Radicado: 11001-03-15-000-2021-10343-00 Accionante: Cristian David Monsalve Ortega 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10343-00 Accionante: CRISTIAN DAVID MONSALVE ORTEGA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE- REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela por presunta mora en el reconocimiento de práctica jurídica para optar por el título profesional de abogado / Derecho fundamental de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Cristian David Monsalve Ortega, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud instaurada el 14 de octubre de 2021, con la finalidad de obtener la certificación de su práctica jurídica.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10343-00 Accionante: Cristian David Monsalve Ortega 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El 14 de octubre de 2021, el señor Cristian David Monsalve Ortega radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitud para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica que desempeñó en el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. A la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta a su trámite, pese a que ya transcurrieron los 20 de días señalados en la ley para dar respuesta a la petición radicada. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. TUTELAR a mi favor el derecho fundamental de petición y en consecuencia se proceda a: 2. ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura) de 14 de octubre de 2021, mediante la emisión y notificación del acto administrativo correspondiente».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la no respuesta oportuna por parte del Consejo Superior de la Judicatura constituye una omisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10343-00 Accionante: Cristian David Monsalve Ortega 3 violatoria de su derecho fundamental de petición, así como de los artículos 85 y 86 de la Constitución Política.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por tratarse de un hecho superado.
Sostuvo que la entidad expidió la Resolución No. 8537 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Cristian David Monsalve Ortega. Asimismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el Oficio No. 8537 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, el citado acto administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10343-00 Accionante: Cristian David Monsalve Ortega 4 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, durante el trámite de la solicitud presentada por el señor Cristian David Monsalve Ortega el 14 de octubre de 2021, vulneró su derecho fundamental de petición? 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10343-00 Accionante: Cristian David Monsalve Ortega 5 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y ii) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»2 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la 2 Corte Constitucional.
Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10343-00 Accionante: Cristian David Monsalve Ortega 6 satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»3 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó ya el daño. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»4
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Cristian David Monsalve Ortega, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud instaurada el 14 de 3 Ibídem. 4 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10343-00 Accionante: Cristian David Monsalve Ortega 7 octubre de 2021 con la finalidad de obtener la certificación de su práctica jurídica. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que: i. Mediante Resolución No. 8537 de 1° de diciembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, resolvió: «ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a CRISTIAN DAVID MONSALVE ORTEGA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1235042082, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE CARTAGENA.
ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición». ii. Dicho acto administrativo fue puesto en conocimiento de la parte accionante mediante Oficio No. 8537 enviado el 17 de agosto de 2021, notificación acorde con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.
Así las cosas, si bien existe una tardanza en el plazo para resolver esta solicitud, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10343-00 Accionante: Cristian David Monsalve Ortega 8 En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente.
Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. Por ello, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el señor Cristian David Monsalve Ortega, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Cristian David Monsalve Ortega, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-10343-00 Accionante: Cristian David Monsalve Ortega 9 Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE