo de cualquier daño. En primer lugar, porque es materialmente imposible efectuar un control absoluto, permanente e individual sobre todos los detenidos17; y un control 16 En ese sentido la jurisprudencia ha dicho: <<Si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado( ).
Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero>>. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955 (R- 0654), C.P. Ricardo Hoyos Duque. 17 Vale la pena anotar que el Tribunal Supremo de España sobre el particular ha indicado que << la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 12 ejercido en tales términos implicaría desconocer sus derechos fundamentales18.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional colombiana ha señalado que el control absoluto de todos los recluidos es imposible porque comportaría una vulneración a derechos fundamentales como la dignidad y la integridad personal: <<Las requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas, o someterse a inspecciones de las partes íntimas, constituyen tratos degradantes y, en esa medida, violan los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal>>19. 15.- En el caso bajo estudio está acreditado que la conflagración en la celda donde se encontraban retenidos los hermanos Hernández Ramírez fue iniciada por ellos mismos, pues está probado que ellos prendieron fuego a la colchoneta que tenían para descansar.
Lo anterior está evidenciado con los siguientes medios de prueba: i) la declaración juramentada rendida por el comandante de la Estación de Policía de San Alberto20; ii) la entrevista realizada por la policía judicial al señor Inocencio Pabón Ortega21, vecino de celda de las víctimas; iii) el informe suscrito por el patrullero Rafael Chiquillo Echeverría en el que reporta la novedad presentada en la Estación de Policía de San Alberto22; iv) la versión libre rendida por el patrullero que se encontraba en turno de guardia en el momento que ocurrieron los hechos23 y v) las copias de los libros de minuta de la Estación de Policía de San Alberto24.
Los anteriores medios de prueba obran en las copias del proceso disciplinario iniciado en contra de los agentes de policía por la muerte de las víctimas, que fue debidamente trasladado a este proceso25. No está demostrado que los agentes de policía fueron quienes iniciaron el incendio, ni que no les hubieran brindado ayuda a las víctimas.
Los testimonios de los vecinos del barrio de las víctimas practicados en el proceso de reparación directa no lo acreditan. lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997)>>.
STS 2618 de 2010. 18 Al respecto la Sección Quinta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de España afirmó que algunas de las conductas de los internos fallecidos dentro de prisión son muy difíciles de prevenir y que intentar hacerlo implicaría <<adoptar un régimen penitenciario de absoluto control individual que iría contra los derechos reconocidos a los internos en nuestra vigente Legislación Penitenciaria>> STS 3212 de 2010. 19 Corte Constitucional Colombiana, 12 de diciembre de 2019, Sentencia T-609/ 2019.
MP: Gloria Stella Ortiz Delgado 20 Fls.573-575, C.4, pruebas. 21 Fls.541-542, C.3. 22 Fls.603-604, C.4. 23 Fls.529-531, C.3. 24 Fls.800-802, C.4, pruebas. 25 El proceso disciplinario número REGI5-2010-9 fue trasladado en copia auténtica por la Inspección Disciplinaria delegada Región Cinco de la Policía Nacional y las pruebas practicadas en dicho proceso lo fueron con audiencia de la parte contra quien se aducen en este proceso, conforme lo establecido en el artículo 185 del CPC, norma procesal vigente en el momento que ocurrieron los hechos.
Obrante en Cuadernos 3 y 4, pruebas. Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 13 15.1.- En la declaración juramentada rendida en el proceso disciplinario número REGI5-2010-9 iniciado en su contra y del patrullero Octavio José Liñán Ochoa por la muerte de las víctimas, el comandante de la estación de policía Cristian Camilo Marín Guarín26 afirmó que cuando los hermanos Hernández Ramírez llegaron a la estación de policía « el comandante de guardia señor patrullero LIÑÁN OCHOA le realiza un registro de acuerdo a los protocolos establecidos en el manual de funciones de la vigilancia encontrándoles una cajetilla de cigarrillos y una mechera los cuales fueron retenidos y dejados en la guardia» y que «siendo aproximadamente las 06:00 o 06:15 (…) escucho un escándalo en la estación, me levanto y verifico qué es lo que está aconteciendo y observo que de la sala de reflexión están sacando a los señores CARLOS y CESAR HERNANDEZ los cuales presentaban unas quemaduras desconociendo el motivo de los hechos, procedí a montarlos a la panel para llevarlos al hospital local (…) al preguntarle al señor PT.
LIÑÁN, me manifestó que al parecer estos jóvenes le habían prendido candela a una colchoneta y con esto se habían ocasionado dichas lesiones, de inmediato volví y tomé contacto con el señor personero con el único fin de informarle esta novedad, él inmediatamente se presentó a las instalaciones policiales y constató esta novedad». 15.2.- La anterior declaración coincide con lo manifestado por el señor Inocencio Pabón Ortega en la entrevista realizada por la policía judicial en el proceso disciplinario27.
El señor Pabón Ortega se encontraba retenido en la celda contigua a la de las víctimas en el momento que ocurrieron los hechos y afirmó que: <<a las 6:00 yo los escuché que decían se prendió esta vaina y el otro le decía que para qué le había metido candela a esa colchoneta, y es ahí donde yo me asomo por la reja y veo el humero y llegó la policía de inmediato abre una puerta y sacan a esos muchachos los cuales iban gritando y quemados y de inmediato otros policías le echaron agua a la candela, eso se prendió muy rápido (…) yo a ellos solo los escuchaba hablando entre ellos y decían que los sacaran del calabozo y gritaban como locos que se querían ir, pero la policía cuando se dio cuenta de lo ocurrido es que estos pelaos como que habían prendido algo y se incendió ese calabozo y como lo dije anteriormente se quemaron ellos mismos y un policía los saca para el hospital según escuché y la policía controló las llamas de inmediato>>. 15.3.- Igualmente, está corroborado por el informe de fecha 27 de septiembre de 2009 suscrito por el patrullero Rafael Chiquillo Echeverría en el que reporta la novedad presentada en la Estación de Policía de San Alberto28.
En dicho informe se consignó que « Siendo aproximadamente las 06:30 horas del presente mes y año, al ver la existencia de humo en las instalaciones policiales y al verificar la procedencia del mismo observo que en la sala de reflexión en donde fueron ingresados los hermanos HERNÁNDEZ RAMÍREZ salía el huno y se escuchaban voces de auxilio, se realizó rápidamente la salida de los señores trasladándolos 26 Fls. 573-575, C.4, pruebas. 27 Fls.541-542, C.3. 28 Fls.603-604, C.4.
Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 14 inmediatamente al hospital local de San Alberto; quienes manifestaron que momentos antes le prendieron fuego a una colchoneta que les había suministrado para su descanso y al tratar de apagar el fuego producido fue que se ocasionaron las heridas.
Es de anotar que esta información fue suministrada por los señores HERNÁNDEZ RAMÍREZ que a pesar de las lesiones ocasionadas por el fuego salieron de las instalaciones policiales conscientes hasta el hospital local Lázaro Hernández Lara». 15.4.- Además, en la versión libre rendida por el patrullero Octavio José Liñán Ochoa29, comandante de guardia de turno en el momento en que ocurrieron los hechos, este constata que cuando las víctimas ingresaron a la estación de policía fueron requisadas y les decomisaron una caja de cigarrillos y un encendedor; además, les quitaron las correas y los cordones. 15.4.1.- Este declarante también manifestó que pasó revista en tres ocasiones y los hermanos Hernández Ramírez estaban dormidos y tranquilos, que a las 6:10 a. m. pasó nuevamente revista y los encontró <<con un escándalo, peleando entre ellos>> e insultando a los policías que se estaban bañando, por lo que trató de calmarlos y lo amenazaron; luego se fue a izar las banderas y a quitar las vallas que obstaculizaban el paso cerca a la estación y <<como a eso de las 6:25 a 6:30 horas, escuché gritos y vi humo en la sala de reflexión donde estaban los dos hermanos, de inmediato corrí hacia la sala de reflexión y quité el candado abriéndoles la puerta, cuando salieron los dos hermanos con quemaduras, de inmediato bajó mi teniente Guarín y se los llevó en la patrulla para el hospital local de San Alberto>>. 15.4.2.- En cuanto a la forma en que ocurrió el incendio, el patrullero adujo que las víctimas <<Prendieron una colchoneta que se les dio para dormir (…) exactamente no sé quién prendió la colchoneta, pero fueron ellos los que la prendieron (…)>> y que <<los dos hermanos Hernández Ramírez, se encontraban solos en esa sala de reflexión>>.
Al preguntársele sobre con qué elementos prendieron fuego a la colchoneta respondió que <<Ellos fueron requisados minuciosamente, no se les encontró nada, pero (…) los hermanos Hernández Ramírez, uno le dijo a mi teniente Guarín (…) estando en el hospital, que uno de ellos tenía dos fósforos en el bolsillo y con esos prendieron la colchoneta y que no pensaron que todo iba a llegar a esos extremos>>. 15.5.- Lo anterior está igualmente consignado en el libro de minutas de la Estación de Policía de San Alberto, en donde aparece anotado que el patrullero Liñán Ochoa pasó revista a las 4:35, 4:50, 5:35 y 6:10 a. m.; a las 6:30 a. m. aparece anotada la novedad ocurrida en la celda <<salen los hermanos Hernández Ramírez quienes incineraron la colchoneta de la sala de reflexión 29 Fls.529-531, C.3.
Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 15 causándose a sí mismos lesiones personales y quemaduras (…) los conduce hacia el hospital local de este municipio el comandante de la estación St Marín Guarín quien los conduce en la patrulla de la Policía (…)>>30. 16.- En el expediente no obra prueba alguna que acredite que los agentes de policía originaron el incendio dentro de la celda.
Tampoco hay medio de prueba que indique que no les hubieran brindado ayuda a las víctimas, ni que no les permitieron salir de la celda rápidamente y que por ello hayan sufrido las graves quemaduras. 17.- Los testimonios de los vecinos del barrio donde vivían las víctimas y sus familiares31, que fueron practicados en el proceso de reparación directa por solicitud de la parte demandante, son de oídas y narran de manera diferente los hechos, lo que les resta credibilidad sobre las circunstancias en las que estos ocurrieron.
En efecto, al preguntarles sobre lo que ocurrió en la estación de policía solo refirieron que <<por comentarios>> escuchados en el barrio se enteraron de lo ocurrido. 17.1. En ese sentido Maria Yaneth Lasso Páez32 manifestó que: <<en ese entonces trabajaba yo con ellos, por comentario ellos tuvieron una pelea en una fiesta, y la policía llegó y se los llevó a ellos dos (…) fueron trasladados a la estación de policía (…) estando allá había más personas en las celdas (…) ellos los metieron en un calabozo en un cuarto cerrado totalmente oscuro, los policías los golpearon y ellos pedían auxilio y nadie los escuchó, nadie los ayudó porque las demás personas que estaban ahí veían que salía humo de la celda donde estaban, pedían auxilio, cuando ya los sacaron de la celda estaban quemados, los trasladaron para el Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara de San Alberto, en ese entonces mi esposo era conductor de ambulanciay estaba de turno la fecha del 27 de septiembre en la madrugada, ya eran las seis de la mañana, ellos llegaron sentados en el carro hablando, concientes aun, y el que le recibió el turno a mi esposo Jonatan fue el que los trasladó al Hospital de Aguachica(…) de ahí en Aguachica los remitieron al Hospital Universitario de Santander porque allá no tienen unidad de quemados, estando acá yo los vine a visitar (…) ellos hablaban pues me comentaron que a ellos los habían golpeado fuerte los policías y que ellos estaban dormidos cuando sentían que se estaban quemando (…) PREGUNTADO: díganos de qué personas escuchó usted los comentarios que relató en un princiipio respecto a la pregunta anterior.
CONTESTO: un amigo que estaba allá detenido en ese momento, mi esposo que estaba en el hospital cuando ellos llegaron Darío Tarazona, del señor Jonatan Ayala que fue el que los trasladó al hospital de Aguachica y escuchó cuando ellos hablaban entre ellos Carlos y César, que los habían golpeado y que les habían prendido fuego, todo el pueblo lo comentaba, un caso de eso no sucede todos los días entonces lo comentaban, al otro día fueron a ver las celdas, el calabozo donde ellos estaban y no tenía quemado por ningún lado, estaba limpia, lavada y pintada.
PREGUNTADO: usted manifiesta que a los hermanos Hernández los dejaron en el calabozo cerrado con llave, por qué usted hace esa manifestación. CONTESTO: ellos me dijeron, los hermanos Carlos y César, me comentaron que 30 Fls.800-802, C.4, pruebas. 31 Fls.1097-1100, C.1, pruebas y fls.442-446, C.2, pruebas. 32 Fls.1097-1098, C.1., pruebas.
Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 16 ellos estaban encerrados con llave porque si no de lo contrario hubieran salido para no quemarse y que la llave la tenía un agente de la policía (…)>>. 17.2.- Por su parte, Arbey Martínez Ramírez33 declaró que lo que sabía era porque un amigo suyo estuvo en la fiesta a la que asistieron las víctimas, y sostuvo que: <<se los llevaron la policía por una pelea que hubo en la fiesta, se los llevaron para la estación de policía a los hermanos César y Carlos, fueron conducidos en la patrulla de la policía (…) ellos fueron conducidos al calabozo de la estación de policía, de ahí según comentan en la estación de policía había una persona presa ese día, según lo que yo puedo manifestar por mi amigo ellos fueron (…) el calabozo se incendió en llamas y de ahí fueron dirigidos del calabozo a la patrulla para dirigirlos al hospital donde los meten en la patrulla y los encierran estando ya ellos con quemaduras y por negligencia de un policía que era el que estaba de turno ese día no encontraban la llave de la patrulla para trasladarlos hacia el hospital (…) pero antes de eso ellos habían sido agredidos por la policía antes de ser llevados de la fiesta, fueron remitidos hacia al hospital, del hospital los remitieron hacia el hospital de Aguachica, la ambulancia paró frente a la casa de los hermanos a recoger algo y fue cuando los vi en la ambulancia, los vi por la ventanita.
Después como a los tres días, el día martes me dirigí con mi hermana a visitarlos pero no nos permitieron la visita, el día miércoles vine solo a visitarlos, me permitieron el ingreso al hospital y pude ver a uno de ellos que estaba vendado porque el otro estaba retirado y pude hablar con uno de ellos y me manifestó que los policías los habían golpeado y que ellos estaban acostados, cuando de pronto se vieron ahogados por el humo, uno de los gemelos me manifestó que a ellos les habían tirado algo (…)>>. 17.3.- Las señoras Otilia Molina Duarte34 e Isabel León Parra35 coincidieron en que lo único que sabían era que <<los llevaron a la estación de policía de aquí de San Alberto, y de ahí los trasladaron al hospital de la localidad, bastante graves, decían que eran quemados y luego los llevaron a la ciudad de Aguachica y por último a Bucaramanga, donde ellos murieron>> y que <<se quemaron en la estación de policía>>.
Y el señor Benjamín Imitola Contreras36 indicó <<yo supe que a ellos se los habían llevado para la estación de policía y resultaron quemados>>. 18.- Las declaraciones de oídas que señalan que los reclusos fueron golpeados y que no fueron auxiliados cuando se produjo el incendio no permiten dar por probados estos hechos que, a más de no ser verosímiles por carecer de justificación, son contrarios a toda la evidencia documental y testimonial obtenida a partir de la constatación personal de quienes intervinieron en los hechos. 19.- Lo que está probado en realidad es que la causa de las quemaduras de los retenidos fue el actuar de las víctimas al prender fuego a la colchoneta, luego de lo cual resultaron gravemente heridos.
Lo anterior permite concluir que la 33 Fls.1099-1100, C.1., pruebas. 34 Fls.442-443, C.2, pruebas. 35 Fls.443-444, C.2, pruebas. 36 Fls.444-445, C.2.pruebas. Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 17 conducta de las víctimas es la causa exclusiva del daño que se le imputa a la Policía en la demanda.
H.- La demora en la remisión de las víctimas a UCI fue determinante en la causación del daño 20.- En materia de responsabilidad médica no puede exigírsele al demandado acreditar de manera absoluta o incontrovertible que la acción o la omisión atribuida a los médicos fue la causa del daño: es suficiente que el juez, con base en los medios de prueba obrantes en el expediente, llegue racionalmente a esta conclusión y la justifique en el fallo.
Así mismo, la prueba de la causalidad en responsabilidad médica no puede entenderse como la demostración de que la actuación de los médicos o la prestación del servicio fue la causa material, directa, o fue la causa incontrovertible del daño. Lo que debe acreditarse es su relevancia en la generación del resultado. 21.- En este caso, en los términos del artículo 90 de la C.P., está probado que el daño se produjo como consecuencia de una omisión atribuida a los agentes estatales del hospital demandado. 22.- Es cierto que, según los protocolos de necropsia de las víctimas, las causas de su muerte fueron las quemaduras de segundo y tercer grado y el mecanismo de la muerte fue <<choque séptico>> en el caso de César Andrés Hernández Ramírez y <<síndrome de disfunción orgánica múltiple>> en el caso de Carlos Arturo Hernández Ramírez.
Esa certificación no descarta la existencia de omisiones en la atención médica ni impide establecer el momento exacto en que las víctimas entraron en estado crítico por las quemaduras, para determinar que tales omisiones generaron el fallecimiento de las víctimas. 23.- Aunque en el proceso no obra una prueba idónea y fehaciente que señale que la causa directa de la muerte de las víctimas fue la remisión tardía a una UCI, se encuentra acreditado que, desde su ingreso al Hospital Universitario de Santander, los médicos determinaron que ambos pacientes requerían manejo en UCI debido a la gravedad de las quemaduras tanto en su cuerpo como en la vía aérea y que tenían dificultades respiratorias.
Igualmente, está acreditado que durante toda su estadía en el hospital ambos pacientes presentaron pronóstico reservado debido al riesgo de falla respiratoria, pese a lo cual hubo demora en la remisión. Los hermanos Hernández llegaron al hospital el 27 de septiembre de 2009 y fueron trasladados a la UCI de la Clínica La Merced el 3 y el 6 de octubre de 2009, respectivamente. 24.
Adicionalmente, se resalta que el hospital no demostró adecuadamente la gestión que realizó durante todo el periodo de tiempo que brindó atención a los pacientes para lograr la remisión oportuna de los mismos a una UCI. En las Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 18 historias clínicas únicamente aparecen unas anotaciones en las que se registra que no hay cubículos de UCI disponibles y otras anotaciones del 28 y 30 de septiembre de 2009 en las que se registró que se envió un fax a otras instituciones y que les informaron que no había UCI disponible37.
Lo anterior no acredita que, durante toda la estadía de los pacientes en sus instalaciones, el hospital hubiese realizado las gestiones necesarias para intentar conseguir los cupos en UCI. 25.- Conforme con lo anterior, la Sala infiere que la demora en la remisión a una UCI fue determinante en la causación del daño que se le imputa al hospital, que es la muerte de los hermanos Hernández Ramírez por quemaduras de segundo y tercer grado.
Lo anterior está acreditado con las historias clínicas de las víctimas de los hospitales José David Padilla Villafañe de Aguachica y Universitario de Santander, allegadas al expediente por solicitud de los demandantes38. 25.1.- Respecto de Carlos Arturo Hernández Ramírez39, las historias clínicas acreditan que: i) ingresó al Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica, Cesar, el 27 de septiembre a las 9:5140; ii) que ese mismo día fue remitido al Hospital Universitario de Santander donde ingresó al servicio de urgencias a las 22:22; iii) que el diagnóstico de ingreso determinó que sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 30% de la superficie corporal total y una quemadura moderada a severa de la vía aérea; iv) que en el servicio de urgencias presentó una falla ventilatoria por lo cual fue trasladado al quirófano donde fue intubado, se le puso catéter venoso central y se realizó tratamiento quirúrgico de las quemaduras; que al demostrar escasa mejoría fue remitido para valoración en UCI; v) que los médicos de la UCI consideraron que el paciente requería manejo en UCI y le dieron prioridad uno, pero que el hospital no contaba con cubículos de cuidados intensivos disponibles en ese momento; vi) que, posteriormente, lograron extubar al paciente y se ordenó su traslado a la unidad de quemados para manejo especializado con monitorización estricta y continua; vii) que el paciente permaneció en la unidad de quemados del hospital del 27 de septiembre al 3 de octubre, y en las anotaciones correspondientes a los días 28, 29, 30 de septiembre y 1° de octubre de 2009 se registró que el paciente se encontraba en malas condiciones generales, con pronóstico reservado, y que persistía la dificultad respiratoria aunque moderada, que requería manejo en UCI pero estaba pendiente el traslado; viii) que el 2 de octubre de 2009 presentó <<dificultad respiratoria, hipoxemia, con alto riesgo de insuficiencia respiratoria>> fue valorado nuevamente por UCI pero por falta de cubículos disponibles se 37 Fls.233-236, C.5. 38 Fls.91-236, C.1. y fls.237-423, C2. 39 Historia clínica Hospital Universitario de Santander, fls.91-236, C.1. 40 Historia clínica Hospital de Aguachica, Fl.223, C.1.
Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 19 tramitó la remisión a otra institución y ix) que el 3 de octubre de 2009 fue remitido a la UCI de la Clínica La Merced. 25.2.- En relación con César Andrés Hernández Ramírez41, en las historias clínicas consta que: i) ingresó al Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica, Cesar el 27 de septiembre a las 9:5142; ii) que ese mismo día fue remitido al Hospital Universitario de Santander donde ingresó al servicio de urgencias a las 22:22; iii) que el diagnóstico de ingreso determinó que sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 40% de la superficie corporal total y una quemadura moderada a severa de la vía aérea; iv) que fue valorado por cirugía plástica donde ordenaron que fuera llevado al quirófano para colocación de catéter central y lavado y que requería soporte ventilatorio, motivo por el cual, tras la valoración por anestesia, fue remitido para manejo en UCI; v) que los médicos de la UCI consideraron que el paciente requería manejo en UCI y le dieron prioridad uno, pero el hospital no contaba con cubículos de cuidados intensivos disponibles en ese momento; vi) que posteriormente se ordenó su traslado a unidad de quemados para manejo especializado con monitorización estricta y continua; vii) que permaneció con tratamiento en la unidad de quemados desde el 27 de septiembre hasta el 6 de octubre; viii) que pese a que en las anotaciones correspondientes al 29 y 30 de septiembre se registró <<actualmente sin signos de dificultad respiratoria, sin hipoxemia, sin criterios de traslado a UCI>>, se ordenó continuar el manejo en la unidad de quemados; el 1° de octubre se anotó << paciente con pronóstico reservado (…) con sibilancias y roncus en ambos campos pulmonares, riesgo alto de falla ventilatoria>>; ix) que en las anotaciones del 2, 3 y 4 de octubre se registró que tenía leve dificultad respiratoria y se ordenó continuar el manejo en unidad de quemados con monitoreo continuo pero que no mostró evolución favorable y x) que el 6 de octubre se registró que se encontraba <<en malas condiciones generales, con dificultad respiratoria, inminente falla ventilatoria, hipoxémico, febril, en estado séptico de origen pulmonar y asociado infección de CVC>> por <<neumonía nosocomial>> y presentó falla ventilatoria que requería <<intubación orotraqueal con soporte inotrópico>> por lo cual necesitaba manejo en UCI a la cual fue trasladado a las 15:30. 26.- Las pruebas anteriores permiten concluir que la demora en la remisión a la UCI fue determinante en la causación del daño. En las historias clínicas consta la necesidad permanente de atención en UCI, porque a pesar de las demás atenciones recibidas, ambos pacientes presentaban dificultades respiratorias y tenían <<riesgo inminente de falla ventilatoria>>.
Por lo tanto, el que no se haya hecho una remisión oportuna constituye una omisión determinante en la ocurrencia del daño. El riesgo que creó el no remitir oportunamente los pacientes a la UCI fue determinante en su fallecimiento. Está probado que era necesario el 41 Historia clínica Hospital Universitario de Santander, fls.237-400, C.2. 42 Historia clínica Hospital de Aguachica, Fl.399, C.2.
Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 20 manejo en UCI y está probado que había una relación entre este y el adecuado desempeño del sistema respiratorio. 27.- El daño debe imputarse de manera exclusiva a este último evento, sin que en este caso pueda aplicarse la exoneración de responsabilidad por culpa de la víctima porque, en relación con la omisión en la prestación del servicio de UCI, los hermanos Hernández Ramírez no tuvieron ninguna participación causal.
Es cierto que el primer evento, esto es, el incendio, este puede considerarse como causa material del daño o como causa necesaria en el sentido de que si no hubiese ocurrido no se habría causado el daño. Pero si bien es cierto que esta fue una condición necesaria, no fue una condición suficiente. Lo que fue determinante para la muerte de las víctimas -se itera- fue la omisión imputable al hospital en la remisión oportuna a la UCI. 28.- En la teoría de la imputación objetiva se ha desarrollado el principio denominado la prohibición de regreso, de acuerdo con el cual el nexo de causalidad se interrumpe cuando entre la acción o la omisión que está en el origen del daño y el resultado, se interpone otra de quien, en realidad, debe tenerse como el autor del daño por considerarse como causa suficiente.
Se afirma en este caso que es el autor posterior quien debe considerarse responsable porque él es quien en ese momento administra el riesgo y no puede retornarse al autor de la primera conducta para exonerar al responsable de la segunda43. 29.- En tal caso, la prohibición de regreso sirve para considerar que el autor de la segunda conducta, que es la que finalmente determina materialmente la ocurrencia del daño (es la causa física, la causa última o la causa entendida como <<transferencia de energía>>), no puede valerse de la primera conducta para exonerarse de responsabilidad, no puede justificar su conducta regresando a una causa –también necesaria pero no suficiente– para la producción del daño. No puede hacerlo porque es él quien administra el riesgo en ese momento y solo si acredita que la situación que creó el <<riesgo anterior>> era imprevisible e irresistible para él, y por ende puede considerarse como la causa exclusiva del daño, puede exonerarse de responsabilidad.
I.- Determinación y liquidación de perjuicios 30.- La Sala modificará la condena impuesta en primera instancia y condenará al Hospital Universitario de Santander al pago de la totalidad de los perjuicios calculados en la sentencia de primera instancia a favor de los demandantes, pues 43 <<La posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento (…) Con la actuación dolosa del autor, quien ha favorecido la situación de peligro para los bienes jurídicos de otro pierde el dominio sobre el acontecimiento y por ende no le es imputable>>.
LÓPEZ DIAZ Claudia, Introducción a la Responsabilidad Objetiva, Universidad Externado de Colombia, página 133. Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 21 no existió concurrencia de culpas en la producción del daño entre la actuación de las víctimas y la omisión en la que incurrió el hospital.
El daño alegado, consistente en la muerte de las víctimas por la demora en la remisión a UCI, es imputable exclusivamente a la omisión del hospital demandado; motivo por el cual, este debe reparar los perjuicios causados. a) Daño moral 31.- Al realizar la reducción de la condena por la concurrencia de culpas, el tribunal reconoció por perjuicios morales el equivalente de cincuenta (50) SMLMV a favor de la madre y del padrastro de las víctimas y de veinticinco (25) SMLMV a favor de los hermanos, por cada una de las víctimas. 31.1.- La Sala modificará dicha decisión y reconocerá el total de los perjuicios tasados inicialmente en la sentencia de primera instancia, esto es, el equivalente de cien (100) SMLMV a favor de la madre y del padrastro y de cincuenta (50) SMLMV a favor de los hermanos por los perjuicios morales ocasionados con la muerte de cada una de las víctimas porque, tal y como lo indican los demandantes en la apelación, no existió concurrencia de culpas en la causación del daño. 31.2.- Respecto a la abuela y los tíos de las víctimas, el tribunal negó la indemnización por falta de prueba.
La Sala modificará dicha decisión respecto de la abuela de las víctimas porque está probado su parentesco con ellas44. De conformidad con los parámetros fijados en sentencia de unificación45 atinentes al grado de parentesco y la presunción del perjuicio moral aplicable al segundo nivel de relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos), la Sala reconocerá el equivalente de cincuenta (50) SMLMV a favor de Ruby Esther Bornacelly de Hernández (abuela) por los perjuicios morales ocasionados con la muerte de cada una de las víctimas. 31.3.- En cuanto a los tíos de las víctimas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, contrario a lo afirmado por los apelantes, de la sola prueba del parentesco no es posible deducir los perjuicios morales sufridos por estos.
Además, los testimonios practicados en el proceso no acreditan la relación de cercanía entre estos demandantes y las víctimas directas; por el contrario, son contradictorios pues algunos afirman que las víctimas convivían con la abuela y los tíos, y otros aducen que solo convivían con la madre, el padrastro y los hermanos. 44 Registros civiles de nacimiento de los hermanos Hernández Ramírez, hijos de Luis Guillermo Hernández Bornacelly, fls.16 y 17, C.1 y registro civil de nacimiento de la señora Ruby Esther Bornacelly de Hernández, fl.22 C.1. 45Consejo de Estado, Sección tercera, «Documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 de referentes para la reparación de perjuicios inmateriales».
Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 22 b) Daño a la vida de relación 32.- En cuanto a la condena por daño a la vida de relación, la Sala revocará la condena impuesta en primera instancia con fundamento en lo previsto en el artículo 357 del C.P.C.46 porque dicha categoría de perjuicio no se ajusta a la jurisprudencia actual de esta Corporación. En efecto, en el documento de unificación de jurisprudencia aprobado en Acta del 28 de agosto de 2014 se estableció que solo resulta procedente la compensación de los siguientes perjuicios inmateriales: i) el daño moral, ii) la vulneración a bienes convencional y constitucionalmente amparados y iii) el daño a la salud. 33.- Adicionalmente, lo solicitado por este concepto se subsume en otra categoría de perjuicios inmateriales.
En efecto, la parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de «una alteración de la vida y de las condiciones de existencia» de la demandante Martha Isabel Ramírez «por la muerte trágica, cruel y absurda de sus hijos» lo cual se encuentra subsumido en la indemnización de perjuicios morales ya reconocidos. c) Daño emergente 34.- El tribunal reconoció la suma de dos millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos trece pesos con cincuenta centavos ($2.749.313,50) por cada víctima, a título de daño emergente por los gastos fúnebres en que incurrió el demandante Jorge Iván Ortega Fontalvo (padrastro).
La Sala modificará la condena y reconocerá el total de los perjuicios tasados inicialmente en primera instancia, es decir, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), porque conforme con lo expuesto en el párrafo 28 y 29.1. de esta providencia, no existió concurrencia de culpas. Dicho monto será actualizado con base en la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial 34.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor total del daño emergente tasado en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente a la fecha en que se realizó el pago de los gastos fúnebres (octubre de 2009) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (el último vigente corresponde a septiembre de 2022). 46 ARTÍCULO 357.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 23 Ra = $10.000.000 x 122,63 71,19 Ra = $17.225.733,95 34.2.- De conformidad con lo anterior, la Sala condenará al Hospital Universitario de Santander al pago de diecisiete millones doscientos veinticinco mil setecientos treinta y tres pesos con noventa y cinco centavos ($17.225.733,95) a favor de Jorge Iván Ortega Fontalvo a título de daño emergente, es decir, la suma de ocho millones seiscientos doce mil ochocientos sesenta y seis pesos con noventa y siete centavos ($8.612.866,97) por cada una de las víctimas. d) Lucro cesante 35.- El tribunal reconoció por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma de treinta y siete millones ciento un mil trescientos tres pesos ($37.101.303) a favor de Martha Isabel Ramírez (madre), es decir, dieciocho millones quinientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y un pesos ($18.550.651), por cada una de las víctimas, porque con los testimonios de los vecinos y amigos del barrio donde vivían las víctimas y sus familiares47, se acreditó que la madre Martha Isabel Ramírez dependía económicamente de ellas.
Debido a un accidente de tránsito en el que perdió sus piernas, la señora Ramírez no pudo volver a trabajar y sus hijos le aportaban sus ingresos para su sustento. La Sala modificará la condena impuesta y reconocerá el total de los perjuicios tasados inicialmente en primera instancia48, esto es, la suma de setenta y cuatro millones doscientos dos mil seiscientos seis pesos ($74.202.606).
Este valor será actualizado a la fecha de esta providencia utilizando la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial 35.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor total del lucro cesante tasado en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (24 de octubre de 2013) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (el último vigente corresponde a septiembre de 2022).
Ra = $74.202.606 x 122,63 47 Fls.1097-1100, C.1, pruebas y fls.442-446, C.2, pruebas. 48 La condena se incrementará porque conforme con lo expuesto en el párrafo 28 y 29.1. de esta providencia, no existió concurrencia de culpas. Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 24 79,52 Ra = $114.429.899,06 35.2.- Así las cosas, la Sala condenará al Hospital Universitario de Santander al pago de ciento catorce millones cuatrocientos veintinueve mil ochocientos noventa y nueve pesos con seis centavos ($114.429.899,06) en favor de Martha Isabel Ramírez (madre), a título de lucro cesante, es decir, la suma de cincuenta y siete millones doscientos catorce mil novecientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($57.214.949,53) por cada una de las víctimas.
J.- Condena en costas 36.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE parcialmente la sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva quedará así: <<PRIMERO: Declárase probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de los señores CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y CÉSAR ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 25 - Para MARTHA ISABEL RAMÍREZ en su condición de madre de las víctimas, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada una de las víctimas, para un total de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO en su condición de padrastro, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada una de las víctimas, para un total de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para MÓNICA PATRICIA HERNÁNDEZ RAMÍREZ en su condición de hermana, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada una de las víctimas, para un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMÍREZ en su condición de hermano, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada una de las víctimas, para un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para RUBY ESTHER BORNACELLY DE HERNÁNDEZ en su condición de abuela, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada una de las víctimas, para un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
POR PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: A favor de JORGE IVÁN ORTEGA FONTALVO, la suma de ocho millones seiscientos doce mil ochocientos sesenta y seis pesos con noventa y siete centavos ($8.612.866,97 por cada una de las víctimas, es decir un total de diecisiete millones doscientos veinticinco mil setecientos treinta y tres pesos con noventa y cinco centavos ($17.225.733,95).
LUCRO CESANTE: - A favor de MARTHA ISABEL RAMÍREZ, la suma de cincuenta y siete millones doscientos catorce mil novecientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($57.214.949,53) a Martha Isabel Ramírez (madre) por el lucro cesante consolidado y futuro, por la ayuda dejada de percibir con la muerte de su hijo César Andrés Hernández Ramírez. - A favor de MARTHA ISABEL RAMÍREZ, la suma de cincuenta y siete millones doscientos catorce mil novecientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($57.214.949,53) a Martha Isabel Ramírez (madre) por el lucro cesante consolidado y futuro, por la ayuda dejada de percibir con la muerte de su hijo Carlos Arturo Hernández Ramírez.
CUARTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Radicado: 20001233100201100033 01(50085) Demandantes: Martha Isabel Ramírez y otros 26 SÉPTIMO: En firme esta Providencia, CONSÚLTESE>>.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto