Radicado: 08001-23-33-000-2019-00265-01 (27216) Demandante: Parque Empresarial Rio Norte Ltda. en liquidación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 2080) Radicación: 08001-23-33-000-2019-00265-01 (27216) Demandante: Parque Empresarial Rio Norte Ltda. en liquidación Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Temas: Rechazo parcial demanda.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el numeral 1° del auto del 4 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió «Declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad en relación con las pretensiones relacionadas con la modificación del avalúo catastral del inmueble No. 040-440338 y la devolución de lo pagado en exceso frente al impuesto predial de la vigencia fiscal del año 2018 […]».
ANTECEDENTES 1. El 26 de abril de 2019, por conducto de apoderado judicial, la sociedad Parque Empresarial Rio del Norte Ltda. en liquidación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes pretensiones: 1. Declarar la Nulidad del Acto Oficio QUILLA-18-178228 de fecha 21 de septiembre de 2018, por medio del cual se resuelve parcialmente la petición radicada en fecha 21 de junio de 2018 con radicado No. 29608. 2.
Declarar la Nulidad del Acto Ficto o Presunto configurado por el silencio administrativo negativo ocurrido ante la falta de notificación de decisión de fondo frente a la Totalidad de la petición inicial, por no haberse practicado las pruebas decretadas previstas en el oficio QUILLA-18-178228 de fecha 21 de septiembre de 2018, ni haberse resuelto de manera definitiva la petición. 3.
Ordenar la Inaplicación por ilegal e inconstitucional de los avalúos aprobados a través de Resolución No. GGCD-031-2017 de 20 de diciembre de 2017. 4. Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de los actos administrativos que contienen las Liquidaciones Oficiales de Impuesto Predial Unificado del Distrito de Barranquilla de la sociedad demandante para la vigencia 2018. 5.
Igualmente, solicitó que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales generadas para los años 2019 y subsiguientes que se causen hasta que se resuelva esta demanda. 6. Liquidar el Impuesto Predial Unificado de los predios reclamantes atendiendo al incremento ordinario del avalúo del 3%, de acuerdo al artículo 1 del Decreto 2204 del 26 de diciembre de 2017. 7.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Distrito de Barranquilla devolver las diferencias causadas por los pagos en exceso realizados por el contribuyente Parque Empresarial Río Norte Ltda. de conformidad con la Gráfica 3 de esta demanda, si a eso hubiere lugar. Esto teniendo en cuenta la nueva liquidación del Impuesto Predial Unificado de los predios reclamantes atendiendo al incremento ordinario del avalúo del 3%, y los valores efectivamente pagados por el IPU 2018 por el bien.
En cuanto al cambio de destinación solicito que: Radicado: 08001-23-33-000-2019-00265-01 (27216) Demandante: Parque Empresarial Rio Norte Ltda. en liquidación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Se ordene la modificación y reclasificación de la destinación del predio identificado con folio de matrícula No. 040-440338 y referencia catastral Mo. 01-03-0686-0003-000 que es propiedad de la sociedad PARQUE EMPRESARIAL RÍO NORTE LTDA, de manera que pase de "Urbanizable No Urbanizado" a "Comercial" de acuerdo a las consideraciones del presente escrito, así como las pruebas que se aportan. 9.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. El 5 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que la corrigiera, en el sentido de: (i) acreditar la condición de abogado del apoderado judicial, mediante la exhibición de tarjeta profesional;
(ii) aportar copia de la solicitud del 21 de junio de 2018 y de la Resolución GGCD-031-2017 del 20 diciembre de 2017, y (iii) aportar copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-440338 y del respectivo certificado de tradición y libertad. 3. En memorial del 18 de junio de 2019, la parte actora aportó los documentos requeridos en el auto inadmisorio. 4.
El 30 de julio de 2019, el tribunal admitió la demanda, por considerar que fue debidamente subsanada. En lo que interesa, el auto admisorio señaló lo siguiente: «Admitir la demanda y su corrección en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por la sociedad Parque Empresarial Rionorte Ltda. – en liquidación en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla».
AUTO APELADO El 4 de abril de 2022, de manera oficiosa, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó parcialmente la demanda, habida cuenta de que encontró demostrada la caducidad, con respecto a las Resoluciones GGC-0090-2018 del 24 de octubre de 2018 y GGCD-051-2018 del 3 de diciembre de 2018. En síntesis, el tribunal explicó lo siguiente: (i) Que, según los antecedentes administrativos, se evidencia que la solicitud de modificación del avalúo catastral y de devolución de pago en exceso fue resuelta mediante Resoluciones GGC-0090-2018 del 24 de octubre de 20181 y GGCD-051- 2018 del 3 de diciembre de 20182.
Que también está demostrado que el último de dichos actos fue notificado personalmente el 10 de diciembre de 2018. (ii) Que «se observa en el expediente que el acto que resolvió definitivamente la situación jurídica en relación con el avalúo catastral del inmueble identificado con número de matrícula No. 040-440338 fue notificado personalmente al demandante el día 10 de diciembre de 2018, y la demanda fue presentada el día 26 de abril de 2019; en consecuencia, se constata que se venció el termino de 4 meses al que hace alusión el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, razón para concluir que no se generó silencio administrativo y que operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en relación con la Resolución GGCD-051-2018».
(iii) Que, por consiguiente, resultaba procedente declarar la caducidad respecto de «las pretensiones relacionadas con la modificación del avalúo catastral del inmueble No. 040-440338 y la devolución de lo pagado en exceso frente al impuesto predial de la vigencia fiscal del año 2018». 1 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. 2 Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00265-01 (27216) Demandante: Parque Empresarial Rio Norte Ltda. en liquidación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co APELACIÓN El 25 de marzo de 2022, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral 1° del auto del 4 de abril de 2022, por los motivos que se resumen enseguida: (i) Que la Resolución GGC-0090-2018 del 24 de octubre de 2018 no fue debidamente notificada a la parte actora, por cuanto en la constancia de notificación por correo «aparece una firma que no se corresponde con el sello de recibido de la firma "Aroca Vives Abogados”, como si ocurre con otros actos administrativos dentro del expediente».
(ii) Que «el último acto presuntamente proferido en relación con la actuación administrativa inicial fue la Resolución No. 08-001-039034-2018, no obstante, a mi representada nunca le fue notificado, tal como lo reconoce esa Corporación, Entonces, ante la falta de notificación del acto final que resolvía la actuación administrativa, la parte activa nunca tuvo conocimiento de la decisión final consolidada, y es por ello que, por tratarse de una actuación administrativa inicial, sí se configura el silencio negativo sobre la actuación por no resolver y notificar de manera efectiva los actos que resolvían los recurso, cuestión que hace necesario revocar el auto que se recurre».
(iii) Que, en todo caso, «la parte demandada sí ejerció las acciones dentro de los términos de ley, inicialmente porque ante el silencio negativo, no opera el fenómeno de caducidad por tratarse de una actuación única e Integra, por lo que escindir las actuaciones de las dependencias representa una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues fue una única petición que le da origen a todos y como tal debe ser atendida y resulta por el Distrito».
CONSIDERACIONES 1. Conforme con los artículos 125 y 243 CPACA, corresponde a la Sala resolver la apelación contra el auto que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Parque Empresarial Rio del Norte Ltda. en liquidación. 2. En los términos del recurso de apelación, en principio, correspondería a la Sala resolver si operó la caducidad con respecto a las Resoluciones GGC-0090-2018 del 24 de octubre de 2018 y GGCD-051-2018 del 3 de diciembre de 2018, proferidas por la Gerencia de Gestión Catastral de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla.
Sin embargo, previo a cualquier decisión sobre el fondo el asunto, es necesario pronunciarse con respecto al objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia y el alcance del recurso de apelación formulado por la parte actora. 3. Lo primero que conviene decir es que uno de los principios fundamentales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el de justicia rogada, que limita la actividad del juez a lo pedido en la demanda, esto es, impide que el juez vaya más allá de lo solicitado por el demandante.
El principio de justicia rogada implica una carga procesal para quien pretenda demandar un acto administrativo, pues el artículo 163 del CPACA señala que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión». En el mismo sentido, el artículo 164 [4] ibidem indica que las demandas contra actos administrativos deben dar cuenta de las normas violadas y del concepto de violación. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00265-01 (27216) Demandante: Parque Empresarial Rio Norte Ltda. en liquidación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia del 3 de diciembre de 20203, la Sala dijo lo siguiente: «La obligación de individualizar claramente el acto demandado hace parte del principio de justicia rogada que rige en materia de lo contencioso administrativo, que, desde luego, no se opone a la obligación del juez de interpretar la demanda para superar cualquier vicio formal que impida continuar el proceso y dictar sentencia de fondo.
Sin embargo, la debida formulación de la pretensión integra el derecho subjetivo de acción, al punto que delimitan la competencia del juez para decidir la controversia e impiden que declare la nulidad de actos administrativos no demandados, en virtud del principio de congruencia». El principio de justicia rogada es complementado por el de congruencia, que exige coherencia entre lo pedido en la demanda y lo tramitado y decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La congruencia tiene sustento en lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Sobre el principio de congruencia, en sentencia T-455 de 2016, la Corte Constitucional explicó: El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto que durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.
En todo caso, la Corte Constitucional ha establecido límites a los principios de justicia rogada y congruencia, frente a casos en los que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales. En sentencia T-553 de 2012, la Corte Constitucional consideró que «si bien es cierto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, ello no impide que en aquellos casos en los que se vean comprometidos derechos fundamentales que obliguen al juez a desplegar medidas para su protección, deba guardar silencio, puesto que es deber del operador jurídico hacer uso de las facultades oficiosas para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia». 4.
En el sub lite, la parte actora apela la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a las Resoluciones GGC- 0090-2018 del 24 de octubre de 2018 y GGCD-051-2018 del 3 de diciembre de 2018, pese a que, prima facie, la Sala advierte que dichos actos no fueron objeto de pretensión de nulidad.
Al respecto, debe ponerse de presente que en el expediente está acreditada la existencia de dos trámites administrativos, así: 5. Trámite administrativo 1 (i) Mediante oficio 292543 del 28 de mayo de 2018, el señor Carlos Enrique de la Hoz Guerra, «en calidad de apoderado de los propietarios de las bodegas ubicadas en el PARQUE EMPRESARIAL RIONEGRO», solicitó a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla la inaplicación 3 Exp. 25388, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 08001-23-33-000-2019-00265-01 (27216) Demandante: Parque Empresarial Rio Norte Ltda. en liquidación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Resolución GGCD-031-2017 del 20 de diciembre de 20174, la reliquidación del IPU de «los predios relacionados» y devolución de pagos en exceso.
(ii) Por oficio QUILLA-18-125626 del 16 de julio de 20185 fue resuelta la solicitud del 28 de mayo de 2018, en el sentido de denegarla. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. (iii) Por Resolución GGC-0090-2018 del 24 de octubre de 2018, el funcionario responsable de conservación de la Gerencia de Gestión Catastral de Barranquilla resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el oficio QUILLA-18- 125626 del 16 de julio de 20186.
Dicho acto fue notificado por correo a la dirección «K57 74 144» de Barranquilla, pero fue devuelto, por la causal «rehusado»7. (iv) Mediante Resolución GGCD-051-2018 del 3 de diciembre de 2018, la Gerencia de Gestión Catastral de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla decidió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el oficio QUILLA-18-125626 del 16 de julio de 2018 y declararse inhibida «para decidir sobre la solicitud de revocatoria de la liquidación del impuesto predial unificado o la devolución de pagos efectuados con ocasión del mencionado impuesto».
Ese acto fue notificado el 10 de diciembre de 2018, a la dirección «K57 74 144» de Barranquilla. 6. Trámite administrativo 2 (i) El 21 de junio de 2018, el señor Carlos Enrique de la Hoz Guerra, «en calidad de apoderado de la sociedad PARQUE EMPRESARIAL RIONEGRO NORTE», solicitó lo siguiente8: 1. Inaplicar por ilegal e inconstitucional el avaluó aprobado a través de Resolución No. GGCD-031-2017 de 20 de diciembre de 2017. 2.
Liquidar el Impuesto Predial Unificado de los predios contenidos en el cuadro explicativo de la Grafica 1 de este escrito, de acuerdo a lo considerado en el presente. 3. Como consecuencia de lo anterior, devolver las diferencias detalladas en la gráfica 2 de este escrito, de los pagos en exceso realizados por cada contribuyente, si a eso hubiere lugar.
En cuanto al cambio de destinación solicito que: 4. Se revise, modifique y reclasifique la destinación del predio identificado con folio de matrícula No. 040-440338 y referencia catastral No. 01-03-0686-0003-000 que es propiedad de la sociedad PARQUE EMPRESARIAL RIO NORTE LTDA., de manera que pase de "Urbanizable No Urbanizado” a "Comercial" de acuerdo a las consideraciones del presente escrito, así como las pruebas que se aportan.
(ii) Por oficio GGI-RE-PQR 296087-18 del 6 de julio de 2018, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla informó al demandante que la liquidación del IPU estuvo ajustada al avalúo catastral y que la solicitud de 4 «POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO DE LOS PREDIOS ACTUALIZADOS EN LOS SEXTORES 1, 2 Y 3 Y SE DETERMINA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS AVALUOS RESULTANTES».
Ver folios 65 Y 66. 5 Folios 159 y 160. 6 Ibid. 7 Folio 161. 8 Folios 57 a 64. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00265-01 (27216) Demandante: Parque Empresarial Rio Norte Ltda. en liquidación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificación de dicho avalúo sería enviada por competencia a la Gerencia de Gestión Catastral de Barranquilla9.
(iii) Mediante Oficio QUILLA-18-178228 del 21 de septiembre de 2018, la Gerencia de Gestión Catastral de Barranquilla señaló lo siguiente: Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y en atención a su solicitud de revisión del avaluó del inmueble ubicado en EL HENEQUEN con matrícula inmobiliaria 040-440338 de la oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y referencia catastral 01-03-0686- 0003-000 respectivamente, la Gerencia encuentra que no es procedente la modificación del avaluó catastral del predio en mención, debido a que la variación presentada se ajusta a las condiciones físicas y de mercado, ciñéndose a la metodología y normativa técnica establecida por del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Con respecto a su petición de cambio de destino y en vista que su petición hace referencia a un trámite de tipo catastral, le hemos dado traslado a la oficina de conservación la cual procederá en cumplimiento a lo establecido en el Art. 116 de la Resolución 070 del 04 de febrero de 2011, la cual cita; "Las mutaciones se realizaran en un término máxima de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registrar".
En consecuencia, estaremos realizando el estudio de la documentación y practicando las pruebas pertinentes, para la cual se estará comisionando a un oficial de catastro. Para que practique la respectiva inspección administrativa al predio y posteriormente se expedirá el acto a que dé lugar, con fundamento en el informe que rinda el funcionario comisionado. 7.
Ahora bien, la Sala advierte que la parte actora demandó lo siguiente: (i) la nulidad del oficio QUILLA-18-178222 del 21 de septiembre de 2018, que, a su juicio, decidió parcialmente la solicitud del 21 de junio de 2018 (trámite 2); (ii) la nulidad del «acto ficto negativo» derivado del «silencio administrativo» frente a la totalidad de las solicitudes formuladas en el oficio del 21 de junio de 2018 (trámite 2);
(iii) la inaplicación de la Resolución GGCD-031-2017 del 20 de diciembre de 2017, y (iv) el restablecimiento del derecho. En criterio de la Sala, no resultaba procedente que el a quo decidiera la caducidad frente a la actuación administrativa culminada con las Resoluciones GGC-0090-2018 del 24 de octubre de 2018 y GGCD-051-2018 del 3 de diciembre de 2018 (trámite 1), toda vez que, como se ve, dichos actos no fueron objeto de pretensión en la demanda nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Los actos demandados fueron los de la actuación administrativa 2 y el tribunal se pronunció con respecto a la caducidad de los actos de la actuación administrativa 1.
El trámite administrativo objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo origen en la solicitud del 21 de junio de 2018, formulada por el señor Carlos Enrique de la Hoz Guerra, «en calidad de apoderado de la sociedad PARQUE EMPRESARIAL RIONEGRO NORTE». Mientras que el trámite administrativo que culminó con la Resolución GGCD-051-2018 del 3 de diciembre de 2018 estuvo sustentado en la solicitud del 28 de mayo de 2018, también propuesta por el señor Carlos Enrique de la Hoz Guerra, pero «en calidad de apoderado de los propietarios de las bodegas ubicadas en el PARQUE EMPRESARIAL RIONEGRO».
Lo cierto es que existe un claro desconocimiento de los principios de justicia rogada y de congruencia, por cuanto la providencia apelada decide frente a actos no cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 9 Folio 21. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00265-01 (27216) Demandante: Parque Empresarial Rio Norte Ltda. en liquidación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de apelación formulado por la actora pasa por alto la inconsistencia advertida en precedencia, por cuanto insiste en cuestionar que no hubo caducidad respecto de las Resoluciones GGC-0090-2018 del 24 de octubre de 2018 y GGCD-051-2018 del 3 de diciembre de 2018, pese a que, se reitera, no las demandó. En todo caso, esta situación no habilita para realizar un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación, toda vez que hacerlo derivaría en la vulneración de los principios de congruencia y de justicia rogada y del propio derecho fundamental al debido proceso.
La Sala estima que, en estricto sentido, el recurso de apelación formulado por la parte actora carece de objeto, toda vez que se refiere a actos no cuestionados en el proceso de la referencia. El principio de justicia rogada y de congruencia también es exigible a las partes procesales, pues, de lo contrario, los procesos judiciales serían confusos, sin límites claros y podrían afectar derechos de las propias partes y de terceros no intervinientes.
Además, debe resaltarse que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un carácter eminentemente rogado que, por ende, la discusión sustantiva y el trámite procesal están condicionados de manera estricta a lo solicitado en la respectiva demanda. 8. Por lo expuesto, la Sala considera que debe revocarse el numeral 1° del auto del 4 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que, se reitera, decidió sobre actos que no fueron cuestionados en el proceso de la referencia. En consecuencia, el expediente será devuelto al tribunal de origen para que prosiga con el trámite que corresponda.
Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1. Revocar el numeral 1° del auto del 4 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe el trámite que corresponda. Notifíquese, y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN