1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante JAIRO ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ Demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de servidor judicial.
Cambio de régimen de vacaciones en virtud de la Ley 2430 de 2024. Obstáculos administrativos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Antonio Salazar Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de agosto de 20251, el señor Jairo Antonio Salazar Rodríguez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el Tribunal Superior de Neiva, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, debido proceso, igualdad y descanso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se AMPAREN mis derechos fundamentales al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DESCANSO, que se encuentran vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA, ÁREA DE TALENTO HUMANO, TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA.
SEGUNDO: Se ordene al ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA, emitir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, conceder las vacaciones causadas por el periodo laborado entre el 01 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, así como también, por el periodo de 3 días laborados en la vacancia judicial de semana santa del 2024.
TERCERO: Se exhorte al ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA, para que en adelante no anteponga trabas de esta índole a los funcionarios y empleados que cambian de régimen de vacaciones, de tal forma, que cumplan las disposiciones legalmente establecidas y que realicen los ajustes necesarios en el sistema para que no se presenten este tipo de inconsistencias». 2.
Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 1 El 23 de septiembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia remitió el asunto al Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El señor José Antonio Salazar Rodríguez funge como juez único promiscuo de familia de La Plata (Huila). 2.2. Mediante Resolución 086 del 15 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Neiva le concedió al actor 25 días de vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, las cuales se disfrutarían a partir del 12 de noviembre de 2024. 2.3.
El 22 de octubre de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva le remitió al tutelante correo electrónico, en el cual le informó que la Ley 2430 de 2024 modificó el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 frente a las vacaciones individuales. En virtud de tal modificación, se le indicó que ese tipo de vacaciones serían solamente para el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En consecuencia, como los juzgados promiscuos de familia pasaron al régimen de vacaciones colectivas, se le indicó que era posible tramitar la Resolución 086 del 15 de octubre de 2024 expedida por el Tribunal Superior de Neiva. 2.4. El tutelante afirmó que, pese a la negativa inicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva frente al trámite de las vacaciones correspondientes al periodo laborado en el año 2022, reconocidas en Resolución 086 del 15 de octubre de 2024, finalmente estas sí fueron pagadas y disfrutadas a partir del 12 de noviembre de 2024.
En consecuencia, atendiendo a que aún quedaban pendientes por disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2023, presentó solicitud de 4 de julio de 2025, en la cual le pidió al Tribunal Superior de Neiva el reconocimiento de las vacaciones del periodo laborado entre el 01 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, causado en el régimen de vacaciones individuales.
Asimismo, el 17 de julio de 2025 el actor solicitó al Tribunal Superior de Neiva el reconocimiento de los 3 días de vacaciones pendientes por haber laborado en vacancia de Semana Santa del año 2024, puesto que para esa época pertenecía al régimen de vacaciones individuales, y al pasar a vacaciones colectivas no se reconocieron esos 3 días.
Por lo tanto, pidió que las vacaciones fueran otorgadas por el lapso total de 28 días, los cuales serían disfrutados entre el 11 de agosto de 2025 y hasta el 7 de septiembre de 2025. 2.5. Mediante Resolución 056 del 22 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de vacaciones por el periodo laborado en 2023, debido a que mediante el oficio DESAJNEO25-2424 de 16 de julio de 2025 el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva le informó que las vacaciones correspondientes al año 2024 fueron causadas durante la vigencia de la Ley 2430 de 09 de octubre de 2024.
El tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, en el que insistió que el periodo por el cual solicitó el reconocimiento de las vacaciones corresponde al año 2023, momento para el cual aún no había entrado en vigencia la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024. Subrayó que no pretendía el reconocimiento de las vacaciones del año 2024.
Precisó que «la Ley 2430 del 2024 (…) entró en vigencia a partir de su promulgación, de forma tal, que en razón al principio de legalidad el cual comporta la irretroactividad de la Ley, no puede aplicarse a situaciones consolidadas antes de su entrada a vigor, lo que en el caso en concreto es igual, a las vacaciones ya causadas por el periodo del año 2023».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Mediante Resolución 063 del 12 de agosto de 2025, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Neiva dispuso no reponer el acto administrativo controvertido ni conceder el recurso de apelación. Dicha autoridad fundamentó su decisión en el oficio DESAJNEO25-2424 de 16 de julio de 2025 remitido por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Neiva.
Allí esta última informó que el actor disfrutó las vacaciones correspondientes al 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 en el periodo de vacaciones colectivas del 2024; y que «el periodo pendiente causado con posterioridad a la Ley 2430 de 2024, se liquidará y cancelará en el mes de diciembre de 2025, dentro del régimen de vacaciones colectivas».
En suma, la Sala de Gobierno concluyó que el juez «sí ha disfrutado del derecho al descanso, como quiera que hizo uso del disfrute de dos (2) periodos de vacaciones en el año 2024, correspondientes a los laborados en los años 2022 y 2023, además, es imposible para la Corporación conceder vacaciones si no existe la certificación de disponibilidad presupuestal que permita la designación del reemplazo del titular del Despacho». 2.7.
En respuesta a la petición 17 de julio de 2025 referente a los 3 días de vacaciones pendientes por haber laborado en vacancia de Semana Santa del año 2024, la Presidencia del Tribunal Superior de Neiva expidió el oficio 088 de 14 de agosto de 2025. Allí se negó la solicitud en los siguientes términos: «la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sesión desarrollada el 12 de agosto del año en curso, decidió unánimemente darle traslado de la respuesta recibida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, quien señaló mediante oficio No. DESAJNEO25-2715 fechado de 05 de agosto de 2025, que, para el disfrute de los días pendientes de vacaciones por la semana santa, se debe dar aplicación a la Circular No. DEAJC24-47 de 13 de diciembre de 2024, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo CSJHUA23-11 DE 17 de febrero de 2023, modificado por el Acuerdo CSJHUA24-34 de 13 de marzo de 2024, esto es, deben ser disfrutados como compensatorios». 3.
Fundamentos de la acción El actor reprochó (i) que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva se haya negado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar las vacaciones individuales correspondientes al periodo laborado en el año 2023, bajo el argumento de que estas fueron disfrutadas en el lapso de las vacaciones colectivas de 2024; y (ii) que el Tribunal Superior de Neiva haya convalidado tal decisión al negar el reconocimiento de las vacaciones correspondientes al periodo laborado del 2023.
A su vez, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional de la Judicatura del Huila están llamados a intervenir al no haber regulado el tema con claridad. Aseguró que laboró el año exigido por la norma para tener el derecho a vacaciones, específicamente entre el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, bajo el régimen de vacaciones individuales que establecía el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 antes de ser modificado por la Ley 2430 de 2024.
Este derecho se encuentra adquirido y consolidado a tal punto, que a partir del mes de enero de 2024 podía solicitar las vacaciones. Reconoció que en virtud del cambio introducido por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024 los juzgados promiscuos de familia dejaron de pertenecer al régimen de vacaciones individuales y pasaron al de colectivas.
Sin embargo, enfatizó que la Ley 2430 del 2024 entró en vigencia a partir de su promulgación, de forma tal que esta no puede aplicarse retroactivamente a situaciones consolidadas antes de su vigencia. En virtud del principio de legalidad esta norma no aplica a los derechos ya adquiridos, sino por el contrario a situaciones hacia el futuro.
El tutelante aseguró que dicha interpretación fue avalada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que mediante oficio de 16 de diciembre de 2024 dispuso Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en el año 2025 podrían ser disfrutadas las vacaciones causadas antes de la entrada en vigencia de la citada ley.
Resaltó que en el mencionado oficio la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial jamás indicó que las vacaciones colectivas del 2024 suplirían las vacaciones causadas en el régimen individual. Además, en Circular DEAJC24-47 del 13 de diciembre de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que «los periodos causados de vigencias anteriores, pueden ser disfrutados en el año 2025».
Por ende, no había lugar a interpretar que las vacaciones individuales no disfrutadas hasta antes de la entrada en vigencia de Ley 2430 del 9 de octubre de 2024 se entenderían disfrutadas con las vacaciones colectivas de 2024, como erróneamente lo interpretó Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
De hecho, en la mencionada circular se estableció que «De requerirse expedición de CDP, para reemplazo, se seguirán las instrucciones dadas en el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, “(…) por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones».
Sostuvo que en el citado Acuerdo PCSJA24-12172 del 02 de mayo de 2024, artículo 2, literal c, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que cuando los funcionarios del régimen individual pasan al régimen de vacaciones colectivas y les ha quedado vacaciones pendientes podrán disfrutarlas, para lo cual se autorizó el nombramiento de un reemplazo.
Por consiguiente, reprochó que se haya interpretado que las vacaciones colectivas que disfrutó en el año 2024, en virtud de la modificación hecha por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, corresponden a las vacaciones individuales por el periodo laborado en el año 2023. Aceptar esa interpretación implicaría que jamás podrá gozar de las vacaciones del lapso comprendido entre 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024, por ya encontrarse en el régimen de vacaciones colectivas.
Añadió que bajo la excusa de que el sistema automáticamente aplicó las vacaciones colectivas a las individuales ya causadas más antiguas, se avaló una interpretación totalmente errónea que vulnera los derechos de los servidores judiciales. Precisó que es cierto que en el año 2024 disfrutó dos periodos de vacaciones: el primero de ellos reconocido por el Tribunal mediante la Resolución 086 del 15 de octubre de 2024, el cual correspondía al periodo causado entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022; y el segundo periodo de vacaciones fue el disfrutado durante la vacancia colectiva del 2024, que corresponde al periodo laborado en el mismo año, pues los Juzgados Promiscuos de Familia entraron al régimen de vacaciones colectivas a partir de la vigencia de la Ley 2430 de 2024.
Lo anterior significa que se encuentra pendiente el disfrute de las vacaciones causadas en el año 2023. Con todo, sostuvo que la razón por la cual disfrutó de dos periodos de vacaciones en un mismo año fue por la acumulación de vacaciones no gozadas con anterioridad. A su juicio, la circunstancia de disfrutar tardíamente periodos aplazados no desvirtúa la necesidad real de disfrutar de los demás descansos causados.
También manifestó su inconformidad respecto a la respuesta dada por la Presidencia del Tribunal Superior de Neiva frente a los 3 días laborados en la vacancia de Semana Santa de 2024. Indicó que esos días fueron trabajados en el régimen de vacaciones individuales y por esto deben ser reconocidos como días de vacaciones y pagados conforme establece la norma.
Al respecto, explicó que bajo el régimen de vacaciones individuales se trabaja en Semana Santa de cada año, por esto se adquiere el derecho a 25 días continuos de vacaciones. Insistió en que laboró en Semana Santa del 2024; sin embargo, en las vacaciones colectivas del 2024 no se me reconocieron esos 3 días adicionales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, relató que la misma situación que le está sucediendo le ocurrió a la oficial mayor que trabaja en el despacho que él preside, con la diferencia de que a ella sí se le expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo laborado en el año 2023.
Narró que inicialmente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva se negó a darle trámite a la resolución en la que él, en su calidad de nominador, reconoció las vacaciones bajo el mismo argumento, esto es, que la oficial mayor pertenecía a vacaciones colectivas, y que el periodo más antiguo de vacaciones lo disfrutó en la vacancia judicial de diciembre del 2024.
Sin embargo, informó que ante esta situación él remitió escrito a dicha dependencia solicitando el respeto por el derecho al descanso de la empleada judicial. En respuesta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva emitió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por el periodo inicialmente negado.
De manera que, a diferencia de su situación, la empleada de su despacho sí pudo gozar del periodo de vacaciones que aún no había disfrutado correspondiente al año 2023. Sin embargo, censuró que en su caso, pese a ser la misma situación narrada, se le negó su derecho. Este panorama transgrede su derecho a la igualdad. Finalmente, sobre la procedencia de la tutela, manifestó que, si bien la ley contempla una serie de medios de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que estos no son idóneos tratándose de asuntos relacionados con el reconocimiento de vacaciones de servidores judiciales.
Así lo explicó la Corte Constitucional en la «sentencia SU-293 del 2023» (sic): «Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en cada uno de los casos objeto de examen. Esto es así porque, tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso.
Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso, como se verá más adelante». Es así, como en estos escenarios, se ha viabilizado la procedencia de la acción de tutela, tras considerar que los funcionarios y empleados judiciales, nos enfrentamos a condiciones particulares de sobrecarga laboral, relacionada con la congestión de los despachos tal y como así lo establece la sentencia de unificación citada y que constituye precedente judicial». 4.
Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 2 de septiembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 remitió el asunto al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Allí se establece que «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». 4.2.
Tras la remisión del expediente, mediante auto de 2 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Antonio Salazar Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que se encarga de la administración de la Rama Judicial. Aun así ciertas funciones inherentes a esa labor han sido desconcentradas en las direcciones seccionales, quienes Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las asumen en sus respectivas regiones o departamentos.
Allí estas últimas tienen jurisdicción y cuentan con la autonomía suficiente para su ejercicio. Justamente, la ordenación del gasto y la función pagadora son funciones que se encuentran desconcentradas en cabeza de cada dirección seccional, dado lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, afirmó que las situaciones administrativas sobre vacaciones son resueltas en primera instancia por el respectivo nominador y de manera consecuente por la dirección seccional de administración judicial a la que se encuentra adscrito el respectivo despacho en el que presta o prestó sus servicios el reclamante.
Lo anterior obedece a que las direcciones seccionales son las que administran y custodian la información de la hoja de vida, novedades, aportes al sistema y demás aspectos asociados a la vinculación legal y tiempos del servicio del trabajador. Entonces, en el caso del tutelante le corresponde al Tribunal Superior de Neiva, en su calidad de nominador, conceder las vacaciones mediante acto administrativo y, posteriormente, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva le compete el trámite de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
En consecuencia, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad competente para resolver reclamaciones administrativas sobre la situación administrativa de las vacaciones del actor. Razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no funge como el nominador del tutelante, ni es el ordenador del gasto.
Por ende, no es el competente para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal ni los actos administrativos requeridos por el accionante para disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho. Explicó que el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 establece en forma taxativa las funciones de los consejos seccionales de la judicatura, hoy consejos seccionales de la judicatura, las cuales se pueden clasificar en varias categorías.
Dentro tales labores no se encuentra autorizar las vacaciones de servidores judiciales que no hagan parte de la Corporación, ni expedir certificados de disponibilidad presupuestal, pues no funge como ordenador del gasto. De otra parte, se refirió a las funciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Indicó que la Ley 270 de 1996, artículo 98 establece que corresponde a tal autoridad la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial.
En desarrollo de este precepto, la Ley 270 de 1996, artículo 103 define las funciones de los directores seccionales de administración judicial, entre las cuales se encuentra actuar como ordenador del gasto. Con base en lo anterior, afirmó que corresponde a la Dirección Ejecutiva, por intermedio de los directores seccionales, la ordenación del gasto para la ejecución del presupuesto y, concretamente a estos últimos el reconocimiento de los sueldos y prestaciones sociales de los servidores judiciales en el ámbito de su competencia, como lo dispone el Acuerdo PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no ha intervenido, ni tiene responsabilidad alguna, por acción u omisión, en las actuaciones que pudieran Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dar origen a la afectación o vulneración de los derechos fundamentales descritos por el accionante y tampoco le corresponde decidir lo solicitado por el juez Salazar Rodríguez.
Por lo tanto, solicitó negar el amparo en lo que a dicha entidad le concierne. 4.5. El Tribunal Superior de Neiva informó que para dar respuesta a la solicitud del tutelante de 4 de julio de 2025, mediante oficio de 7 de julio del año en curso le pidió a la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que certificara los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar por parte del actor, así como la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera la designación de su reemplazo durante el disfrute de las vacaciones.
En respuesta a lo anterior, la Coordinadora de Talento Humano remitió oficio DESAJNEO25-2424 de 16 de julio de 2025, en el cual informó que no era posible acceder a la solicitud, puesto que el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 fue liquidado en la nómina del mes de diciembre de 2024 y disfrutado entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025.
Adicionalmente, indicó que el periodo causado al 31 de diciembre de 2024 se generó bajo la vigencia de la Ley 2430 de 2024 y que conforme a las instrucciones del nivel central no era procedente expedir certificado de disponibilidad presupuestal. Con base en lo anterior, sostuvo que en sesión ordinaria celebrada el 22 de julio de 2025 la Sala de Gobierno del Tribunal resolvió mediante la Resolución 056 de la misma fecha negar la solicitud de vacaciones presentada por el juez Jairo Antonio Salazar Rodríguez.
Dicha decisión fue recurrida por el accionante. Informó que mediante Resolución 063 del 12 de agosto de 2025 se decidió no reponer la decisión inicial, debido a que la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva no expidió la certificación de periodos pendientes ni la disponibilidad presupuestal requerida.
Por el contrario, señaló que el cambio de régimen de vacaciones derivado de la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024 modificó la oportunidad para el disfrute de vacaciones individuales. Por las razones expuestas, solicitó declarar que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia, pidió su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela. 4.6.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva sostuvo que no es procedente la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal ni del nombramiento de un reemplazo. Explicó que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24- 12172 de 2 de mayo de 2024 solo hay lugar a la expedición de certificado cuando el funcionario o empleado judicial sea designado en un juzgado del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendiente vacaciones por disfrutar.
Aseguró que ese no es el caso del actor dado que «el periodo de vacaciones que tiene pendiente correspondía a un periodo causado en el régimen de vacaciones individuales, que fue reconocido, pagado y disfrutado en el mes de diciembre de 2024. Precisando que, en este caso no es aplicable el literal C del artículo 2, dado que esta norma solo corresponde a los que estando en vacaciones se les haya designado en un Juzgado de vacaciones colectivas y le hayan quedado vacaciones por disfrutar, sin establecer el reconocimiento económico».
A renglón seguido afirmó que «el periodo de vacaciones que tiene pendiente corresponde a un periodo causado en el régimen de vacaciones individuales, y tiene pendiente no solo por disfrutar si no su reconocimiento económico». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, aseguró que el periodo de vacaciones comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 fue reconocido y cancelado con la nómina de diciembre de 2024, tal y como se observa en el desprendible de pago.
De manera que no se adeuda concepto alguno relacionado con la prestación social de vacaciones como pretende el accionante, razón por la cual consideró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor. De otra parte, sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial fungen como órganos técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo tanto, no es de su competencia pronunciarse respecto de la concesión o negación de compensatorios por laborar en la vacancia judicial de Semana Santa del 2024, dado que este reconocimiento es de competencia del Tribunal Superior de Neiva, corporación que funge como nominador del accionante y que, por ende, es la única competente para reconocer el derecho a compensar este tiempo laborado.
A su vez, aseguró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el tutelante puede acudir a los medios de control contemplados en la Jurisdicción Contenciosa y, además, tiene la posibilidad de solicitar mecanismos transitorios mientras se decide de fondo. Motivo por el cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.7.
El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que quienes se encuentran legitimadas para dirimir la controversia administrativa señalada por la parte actora son o la Unidad de Recursos Humanos de las direcciones seccionales de administración judicial o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior en virtud del numeral 4° del artículo 4 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, según el cual son funciones del área de talento humano organizar y controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales.
Por consiguiente, afirmó que en virtud de la desconcentración de funciones no cuenta con la aptitud legal para dar solución a la controversia administrativa relatada por el actor. De otro lado, informó que la petición de 22 de octubre fue remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. Por las razones expuestas, concluyó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva y, consecuentemente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala determinará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al descanso y trabajo digno del accionante, al no reconocer el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2023.
Previo a esto, se establecerá si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. 3. Cuestión previa 3.1. La Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas en el curso de la acción de tutela. Con relación al Tribunal Superior de Neiva, no hay lugar a su desvinculación pues es quien funge como el nominador del actor y, consecuentemente, le corresponde el reconocimiento de las vacaciones en el régimen individual de descanso.
Esto se desprende de los artículos 146 y 131, numeral 7 de la Ley 270 de 1996 que respectivamente disponen lo siguiente: «Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos» y que «Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: ( ) 7.
Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal». Justamente, fue dicho Tribunal el que en el caso del actor negó el reconocimiento de las vacaciones correspondientes al año 2023. Esta circunstancia denota que su comparecencia al presente debate judicial es imprescindible, conforme a su rol de nominador y a sus competencias en materia de vacaciones del régimen individual. 3.2.
Tampoco se accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, pues dada su eventual participación en las órdenes que se profieran con ocasión de lo aquí decidido, se le remitirá copia de la sentencia para su conocimiento y fines pertinentes, por lo que su participación se encuentra justificada. Se recuerda que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 dispone como funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: «34.
Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial». 3.3. De igual forma, no se accederá a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a sus funciones como ordenadora del gasto para cumplir con las obligaciones de la Rama Judicial y administradora de los recursos y bienes destinados al funcionamiento de esta.
Al respecto, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura». De manera que esta última tiene la obligación de adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, consecuentemente, de los despachos judiciales.
En desarrollo de tal competencia, al director ejecutivo de administración judicial se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 103 de ese mismo cuerpo normativo estableció como funciones de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
Por ende, se corrobora la imposibilidad de acceder a las solicitudes de desvinculación propuestas. 4. Requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. La norma señala que este mecanismo constitucional «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Con fundamento en este requisito, la jurisprudencia de las altas Cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular, salvo cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.
No obstante lo anterior, mediante sentencia de unificación SU-296 de 2023 la Corte Constitucional estableció que los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 no resultan idóneos y eficaces para controvertir los actos administrativos mediante los que se niega el reconocimiento de vacaciones a servidores judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
Así lo explicó la mencionada Corte: «Unificación de la jurisprudencia. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales.
Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo. 126.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en cada uno de los casos objeto de examen. Esto es así porque, tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso.
Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso, como se verá más adelante» (Negrillas propias).
Así las cosas, en aplicación de la regla establecida en la sentencia de unificación SU-296 de 2023 la Sala considera que en el caso la tutela bajo estudio cumple con el requisito de subsidiariedad, en consideración que se trata, justamente, de un caso en que se negó el certificado de disponibilidad presupuestal y el reconocimiento de las vacaciones causadas en el régimen individual, antes de la modificación introducida por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024.
Por lo tanto, se proseguirá al estudio de fondo del asunto. 5. Del derecho fundamental al descanso, vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 5.1. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana3, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador 4. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»5.
En efecto, el carácter fundamental de este derecho se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En ese contexto, las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo 3 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. 4 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.
Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-019 de 2004 estableció lo siguiente: «El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. (…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
A su vez, esta Sección ha indicado que «El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.
El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador»6. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, además de ser un derecho adquirido, es un derecho fundamental que por disposición jurisprudencial debe ser protegido por vía de tutela, a fin de impedir que trabas administrativas afecten su núcleo esencial. 5.2.
Dicho lo anterior, se encuentra que el artículo 74 de la Ley 2430 de 2024 modificó el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que originalmente establecía que las vacaciones de los servidores judiciales de los juzgados promiscuos de familia tendrían vacaciones individuales. Con la modificación introducida por la Ley 2430 dichos servidores pasaron a hacer parte del régimen de vacaciones colectivas, ya que la norma dispuso que solamente tendrán descanso individual aquellos que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Con fundamento en dicho cambio legislativo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva dispuso no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo del actor, por las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023. Lo anterior por considerar que tales vacaciones sí fueron disfrutadas por el tutelante en el periodo de vacaciones colectivas del año 2024. 6 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Superior de Neiva avaló dicha interpretación. Inicialmente, en la Resolución 056 del 22 de julio de 2025 dicha autoridad negó la solicitud de vacaciones correspondiente al periodo laborado del año 2023.
Para fundamentar su decisión, sostuvo lo siguiente: «Que la Coordinadora del Área de Talento Humano mediante el oficio DESAJNEO25-2424 de 16 de julio de 2025, informó que, dado el periodo pendiente de vacaciones causado el 31 de diciembre de 2024 por el doctor Jairo Antonio Salazar Rodríguez, fue causado durante la vigencia de la Ley 2430 de 09 de octubre de 2024, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones».
Aseveración que resulta imprecisa, debido a que el reconocimiento de vacaciones solicitado no fue el del año 2024, sino el del 2023. De ahí que no resulta acertado afirmar que tal periodo se causó cuando ya estaba en vigencia Ley 2430 de 2024, pues esta empezó a regir desde el 9 de octubre 2024 y las vacaciones del 2023 se causaron previo a esta fecha.
Al margen de tal imprecisión, en la Resolución 063 del 12 de agosto de 2025, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Neiva dispuso no reponer su decisión inicial ni conceder el recurso de apelación. Dicha autoridad fundamentó su decisión en que, según la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Neiva, el actor disfrutó las vacaciones correspondientes al 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 en el periodo de vacaciones colectivas del 2024.
Así lo explicó la autoridad: Se observa, entonces, que tanto la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Neiva como el Tribunal Superior de Neiva interpretaron erróneamente que las vacaciones colectivas de las cuales el actor disfrutó en el año 2024 no corresponden al periodo laborado en ese mismo año, sino que realmente equivalen a las vacaciones individuales causadas en el 2023 previo a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024.
La Sala desestima dicha interpretación, pues la verdadera razón por la cual el actor tuvo la posibilidad de descansar durante la vacancia judicial del año 2024 fue por la modificación que la Ley 2430 de 2024 efectuó en materia de vacaciones. Como esta norma eliminó a los juzgados promiscuos de familia del régimen de vacaciones individuales, tras su entrada en vigencia automáticamente esos despachos judiciales empezaron a hacer parte del régimen general de vacaciones de la Rama Judicial, que es el de descanso colectivo.
Por consiguiente, en virtud del principio de irretroactividad de la ley se entiende que desde el 9 de octubre 2024, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, los juzgados promiscuos de familia empezarían a gozar de vacaciones colectivas. Así las cosas, la única razón por la cual el actor disfrutó de la vacancia colectiva en diciembre de 2024 obedece al cumplimiento de la Ley 2430 de 2024 y el cambio que esta trajo en materia de vacaciones.
Por consiguiente, no puede simplemente entenderse que las vacaciones colectivas de las que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gozó el actor en el año 2024 dada la modificación legislativa corresponden a las que se habían causado en el 2023 antes de la vigencia de esa norma, pues no hay fundamento jurídico que respalde tal tesis.
Ni siquiera existe un acto administrativo del cual se desprenda que las vacaciones individuales de dicho periodo se disfrutarían en el 2024. Por ende, ante a falta de fundamento jurídico que soporte la postura expuesta por las autoridades mencionadas, debe entenderse que el motivo por el cual el actor gozó de vacaciones en diciembre de 2024 a enero de 2025 sin que existiera una decisión administrativa que avalara tal disfrute es porque estas correspondían a las vacaciones colectivas causadas durante el 2024 y a las cuales el actor tenía derecho por el mencionado cambio legislativo.
Este escenario denota que queda pendiente por disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023. Resulta incomprensible el motivo por el cual la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva simplemente optaron por interpretar que con las vacaciones colectivas del 2024 se entendían disfrutadas las individuales correspondientes al 2023.
Por una parte, dicha interpretación carece de sustento legal y jurisprudencial. Por la otra, mediante circular DEAJC24-47 de 13 de diciembre de 2024 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explícitamente estableció que las vacaciones de los juzgados promiscuos de familia que pasaron del régimen individual al colectivas correspondientes a la vigencia 2024 se disfrutarían en la vacancia judicial colectiva de ese mismo año, esto es del 20 de diciembre de 2024 al 10 de enero de 2025.
Además, en dicho instrumento se dispuso que los periodos causados en vigencias anteriores se disfrutarían en el año 2025. Veamos: De lo anterior se desprende que la lectura adoptada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva se encuentra en contravía de lo dispuesto en la circular DEAJC24-47 de 13 de diciembre de 2024, sin justificación alguna al respecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La información contenida en la circular DEAJC24-47 de 13 de diciembre de 2024 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, además, se encuentra en armonía con el artículo 2, literal c del Acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 20247 que establece que hay lugar al nombramiento de un reemplazo cuando el servidor judicial perteneciente al régimen de vacaciones individuales sea designado en juzgados del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar.
Sin embargo, la Sala advierte que tal circular se expidió con posterioridad a la causación del período de vacaciones que reclama el tutelante (año 2023). Ahora bien, no se pasa por alto que la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva también sostuvo que «en relación con el periodo de vacaciones comprendido ente el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, este fue reconocido y cancelado con la nómina de diciembre de 2024».
Sin embargo, a renglón seguido dicha autoridad aseveró que «el periodo de vacaciones que tiene pendiente corresponde a un periodo causado en el régimen de vacaciones individuales, y tiene pendiente no solo por disfrutar si no su reconocimiento económico». Sobre este punto, se acreditó que en la nómina de octubre de 2024 se cancelaron dos rubros por concepto de «1130 pago de vacaciones en tiempo», uno por 19 días y valor de $8.044.315 y el otro por 6 días y valor de $2.540.310.
Asimismo, se comprobó que en diciembre de 2024 se pagaron, también por concepto de «1130 pago de vacaciones en tiempo», 12 días por valor de $5.080.620 y 10 días por valor de $4.233.850. A su vez, se recuerda que mediante resolución 086 de 15 de octubre de 2024 el Tribunal Superior de Neiva reconoció al accionante 25 días de vacaciones remuneradas correspondientes al periodo laborado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.
Por lo tanto, se encuentra que el pago efectuado en la nómina de octubre de 2024 por 25 días de vacaciones correspondió al descanso del régimen individual que le fue reconocido en ese mismo mes por el período de vacaciones causado en el año de 2022. A su vez, el pago efectuado en diciembre de 2024 por 22 días de vacaciones corresponde al descaso colectivo por el año trabajado en el 2024.
Por ende, aunque la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva aseveró que el pago por las vacaciones del 2023 fue cancelado en la nómina de 2024, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que no fue así. De ahí que tanto el reconocimiento de las vacaciones del 2023 como su pago aún se encuentran pendientes. Hecha tal precisión, la Sala considera que la lectura adoptada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva implica la vulneración a los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas del tutelante, debido a que impide el disfrute de un periodo de vacaciones, pese a que este fue causado debidamente tras un año completo de trabajo y, por ende, constituye un derecho adquirido para el tutelante.
En esa línea, en sentencia de 5 de diciembre de 20248 esta Sección resolvió un caso similar de una juez que en virtud del cambio legislativo hecho por la 7 Acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024. Artículo 2. «REEMPLAZO PARA SERVIDORES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS. No es procedente el reemplazo y la consecuente expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para funcionarios y empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, salvo en las siguientes excepciones: a. Cuando el disfrute del periodo de vacaciones coincida con licencia por maternidad o paternidad. b. Cuando el disfrute del periodo de vacaciones coincida con licencia por enfermedad. c. Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen individual sea designado en juzgados del régimen de vacaciones colectivas y le hayan quedado pendientes vacaciones por disfrutar. d. Cuando el funcionario o empleado judicial del régimen de vacaciones colectivas sea designado en programas de descongestión judicial, cuya vigencia coincida total parcialmente con el periodo de la vacancia judicial». 8 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 5 de diciembre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05853-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2430 de 2024 pasó del régimen individual de vacaciones al colectivo.
En esa oportunidad, las autoridades accionadas también negaron el reconocimiento del descanso bajo el argumento de que las vacaciones que se causaron bajo el régimen individual antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024 se entenderían disfrutadas al gozar de la vacancia colectiva de la Rama Judicial del año 2024. Interpretación que fue desestimada por esta Sección en los siguientes términos: « 5.2.2.
Para la Sala, las razones presentadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán no encuentran sustento constitucional y legal, pues se trata de consideraciones que comprometen la efectividad del derecho fundamental al descanso remunerado, en tanto se está sacrificando el derecho adquirido y causado por la actora en un periodo de vacaciones - 5 de junio de 2022 al 4 de junio de 2023-, bajo la premisa de que su derecho no se vulnera en tanto podrá disfrutar del periodo vacacional establecido para el régimen colectivo de vacaciones para el año 2024, lo que desconoce que el periodo de descanso solicitado por aquella no corresponde a las vacaciones causadas durante esta última calenda, sino a un periodo anterior.
En efecto, como se anotó, en el expediente obra la certificación DESAJPOCER24 464 del 24 de julio de 2024, emanada del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en la que consta que la accionante tiene causados y pendientes de disfrute las vacaciones causadas en los periodos i) de 5 de junio de 2022 al 4 de junio de 2023 y ii) de 5 de junio de 2023 al 4 de junio de 2024, siendo el primero de estos el que solicitó y le fue concedido cuando su régimen vacacional era individual.
(…) Conforme con lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, pues en el caso es claro que el eventual disfrute de la vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre de la presente anualidad por parte de la accionante, no presupone per se que a esta se le garantizará el uso, disfrute y pago del periodo de vacaciones causado entre el 5 de junio de 2022 al 4 de junio de 2023 que le fue concedido y luego revocado unilateralmente.
Al respecto se observa que, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán manifiesta que la acumulación de periodos “es posible que no sea atribuible al empleador”, lo cierto es que esa eventual circunstancia no puede fundamentar que a la actora se le desconozcan los derechos adquiridos al descanso remunerado en el periodo que le había sido concedido, por lo que la Sala amparará el derecho fundamental al descanso remunerado de la actora, y ordenará que se adelanten las gestiones administrativas y presupuestales con el fin de garantizarle el derecho al descanso de las vacaciones causadas y no disfrutadas en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2022 al 4 de junio de 2023.
En el caso se observa que ni la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, ni ninguna de las autoridades demandadas ha ofrecido una fórmula que permita a la accionante hacer uso de las vacaciones que causó y tiene pendientes de disfrute, que conforme con la jurisprudencia citada constituyen un derecho adquirido, sino que todas se limitan a afirmar que la determinación de dejar sin efectos el acto administrativo que le había concedido las vacaciones desde el 18 de noviembre de la presente anualidad se encuentra conforme con el cambio legislativo sobre la materia, lo que no resulta suficiente para considerar que el derecho al descanso remunerado de la actora ha sido plenamente satisfecho.
Para la Sala, no es admisible que a través de la aplicación retroactiva de una ley se desconozca el derecho adquirido al descanso remunerado de la actora, pues como ha sido reconocido por la ley y reafirmado por la jurisprudencia constitucional “es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo.
Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia". En este sentido, el entendimiento que se le ha dado en este caso a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024 desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, consagrado en el artículo 53 superior, particularmente, el derecho al descanso remunerado producto de la causación durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2022 y el 4 de junio de 2023, lo que se constituye en un derecho adquirido conforme lo dispone el artículo 58 de la Carta Política» (Negrillas propias).
Se considera, entonces, que limitar el derecho del tutelante a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido.
Todo lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales9 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal escenario podría comprometer la salud mental y física del accionante, debido al ejercicio continúo de tareas laborales sin el descanso necesario.
Lo cual también corrobora una afectación grave e inminente. Adicionalmente, esta Sección ha reiterado que «asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
(…) Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida, ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal»10. No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Por lo que impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. 5.3. Finalmente, resta por decir que no se incluirá en tal orden lo relacionado con los 3 días laborados en Semana Santa del año 2024, en tanto que estos días deben tramitarse como compensatorios, ya que no corresponden al periodo laborado en el año 2023, sino a la vigencia del 2024. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas del tutelante. En consecuencia, le ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que sean del caso con el fin de que se garantice el derecho al descanso remunerado del accionante y su consecuente reemplazo, por el periodo de vacaciones causado entre el 1° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
Posteriormente, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Neiva deberá garantizar la materialización del derecho al disfrute del descanso remunerado del actor, mediante el reconocimiento de las vacaciones correspondientes a tales lapsos. Sin embargo, no se incluirá en tal orden lo relacionado con los 3 días laborados en Semana Santa del año 2024, en tanto que estos deben tramitarse como compensatorios.
Esto obedece a que estos no corresponden al periodo laborado en el año 2023, sino, como se indicó, a la vigencia del 2024. Finalmente, en virtud del artículo 24 del Decreto 2591, según el cual el juez de tutela tiene la potestad de prevenir «a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión», la Sala prevendrá a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Neiva para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de descanso y al trabajo en condiciones dignas de los servidores judiciales. 9 En el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que «Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas».
Asimismo, el PIDESC y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador señalan que los trabajadores tienen derecho al descanso. 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05975-00 Demandante: Jairo Antonio Salazar Rodríguez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas del señor Jairo Antonio Salazar Rodríguez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que sean del caso con el fin de que se garantice el derecho al descanso remunerado del señor Jairo Antonio Salazar Rodríguez y su consecuente reemplazo, por el periodo de vacaciones causado entre el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
Vencido ese término, ordenar a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Neiva que, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantice la materialización del derecho al disfrute del descanso remunerado del actor, mediante el reconocimiento de las vacaciones correspondientes al periodo de vacaciones causado entre el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador