Demandante: Julián David Bejarano Peña Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06271-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06271-00 Demandante: JULIÁN DAVID BEJARANO PEÑA Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Temas: Tutela contra acto administrativo.
Declara la improcedencia de la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Julián David Bejarano Peña presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo (en su componente de derecho de defensa y contradicción), a la confianza legítima, a la igualdad, al principio de favorabilidad, al trabajo y al acceso a cargos públicos.
La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por su exclusión del concurso de méritos de la Rama Judicial para funcionarios judiciales Convocatoria 27, pues se le categorizó como “reprobado” en la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX Curso de Formación Judicial)1, además por el indebido uso de la inteligencia artificial en 1 Mediante la Resolución EJR24-970 del 5 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Demandante: Julián David Bejarano Peña Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06271-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho procedimiento. A su vez, solicitó como medida provisional su inclusión en la subfase especializada del mencionado curso concurso hasta que se resuelva la acción de tutela, para lo cual señaló: Me encuentro al borde de alcanzar los 800 puntos necesarios, por lo que negarme participar de la “subfase especializada” del “IX Curso de Formación Judicial Inicial”, frente a una evidente arbitrariedad de la accionada en la calificación, me coloca en una posición de desventaja con consecuencias potencialmente devastadoras para mi carrera judicial.
No siendo viable alegarse ausencia de agotamiento de vías administrativas, pues la resolución que advierte notorias vías de hechos, fue notificada apenas hace menos de 5 días hábiles, por lo que, no se cuenta con el tiempo de preparación de demanda respectiva. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: 1.- Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo – en su componente de derecho de defensa y contradicción –, a la confianza legítima, a la igualdad, al principio de favorabilidad, al trabajo, y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, los cuales fueron conculcados sistemáticamente por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con ocasión de la Resolución No. EJR24-970 calendada a 5 de noviembre de 2024 2.- Consecuencialmente, DEJAR SIN EFECTOS DE MANERA PARCIAL, y únicamente en cuanto se refiere al resultado de los ítem a los que se aludió en el libelo de tutela, la Resolución No. EJR24-970 calendada a 5 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, a través del cual se publican los resultados de la “subfase general” del “IX Curso de Formación Judicial Inicial” 3.- ORDENAR a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que REHAGA la actuación administrativa, cumpliendo la garantía al debido proceso y al derecho a la motivación de los actos administrativos, para lo cual deberá emitir un acto administrativo que restaure mis derechos vulnerados y en virtud de una calificación coherente, acertada, motivada, seria y de fondo, tenga como válidos los ítem a los que se aludió en el libelo de tutela, En la Resolución EJR24-970 del 5 de noviembre de 2024 se dispuso:
PRIMERO. – REPONER PARCIALMENTE la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Julián David Bejarano Peña, identificado con la cédula de ciudadanía 1.115.078.083 [ ]
SEGUNDO. – MODIFICAR el Anexo de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024. Demandante: Julián David Bejarano Peña Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06271-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgándose el puntaje que corresponde dentro de la “subfase general” del “IX Curso de Formación Judicial Inicial” y se me tenga como “aprobado” de dicha etapa del proceso de selección. Debo enfatizar en la necesidad de imponer a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la obligación de sustentar seriamente las objeciones, pues como ya se expuso ampliamente, es evidente que deben reponer la totalidad de las indicadas en este libelo, en tanto las respuestas de manera objetiva refieren a otras claves, que se rehúsan de manera injustificada y sin a aceptar y/o conceder, violentando gravemente los derechos fundamentales del suscrito. 4.- ORDENAR a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que realice la inclusión inmediata y definitiva del suscrito en la “subfase especializada” del “IX Curso de Formación Judicial Inicial”, cuyo inicio está previsto para el día 16 de noviembre de 2024 a las 00:00 horas.
En la eventualidad que la inclusión del suscrito tenga ocurrencia con posterioridad a la mencionada calenda, se brindará la posibilidad a contar en condiciones de igualdad, con el mismo tiempo que hayan tenidos los demás discentes para consumir los contenidos académicos Pretensión Subsidiaria Se solicita que, en la eventualidad de no considerarse la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la “subfase especializada” del “IX Curso de Formación Judicial Inicial”, hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la “subfase general” del mencionado curso de formación judicial.
Para ello, pido tener en cuenta las razones que expondré frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la “subfase especializada” para la totalidad de los discentes que iniciamos la “subfase general”; es decir, incluirme provisionalmente en la “subfase especializada”, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.
Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la “subfase especializada”, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles.
Téngase en cuenta que, la “subfase especializada” será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal. Demandante: Julián David Bejarano Peña Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06271-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Hechos Indicó que participó en la tercera fase del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para proveer los cargos de funcionarios judiciales. Precisó que mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la EJRLB publicó en orden numérico de la cédula de ciudadanía los puntajes finales obtenidos por los discentes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Señaló que, con la Resolución EJR24-970 del 5 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, acto en el que se dispuso: En los anteriores términos, el puntaje total en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial del recurrente fue de 785.44 sobre el cual se aplica la regla para la aproximación prevista en el Acuerdo Pedagógico.
Eso quiere decir que la calificación [del] recurrente se modifica a 786 puntos, por lo tanto, es procedente la reposición parcial de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. En mérito de las consideraciones expuestas, y con fundamento en la competencia delegada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” 4.
RESUELVE
PRIMERO. – REPONER PARCIALMENTE la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial que obtuvo el discente Julián David Bejarano Peña, identificado con la cédula de ciudadanía 1.115.078.083 SEGUNDO. – MODIFICAR el Anexo de la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, el cual quedará así: CÉDULA CALIFICACIÓN TOTAL ESTADO 1.115.078.083 786 Reprobado TERCERO. – NOTIFICAR de manera personal la presente decisión al correo electrónico del discente.
CUARTO. – Contra la presente decisión no procede recurso alguno en sede administrativa. Demandante: Julián David Bejarano Peña Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06271-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por su exclusión del concurso de méritos de la Rama Judicial para funcionarios judiciales Convocatoria 27, pues se le categorizó como “reprobado” en la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX Curso de Formación de Formación Judicial), además por el indebido uso de la inteligencia artificial en dicho procedimiento.
En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, el accionante indicó lo siguiente: Adicionalmente, téngase en cuenta, su señoría, que de no ingresar prontamente, así sea de manera transitoria a la “subfase especializada” del “IX Curso de Formación Judicial Inicial”, perderé la oportunidad acceder al servicio público en las cargos ofertados porque un proceso ordinaria demoraría más de una año y esta subfase terminaría en agosto del año entrante, de hecho, estamos ad-portas del inicio de la aludida etapa del proceso de selección y ante la flagrante vulneración de mis derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos y al principio constitucional del mérito, no hay otra vía más expedita en el ordenamiento jurídico colombiano para proteger mis derechos, como lo es la acción de tutela.
Es que, aunque la justicia ordinaria conceda las pretensiones es un sobrecosto para el estado volver a abrir un curso de formación máxime cuando este ha generado un costo de 14.mil millones de pesos11 y en el hay capacidad contrata para 3459 beneficiarios y en la actualidad en la subfase especializada son beneficiarios de del IX Curso entre 1500 y 2000 concursantes, se puede concluir que mi inclusión transitoria en el IX curso no afecta fiscalmente a la entidad… LA SU 067 de 2022 expedida por hechos generados por este mismo concurso advierte que es procedente acción de tutela cuando existe un planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
Advierto señor juez que el conflicto constitucional que acá se discute es sobre el cumplimiento de una cláusula constitucional contenida en el Art. 125 superior que obliga a que los cargos de jueces y magistrados de tribunales deben ser seleccionados por sistema de méritos. No es competente el juez administrativo para hacer cumplir esta cláusula y menos ante los hechos que acá expongo y desde la individualidad, pues la pretensión que me ampararía mis derechos tendría como finalidad demandar la legalidad de 2 actos administrativos que me calificaron el examen de la “subfase general” con la finalidad de aprobar esta subfase o demandar todo la actuación administrativa llamada “IX curso de Formación Judicial Inicial” con los costos fiscales que ello implique.
Demandante: Julián David Bejarano Peña Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06271-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar señor(a) juez que los actuales aprobados de la convocatoria 27 no alcanzaran para proveer la totalidad de las actuales vacantes. 1.5.
Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el reparto inicial, a través de informe secretarial se puso en conocimiento de este despacho que fueron radicadas en la corporación otras acciones de tutela; por lo que, mediante auto del 20 de noviembre de 2024 se ordenó la remisión para posible acumulación a la acción de tutela identificada con el radicado con el número 11001-03-15-000-2024-06163-002, por similitud fáctica y jurídica, pues tenía el trámite más adelantado en tanto que se admitió el 18 de noviembre de la misma anualidad.
Mediante providencia del 25 de noviembre de 2024, la magistrada ponente del proceso en mención denegó la solicitud de acumulación y, dispuso la devolución del expediente al despacho de origen. Por lo anterior, con auto del 9 de diciembre de 2024, se admitió la demanda y se denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora. En consecuencia, se ordenó la notificación de los representantes del Consejo Superior de la Judicatura, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica y a la sociedad E. Distribution S.A.S. A su vez, se dispuso la comunicación de todos los discentes del curso concurso. 1.6.
Informes 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 1.6.1.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad solicitó que se declare su falta de legitimación material en la causa por pasiva y, por ende, se ordene su desvinculación en las presentes diligencias. Señaló que, la DEAJ no es la competente para administrar la carrera judicial, en tanto que, sobre la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial recae la competencia para 2 A cargo de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Demandante: Julián David Bejarano Peña Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06271-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrar y reglamentar de dicho asunto, por lo que, son estas las autoridades legitimadas para responder por las pretensiones de la demandada de tutela. 1.6.1.2.
Unidad de Administración de Carrera Judicial Esta entidad manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia alguna para emitir decisiones o pronunciamientos sobre el objeto de la presente acción. Agregó que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante atribuible a dicha dependencia puesto que la controversia planteada se circunscribe a aspectos inherentes al desarrollo del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de la Rama Judicial, cuyo trámite, por disposición normativa, es competencia exclusiva de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 1.6.1.3.
Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo solicitado por el accionante, en razón a que 1) el actor cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales.
Adicionalmente, porque 2) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, 3) no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental. Refirió que, ha cumplido con lo establecido en el Acuerdo PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019 y el Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial Inicial en los criterios de evaluación y el valor de cada pregunta, en ese sentido el accionante tenía conocimiento de las actividades objeto de evaluación desde el inicio del curso.
Resaltó que, el taller era una actividad que pretendía que el discente realizara una capacitación intensiva y práctica del programa. Manifestó que, el proceso de construcción del instrumento de evaluación se surtió un juicio de validación psicométrico, lingüístico, técnico y jurídico avalado por expertos en varias disciplinas, los cuales constataron que los ítems cumplieron con los estándares adecuados para proceder con la aplicación de la evaluación. Señaló que, cumplió con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, en tanto que en el diseño y la estructuración de cada una de las preguntas se Demandante: Julián David Bejarano Peña Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06271-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvieron en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración. 1.6.2.
Unión Temporal Formación Judicial 2019 Precisó que no tiene competencia para resolver las solicitudes que presenten los discentes en el marco del IX Curso de Formación Judicial, de tal forma que no hay nexo causal entre la presunta transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora y sus funciones. En ese sentido, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.
UPTC Sostuvo que no se evidencia vulneración del debido proceso de la parte accionante porque la Unión Temporal Formación Judicial 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Por lo que, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. Mencionó que, los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación: acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, han sido sustentados y difundidos ampliamente a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, garantizando la posibilidad de controvertirlos en ejercicio de su derecho a la defensa y corrigiendo las falencias detectadas en las distintas fases del curso-concurso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Demandante: Julián David Bejarano Peña Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06271-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con los actos administrativos que se atacan por esta vía. Lo solicitado por las mencionadas entidades se negará pues se integraron como extremo pasivo en este proceso en atención a su participación en el desarrollo de la fase del concurso de la que resultaron las resoluciones cuestionadas. 2.3.
Problema jurídico Consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y Resolución EJR24-970 del 5 de noviembre de la misma anualidad, con las cuales la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” publicó en orden numérico de la cédula de ciudadanía los puntajes finales obtenidos por los discentes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, entre ellos el del demandante, y resolvió el recurso interpuesto en contra de la decisión inicial.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Julián David Bejarano Peña Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06271-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.
Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus garantías constitucionales por su exclusión del concurso de méritos de la Rama Judicial para funcionarios judiciales Convocatoria 27, pues se le categorizó como “reprobado” en la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX Curso de Formación de Formación Judicial), además por el indebido uso de la inteligencia artificial en dicho procedimiento.
Para tal efecto, cuestionó las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y Resolución EJR24-970 del 5 de noviembre de la misma anualidad, expedidas por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con las cuales publicó en orden numérico de la cédula de ciudadanía los puntajes finales obtenidos por los discentes en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, entre ellos el del demandante, y resolvió el recurso interpuesto en contra de la decisión inicial.
En lo particular, debe indicarse que, si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones constitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser, por lo menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela y pretende que desplace la competencia del juez contencioso administrativo.
Frente a lo anterior, la parte actora insistió en la necesidad de continuar con la fase correspondiente del curso concurso, la cual se reanudó el 16 de noviembre de 2024, pues a pesar de que tiene conocimiento de la posibilidad de acudir en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, considera que “…de no ingresar prontamente, así sea de manera transitoria a la “subfase especializada” del “IX Curso de Formación Judicial Inicial”, perder[á] la oportunidad de acceder al servicio público en los cargos ofertados porque un proceso ordinario demoraría más de una año y esta subfase terminaría en agosto del año entrante…(sic)” y porque existe un planteamiento de un problema constitucional que desborda el marco de competencias del juez administrativo.
Pese a lo anterior, la Sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente, dado que, para discutir la legalidad de las resoluciones cuestionadas el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Julián David Bejarano Peña Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06271-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como es de conocimiento del tutelante y lo propuso en el escrito tutelar, en el marco del proceso ordinario cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares, que de considerarse urgentes por el juez administrativo se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 20116.
En otras palabras, la Sala no evidencia que en este caso exista un grave riesgo que configure un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante. Máxime, si se considera que al acudir al medio de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de discutir la ilegalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacción de sus derechos, que pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la solicitud en caso de advertir la urgencia y necesidad.
Por lo tanto, se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Además que, no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, se declarará que este medio constitucional es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer lo que plantea por esta vía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir 6 ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Demandante: Julián David Bejarano Peña Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Rad: 11001-03-15-000-2024-06271-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el presupuesto de la subsidiariedad.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx