CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 66001-23-33-000-2015-00488-02 (5148-2022)1 Demandante: Fredy Álvaro Muñoz Salazar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios Actuación: Decide recurso de reposición I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el demandante contra el auto de 3 de marzo de 2023, que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
II.
ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2015 el señor Fredy Álvaro Muñoz Salazar, por conducto de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la Resolución 5517 de 1° de julio de 2015, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios; y, a título de restablecimiento del derecho, deprecó ser reintegrado a la Policía Nacional y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir.
El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que el 23 de junio de 2022 profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, concedido el 4 de agosto siguiente, por lo que el expediente se envió a esta Corporación. Con auto de 3 de marzo de 2023, el despacho admitió la alzada y advirtió que «[…] de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la […] Ley [2080 de 2021], desde la notificación del auto que concede el 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.
Expediente: 66001-23-33-000-2015-00488-02 (5148-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Fredy Álvaro Muñoz Salazar contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 recurso de apelación2 y hasta la ejecutoria de [ese] proveído, podrán formular sus alegatos de conclusión». III. RECURSO DE REPOSICIÓN El 9 de marzo de 2023 el demandante interpuso recurso de reposición3, al considerar que el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé la oportunidad para «[…] pronunciarse en relación con el recurso de apelación», por lo que solicita «[…] se reponga el auto recurrido en el sentido que no se está concediendo termino para alegar de conclusión».
IV. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta sección, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el proceso durante tres (3) días, oportunidad en la que la parte demandada guardó silencio. V. CONSIDERACIONES Sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, reformado por el 623 del CGP, establecía que una vez «[a]dmitido […] o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalar[ía] fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento» o, si consideraba innecesaria su celebración, ordenaría «[…] la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes», oportunidad que una vez vencida, daría paso al traslado al Ministerio Público, por un lapso idéntico.
No obstante, la Ley 2080 de 2021 modificó dicha norma, de la siguiente manera: Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 2 Proveído de 4 de agosto de 2022. 3 Índice 9 de la herramienta electrónica Samai.
Expediente: 66001-23-33-000-2015-00488-02 (5148-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Fredy Álvaro Muñoz Salazar contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.
Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento [se destaca].
Por consiguiente, se colige que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20214, el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia únicamente tiene lugar cuando el ad quem decreta y practica pruebas, razón por la cual, en los demás casos, las partes solo podrán pronunciarse sobre la respectiva alzada hasta la ejecutoria del auto que la admite.
En el asunto sub examine el actor formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en ausencia de solicitudes de decreto de pruebas en segunda instancia, es evidente que no resulta procedente dar traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme lo determina la citada norma.
Así las cosas, con el mencionado auto de 3 de marzo de 2023, el despacho admitió la alzada y dispuso que «[…] desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación5 y hasta la ejecutoria de [ese] proveído, podr[ían] formular sus alegatos de conclusión» (se resalta), por lo que, si bien es cierto 4 Sin perjuicio de lo dispuesto para las modificaciones introducidas en torno a las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021, habida cuenta de que fue publicada en el Diario Oficial 51.568 de ese día. 5 Proveído de 4 de agosto de 2022.
Expediente: 66001-23-33-000-2015-00488-02 (5148-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Fredy Álvaro Muñoz Salazar contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 que la expresión utilizada no concuerda con el contenido literal de la legislación aplicable, también lo es que, en estricto sentido, no se otorgó el término de 10 días de que trata el numeral 5 del artículo 247 del CPACA ni se dio oportunidad o período distinto al previsto para intervenir en el trámite de segunda instancia; por tanto, el despacho concluye que el auto censurado resulta ajustado a derecho en sentido material, por lo que no se repondrá. No obstante, lo anterior no es óbice para que, conforme lo autoriza el artículo 2856 del CGP7 y con el propósito de procurar la mayor claridad posible, el despacho dilucide de oficio el alcance del proveído recurrido, en el sentido de establecer que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, los interesados tienen la posibilidad de expresar hasta la ejecutoria de esta providencia8 lo que consideren pertinente sobre el recurso de apelación admitido.
Por último, se aceptará la renuncia al poder9 radicada por la apoderada de la Policía Nacional, por cuanto se ajusta a los lineamientos del artículo 76 del CGP, toda vez que con la dimisión acompañó la comunicación enviada a su poderdante. En consecuencia, se DISPONE: 1º. No reponer el auto de 3 de marzo de 2023, que admitió el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el de 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Aclarar de oficio el proveído de 3 de marzo de 2023, en el sentido de establecer que las partes tienen la posibilidad de pronunciarse, hasta la 6 «Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 7 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 8 Como quiera que de conformidad con el inciso final del artículo 302 del C.G.P., «[l]as [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» [se resalta]. 9 Visible en el índice 13 ibidem.
Expediente: 66001-23-33-000-2015-00488-02 (5148-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Fredy Álvaro Muñoz Salazar contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 ejecutoria de esta providencia, sobre el recurso de apelación admitido, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. 3º.
Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Carolina Bernal Téllez, por las razones explicadas en la considerativa. 4º. Ejecutoriado este proveído y en atención a lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA, ingresar el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER