Micelio
19001233300020190016201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-28

Radicación interna: 72883 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Julian Lucas Montero·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Nación-Ministerio De Defensa

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 19001-23-33-000-2019-00162-01 (72.883) Actor: Julián Lucas Montero Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS CAUSADOS POR EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – el conteo atiende el momento en el que se ordena el levantamiento de las medidas y se materializan los desembargos - PÉRDIDA DE VEHÍCULO OBJETO DE EMBARGO – CADUCIDAD – el cómputo debe iniciar a partir de cuando se ordena la entrega definitiva del bien, lo que encuentra asidero en el hecho de que es a partir de este momento en el que el afectado tuvo conocimiento pleno y cierto del daño antijurídico que reclama indemnizable y de las irregularidades que supuso la actuación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró de oficio la caducidad.

Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por el decreto de unas medidas cautelares de embargo y secuestro sobre unos bienes de propiedad del demandante y por la pérdida de un vehículo objeto de esas medidas. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 27 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró de oficio la excepción de caducidad1 respecto de la demanda presentada el 22 de febrero de 20192, por el señor Julián Lucas Montero, en contra de la Nación – Rama Judicial- y Ministerio de Defensa - Policía Nacional-3. 2.

Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes. Pretensiones 3. Reclamó el demandante la declaración de responsabilidad patrimonial4 y la consecuente indemnización de perjuicios estimados en: (i) $370’000.000 por 1 En la parte resolutiva de la decisión se consignó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de caducidad, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante”. 2 Según acta individual de reparto visible a folio 299 del cuaderno 1. La demanda fue inadmitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, autoridad que la remitió, por competencia en razón de la cuantía, al conocimiento del Tribunal Administrativo del Cauca. 3 Demanda visible a folios 304 a 326 del cuaderno 1. 4 Se transcriben las pretensiones de la demanda; así: PRIMERA: Que se declare … responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por todos los daños y perjuicios materiales y morales Radicación: 19001-23-33-000-2019-00162-01 (72.883) Actor: Julián Lucas Montero Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 2 concepto de lucro cesante5;

(ii) $480’000.000 por concepto de daño emergente6; y, (iii) 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales y “daños fisiológicos o pérdida de condiciones de vida”, respectivamente7. Hechos 4. En el marco del proceso judicial de liquidación de sociedad patrimonial de hecho8 adelantado por la señora Lilia Mercedes Botero Ortiz en contra del señor Julián Lucas Montero, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán, en auto del 10 de julio de 2013, decretó el embargo y secuestro de los dineros que aquel tenía depositados en el sistema financiero y en dos certificados de depósito a término. También, el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 120-99889 y del vehículo tipo campero, de placas CPD 488, ambos bienes de su propiedad. 5.

Al ser notificado, el demandado se opuso a las pretensiones y solicitó el desembargo de la totalidad de los bienes, por cuanto los mismos fueron adquiridos antes de la conformación de la sociedad patrimonial, lo que fue negado por el referido juzgado. 6. Posteriormente, en diligencia de inventario y avalúo de bienes, el demandado objetó los avalúos presentados por la demandante, para lo cual señaló que se debían excluir de las partidas los bienes propios.

Luego, en auto del 27 de febrero de 2015, el juzgado declaró probadas las objeciones y remitió el asunto para conocimiento del Juzgado Segundo de la misma especialidad, autoridad que notificó la mencionada providencia. 7. Contra esa decisión, la parte actora del proceso primigenio interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en proveído del 31 de marzo de 2016, en el sentido de confirmar la providencia y, en consecuencia, ordenó el desembargo de los bienes del acá demandante. 8.

Entre tanto, el 18 de febrero de 2014, como consecuencia de esas medidas, la Policía Nacional inmovilizó el vehículo de placas CPD 488 en la ciudad de Villavicencio, mientras era conducido por el señor Lucas Montero, luego fue trasladado al parqueadero Storage And Parking S.A.S. de la misma ciudad; no obstante; pese a que el bien fue requerido por la autoridad judicial, el mismo no le ocasionados a JULIAN LUCAS MONTERO … con motivo de la omisión de las citadas entidades quienes decretaron medida cautelar embargo y secuestro de todos y cada uno de mis bienes inmuebles, muebles y dineros de mi propiedad dentro del proceso de liquidación de unión marital y sociedad patrimonial de hecho sin tener en cuenta la calidad de bienes propios … siendo todo embargado en su totalidad, dejándome sin con que subsistir viviendo de la mendicidad y caridad de la gente; aunado a lo anterior se me causaron perjuicios de toda índole con el embargo y secuestro por parte del juzgado de mi vehículo marca: Hyundai, línea Santafé GL, modelo: 2007; clase: campero, servicio particular … automotor que me fue inmovilizado … por parte de la policía metropolitana de esa ciudad y quien me manifestó ponerlo a disposición del juzgado de familia en la ciudad de Popayán; pero omitió su obligación y responsabilidad … frente a la custodia de mi carro … hechos que configuran un daño antijurídico, un daño especial, riesgo excepcional y una evidente, presunta y probada falla del servicio” (folio 299 del cuaderno 2). 5 Correspondiente a los ingresos que dejó de recibir el demandante, como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar su actividad rentística, por cuenta del embargo irregular de sus cuentas. 6 Por concepto de los préstamos a los que tuvo que incurrir para subsistir, debido al embargo de sus bienes. 7 Folio 306 y 307 del cuaderno 1. 8 Seguido bajo la radicación 2013-00263-00.

Radicación: 19001-23-33-000-2019-00162-01 (72.883) Actor: Julián Lucas Montero Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 3 fue devuelto al acá demandante, habiendo reconocido el juzgado que no se pudo materializar la orden de embargo. Incluso, fue visto transitar por la ciudad de Villavicencio, conducido por una persona que presentó documentos falsos.

Fundamentos de derecho 9. Se expuso que las entidades demandadas son administrativamente responsables, por cuanto en el marco de un proceso judicial se decretaron unas medidas cautelares que resultaban improcedentes y el vehículo embargado se perdió mientras estaba bajo custodia estatal, todo lo cual comportaba un daño antijurídico que no tenía el deber de soportar.

La defensa9 10. La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional- se opuso a las pretensiones. Alegó la ausencia de nexo causal, en tanto que el vehículo fue inmovilizado por cuenta de una decisión judicial y dejado a disposición de la autoridad competente10. 11. La Nación -Rama Judicial- invocó la inexistencia de falla del servicio, pues de lo narrado en la demanda no se desprende un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial. 12.

Agregó que en el asunto no se evidenció ninguna irregularidad por parte de los operadores judiciales que conocieron el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, quienes dieron cumplimiento a las normas que regulan la materia. Indicó que una vez fue inmovilizado el vehículo, fue dejado a disposición del parqueadero Storage And Parking S.A.S., lugar en el que al parecer fue sacado de forma irregular, por lo que sería dicha sociedad la llamada a responder por su pérdida. 13.

Propuso la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que la parte actora no recurrió la decisión del 3 de septiembre de 2013, a través de la cual el Juzgado Tercero Civil de Familia de Popayán negó la solicitud de desembargo solicitada en el marco del proceso de liquidación de sociedad patrimonial11 Etapa probatoria y alegaciones12 14.

Al concluir la etapa probatoria13 y de alegaciones, el demandante señaló que se acreditó que en el curso del proceso de liquidación de sociedad patrimonial se 9 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 2 de septiembre de 2019 (folio 336 del cuaderno 1). 10 Folios 351 a 355 del cuaderno 2. 11 Folios 368 a 374 del cuaderno 2. 12 En audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: “El Despacho Sustanciador considera que la litis consiste en establecer si la Nación-Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados al señor Julián Lucas Montero como consecuencia del embargo y secuestro de unos bienes dentro del proceso de liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, y la pérdida de un vehículo de su propiedad”. 13 En audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2021 (folio 420 del cuaderno 3) se pronunció sobre las solicitudes probatorias; así: DEMANDANTE: 1. incorporó los documentos aportados con la demanda (escritura pública 1780 de 22 de julio de 2009 contentiva de la declaración de unión marital y de existencia de sociedad patrimonial de hecho entre Julián Lucas Montero y Lilia Mercedes Botero Ortiz; escrituras públicas 1132 de 28 de abril de 2004 y 2821 de 8 de agosto de 2006, contentivas de parcelación inmueble “La Fortaleza” Radicación: 19001-23-33-000-2019-00162-01 (72.883) Actor: Julián Lucas Montero Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 4 decretaron unas medidas cautelares sobre unos bienes propios; además, se pudo establecer la pérdida del vehículo de su propiedad, el cual, pese a que se ordenó el levantamiento de la medida, nunca le fue devuelto.

La Policía Nacional y la Rama Judicial insistieron en sus argumentos de defensa. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión del Tribunal 15. En sentencia del 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró de oficio la excepción de caducidad14. 16. En cuanto a los daños reclamados por cuenta de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes propios del demandante, consideró que la caducidad debía computarse a partir del 31 de marzo de 2016, cuando el Tribunal Superior de Popayán confirmó la providencia del 27 de febrero de 2015, a través de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Popayán excluyó dichos bienes del inventario de la liquidación de la sociedad patrimonial y, como consecuencia, ordenó el levantamiento de tales medidas. 17.

En este orden de ideas, el actor estaba habilitado para presentar la demanda hasta el 1º de abril de 2018, pero la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de diciembre de ese mismo año y la demanda el 22 de febrero de 2019, momento para el cual ya había operado la caducidad. 18. Frente a la pérdida del vehículo, consideró acreditado que fue inmovilizado dos veces en el marco del proceso primigenio; sin embargo, en auto del 12 de julio de 2016 se ordenó su entrega por cuanto ya se había dispuesto el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo.

En esas condiciones, la demanda por este daño podía formularse hasta el 13 de julio de 2018, pero la solicitud de conciliación se presentó cuando ya había fenecido el término de caducidad el 13 de diciembre de ese mismo año15. II. EL RECURSO INTERPUESTO 19. La parte actora solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Sobre la caducidad, sostuvo que el interés jurídico para demandar todos los daños asociados al decreto de unas medidas cautelares identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 120-99889 y compraventa del mismo bien; folio de matrícula inmobiliaria 120 99889; factura de venta de vehículo tipo campero 2009 motor G6EA6669077, actuaciones adelantadas en el marco del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho seguido bajo la radicación 2013-00263-00; y, documentos relacionados con la inmovilización del vehículo de placas CPD 488 (folios 1 a 270 de los cuadernos 1 y 2).

Asimismo, aportó acta de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 39 Judicial II para asuntos administrativos radicada el 13 de diciembre de 2018. 2. ofició: (i) al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán para que aportara copia del expediente tramitado bajo la radicación 2013-00263-00; (ii) a la unidad de Fiscalías para que informara si conoció de la denuncia presentada por Julián Lucas Montero por el delito de fraude procesal;

(iii) a la Policía Metropolitana de Villavicencio al punto de informar si tramitó algún proceso relacionado con la inmovilización del vehículo de placas CPD 488; (iv) a la sociedad Storage and Parking SAS, para que informara trámites referentes al mismo vehículo; y, (v) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a fin de que certificara si esa sociedad se encontraba dentro de los registros de parqueaderos autorizados para llevar vehículos inmovilizados. 3.

Decretó prueba testimonial. 4. Decretó dictamen pericial con el objeto de establecer daño sicológico. DEMANDADA POLICÍA NACIONAL: 1. incorporó copia del oficio de 18 de febrero de 2014 suscrito por los patrulleros Breindi Yused Leal y Oscar Ardila Parrado; 2. Decretó prueba testimonial. DEMANDADA RAMA JUDICIAL: Decretó prueba testimonial. 14 Folios 917 a 923 del cuaderno principal. 15 Folios 928 a 936 del cuaderno principal.

Radicación: 19001-23-33-000-2019-00162-01 (72.883) Actor: Julián Lucas Montero Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 5 improcedentes surgió desde el momento en que finalizó el proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y se aprobó el trabajo de partición de bienes, lo que ocurrió el 1º de octubre de 2018. 20.

En estas condiciones, consideró que la acción se ejerció a tiempo, por lo cual debían analizarse de fondo las pretensiones, en orden a declarar la responsabilidad deprecada, pues se comprobó que como consecuencia del decreto de las medidas cautelares se causaron daños indemnizables16. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso propuesto.

Objeto de la apelación 22. Considerando la ratio decidendi de la sentencia y lo expuesto en el recurso, el análisis de instancia se circunscribe a verificar si la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin. En caso afirmativo, se analizará de fondo el asunto a fin de establecer si los daños alegados como consecuencia del decreto de unas medidas cautelares están acreditados y son imputables a las demandadas. 23.

Para los fines propuestos, la Sala encuentra procedente referirse a los hechos probados que resultan pertinentes para efectos de dilucidar el cómputo de la caducidad. Hechos probados 24. A través de auto del 10 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán17 admitió la demanda que presentó la señora Lilia Mercedes Botero Ortiz, a fin de obtener la disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con el señor Julián Lucas Montero. 25.

En la misma providencia decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 120-99889 y del vehículo automotor de placas CPD 488, ambos bienes de propiedad del allí demandado, así como la retención de la totalidad de los dineros que éste tenía en dos cuentas bancarias y en dos CTD, incluidos intereses18. 26.

En el término de contestación, el demandado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo que negó el juzgado de instancia en auto del 13 de septiembre de 2013, tras considerar que una petición en tal sentido debía ser propuesta en la diligencia de inventarios y avalúo de bienes19. 16 Folios 928 a 936 del cuaderno principal. 17 Proceso seguido bajo la radicación 2013-00263-00. 18 Folios 179 a 182 del documento 2 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-. 19 Folios 377 a 379 del documento 4 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-.

Radicación: 19001-23-33-000-2019-00162-01 (72.883) Actor: Julián Lucas Montero Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 6 27. La referida diligencia fue realizada el 25 de septiembre de 201320, oportunidad en la que se objetó el inventario y avalúo de bienes, a fin de que se excluyeran las partidas que afectaban bienes propios del demandado, por lo que no hacían parte de la sociedad patrimonial.

En consecuencia, solicitó excluir del inventario los bienes muebles denunciados por la demandante, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 120-99889; los dineros depositados en CDT’s del banco AV VILLAS y en cuentas bancarias aperturadas en esta entidad y en Bancolombia; así como el vehículo de placas CPD 48821. 28.

La objeción dio lugar a un trámite incidental que resolvió el Juzgado Tercero de Familia en auto del 27 de febrero de 2015. En esta oportunidad, consideró probado que el inmueble, el vehículo y los dineros depositados en las cuentas bancarias y CDT’s eran bienes propios del demandado, por lo que ordenó que fueran excluidos del inventario y avalúo. Como consecuencia, canceló las medidas cautelares que pesaban sobre aquellos bienes22. 29.

Contra tal decisión, la compañera permanente del señor Lucas Montero interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En sede de reposición23, el juzgado la modificó, en el sentido de precisar que el desembargo de dineros procedía solo respecto del capital y no sobre los intereses, por lo que mantenía la medida sobre estos últimos.

Se concedió la apelación subsidiaria. 30. El recurso de alzada fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en proveído del 31 de marzo de 2016, autoridad que confirmó la decisión de instancia y devolvió la actuación al juzgado de origen, para que procediera a las desanotaciones correspondientes y diera continuación a la actuación respecto de los bienes no desembargados24, providencia que se notificó por estado del 4 de abril de 201625. 31.

Mediante derecho de petición presentado el 8 de julio de 2016, el señor Lucas Montero solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Popayán le informara las razones jurídicas por las cuales, pese a que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que existían sobre los bienes excluidos del inventario, no le habían sido devueltos los dineros embargados, el vehículo de su propiedad, como tampoco desembargado el inmueble26. 32.

En respuesta, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en auto del 12 de julio de 2016, señaló que el desembargo de los dineros no se había materializado, pues se debía establecer si esa orden incluía el capital y los intereses, aspecto que resolvió en el sentido de precisar que solo se cobijaba el capital, por tanto, ordenó su entrega al demandado.

Respecto del vehículo27, indicó que pudo establecer que 20 Folio 522 del documento 6 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-. 21 Folios 1 a 15 del documento 10 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-. 22 Folios 164 a 179 del cuaderno principal 1 físico. 23 Folios 191 y ss. del cuaderno 10 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-. 24 Folios 208 a 215 del cuaderno principal 2 físico. 25 Folio 69 del documento 12 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-. 26 Folios 617 y ss. del del documento 8 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-. 27 Las evidencias revelaron que este automotor había sido inmovilizado el 18 de febrero de 2014 por la Policía Metropolitana de Villavicencio, en cumplimiento de la orden de embargo que pesaba sobre él, luego de lo cual había sido trasladado al parqueadero Storage and Parking, en donde el propietario había firmado el acta de inventario (folio 565 del documento 6 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-.

Radicación: 19001-23-33-000-2019-00162-01 (72.883) Actor: Julián Lucas Montero Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 7 el 7 de julio de 2015 la Policía Metropolitana de Villavicencio puso a disposición de ese juzgado el automotor, por cuanto había sido inmovilizado mientras transitaba por esa ciudad, conducido por una persona que portaba documentos falsos. 33.

En ese orden, consideró que como el bien fue excluido de los inventarios a través de decisión que confirmó el Tribunal Superior de Popayán el 31 de marzo de 2016, oportunidad en la que se ordenó el levantamiento de la medida que pesaba sobre el mismo, resultaba procedente oficiar a la entidad encargada del registro automotor y a la URI de Villavicencio para informarles sobre la cancelación de la medida cautelar.

Igualmente dispuso informar a la oficina de registro de instrumentos públicos sobre el levantamiento de la medida que aún pesaba sobre el inmueble28. 34. En cumplimiento de lo anterior, el referido juzgado emitió el oficio 1203 de 13 de julio de 2016, con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos, en el que le comunicó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 120- 99889.

También libró el oficio 1204 de 13 de julio de 2016 dirigido a la Secretaría de Tránsito, en el que informó sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre el vehículo de placas CPD 48829. 35. El proceso de liquidación de sociedad patrimonial continuó, por lo que, en auto del 1º de agosto de 2016 se aprobaron los inventarios y avalúos de los bienes que no fueron excluidos30. 36.

El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en respuesta a una solicitud presentada por el demandado, en auto del 1º de septiembre de 2016, notificado por estado del día siguiente31, ofició a la Policía y al parqueadero Storage and Parking S.A.S, a fin de que realizaran la entrega real y material del automotor, dado que, si bien en oficio del 13 de julio de 2016 había informado sobre el levantamiento de la medida cautelar, aún no se había materializado la entrega.

La oportunidad de la demanda 37. La Sala confirmará la decisión del a quo que declaró la caducidad por las razones que pasan a exponerse. 38. Las pruebas muestran que el 10 de julio de 2013, en el marco del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que se adelantó en contra del acá demandante, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán decretó unas medidas cautelares de embargo y secuestro que afectaron bienes de su propiedad, en concreto, el capital depositado en dos cuentas bancarias y en dos CDT´s, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 120-99889 y el vehículo de placas CPD 488. 39.

Tales medidas fueron levantadas y los bienes desembargados el 25 de febrero de 2015 cuando el referido juzgado ordenó excluirlos de los inventarios y avalúos, por cuanto se trataba de activos propios del señor Lucas Montero, decisión que 28 Folios 618 a 623 del documento 8 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-. 29 Folios 625 y 606 del documento 8 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-. 30 Folio 637 del documento 8 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-. 31 Folio 661 del documento 8 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-.

Radicación: 19001-23-33-000-2019-00162-01 (72.883) Actor: Julián Lucas Montero Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 8 fue confirmada el 31 de marzo de 2016, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Popayán. Esta última decisión se notificó el 4 de abril siguiente. 40. Luego, la desafectación de los bienes con causa en el levantamiento de las medidas cautelares se materializó a partir del proveído de 12 de julio de 2016, cuando el Juzgado Tercero de Familia de Popayán ordenó la entrega del capital embargado y ordenó comunicar a la oficina de instrumentos públicos y a la autoridad de tránsito el levantamiento de las medidas que pesaban sobre el inmueble y sobre el vehículo automotor, decisiones que la secretaría de ese juzgado comunicó a las autoridades respectivas mediante oficios 1203 y 1204 del 13 de julio siguiente. 41.

En ese orden, la Sala considera que la oportunidad para demandar la reparación de los daños alegados en la demanda corrió al menos a partir del 12 y 13 de julio de 2016, esto es, cuando se dictó el auto que ordenó la entrega del capital y se comunicó mediante oficio el desembargo del inmueble a la autoridad respectiva32. 42. Aunque no se tiene prueba sobre la fecha que se notificó por estado la decisión del 12 de julio de 2016, y el conocimiento de los oficios 1203 y 1204 de julio 13 siguiente, debe considerarse que el señor Montero era parte y actuaba mediante apoderado en el proceso de familia, lo que le permitió estar al tanto de tales actuaciones, tanto así que el 29 de septiembre de esa anualidad radicó petición dirigida al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en la que solicitó el desglose de los documentos que se encontraban a cargo de esa autoridad y que correspondían a los originales que acreditaban la titularidad de los bienes que fueron excluidos de los activos de la sociedad patrimonial de hecho, “bienes que habían sido desembargados y ordenado su entrega por disposición judicial ejecutoriada”33. 43.

Así, la acción incoada podía ejercerse -en términos de lo previsto en el artículo 164 del CPACA-, hasta el 14 de julio de 2018, pero por tratarse de un día sábado la oportunidad se extendió al primer día hábil siguiente34, es decir el lunes 16 de 32 Si bien, no se conoce cuándo se notificó la mentada decisión ni de la constancia de recibo del oficio, lo cierto es que se profirieron en el marco del proceso judicial de liquidación de sociedad patrimonial al cual estuvo debidamente vinculado el acá actor en calidad de demandado, a lo que se suma que éste no alegó que tales actuaciones le fueran desconocidas. 33 Folio 668 del documento 8 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-. 34 Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal”.

Artículo 62: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Artículo 118.

CGP. “Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, Radicación: 19001-23-33-000-2019-00162-01 (72.883) Actor: Julián Lucas Montero Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 9 julio de 2018; sin embargo, como la demanda se promovió el 19 de febrero de 2019, para tal momento había operado la caducidad, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 13 de diciembre de 2018, haya tenido la virtualidad de suspender ese cómputo, en la medida en que cuando se presentó el término ya se había cumplido. 44.

Ahora bien, respecto de la pérdida del vehículo, la jurisprudencia de esta Sección35, ha considerado que cuando se trata de bienes afectos a medidas cautelares, el término de caducidad corre a partir del momento en el que evidencia el incumplimiento de la materialización de la orden de entrega definitiva del bien, lo que en este caso se pudo establecer a partir del antes mencionado derecho de petición que radicó el actor el 29 de septiembre de 2016, en el cual le solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Popayán el desglose de los documentos que acreditaban la titularidad de los bienes que fueron excluidos de los activos de la sociedad patrimonial de hecho, en tanto que la orden de entrega definitiva no se había materializado, pese a la decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo había dispuesto. 45.

Así, la acción incoada podía ejercerse -en términos de lo previsto en el artículo 164 del CPACA-, hasta el 1º de octubre de 2018, por ser el día hábil siguiente al 30 de septiembre de ese año; sin embargo, como la demanda se promovió el 19 de febrero de 2019, para tal momento había operado la caducidad, sin que, como antes se advirtió, la solicitud de conciliación extrajudicial hubiera suspendido el cómputo, en la medida en que cuando se presentó -13 de diciembre de 2018-, la acción había caducado. 46.

Frente al argumento expuesto en el recurso de apelación, conforme al cual la caducidad corría a partir de la finalización del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial 36, se considera carente de razón, pues la situación de los bienes finalmente excluidos que sustenta las pretensiones de reparación aquí formuladas el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (se resalta). 35 Ver, entre otras;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2024 (expediente 65.216). En esta decisión se dijo lo siguiente: “En materia de caducidad en aquellos eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado con fundamento en la imposición de una medida dentro del marco de un proceso penal, la Sección ha razonado que el cómputo debe iniciar a partir de cuando se ordena la entrega definitiva del bien, lo que encuentra asidero en el hecho de que es a partir de este momento en el que el afectado tuvo conocimiento pleno y cierto del daño antijurídico que reclama indemnizable y de las irregularidades que supuso la actuación”.

En respaldo de estas consideraciones, la providencia cita las sentencias proferidas por la Sección, en fallos del 28 de mayo de 2015 (expediente: 30.607) y del 26 de enero de 2023 (expediente: 47.159). 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2023 (radicado: 53.267). 36 El 10 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo de Familia de Popayán dictó sentencia aprobatoria de la partición, para lo cual aprobó de plano en todas sus partes el trabajo de partición – adjudicación que presentó la partidora, ordenando el archivo de la actuación. Esta decisión se notificó por estado del 11 de septiembre de 2018.

Folios 731 a 733 del documento 8 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-. Radicación: 19001-23-33-000-2019-00162-01 (72.883) Actor: Julián Lucas Montero Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 10 quedó definida en el proceso de familia desde el auto de 31 de marzo de 201637, con las consecuentes actuaciones y resultados posteriores que el hoy actor denuncia como fundamento de la responsabilidad de las entidades demandadas. 47.

Por lo anterior, la caducidad no puede iniciar desde el momento en que se profirió la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, providencia en la que nada se dijo o se decidió respecto de los bienes anteriormente excluidos y en torno a los cuales se ordenó el desembargo y levantamiento de medidas cautelares. Condena en costas 48.

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 49.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, aplicable a este asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda, la Sala fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual correrá a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación -Rama Judicial- y de la Policía Nacional, en partes iguales.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2025 que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual correrá a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación -Rama Judicial- y de la Policía Nacional, en partes iguales. 37 Folio 637 del documento 8 -visible en CD obrante a folio 547 del cuaderno principal 4-.

Radicación: 19001-23-33-000-2019-00162-01 (72.883) Actor: Julián Lucas Montero Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 11 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF