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11001032500020210049000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-02

Radicación interna: 2355-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sindicato Unitario Nacional De Trabajadores Del Estado -Sunet·Demandado: Fundacion Universitaria Del Area Andina, Comision Nacional Del Servicio Civil, Departamento De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00490-00 (2355-2021) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado-SUNET Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Medio de control: Nulidad con solicitud de suspensión provisional Tema: Concurso de Méritos Decisión: Rechaza demanda En firme el auto que inadmitió la demanda y vencido el término legal que allí se concedió a la parte actora para corregir los defectos expuestos, sin que lo hubiere hecho a cabalidad, el despacho procederá a rechazar la demanda.

I.

ANTECEDENTES La Subdirectiva del Departamento de Casanare del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, por conducto del apoderado1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Gobernación del Casanare, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, con el objeto de obtener la anulación de la Convocatoria 1068 de 2019 fijada mediante Acuerdo 20191000000606 del 4 de marzo de 2019, por medio del cual se establecieron las reglas, para proveer por concurso de méritos, los cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de Personal de la Gobernación de Casanare, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa.

Además, se solicitó la anulación de los Acuerdos 20191000007026 del 16 de julio y 20191000009166 del 19 de noviembre ambos de 2019, por medio de los que se surtieron modificaciones sobre el Acuerdo 20191000000606 de marzo 04 de 2019. Mediante auto del 16 de septiembre de 20242 se inadmitió la demanda, por no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 162 y 166 1 Conforme al poder conferido por la señora Yury Yasleidi Girón Gualdrón en calidad de presidenta de la Subdirectiva Casanare del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado. 2 Índice 05 Samai Número interno: 2355-2021 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado SUNET Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y demás disposiciones concordantes, deficiencias que fueron indicadas en la misma providencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del mismo ordenamiento, para corregir los defectos advertidos, se concedió a la parte actora el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del auto inadmisorio.

La providencia se notificó el 23 de septiembre de 20243. No fue recurrida, ni objeto de solicitud alguna. El proceso ingresó al Despacho con informe del 21 de octubre de 20244, que dio cuenta del escrito de subsanación allegado por la apoderada de la parte actora5. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CPACA, la demanda que no cumpla los requisitos señalados en la ley será inadmitida, por auto susceptible del recurso de reposición, en el que se deben exponer sus defectos para que el demandante los corrija en el plazo de diez días, y si no lo hiciere se rechazará la demanda.

En el presente asunto, el Despacho inadmitió la demanda por las razones que fueron expuestas en el auto del 16 de septiembre de 2024, el cual fue debidamente notificado a la parte actora. En efecto, según la constancia visible a índice 11 de la plataforma SAMAI, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sección Segunda, el 23 de septiembre de 2024, envió el respectivo mensaje de datos a los correos electrónicos informados en la demanda para las notificaciones.

Según el informe de secretaría del 21 de octubre de 2024, que en efecto corresponde a lo que muestra la actuación, la providencia que inadmitió la demanda quedó en firme, lo que significa que la parte actora estuvo de acuerdo en que el memorial efectivamente no cumplía con el requisito de explicar el concepto de violación de las disposiciones que, según la demanda, fueron infringidas por los 3 Índice 07 Samai 4 Índice 10 Samai 5 Índice 11 Samai Número interno: 2355-2021 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado SUNET Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 3 actos administrativos cuya nulidad se pretende, entre otras falencias que se indicaron.

En cuanto a la corrección de los defectos de la demanda, en el auto del 16 de septiembre de 2024, el Despacho no solamente indicó las deficiencias de la demanda, sino que, además, precisó que para subsanar la demanda la parte actora debería: 1. Indicar en forma precisa las normas presuntamente violadas por los actos acusados y explicar el concepto de violación de todos y cada uno de los textos normativos invocados, teniendo en cuenta las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, para cada uno de los actos acusados, como lo exige el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. 2.

Aportar copia de los Acuerdos 20191000000606 del 4 de marzo, 20191000007026 del 16 de julio y 20191000009166 del 19 de noviembre todos de 2019, y copia de su constancia de publicación, conforme al numeral 1 del artículo 166 del CPACA, o en su defecto, realizar la manifestación de que trata el inciso segundo del mismo artículo. 3. Aportar los documentos idóneos que acrediten la existencia del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, la calidad en la que dice actuar la señora Yuri Yasleidi Girón Gualdrón y que está facultada para constituir apoderado en nombre del referido sindicato, conforme al numeral 3 del artículo 166 del CPACA. 4.

Remitir copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, conforme al numeral 8 del 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021. La actuación muestra que la parte demandante, mediante correo electrónico enviado el 11 de octubre de 20246, para subsanar la demanda manifestó lo siguiente: 1- En cuanto a los documentos que acreditan la representación del sindicato SUNET se allegan anexos con la presente subsanación 2- Por efectos de la plataforma de la rama judicial, no se pudo anexar la totalidad de la documentación que comprende la demanda, por ello en los archivos adjuntos se allega, la demanda y la totalidad de los anexos. 3- Se modifica acápite denominado CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 4- Se modifica acápite FUNDAMENTOS DE DERECHO. 5- En cuanto a los actos administrativos demandados se allegan con la presente subsanación. 6- En lo que tiene que ver con el certificado de existencia y representación legal se allega con la presente subsanación. Revisada la subsanación se advierte que no fueron subsanados los defectos de la demanda concernientes a la indicación de las normas violadas y explicación del concepto de violación, por las siguientes razones: En primer lugar, la parte actora no atendió el requerimiento de indicar las normas presuntamente violadas por los actos demandados, precisando para cada uno de 6 Índice 10 Samai Número interno: 2355-2021 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado SUNET Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 4 los actos las normas que se estimas infringidas y su concepto de violación. Aunque la demanda presentada contiene un acápite denominado “IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO” conformado por 20 numerales, en algunos de los cuales, numerales 1 a 7, se transcriben algunos artículos constitucionales y legales, en el acápite siguiente denominado “V. CONCEPTO DE VIOLACIÓN”7 no se plantea que los actos acusados hayan vulnerado los artículos transcritos en el anterior, tampoco se indican o mencionan otras disposiciones, ni se exponen razones para sustentar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA.

En efecto, de interpretarse que las normas acusadas son los artículos transcritos en el acápite “IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO”, se encuentra que estos son el 7 1.- Es Colombia un estado social de derecho, concepto que conlleva obligaciones y que una entidad, como la universidad más grande del país debe tener muy claro. Es a todas luces inaceptable que enseñando como lo hacen, las leyes que tenemos, se efectúe una convocatoria a un concurso público sin atender los principios de legalidad y transparencia de los cuales deben estar revestidas todas las actuaciones del estado.

En esencia, nuestra discusión gira alrededor de la violación al derecho fundamental al debido proceso, al desconocerse la misma reglamentación y disposiciones legales diseñada y publicada a fin de orientar a los aspirantes. Las modificaciones abruptas generadas después de creada una expectativa frente al contenido de la OPEC, va en contra del principio denominado de CONFIANZA LEGÍTIMA, en el sentido que lo ha erigido la H. Corte Constitucional; siendo evidente la responsabilidad del INPEC al cambiar el contenido del Manual de Funciones encontrándose en marcha una Convocatoria pública: Sentencia T-472/09: La confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución;

(ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación. Es pertinente traer a colación el artículo 209 de la Constitución que establece: “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” Los ciudadanos esperamos que los servidores públicos cumplan sus funciones partiendo del respeto por los principios de buena fe, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como, del debido proceso como derecho que los agrupa en el ámbito de las actuaciones administrativas.

Así mismo, esperamos que la motivación de los actos administrativos no sea contraria a la Constitución y a las leyes que regulan la materia. En primer término, encontramos que como se indicó en los hechos de esta demanda las entidades están obligadas a verificar sus vacantes y ofertarlas mediante concurso público, pero este concurso tiene unas particularidades, en primer lugar, se debe indicar el número de vacantes y los requisitos para acceder a cada una de ellas, estos requisitos no se pueden ni disminuir, ni aumentar en el transito del concurso.

En segundo lugar, es necesario que el calificador revise quienes tienen equivalencias, que les permitan acceder a los diferentes cargos, pues existen muchas personas que no cuentan con títulos que acrediten su idoneidad para aspirar a cargos públicos, sin embargo, si tienen la experiencia necesaria para desenvolverse con suficiencia en el cargo ofertado, lo que al parecer no se hizo en el caso bajo estudio, en donde algunas personas certificaron su experiencia y la misma no fue tenida en cuenta por los calificadores, negando así en forma arbitraria y contraria a la ley el acceso al empleo público.

Tercero y no menos importante es que las entidades demandadas omitieron que para la época de los hechos se estaba viviendo una pandemia y se ocasiono circunstancias especiales que debían tenerse en cuenta, ya que no se tuvo en cuenta en que para el día en que se citó a pruebas algunas personas estaban aisladas por la enfermedad, circunstancia especial que no les permitió cumplir con el compromiso de presentar la prueba para acceder a cargos públicos, pero ello debió tenerse en cuenta, ya que no fue desidia ni poco interés el motivo por el que no acudieron al llamado a presentar pruebas, sino una condición médica, además, tampoco fue tenido en cuenta que se citaba a las personas a reunirse en lugares cerrados cuando las condiciones no permitían tal circunstancia, por lo que lo más prudente habría sido esperar un poco más a bajar las tasas de contagio de la enfermedad, para llamar a pruebas escritas.

Es deber de las entidades del Estado las cuales, en aplicación de la Constitución y las leyes, quienes deben actuar respetando los derechos de los ciudadanos, por ello se dice que los empleados públicos son responsables por acción y por omisión Número interno: 2355-2021 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado SUNET Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 5 artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 225 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 4.3, 11, 13.2.3 y 25 del Decreto Ley 785 de 2005.

Sin embargo, en la demanda no se desarrolló la debida sustentación del concepto de violación de las disposiciones que la parte actora transcribió en los numerales 1 a 7 del referido acápite. De hecho ninguna referencia hizo a las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, no se precisó para cada uno de los dos actos acusados la causal o causales invocadas, ni se explicó en qué forma tales actos vulneraron cada uno de los artículos de la Constitución, leyes y decretos presuntamente infringidos, ya que no se determinó con precisión los mandatos legales, obligaciones o prohibiciones, derivados de cada enunciado normativo, ni se explicó específicamente la razón o razones por las cuales fueron desatendidos por los actos cuya nulidad se pretende.

La pretendida motivación del concepto de violación ofrecida en el acápite V de la demanda aportada con la subsanación, no resulta adecuada ni suficiente, porque se omitió hacer la correlación de las consideraciones inespecíficas y afirmaciones genéricas allí consignadas, con los enunciados normativos presuntamente infringidos y con los actos administrativos acusados, de acuerdo con las causales de nulidad establecidas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA8.

Es así que, se afirma, por ejemplo, que “las entidades están obligadas a verificar sus vacantes y ofertarlas mediante concurso, pero este concurso tiene unas particularidades, en primer lugar, se debe indicar el número de vacantes y los requisitos para acceder a cada una de ellas, estos requisitos no se pueden ni disminuir, ni aumentar en el tránsito del concurso” y más allá de esta consideración ninguna explicación se ofrece que la relacione con los actos acusados, tampoco se afirma ni se explica por qué vulneraron alguna disposición, que como ya se advirtió no fueron indicadas como se requirió, mucho menos se planteó un cargo de nulidad fundado en alguna causal legal. 8 “ARTÍCULO 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]” Número interno: 2355-2021 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado SUNET Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 6 Igual sucede con la consideración en el siguiente sentido: “En segundo lugar, es necesario que el calificador revise quienes tienen equivalencias, que les permitan acceder a los diferentes cargos, pues existen muchas personas que no cuentan con títulos que acrediten su idoneidad para aspirar a cargos públicos, sin embargo, si tienen la experiencia necesaria para desenvolverse con suficiencia en el cargo ofertado, lo que al parecer no se hizo en el caso bajo estudio, en donde algunas personas certificaron su experiencia y al misma no fue tenida en cuenta por los calificadores, negando así en forma arbitraria y contraria a la ley el acceso al empleo público.

Pues bien, al respecto no se identificó cuáles de las normas invocadas en la demanda como violadas, consagran el mandato presuntamente desconocido, ni se determinó cuáles fueron los cargos ofertados en tales circunstancias, ni se especificó en qué parte considerativa o dispositiva de los actos acusados se incurrió en desconocimiento de la obligación inobservada, ni de otra manera se explicó el concepto de la violación. Es claro además que las decisiones asumidas en casos particulares no pueden analizarse en este medio de control.

También se afirmó que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta que para la época de los hechos se estaba viviendo una pandemia que ocasionó circunstancias especiales que debían tenerse en cuenta, pero más allá de esta consideración, ningún análisis en términos jurídicos encaminado a demostrar la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA se presentó en la demanda.

Como se ve, la parte actora omitió desarrollar una argumentación con la debida sustentación jurídica de sus manifestaciones inespecíficas, encaminada a demostrar que los actos administrativos demandados incurrieron en alguna causal de nulidad, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 137 ibidem, y el requerimiento en tal sentido hecho por el Despacho mediante la providencia por la cual se inadmitió la demanda.

Así las cosas, por cuanto lo manifestado por la parte actora en la demanda fechada el 10 de octubre de 2024 aportada con la subsanación, no corrige los defectos de la demanda inicial concernientes a la indicación precisa de las normas violadas y debida explicación del concepto de violación atendiendo las causales de nulidad establecidos en el artículo 137 del CPACA, advertidos en el auto del 16 Número interno: 2355-2021 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado SUNET Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 7 de septiembre de 2024 por el cual se inadmitió y cuya corrección se requirió, el cual quedó ejecutoriado al no ser objetado, se impone el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 29, del CPACA, en concordancia con el artículo 170 del mismo código.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Subdirectiva del Departamento de Casanare del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, por conducto del apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, contra los actos administrativos identificados en las consideraciones, de conformidad con las razones indicadas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, por Secretaría de la Sección Segunda, DEVOLVER los anexos de la demanda, si a ello hubiere lugar, y ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 “ART. 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. […]”