CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01206-00 Actora: Shirly Gómez García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otro1.
Asunto: Resuelve sobre una acumulación, la admisibilidad de la acción de tutela y la solicitud de una medida provisional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre: i) la acumulación del proceso de la referencia al proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00; ii) la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Shirly Gómez García; y iii) la solicitud de una medida provisional I.
ANTECEDENTES Acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00 1. Jennifer Patricia Santos Ibarra, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01206-00 Actora: Shirly Gómez García Resoluciones núms. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0042 de 16 de enero de 20233; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al no haber dado una respuesta completa a la solicitud de 21 de septiembre de 2022, mediante la cual presentó “[…] objeciones a varias de las preguntas […]” de las pruebas de la referencia: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de “[…] carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]”. 2.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto a este Despacho, el cual se tramitó en el proceso identificado con el núm. único de radicación 110010315000202300230-00, que, mediante auto de 24 de enero de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó, como terceros con interés legítimo, a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2023-01206-00 3. Shirly Gómez García, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.
CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20224 y CJR23-0026 de 16 de enero de 20235; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al haberle asignado 2 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 3 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial”. 4 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 5 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal de la Rama Judicial”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01206-00 Actora: Shirly Gómez García un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y al no resolver de “[…] DE FONDO, DE MANERA CLARA Y COHERENTE con los argumentos que presenté contra las preguntas 4, 21, 23, 31, 34, 69, 93,96, 119, 121, 129, mediante el escrito de complementación radicado el 11 de noviembre de 2022 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al “[…] acceso a cargos públicos […]”. 4.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctor César Palomino Cortés, el cual se tramita en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2023-01206-00, que, mediante auto de 9 de marzo de 2023, resolvió: “[…] Remitir el expediente de la referencia, de manera inmediata, al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, para que decida acerca de una eventual acumulación respecto del expediente con radicado N°11001-03-15- 000-2023-00230-00 […]”. 5.
La Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente a este Despacho el 13 de marzo de 2023. II. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de acumulación 6. Vistos los artículos 2.2.3.1.3.1., 2.2.3.1.3.2. y 2.2.3.1.3.3. del Decreto número 1834 de 16 de septiembre de 20156, por el cual se fijan reglas sobre el reparto de acciones de tutela masivas, la remisión de expedientes y su acumulación. 7.
La norma indicada supra prevé que las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales y que, además, tengan identidad en el sujeto pasivo y en la causa de la vulneración, se asignarán al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiere avocado conocimiento del primer proceso; ello para evitar que, frente a una misma decisión o similar situación de 6 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas” 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01206-00 Actora: Shirly Gómez García hecho, se produzcan decisiones disímiles en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. 8.
De conformidad con lo anterior, corresponde determinar si, en este caso, se debe decretar la acumulación del proceso de la acción de tutela identificada con el número 11001-03-15-000-2023-01206-00 al proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00. Análisis de identidad de instancia, sujeto pasivo, objeto y causa entre los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-03-15- 000-2023-01206-00 y 110010315000202300230-00 9.
El Despacho procederá al análisis de identidad de: i) instancia; ii) sujeto pasivo, iii) objeto y iv) causa, entre los asuntos enunciados, para efectos de determinar si es procedente decretar la acumulación, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto número 1834 de 26 de mayo de 2015. Identidad de instancia 10.
El Despacho considera acreditado el cumplimiento de este elemento, si se tiene en cuenta que los procesos de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 11001-03-15-000-2023-01206-00 y 110010315000202300230- 00 llegaron a conocimiento del Consejo de Estado, en primera instancia, y que, en virtud de lo señalado en el inciso 2º. del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto número 1834 de 2015, se asignarán todas las solicitudes de amparo “[…] al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas […]”.
Identidad de sujeto pasivo 11. Sobre este elemento, se destaca que los juicios de reproche y las pretensiones de las acciones de tutela están dirigidas contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01206-00 Actora: Shirly Gómez García Identidad de objeto 12.
La Corte Constitucional, mediante auto 172 de 27 de abril de 20167, consideró que a “[…] fin de identificar adecuadamente el objeto de una solicitud de amparo, el operador judicial debe, en contexto, establecer con precisión el verdadero contenido iusfundamental sobre el cual principalmente recae el hecho vulnerador o amenazante de los derechos fundamentales que se reclaman.
Para tal efecto, resulta muy útil que la autoridad judicial indague acerca de qué es lo que esencialmente se vulnera o amenaza […]”. 13. En este caso, las acciones de tutela correspondientes a los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-03-15-000-2023-01206- 00 y 110010315000202300230-00 fueron instauradas por los actores, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y de “[…] carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]”.
Identidad de causa 14. El Despacho considera que, en este caso, resulta evidente la identidad de causa entre los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001-03-15- 000-2023-01206-00 y 110010315000202300230-00, por cuanto las demandas fueron promovidas con ocasión a los presuntos mismos hechos vulneradores, estos son: i) la expedición de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022; ii) la asignación de un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos; y iii) la falta de una respuesta completa a las solicitudes mediante las cuales los actores presentaron inconformidades relacionadas con las preguntas que se realizaron dentro de las pruebas de la referencia. 15.
El Despacho observa que, los recursos de reposición de la referencia fueron resueltos a través de dos resoluciones distintas; sin embargo, se considera que el eje central de la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores es el mismo, como se expuso previamente. 7 Corte Constitucional, Auto 172 de 27 de abril de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01206-00 Actora: Shirly Gómez García 16.
De conformidad con lo expuesto, verificadas las acciones de tutela referidas se advierte que los procesos identificados con los números únicos de radicación 11001- 03-15-000-2023-01206-00 y 110010315000202300230-00 comparten identidad de instancia, sujeto pasivo, objeto y causa. 17. En consecuencia, se decretará la acumulación del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01206-00 al proceso de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00, que se encuentra en trámite en este Despacho. 18.
Por último, este Despacho advierte que, atendiendo a que la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01206-00 no se encuentra en la misma etapa procesal que la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00, se considera necesario suspender el trámite de esta última.
Sobre la admisión de la acción de tutela 19. La actora presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de “[…] carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]”. 20.
Vistos: i) el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 201911. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01206-00 Actora: Shirly Gómez García 21.
Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, y que la solicitud presentada por la actora cumple con los requisitos previstos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular a los terceros con interés legítimo12 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela13.
Sobre la solicitud de medidas provisionales 22. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 23. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por la actora, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por la actora; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.
Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 12 A los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 13 Al respecto, este Despacho pone de presente al actor el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone lo siguiente: “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. 14 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01206-00 Actora: Shirly Gómez García 24.
Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 25. Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 26.
En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa15. 27.
En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.
Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A- 040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 15 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
SU-1219 de 2001. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01206-00 Actora: Shirly Gómez García 28. De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio.
La solicitud de medida provisional presentada por la actora 29. La actora solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[…] que se ordene a las autoridades accionadas se me permita continuar participando en las demás etapas de la llamada convocatoria 27, como son i) verificación de requisitos mínimos -cuyos resultados se publicaron el 8 de febrero de 2023 y hasta el 20 de febrero se podrán efectuar solicitudes de verificación de la documentación- y se me habilite la ii) posibilidad de inscribirme y participar en el curso de formación judicial -en caso de superar la etapa anterior-, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción constitucional […]”.
El caso concreto y el análisis de la solicitud 30. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por la actora es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de “[…] carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]”. 31.
En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 31.1. El Despacho considera que, en este caso, la actora realiza la manifestación que se indicó en el numeral 29 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 31.2.
Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01206-00 Actora: Shirly Gómez García intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 31.3.
En este sentido, se evidencia que la actora no aporta argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional12. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo, no constituye una carga desproporcionada para los derechos invocados, que ameriten una orden de protección provisional en este caso en concreto.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 32. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202216; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202017, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202018 y 1 de julio de 202019 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 33.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente 16 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 17 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 18 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 19 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01206-00 Actora: Shirly Gómez García del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la acumulación del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01206-00 al proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202300230-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Suspender el trámite de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00 hasta tanto la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01206-00 se encuentre en la misma etapa procesal.
TERCERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Shirly Gómez García contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
CUARTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
QUINTO: Negar la medida provisional solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Vincular a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01206-00 Actora: Shirly Gómez García SÉPTIMO: Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que comunique a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, acerca de la tutela de la referencia, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia y, en ese mismo sentido, acredite tal actuación ante este Despacho dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación.
OCTAVO: Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que publique el contenido de la presente providencia en su página web, con el fin de informar y notificar a las personas indicadas en el ordinal anterior, sobre la acción de tutela de la referencia, en su calidad de terceros con interés legítimo, quienes tendrán un término de tres (3) días, a partir de la notificación, para rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
DÉCIMO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la actora.
DÉCIMO SEGUNDO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado