Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02111-00 Demandantes: HAROLD EUGENIO IGUARÁN BALLESTEROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – incumplimiento del requisito de subsidiariedad por hecho nuevo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 7 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como para que se garantizaran los principios de favorabilidad e “irrenunciabilidad de los derechos laborales”, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces el 15 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E el 24 de agosto de 2017 para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “i. La nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2011-00535-00/01/02, por violación de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en la resolución del litigio formulado en la demanda, en los periodos de mi desempeño en el cargo de Director DE LA UNIDAD DE AUDITORIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. ii.
Se decrete para mi caso concreto y con efectos interpartes, y por razones constitucionales de igualdad, derecho a un debido proceso, por aplicación vinculante de los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la inaplicabilidad de la parte final del artículo 5° del acuerdo 2668 de 2005 que deroga “el parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 250 de 1998”, por desobedecer la disposición expresa de la Ley marco de salarios (literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992) y por la desviación de poder en que incurrió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en esa eliminación de una equivalencia salarial sin tener en cuenta que si ejerce la facultad de establecerla no puede después eliminarla so pena de afectar derechos adquiridos de carácter laboral como en efecto ocurrió en la sentencia objeto de la presente tutela. iii.
Se ordene a la parte accionada, como juzgador de segunda instancia, que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconozcan mis derechos sustanciales reclamados en la demanda consistentes en el pago de las diferencias mensuales existentes entre el monto derivado de la aplicación del Decreto 4040 de 2004 – que disponía el pago de la Bonificación por Gestión Judicial en un 70% - y el monto derivado de la aplicación del Decreto 610 de 1998 – que dispone a su vez el pago de la Bonificación por Compensación en un 80% - diferencias equivalentes al 10% de lo devengado por todo concepto de los Magistrados de las Altas Cortes, quienes a su vez deben devengar lo mismo que lo devengado por todo concepto por los Congresistas; durante el periodo de mi desempeño como DIRECTOR DE LA UNIDAD DE AUDITORIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA reclamado en la demanda (desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 05 de julio de 2009) iv.
Se ordene a la parte accionada que en la nueva decisión de fondo, reconozca y ordene que el cálculo para liquidar la Bonificación por Compensación en el desempeño de los cargos de Magistrado de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Pasto (Nariño), Tunja (Boyacá) y Florencia (Caquetá), se realice sobre el 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Alta Corte quienes a su vez deben devengar lo mismo que los Congresistas, por aplicación del precedente contenido en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019, de 02 de septiembre de 2019, proferida por la H. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo atinente a los apartes que hacen relación con la Bonificación por Compensación, numerales sexto (6) y séptimo (7) de su parte resolutiva” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 5377 del 31 de diciembre de 2010, con la que le se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de conformidad con los decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, desde el 01 de agosto de 2007 y hasta el 01 de agosto de 2010. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que, a través del fallo del 24 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que el tutelante no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del Decreto 1400 de 19701 y, por ello, no pudo desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. 6.
Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación y la alzada le correspondió resolverla al Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016 y el 02 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dentro del expediente No. 0845-15 y 2204-2018 por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de agosto de 2017.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN conforme la parte motiva de este fallo.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5377 del 31 de diciembre de 2010 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá, que negó al Dr. HAROLD EUGENIO IGUARAN BALLESTEROS el derecho a percibir por concepto de bonificación por compensación el 80% mensual de lo que por todo concepto percibieron los Magistrados de las Altas Cortes.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del demandante Dr. HAROLD EUGENIO IGUARAN BALLESTEROS el valor correspondiente a las diferencias salariales por concepto de la Bonificación por Compensación sólo por los periodos en los cuales fungió como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Pasto desde el 06 de julio de 2009 a 30 de septiembre de 2009, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2010 y Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caquetá desde el 08 de febrero de 2010 al 11 de julio, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, en armonía con el Decreto 1239 de 1998, conforme la parte motiva de esta fallo. 1 “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil”.
Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NIEGUESE las demás pretensiones.
SÉPTIMO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.” 7. Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “6.
Caso concreto El señor HAROLD EUGENIO IGUARAN BALLESTEROS prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Pasto desde el 06 de julio de 2009 a 30 de septiembre de 2009, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2010 y Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caquetá desde el 08 de febrero de 2010 al 11 de julio2 El régimen aplicable en el caso del demandante es el previsto Decreto 610 de 1998.
La parte actora es beneficiaria de la Bonificación por Compensación, por lo tanto, se le debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los Magistrados de Alta Corte conforme al decreto 610 de 1998. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no le canceló en debida forma la bonificación por compensación al demandante conforme al Decreto 610 de 1998, al no realizar en debida forma el pago de esta bonificación, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales.
El demandante presentó ante la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el día 29 de noviembre de 2010 petición a fin de que se le cancelaran las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación, la cual fue negada a través de la Resolución No. 5377 del 31 de diciembre de 2010 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá. En vista de que la negativa al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación, la Resolución No. No. 5377 del 31 de diciembre de 2010 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá, es contraria a la ley por lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, por tanto, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.” 2 Cita de cita “Fl. 248 Anexo 1 Certificación tiempo de servicios.” Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El 26 de enero de 2021, el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros presentó solicitud de aclaración3 y adición4 de la sentencia del 15 de diciembre de 2020. 9. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, aclaró el numeral tercero de la sentencia en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción y negó la solicitud de adición, al advertir: “En ese sentido es evidente que no procedía declara (sic) probada la excepción, pues así se indicó en la parte motiva con sustento en las sentencias de unificación de la metería (sic).
Se evidencia que por error involuntario de transcripción se omitió la palabra NO. en ese sentido se procederá a hacer la respectiva corrección. (…) Al respecto se tiene que, si bien el acuerdo 250 de 1998 consideraba por expresa disposición que el cargo de DIRECTOR DE UNIDAD DE LA SALA ADMINISTRATIVA era equivalente al de MAGISTRADO AUXILIAR le asistiría razón a la solicitante, salvo que dicho (sic) disposición fue derogada por artículo 5º del acuerdo No. 2868 de 2.005, “Por el cual se modifica la denominación de unos cargos de la Rama Judicial” el cual dispone, a saber: (…) Vale la pena resaltar que este acuerdo se encuentra vigente y sin modificaciones.
Bajo esa tesitura no es procedente acceder a la solicitud de adición, pues para el día 07 de agosto de 2.007 y en adelante dicho (sic) norma no era aplicable al demandante en razón a su derogatoria, quien además se presume que por el cargo que ostentaba como Director de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la judicatura debía tener pleno conocimiento de dicha situación. Al respecto cabe recordar a la apoderada, como sustento de lo considerado para la negativa de lo solicitado los conceptos de vigencia y derogatoria, ha dicho en su reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional que la vigencia se refiere "al hecho de que la norma formalmente haga parte del sistema, por haber cumplido los requisitos mínimos para entrar al ordenamiento".
Y La derogatoria, por el contrario, "es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior", es decir, la remoción de una norma del ordenamiento jurídico por voluntad de su creador.” 3 Esta solicitud consistió en que se debía aclarar el numeral tercero de la sentencia, por cuanto en la parte motiva se indicó que no operaba el fenómeno de la prescripción y, sin embargo, se declaró probada la referida excepción. Además, se pidió que esta determinación se adoptara para “el periodo no reconocido de mi poderdante que desempeñó en el cargo de Director de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura (cargo éste equivalente al de Magistrado Auxiliar por expresa disposición del Acuerdo 250 de 1998, va desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 05 de julio de 2009”. 4 Esta solicitud consistió en que se debía adicionar la sentencia, comoquiera que no se reconoció y ordenó el pago de las diferencias salariales por concepto de la bonificación por compensación, que correspondían al periodo durante el cual el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros fungió como director de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, pidió que se determinara “expresamente que para realizar el cálculo del porcentaje del 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas cortes, éstos deben tener un ingreso equivalente al que devengan los Congresistas por todo concepto incluidas las cesantías”. Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
El auto del 7 de diciembre de 2021, se notificó por correo electrónico enviado el 7 de febrero de 2022 a las 10:16 a. m. 1.3. Sustento de la vulneración 11. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por las razones que se exponen a continuación: 12.
De manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. Al argumentar el fondo de la vulneración, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo siguiente: - Defecto sustantivo 14.
Indicó que se incurrió en este yerro, comoquiera que al excluir el reconocimiento de las bonificaciones por gestión judicial y compensación, durante el periodo que el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros fungió como director de la Unidad de Auditoría, desconoció que la equivalencia de éste cargo con el de Magistrado Auxiliar establecida en el Acuerdo 250 de 1998 sigue vigente. 15.
Al respecto, advirtió: “Debo destacar que en la demanda primigenia contenciosa se indicó, que el derecho a ese emolumento salarial, surge de la equivalencia de los cargos de Magistrado Auxiliar, establecida en el Acuerdo 250 de 1998 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo que pese a la derogatoria que realizó el Acuerdo 2668 de 2005, aún hoy sigue vigente y en plena aplicación para el cargo de Director de la Unidad de Auditoría que desempeñé, como lo prueba y demuestra la “CONSTANCIA DEAJRHO22” adjunta a la presente tutela, donde se evidencia que desde el año 2005 hasta la fecha se ha mantenido tanto el pago de la Bonificación por Compensación desde el año 2012, en virtud de la nulidad del Decreto 4040 de 2004, como la anterioridad al año 2012 el pago de la Bonificación por Gestión Judicial, pagos todos sustentados exclusivamente en el Acuerdo 250 de 1998; pagos que la Dirección Ejecutiva de manera expresa relaciona como respuesta a mi petición de 10 de diciembre de 2021, y todo con base en la norma que rige para mantener la equivalencia de los cargos de Director de Unidad de la Sala Administrativa con los de Magistrado Auxiliar.” (Sic a toda la transcripción) 16.
Precisó que, de lo “certificado” por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concluía que Pese a la derogatoria del Acuerdo 250 de 1998, éste se ha venido aplicando. Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se mantuvo la equivalencia en el Acuerdo 250 de 1998, pues, se siguió pagando la bonificación por gestión judicial y compensación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado una “inaplicación por ilegalidad del Acuerdo 2868 de 2005”, seguramente en consonancia con los dispuesto en el literal a) del Artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 10° ibídem” y, por ello, la jurisdicción contencioso administrativa también debió hacerla para resolver la controversia que planteó. El Acuerdo 2868 de 2005 es ilegal por transgredir el literal a) del Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 y porque desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores. 17.
Aclaró que los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, favorabilidad e “irrenunciabilidad de los derechos laborales” lo facultaban para acudir a la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales y, en ese sentido, que se accediera a todas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. 18.
Insistió en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la “CONSTANCIA DEAJRHO22-602” certificó que a los directores de unidad de la Sala Administrativa se les pagan las bonificaciones por gestión judicial y compensación, por lo que se le debían reconocer. - Desconocimiento del precedente 19. Señaló que se incurrió en este yerro, toda vez que no se aplicaron las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-2019 del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces. 20.
En este punto, consideró: “En la sentencia objeto de la presente tutela, si bien es cierto se afirma en la parte considerativa que se aplicará la primera de las reglas citadas, es decir, la de la imprescriptibilidad de los derechos posteriores al 03 de diciembre de 2004, sólo lo hace respecto a los cargos de Magistrado de los Consejo Seccionales de la Judicatura de Pasto, Boyacá y el Caquetá y además, inaplica la segunda regla en cita respecto a la forma de cálculo del monto sobre el cual se debe tomar el 80%, porque omite indicar que los ingresos por todo concepto de los magistrados de las Altas Cortes, deben ser iguales a los devengados por los Congresistas incluidas las Cesantías, circunstancia que evidencia la inaplicación del precedente jurisprudencia de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019.” 21.
Por otra parte, agregó que la solicitud de “aclaración” que presentó estuvo dirigida a que el derecho que reclamó también se le reconociera durante el periodo en el que fungió como director de la Unidad de Auditoría y a la “clarificación del cálculo Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los ingresos por todo concepto de los Magistrados de Alta Corte incluyendo las cesantías de los Congresistas”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 22. El proceso le correspondió por reparto al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien manifestó su impedimento para conocer e intervenir en el trámite del vocativo de la referencia al considerar que se encontraba incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 20045, comoquiera que por haber fungido como magistrado de tribunal obtuvo el “reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate” lo que implica que tiene “un interés directo en el presente asunto”. 23.
El 28 de abril del 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio también manifestó su impedimento con fundamento en la misma causal y por idénticas razones a las expresadas por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 24. Por resultar afectado el quorum decisorio, con proveído del 9 de mayo de 2022, se designaron como conjueces a los doctores Rodrigo Noguera Calderón, Alejandro Venegas Franco y Jesús Vall de Ruten Díaz, este último como suplente por si se presentaba algún empate. 25.
A través de providencia del 2 de junio de 2022, se declararon fundados los impedimentos manifestados y, en consecuencia, a los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio se les separó del conocimiento del asunto. 26. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 21 de junio de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces en calidad de autoridad judicial accionada. 27.
Igualmente, vinculó como tercero con interés al Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido la autoridad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, ordenó publicar copia digital de la demanda y del auto admisorio en la página web de la Secretaría General de esta Corporación, y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 28.
Con proveído del 3 de agosto de 2022, se vinculó como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario. 5 Aplicable a las acciones de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 En los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.
Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1.
Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el conjuez ponente de la providencia judicial cuestionada, sostuvo que en el numeral primero de la sentencia 15 de diciembre de 2020 se dispuso estar a lo resuelto en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019. 30.
Manifestó que el accionante desconocía que en el referido fallo de unificación se hizo referencia a la prima especial de servicios y no a la bonificación por compensación. 31. Precisó que la decisión que profirió respetó todas las garantías de la parte actora y resolvió todos los extremos del litigió que se planteó. En este punto, indicó que mediante auto del 7 de diciembre de 2021 resolvió las solicitudes de aclaración y adición que presentó el tutelante. 32.
Aclaró que artículo 5 del Acuerdo 2868 de 2005 no ha sido declarado nulo y derogó expresamente el parágrafo 2° del artículo 1 del Acuerdo 250 de 1998, razón por la cual no era procedente reconocer lo pretendido por el accionante durante el periodo que fungió como director de la Unidad de Auditoría. 33. Advirtió que en la solicitud que allegó el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció sobre la vigencia de los acuerdos 250 de 1998 y 2868 de 2005. 34.
Señaló que el accionante no tenía conocimiento que la norma que invocó para fundamentar sus pretensiones había sido derogada y que podía demandar la nulidad del Acuerdo 2868 de 2005 para que, eventualmente, pudiera “solicitar la extensión de jurisprudencia”. 35. Agregó que no se demostró que hubiera incurrido en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que el simple desacuerdo con su decisión judicial no significaba que se hubieran vulnerado derechos fundamentales 36.
Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, el Consejo Superior de la Judicatura7 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los argumentos del libelo introductorio, la intervención presentada y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 39.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2022, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E el 24 de agosto de 2017 para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de 7 El Consejo Superior de la Judicatura fue notificado al buzón web deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 42.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 45. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 comoquiera que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, comoquiera que: (i) no se tuvo en 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta el parágrafo 2° del artículo 1 de Acuerdo 250 de 1998, que estableció la equivalencia de cargos entre el de director de unidad y el de magistrado auxiliar; y (ii) tampoco se aplicaron las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 46.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulneradas las garantías constitucionales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto una vez el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, desconoció que tenía derecho a que se le reconociera las bonificaciones por gestión judicial y compensación durante el periodo en el que fungió como director de la Unidad de Auditoría. 47.
En ese sentido, el argumento que a juicio del tutelante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, considerar que el cargo director de Unidad de Auditoría y magistrado auxiliar no son equivalentes para el reconocimiento de las bonificaciones por gestión judicial y compensación, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 48.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al revocar el fallo de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 49. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio. 50.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.4.2. Tutela contra tutela 51.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-25-000-2011-00535-02, que promovió el señor Harold Eugenio Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Iguarán Ballesteros contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.4.3.
Inmediatez 52. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces el 25 de diciembre de 2020 y que fue aclarada mediante auto del 7 de diciembre de 2021, notificado el 7 de febrero de 2022, y la acción de tutela se ejerció el 7 de abril de 2022, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 53.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 54. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E el 24 de agosto de 2017, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-25-000-2011-00535-02, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 55.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 56. Sin embargo, el defecto sustantivo formulado por el accionante no cumple con este requisito y, por ello, no es posible hacer un estudio de fondo sobre éste. 57.
En efecto, el referido yerro se erige sobre la “certificación” expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a solicitud del accionante después de que se dictara el auto que aclaró la sentencia del 15 de diciembre de 2020, es decir, que ese documento no fue aportado al medio de control de nulidad y 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho y las inconformidades que surgieron de aquel tampoco fueron esgrimidas en el proceso ordinario. 58.
Al respecto, la Sala pone de presente que el referido documento corresponde a una prueba documental que pudo ser solicitada para su práctica al interior del proceso ordinario. Sin embargo, la parte actora no la pidió y pretende hacer uso de la acción de tutela para suplir dicha falencia probatoria. 59. Así mismo, la inaplicación del Acuerdo 2868 de 2005, vía excepción de inconstitucionalidad, no fue pedida en la demanda y tampoco en el recurso de apelación que presentó el accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidades procesales con las que contaba el tutelante para que el juez natural resolviera su inconformidad. 60.
Lo anterior significa que la autoridad judicial accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre estos argumentos, razón por la cual éstos comportan hechos nuevos y externos a la controversia del proceso ordinario, que no pueden ser alegados en sede de tutela. 61. Como lo ha indicado la Sala en ocasiones anteriores12, se trata de un requisito de procedencia adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un movimiento de articulación respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 en la materia. 62.
Al respecto, en la sentencia de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de esta Corporación adoptó como condiciones necesarias para amparar los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela contra una providencia judicial del Consejo de Estado, aquellas erigidas por la Corte Constitucional en sentencia C- 590 de 2005. En esta oportunidad, se advirtió: “3.1.- En la Sentencia C-590 de 2005, posición que se adopta de manera expresa en la presente providencia, la Corte señaló como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del 12 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 15.03.18 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-15-000-2017-02644-01 y del 24.05.18. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-00099-01. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8.06.05. M.P. Jaime Córdoba Triviño 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5. 08.14. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-658 del 11.11.98.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 63.
Se concluye de lo expuesto que, en este presupuesto de procedibilidad del recurso de amparo en contra de providencias judiciales, el accionante además de identificar de manera clara y precisa los yerros e irregularidades imputables a la autoridad jurisdiccional acusada, debe haberlos puesto en conocimiento del juez de instancia oportunamente, de haber sido ello posible. 64.
Es decir, debe existir cierta congruencia o coherencia entre las falencias esgrimidas al interior del proceso ordinario y las acciones u omisiones cuestionadas por parte de la accionante a las autoridades judiciales vía acción de tutela. Empero, la anterior exigencia se morigera luego de que se constata la existencia de circunstancias objetivas que impiden la alegación de estas en el procedimiento jurisdiccional de instancia16, que no se presentan en el caso concreto. 65.
Así las cosas, solo el cargo relacionado con la presunta configuración del defecto de desconocimiento del precedente cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual habrá que declararse la improcedencia de la acción de tutela respecto de la inconformidad relativa al yerro sustantivo formulado. 66. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, frente al desconocimiento del precedente alegado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.5.
Caso concreto 67. El señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2020 incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente. 68. Por su parte, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, en su contestación, sostuvo que en el numeral primero de su decisión dispuso estar a lo resuelto en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 69.
Así las cosas, se estudiará el defecto de desconocimiento del precedente formulado por el accionante. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-297 del 21.05.15., M.P. Luis Guillermo Guerrero. Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
Generalidades del desconocimiento del precedente 70. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 71.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”17. 2.5.2. Análisis del defecto 72. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar el defecto de desconocimiento del precedente formulado. 73.
En efecto, precisó que la autoridad judicial accionada no aplicó las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, pues, a su juicio, en la providencia cuestionada se omitió “indicar que los ingresos por todo concepto de los magistrados de las Altas Cortes, deben ser iguales a los devengados por los Congresistas incluidas las Cesantías”. 74.
Ahora bien, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces en la parte resolutiva del fallo del 15 de diciembre de 2020, respecto de la aplicación del referido precedente y el porcentaje de la bonificación por compensación, dispuso: “PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2016 y el 02 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dentro del expediente No. 0845-15 y 2204-2018 por las razones aquí expuestas.
(…)
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5377 del 31 de diciembre de 2010 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá, que negó al Dr. HAROLD EUGENIO IGUARAN BALLESTEROS el derecho a percibir por concepto de bonificación por compensación el 80% mensual de lo que por todo concepto percibieron los Magistrados de las Altas Cortes.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a favor del 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante Dr. HAROLD EUGENIO IGUARAN BALLESTEROS el valor correspondiente a las diferencias salariales por concepto de la Bonificación por Compensación sólo por los periodos en los cuales fungió como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Pasto desde el 06 de julio de 2009 a 30 de septiembre de 2009, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2010 y Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caquetá desde el 08 de febrero de 2010 al 11 de julio, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, en armonía con el Decreto 1239 de 1998, conforme la parte motiva de esta fallo.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 75.
De conformidad con lo expuesto, resulta claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, pues, expresamente dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 76. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección E advirtió que las diferencias salariales reconocidas al accionante se debían calcular sobre el 80% de lo que “por todo concepto” devengan los magistrados de las Altas Cortes. 77.
En este punto, conviene precisar que la expresión en negrita y subrayado indica que el reconocimiento hecho cobija todo lo que recibe un magistrado de Alta Corte y, por ello, se infiere lógicamente que las cesantías también están incluidas. 78. Aunado a lo anterior, en el numeral primero de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, se estableció la siguiente regla: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto, a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que e alcance el tope del 80% señalado.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 79. Desde este panorama, se advierte que lo pretendido por el accionante está implícito en la parte resolutiva de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, pues, se dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 y precisó que el reconocimiento se hacía lo que “por todo concepto” devengaba un magistrado de Alta Corte.
Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces no incurrió en el desconocimiento del precedente formulado por el accionante y, en consecuencia, no vulneró sus derechos fundamentales. 81.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado por el señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros. 2.6. Conclusiones 82. La acción de tutela es improcedente en relación con el defecto sustantivo alegado, toda vez que esta inconformidad con cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. 83. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2020, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente y, por ello, no vulneró los derechos fundamentales del señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del defecto sustantivo formulado, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.4.4. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso solicitado por el señor Harold Iguarán Ballesteros, de conformidad con los argumentos expuestos en los numeral 2.5, 2.5.1 y 2.5.2. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada en esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2022-02111-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.