Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00960-01 Demandante: ANA CECILIA MUNAR RÍOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia – Inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Ana Cecilia Munar Ríos mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 22 de febrero de 2023, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la dictada el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del 12 de mayo del 2022, notificada por correo electrónico el día 7 de junio del 2022 proferida por el Consejo de Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado - Sección Segunda - Subsección A, en el trámite del medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 25000-23-42-000- 2019-00079-01 impetrado por medio de apoderado, en contra de La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art.13 Const.), el principio procesal iura novit curia ( arts. 1, 8 y 25 CADH), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.) como resultado de desconocer abiertamente la valoración probatoria y vulnerar directamente la Constitución. 2.
Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A”, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la providencia del 10 de julio del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Consejo de Estado en su rol de Juez Constitucional1.» 1.2.
Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Ana Cecilia Munar Ríos, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objeto de obtener la nulidad parcial de la Resolución 367 del 11 de febrero de 2016 y se condenara a la entidad accionada a que le reconociera y liquidara la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la cual, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Munar Ríos con base en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% de los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1984.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección A de esta 1 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación que mediante providencia del 12 de mayo de 2022 confirmó el fallo de primera instancia. 1.3.
Sustento de la vulneración La parte actora alegó que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo. Por cuanto a criterio de la parte demandante, la autoridad judicial aplicó indebidamente la Ley 71 de 1988, ya que dicha norma establece que el reconocimiento pensional debe hacerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, más no sobre los factores salariales respecto de los cuales hubo aportes a pensión durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional o durante toda la vida laboral, como lo ordenó el tribunal.
Defecto fáctico. Por indebida valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Chía para la prestación de servicio docente en consideración a que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, debió entender que, con la celebración de dichos contratos la accionante ingresó al escalafón docente a partir del año 2001 y no con el nombramiento en el 2004.
Desconocimiento del precedente. Porque pasó por alto que las sentencias SU del 25 de agosto de 2016 (CESUJ2 No. 5 de 2016) y del 1º de marzo de 2021 dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado señalan que la labor docente del contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio de la educación. Concluyó que todo lo anterior condujo a la transgresión del principio iura novit curia al no estudiar la existencia de una verdadera relación laboral por el período durante el cual suscribió los contratos de prestación de servicios y que de no haberse incurrido en dichos yerros se habría tenido por probado que la demandante se incorporó al servicio público docente con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2023 y en consecuencia hubiera accedido a todo lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es la aplicación de las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 1.4.
Trámite de primera instancia Por auto del 24 de febrero de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que el abogado Yohan Alberto Reyes Rosas aportara poder Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial para interponer la demanda de tutela en nombre y representación de la señora Ana Cecilia Munar Ríos Subsanada la demanda, por auto del 13 de marzo de 2023, el despacho sustanciador la admitió y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y, como terceros con interés, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a la ministra de educación y al presidente de la Fiduprevisora S.A. como entidad vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.5.
Intervenciones 1.5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El Magistrado ponente solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Manifestó que la providencia cuestionada era del 12 de mayo de 2022, notificada el 6 de junio de 2022, quedando ejecutoriada el 13 de ese mismo mes y año, es decir después de más de 8 meses en que quedó en firme la decisión objeto de reproche. 1.5.2 Ministerio de Educación Nacional El jefe del área jurídica manifestó no ser competente para resolver las pretensiones de la demandante y solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que” la acción constitucional no es la propicia para obtener el cumplimiento de una providencia judicial.” 1.5.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, se limitó a allegar copia del expediente digital.
Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 20 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de inmediatez. Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: «(…) la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la notificación del fallo del 12 de mayo de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, fue enviada por correo electrónico a las partes el 6 de junio de 2022, que quedó notificada el 8 de junio de 2022.
Por su parte la demanda de Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela fue interpuesta el 22 de febrero de 2023, esto es, después de 8 meses y 12 días, término que desconoce el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación. En este caso, sin embargo, no se advierte (ni la parte actora alegó) alguna circunstancia de modo, tiempo o que justifique la demora en presentar la acción de tutela.
De modo que, si la parte demandante estimaba que la providencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección a, vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como conoció de esa decisión.» 1.7. Impugnación Mediante escrito del 2 de mayo de 2023, la parte demandante, presentó escrito de impugnación contra la providencia del 20 de abril de 2023, manifestando que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ana Cecilia Munar Ríos persisten, por cuanto la Resolución 0367 del 11 de febrero de 2016, proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconoció la pensión de vejez de la docente con fundamento en una norma que según el accionante no le es aplicable, ya que fue declarada nula parcialmente dentro del proceso ordinario por lo que sigue vigente en el mundo jurídico.
Respecto al requisito de la inmediatez, adujo que la Corte Constitucional ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales de la accionante, ordenando proferir una nueva sentencia bajo los parámetros de justicia que establezca esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 20 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta del Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez y iii) estudio del caso concreto. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008- 01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional7. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela8”.
Por consiguiente, la finalidad de la acción como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 2.5.
Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 12 de mayo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la dictada el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 8 «Fallo T-135 de 2015».
Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 20 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 12 de mayo de 2022, fue notificada por correo electrónico el 6 de junio de 2022, quedando ejecutoriada el 14 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 22 de febrero de 2023, es decir luego de más de 8 meses, tiempo que supera el plazo razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Además, alegó que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ana Cecilia Munar Ríos persisten ya que la Resolución 0367 del 11 de febrero de 2016, proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconoció la pensión de vejez de la docente con fundamento en una norma que según el accionante no le es aplicable.
Para la Sala, tales argumentos no son de recibo en consideración a que, frente al primero, el lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
Cabe señalar que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9.
Frente al argumento de que la vulneración persiste en el tiempo, es claro que esta no es una excusa válida en consideración a que la supuesta afectación de sus derechos se materializó y conoció con la providencia atacada. 9 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.
Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, dicho supuesto no se presenta en el sub examine, toda vez que el actor fundamentó el presunto perjuicio irremediable al ser la sentencia contraria a sus intereses, ya que considera que “la Resolución 0367 del 11 de febrero de 2016 proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconoció la pensión de vejez de la docente con fundamento en una norma que según el accionante no le es aplicable”.
No obstante, el fallo confirma la providencia en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y se le reconoció pensión de vejez con el 75% de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales realizó aportes a pensión durante los últimos 10 años de servicios anteriores a la adquisición del estatus pensional.
Por consiguiente, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por la accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros);
(ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. En consideración a lo anterior, acoge la Sección la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. 2.6.
Conclusión La Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo, por los motivos explicados en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Ana Cecilia Munar Ríos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00960-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”