Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA PARA EL PROYECTO UPME 03- 2010 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – ampara – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 (en adelante, la veeduría) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 13 de febrero de 2024, la Veeduría presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia judicial del 31 de agosto de 2023 en la que se rechazó, por agotamiento de jurisdicción, la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos instaurada por la actora y la personería municipal de Tabio en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (En adelante, ANLA), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP.
Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Adicional a ello, la parte accionante considera vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión del auto proferido el 6 de octubre de 2023 por la autoridad judicial accionada en el que rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia del 31 de agosto del mismo año1. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: 1.- Se declare que la decisión de Sala del treinta y uno (31) de agosto de 2023 (2023) (…) mediante la cual se rechazó la acción popular presentada por la Veeduría en contra del MADS, ANLA y GEB por agotamiento de la jurisdicción, es constitutiva de una vía de hecho. 2.- Que se revoque consecuencialmente la decisión del magistrado ponente (…) del 6 de octubre de 2023 mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto del 31 de agosto de 2023 que declaró el agotamiento de la jurisdicción. 3.- Que se ordene al Tribunal accionado la admisión de la acción popular y la decisión correspondiente a las medidas urgentes solicitadas en la demanda de LA VEEDURÍA. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 5. La veeduría y la personera del municipio de Tabio interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la ANLA, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP. 6. Lo anterior, con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos al disfrute de un ambiente sano, el equilibrio ecológico, el aprovechamiento racional de los recursos naturales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, la protección de especies amenazadas o en peligro de extinción, el derecho al paisaje, la seguridad y salubridad pública, entre otras. 7.
Las demandantes consideraron que aquellos derechos se vulneraron durante desarrollo del trámite del licenciamiento ambiental del proyecto UPME 03-2010 «subestación chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas», así como en la posterior ejecución de la licencia. En concreto, hicieron alusión entre otras a las siguientes irregularidades: • El área en el que se va a realizar el proyecto esta ubicado en zona páramo; sin embargo, no fue visitado por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible durante el trámite de sustracción ni por la ANLA durante el trámite de licenciamiento ambiental. 1 Rad.
No. 25000-23-41-000-2023-01007-00. Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Contravenciones en el ejercicio de la participación ciudadana durante el trámite de la solicitud de licenciamiento ambiental para el proyecto UPME 03-2010. • Irregularidades en la culminación del trámite administrativo que otorgó la licencia ambiental, atentando en su sentir, con la moralidad administrativa. • Carencia de visitas de evaluación ambiental a puntos de torre en los municipios de Tabio y Subachoque, con ocasión del trámite y expedición de la licencia ambiental para el proyecto UPME 03-2010. • El proyecto UPME 03-2010 en su cruce por la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Rio Bogotá se traslapa con el corredor de la especie Tigrillo Lanudo, colocando en riesgo la conservación de dicha especie animal merecedora de especial protección por encontrarse amenazada. • Ubicación de las torres de energía (81 y 72) sobre zona de páramo y de nacimiento de agua. 8.
Por lo anterior, las demandantes solicitaron la suspensión de la ejecución del proyecto UPME 03-2010 «subestación chivor II y Norte 230 kV y líneas de transmisión asociadas» y el cambio de trazado de los sitios donde quedarían ubicadas las torres de energía. 9. En primera instancia, el proceso lo conoció la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en auto del 31 de agosto de 2023 rechazó la demanda presentada.
Esto, al encontrar configurado el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción. 10. En concreto, indicó que en la actualidad se encuentra en trámite por hechos afines y pretensiones similares, la acción popular con radicado 25000-23-15-000- 2001-00479-00/01/02 en la que, en segunda instancia, el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de marzo de 2014 declaró responsables a diferentes entidades de la catástrofe ambiental, ecológica y económico-social de la cuenta hidrográfica del Río de Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero y en la que se ordenó: • Orden 4.13: Ordenar al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá –CECH– y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá –GCH–, promover la cooperación con visión regional de los entes territoriales entre sí y con las diferentes autoridades ambientales y demás actores relacionados con la cuenca hidrográfica del Río Bogotá para desarrollar planes consensuados que comportan metas y recursos financieros, técnicos e institucionales. • Orden 4.23: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a todos y cada uno de los entes territoriales que hacen parte de la cuenca hidrográfica del Río Bogotá, que identifiquen e inventaríen las áreas de manejo a las cuales hace referencia el Código de Recursos Naturales –Decreto 2811 de 1974 Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las zonas de protección especial tales como páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos que se encuentren en su jurisdicción y se adopten las medidas necesarias para la protección, conservación y vigilancia de las mismas. 11.
Indicó que, dentro de aquel expediente en el proceso de verificación de cumplimiento de la sentencia del Río Bogotá, se dispuso la apertura de los siguientes incidentes: • Incidente No. 52: Se estudió la ubicación de la subestación dentro del proyecto UPME 03-2010 a fin de verificar las órdenes Nos. 4.13 y 4.23 del fallo de segunda instancia del 28 de marzo de 2014.
En este trámite se decretó como medida cautelar que la ANLA no podía expedir la licencia ambiental hasta tanto no culminara el periodo de contradicción de pruebas. • Incidente No. 74: En este trámite, la magistrada sustanciadora decretó como medida cautelar, la suspensión del procedimiento administrativo de licencia ambiental hasta que el Tribunal no se pronuncie, lo cual aplica para los proyectos adjudicados al Grupo de Energía de Bogotá y Codensa.
Además de ello, dentro de este trámite incidental, en auto del 17 de octubre de 2019 resolvió: i) ordenar a la ANLA y a la CAR de Cundinamarca que procedan a resolver el trámite de las licencias ambientales de los proyectos UPME 03-2010 y UPME 01- 2013 atendiendo a las observaciones planteadas en esa providencia; y ii) ordenar a la ANLA y a la CAR de Cundinamarca que procedan a revisar el trazado de los proyectos UPME 03-2010 y UPME 01-20132. 12.
Por lo anterior, el tribunal administrativo accionado consideró que los hechos que motivaron la acción popular en comento se encontraban comprendidos por las disposiciones de la sentencia del 28 de marzo de 2014. Esta providencia se encuentra en etapa de verificación de cumplimiento, en la cual se han tramitado los incidentes Nos. 52 y 74 en los que se dispuso la suspensión de las actuaciones conducentes a la aprobación y/o realización del proyecto UPME-03-2010 –objeto del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos–. 13.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada estimó configurada el agotamiento de jurisdicción del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con relación al radicado 25000-23-15-000-2001-00479- 00/01/02, cuya verificación de cumplimiento se encuentra actualmente surtiendo. 14. En contra de la anterior decisión, las demandantes presentaron recurso de reposición3 y en subsidio apelación. Sin embargo, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 6 de octubre de 2023, rechazó por improcedente aquellos. 2 Este auto fue objeto de aclaración el cual fue resuelto mediante providencia del 4 de junio de 2020. 3 La parte demandante consideró en esta oportunidad que no se encontraba configurado el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción por los siguientes motivos: i) la acción popular rad. 25000-23-15- 000-2001-00479-00/01 se encuentra terminada y decidida con ocasión de la sentencia proferida el Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Para fundamentar la anterior decesión, el tribunal accionado indicó que el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda era improcedente porque fue proferido por los integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al inciso 5 del artículo 318 del Código General del Proceso4. 16.
En segundo lugar, respecto al recurso de apelación propuesto por la parte demandante, consideró que el auto que rechazó la demanda no es susceptible de aquel, pues las 2 únicas providencias apelables son la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar. 17. Luego, la parte demandante interpuso recurso de queja contra el auto del 6 de octubre de 2023.
Sin embargo, esta fue rechazado en auto del 25 de octubre de ese año. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18. A partir de una lectura integral de la acción de tutela, la sala nota que la Veeduría considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por los siguientes motivos: 1.4.1. Reproches planteados con relación al auto del 31 de agosto de 2023 19.
En primer lugar, indicó que contrario a lo mencionado por el tribunal administrativo accionado, no era cierto que coexistieran otras acciones populares que se funden en la misma causa. En efecto, sostuvo que la acción popular rad. 25000-23-15-000-2001-00479-00/01/02 fue fallada por la Sección Primera de esta Corporación en el año 2014, es decir, se encuentra terminada y decidida, razón por la que hizo transito a cosa juzgada constitucional. 20.
Adicional a ello, consideró que resultaba infundado indicar como lo expresó la autoridad judicial accionada que los hechos que fueron planteados en dicho medio de control sean los mismos hechos que se plantearon en la acción popular objeto de este mecanismo constitucional. Máxime, cuando ni siquiera existía la veeduría para el momento en que se decidió aquel medio de control ni la problemática planteada en esta última oportunidad, ni un proyecto a licenciar, ni un trámite de licenciamiento «irregular», ni la afectación flagrante de los recursos naturales y el medio ambiente. 28 de marzo de 2014, es decir hace más de 9 años.
Dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada material; y ii) el incidente de desacato No. 74 ya culminó, es decir como herramienta de la verificación de la acción popular del río Bogotá ya no está en curso. Indicó que si bien allí se encontraban involucrados los aquí demandados, lo cierto es que la presente acción popular versa sobre hechos y pretensiones muy distintos a los tratados en el incidente de desacato. 4 Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
En segundo lugar, sostuvo que el incidente de desacato No. 74 promovido dentro de la acción popular antes mencionada ya fue decidido y no está en curso trámite pendiente alguno. 22. Adicional a ello, manifestó que si bien puede considerarse que en ese medio de control (rad. 2001-00479-000/01/02) también estaban involucrados la ANLA, el Ministerio de Medio Ambiente y el Grupo de Energía de Bogotá, lo cierto es que la acción popular objeto de esta acción de tutela, versaban sobre hechos y pretensiones muy distintas a los que en profundidad trató el citado incidente No. 74. 23.
Así, indicó que en el incidente de desacato No. 74 se originó por la instalación de una subestación eléctrica en el municipio de Gachancipá –subestación de energía que se pretendía construir por el Grupo de Energía de Bogotá en esa jurisdicción en un predio de su propiedad– y por la afectación ambiental de algunas torres de energía eléctrica en el Salto de Tequendama que generaba impactos al paisaje.
Pero allí no se hace alusión al municipio de Tabio. 24. De esta forma, la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada con ocasión de la decisión del 31 de agosto de 2023 que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos desconoció los parámetros previstos por la jurisprudencia relacionados con el agotamiento de la jurisdicción, los cuales en su sentir no se encuentran configurados. 25.
Por último, señaló que en el trámite incidental No. 74 remitió algunos informes a la magistrada ponente dejando constancias históricas sobre la polémica ambiental del proyecto, pero no recibió respuesta alguna sobre los puntos de inconformidad reclamados. 1.4.2. Reproches planteados con relación al auto del 6 de octubre de 2023 26.
La accionante consideró que la autoridad judicial accionada con el auto del 6 de octubre de 2023 en el que rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la providencia que rechazó la demanda, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que, de manera expresa señala la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 27. En auto del 15 de febrero de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Además de lo anterior, dispuso la vinculación como terceros con interés a la personería municipal de Tabio, a la ANLA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP. 1.6. Intervenciones e informes 29. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 30. La entidad vinculada a este trámite constitucional rindió informe en el que indicó que en el proceso en el que se profirieron las providencias reprochadas, no fue notificada esa cartera ministerial; sin embargo, sí es parte dentro del proceso 25000-23-15-000-2001-00479-02 cuyo objeto es la protección del Río Bogotá y que viene dando cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado y los incidentes de desacato No. 52 y 74. 31.
Además, consideró que en razón a que las decisiones reprochadas fueron emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, es dicha corporación la que debe entrar a debatir los hechos y pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, sin que esa cartera ministerial tenga injerencia en la misma. 1.6.2. Grupo Energía Bogotá 32.
El tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de esta acción de tutela por cuanto en su sentir, la autoridad judicial accionada obró dentro del trámite judicial conforme a derecho. 33. En efecto, sostuvo que el trámite de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos rad. 25000-23-41-000-2023-01007-00 se surtió confirme al procedimiento establecido y en ella se agotaron las etapas procesales viables y conducentes, de forma tal que se evidencia que la accionante gozó de la posibilidad de acceder a la justicia. 34.
Además de lo anterior, sostuvo que las pretensiones de la acción popular estaban enfocadas a la suspensión de la licencia ambiental y cambios de trazados del proyecto UPME 03-2010, situación que como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya fueron estudiadas por la jurisdicción contenciosa administrativa y sobre ellas existen decisiones y pronunciamientos que el Estado y diferentes actores (públicos y privados) han venido verificando y cumpliendo con ocasión de los incidentes presentados a partir de la sentencia del 28 de marzo de 2014 cuyo objeto fue la protección del Río Bogotá. Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Finalmente, el tercero con interés solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al no haber participado directa o indirectamente de la expedición de las providencias judiciales reprochadas. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A 36. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: 37.
En primer lugar, consideró que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues pretende un nuevo análisis legal y jurisprudencial sobre la figura del agotamiento de jurisdicción y de la procedencia de los recursos de reposición y apelación dentro de la acción popular. 38. En segundo lugar, el tribunal administrativo accionado consideró que no se agotaron los requisitos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance pues el de queja que podía interponer fue rechazado por extemporáneo. 39.
En consecuencia, para la autoridad judicial accionada la parte actora no puede a través de esta acción de tutela pretender que se estudie de fondo un recurso que no interpuso oportunamente en el marco de la acción popular. 1.6.4. Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 40. La ANLA rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de esta acción de tutela.
En efecto, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que la discusión solo corresponde a instancias netamente procesales realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la acción popular. 41. La personería del municipio de Tabio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 42. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la veeduría contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 43. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 44.
La sala advierte que la veeduría está legitimada en la causa por activa. Esto, porque le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues figura como demandante dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el que se profirieron las providencias reprochadas a través de este mecanismo constitucional. 45.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimado en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad judicial que profirió las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 46. Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación presentada por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP.
Esto, en la medida en que esta entidad fue vinculada a este proceso constitucional como tercero con interés, dado que figura como demandado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el que se profirieron las decisiones aquí reprochadas, razón por la que le asiste interés en las resultas de este proceso. 2.3.
Problemas jurídicos 47. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial los de subsidiariedad y relevancia constitucional. 48. De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia? Esto, al haber proferido las providencias judiciales del 31 de agosto y del 6 de octubre de 2023 en las que en su orden, rechazó la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos instaurada por la actora y la personería municipal de Tabio y se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión? 49.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 51. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 53.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 54. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 55.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 56.
La sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias judiciales reprochadas fueron proferidas al interior del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos instaurada por la actora y la personería municipal de Tabio en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (En adelante, ANLA), la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP. alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
Subsidiariedad 57. Respecto de este requisito, la sala encuentra agotados los recursos ordinarios contra las decisiones reprochadas. Además, encuentra que no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.3.
Inmediatez 58. También se acredita el requisito de inmediatez. La notificación de la última providencia dictada en el curso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se surtió el 27 de octubre de 2023 y la solicitud de amparo se interpuso el 13 de febrero de 2024. Por ende, la sala advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia11. 2.5.4.
Relevancia constitucional 59. En primer lugar, esta sección evidencia que los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada con ocasión de la decisión del 31 de agosto de 2023 que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos desconoció los parámetros previstos por la jurisprudencia relacionados con el agotamiento de la jurisdicción, los cuales en su sentir no se encuentran configurados. 60.
Además de ello, la accionante consideró que la autoridad judicial accionada con el auto del 6 de octubre de 2023 incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que establece que el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. 61. En primer lugar, se evidencia que se cumple con la carga argumentativa mínima, pues se evidencia que los yerros planteados en la acción de tutela se encuentran debidamente sustentados y no se trata solo de una reiteración de los argumentos esgrimidos ante la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Máxime, cuando entre otras cosas, se explicó las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada desconoció no solo los parámetros previstos por la jurisprudencia relacionados con el agotamiento de la jurisdicción, sino también la falta de aplicación por parte de la autoridad judicial accionada del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que establece que el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular, incluido el que rechaza la demanda. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
En segundo lugar, esta sección nota que se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental -que no es de mera legalidad-. Esto, porque la discusión tiene intima relación con la afectación de varias de las dimensiones constitucionales al debido proceso, esto es, el respeto por las formas propias de cada juicio, a la defensa, a la preservación del valor material de la justicia y el acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada en un asunto en el que además, se encuentran involucrados los derechos colectivos al disfrute de un ambiente sano, entre otros. 63.
En este punto, la sala considera pertinente resaltar que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2273 de 2023 «por medio del cual se aprueba el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe Adoptado en Escazú, Costa Rica», se previó el acceso a la justicia en asuntos ambientales.
En ese orden, se estableció, entre otros derechos el de acceso a las instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, entre otros, garantía que se puede ver afectada con ocasión de las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 64. En ese orden de ideas, esta sección no pasa por alto que el asunto sometido a discusión adquiere especial relevancia en este punto, si se tiene en cuenta que lo aquí debatido, esto es, el desconocimiento de la figura del agotamiento de la jurisdicción y la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 antes mencionado, puede llevar consigo la afectación del debido proceso en sus distintas dimensiones de la Veeduría accionante al interior de la acción popular que inició y la cual se encuentra relacionada con distintos temas ambientales, en la que hay que recordar, se debe garantizar el acceso a la justicia en estos asuntos, de conformidad con la disposición normativa antes mencionada. 65.
Así las cosas, para esta sección es relevante determinar si se trasgredieron los derechos deprecados por la veeduría accionante por parte de la autoridad judicial accionada al desconocer los parámetros previstos por la jurisprudencia relacionados con el agotamiento de la jurisdicción; y no aplicar el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, lo que trajo consigo el rechazo del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 31 de agosto de 2023 que a su vez, rechazó la demanda presentada por la peticionaria con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al disfrute de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, entre otros. 66.
En consecuencia, el asunto sí guarda una marcada relevancia constitucional, razón por la que habrá de superarse para analizar el fondo de la cuestión. Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.5.
Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 67. La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos de los motivos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 68.
Así, se debe hacer énfasis en que la parte accionante cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales. 2.5.6. Irregularidad procesal 69. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 70.
Habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales, al incurrir en los yerros aludidos en el escrito de tutela. 71. Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.6.
Defecto sustantivo 72. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. 73. Este concepto se fue desarrollando, y posteriormente el Alto Tribunal precisó que este se configura cuando “en ejercicio de su autonomía e independencia, [el juez] desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse” 13. 74. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 2002. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 de 2017.
Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintos a los otorgados por el legislado; b) no se hace una interpretación razonable de la norma; c) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; d) el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición; e) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; f) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 75.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7. Desconocimiento del precedente 76. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente14. 77.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos15 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 78.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Caso concreto 79. Como viene de decirse, la sala encuentra que la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de las providencias judiciales del 31 de agosto y del 6 de octubre de 2023 en las que en su orden, rechazó la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos instaurada por la actora y la personería municipal de Tabio y se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. 80.
Planteado así el asunto y por razones metodológicas, esta sección pasará en primer lugar a pronunciarse respecto al yerro planteado con la decisión del 6 de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2023, en la que el tribunal administrativo accionado rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra el auto que rechazó la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos. 81.
Al respecto, la sala evidencia que la accionante consideró que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión del 6 de octubre de 2023 incurrió en un defecto sustantivo al no haber aplicado al caso concreto el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que establece que el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. 82.
Vistas así las cosas, esta sección considera pertinente pronunciarse respecto al marco normativo y jurisprudencial en torno a la procedencia del recurso de reposición en el trámite de la acción popular, a efectos de resolver el caso concreto. 83. Marco normativo y jurisprudencial de la procedencia del recurso de reposición en el trámite de la acción popular 84.
El artículo 36 de la Ley 472 de 199816 regula el recurso procedente en contra de los autos proferidos dentro de las acciones populares en el siguiente sentido: Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 85.
Así, el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y cuyo ejercicio hoy se identifica con el de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por regla general, únicamente procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar o resuelva el proceso de forma definitiva en primera instancia, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998. 86.
Sobre este punto, la Corte Constitucional explicó en la sentencia C-377 de 2002 que las únicas providencias pasibles del recurso de apelación, tal y como lo determinó el legislador de 1998, son las que decretan una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. En ese orden, las demás providencias proferidas en el curso de la acción popular, son susceptibles del recurso de reposición. Esto, bajo el siguiente argumento: Para la Corte, es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. 16 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.
En criterio de esta corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.
(…) 87. Ahora bien, las anteriores reglas fueron ratificadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 26 de junio de 2019, en el sentido de «reafirmar la regla» de acuerdo con la cual las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. Así, «las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, incluidas las de rechazo de la demanda, son únicamente pasibles del recurso de reposición»17. 88.
Atendiendo las anteriores consideraciones, la sala pasa a verificar si en el caso concreto se encuentra configurado o no el defecto sustantivo alegado por la parte accionante. 89. Como viene de decirse, la veeduría considera que la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación en el auto del 6 de octubre de 2023 que rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por aquella contra el auto del 31 de agosto de ese año, incurrió en un defecto sustantivo al no haber aplicado al caso concreto el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 90.
Al respecto, se evidencia que la autoridad judicial accionada en la providencia reprochada decidió rechazar por improcedente el recurso aludido, bajo el argumento que como el auto del 31 de agosto de 2023 fue proferido por los integrantes de la sala de decisión, de conformidad con el inciso 5 del artículo 318 del CGP18, aquella decisión no era susceptible de reposición. 91.
La sala, atendiendo a los argumentos antes expuestos, considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que resolver el caso concreto no aplicó de manera correcta el artículo 36 de la Ley 472 de 1996, 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de junio de 2019.
Rad. No. 25000-23-27-000-2010-02540-01. 18 Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que le permitió concluir de manera equivocada que cuando una providencia se profiere por una sala de decisión, el respectivo recurso de reposición que se interponga debe ser declarado improcedente. 92.
En este punto, es preciso indicar que en los procesos del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, prima el carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia y que establece que es procedente el recurso de reposición contra los autos que se profieren en el curso del medio de control aludido19. 93.
Además, atendiendo la regla establecida en el auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 2019, la autoridad judicial accionada no debió haber rechazado por improcedente aquel, toda vez que como se expuso anteriormente, los recursos que se interponen dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la norma referida supra de la Ley 472 de 1998 que se insiste, indica que contra los autos dictados en el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición. 94.
En ese orden de ideas, la sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que establece que es procedente el recurso de reposición contra los autos que se profieren en el medio de control aludido, incluido el de rechazo de la demanda. Esto, por cuanto se abstuvo de dar trámite a aquel, lo cual trajo como consecuencia que aquel se vea impedido a estudiar los argumentos por los que la Veeduría accionante considera que no existe agotamiento de la jurisdicción, lo cual además atenta contra el debido proceso de aquella. 95.
Por último, la sala no pasa inadvertido que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca también incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente20, por cuanto omitió que en providencia del 26 de junio de 2019 la Sala Plena de esta Corporación reafirmó la regla de acuerdo con la cual las únicas decisiones apelables en las acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. Así, las demás decisiones, incluida la de rechazo de la demanda por agotamiento de la jurisdicción, son únicamente pasibles del recurso de reposición. 96.
Sin embargo, se evidencia que la autoridad judicial accionada en la providencia del 6 de octubre de 2023 rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado en contra del auto que rechazó la demanda, sin tener en 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 22 de abril de 2021.
Rad. 11001-03-15-000-2020-05091-01. 20 Al respecto, es preciso recordar que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Corte Constitucional.
Sentencia SU-192 de 2012. Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que no solo el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sino la providencia del 26 de junio de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 97.
Además de lo anterior, la sala no pierde de vista que la posición adoptada por la Sala Plena de esta Corporación ha sido ratificada por las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, especializadas en la materia21, que en diferentes oportunidades han señalado que las únicas decisiones susceptibles de recurso de apelación en los procesos de medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida en primera instancia22. 98.
En suma, la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación incurrió en los defectos: i) sustantivo por falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que establece que es procedente el recurso de reposición contra los autos que se profieran en el curso de la acción popular; y ii) desconocimiento del precedente de la Sala Plena de esta Corporación que en auto del 26 de julio de 2019 ratificó la anterior regla. 99.
En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 6 de octubre de 2023 y se ordenará que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera una decisión de reemplazo sobre la procedencia del recurso de reposición presentado por la Veeduría y la personera del municipio de Tabio contra el auto del 31 de agosto de 2023 que rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción. 100.
Finalmente, la sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento frente a los yerros invocados en contra del auto del 31 de agosto de 2023 que rechazó por la demanda presentada por la Veeduría y la personería del municipio de Tabio, comoquiera que se encontró configurado en el sub examine los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente respecto del auto del 6 de octubre de 2023. 101.
Lo anterior, porque efectuar un análisis sobre dichos yerros resulta innecesario, ya que con ocasión de esta decisión, la autoridad judicial accionada debe decidir nuevamente sobre si en el caso en particular se presentó el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción. En ese orden de ideas, este juez de tutela no puede reemplazar al juez natural, quien debe decidir, cuando resuelva la reposición, si hay o no agotamiento de la jurisdicción. 21 De conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado le corresponde a la Sección Primera de esta Corporación decidir las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo; y a esta última las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del 27 de enero de 2020. Rad. 13-001-23-33-000-2018-00743-01. Auto del 30 de junio de 2020. Rad. 25000-23-41- 000-2019-00172-01. Auto del 10 de febrero de 2021. Rad. 08001-23-33-000-2019-00646-01. Sección Tercera, Subsección B. Auto del 11 de marzo de 2022. Rad. 25000-23-24-000-2010-00785- 01 Demandante: Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03-2010 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00657-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Veeduría Ciudadana para el Proyecto UPME 03- 2010.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de octubre de 2023 que rechazó los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 31 de agosto del mismo año que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y ORDENAR a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo dentro del expediente No. 25000-23-41-000-2023-01007-00 en la que atienda los argumentos expuestos en el presente fallo de tutela.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/