Micelio
11001031500020240307101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-16

Radicación interna: 7981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Alberto Bryan Uribe·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Tema: Tutela contra las decisiones judiciales adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de noviembre de 2023, el 30 de abril de 2024 y el 4 de junio de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral seguido bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00109-00, por la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico, defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente. Decisión: Se modifica parcialmente la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, para en su lugar: rechazar por improcedente la acción con respecto a los reproches relativos al acta de audiencia inicial del 9 de noviembre de 2023 por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y de inmediatez y negar las pretensiones relacionadas con los defectos endilgados a las providencias del 30 de abril de 2024 y de 24 de junio de 2024 por no configurarse estos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 1 de agosto de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Cambio Radical.

II.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Bryan Uribe, a nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de las decisiones judiciales contenidas en el acta de la audiencia inicial del 9 de noviembre de 2023 que negó la práctica de unas pruebas solicitadas por la parte actora y fijó el litigio, así como del auto del 30 de abril de 2024, que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal en contra de las anteriores decisiones y del Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 auto del 4 de junio de 2024, que rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos por el apoderado del accionante, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral seguido bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00109-00. 2.1.

Hechos1 Del escrito de tutela y de los documentos del expediente se puede apreciar que el señor Carlos Alberto Bryan Uribe, a través de su apoderado judicial, presentó demanda electoral2 para obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2022- 2026.

El 30 de agosto de 2023 se realizó la audiencia inicial, que fue suspendida debido a un recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. La diligencia se reanudó de manera virtual el 9 de noviembre de 2023 y mediante providencia de esa fecha, se negó la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante al considerar que estas estaban encaminadas a probar cargos que fueron suprimidos en el escrito de subsanación de la demanda y otros que se tornaron improcedentes para acreditar los hechos admitidos.

El accionante alegó que su abogado no pudo estar presente de manera continua en la diligencia debido a problemas de conexión a internet en la ciudad de Santa Marta, lo que afectó su derecho de defensa y contradicción en cuanto a la negativa a decretar las pruebas solicitadas y la posibilidad de pronunciarse respecto de la fijación del litigio, ya que su permanencia fue intermitente, como se puede evidenciar en la grabación de la audiencia. El 113 de enero de 2024, el señor Humberto Alfonso Díaz Acosta (apoderado del actor en el proceso electoral), actuando en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la hoy accionada con supuestos fácticos similares a los que se narraron en la acción objeto de estudio, en la que cuestionó la negativa del decreto de las pruebas solicitadas por parte de la Sección Quinta en su providencia del 9 de noviembre de 2023, y en la que alegó la existencia de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente también endilgados en esta acción, con idénticas pretensiones a la actual.

Mediante sentencia del 1 de febrero de 2024, notificada el 7 de febrero de la misma anualidad, la Sección Segunda Subsección A de esta corporación negó el amparo del derecho al debido proceso invocado por el señor Díaz Acosta y declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Expediente 2022-00042-00. 3 Expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-00096-00.

Escrito de tutela visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 subsidiariedad4, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda Subsección B mediante providencia del 4 de abril de 2024.

El accionante indicó que, mediante auto del 6 de marzo de 2024, se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó el traslado del material probatorio para alegar de conclusión. Expuso que, mediante memorial del 5 de abril de 2024, solicitó la nulidad procesal de la diligencia del 9 de noviembre de 2023, escrito en el que argumentó que la mala señal de internet le impidió controvertir las decisiones adoptadas durante la audiencia, e invocó el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso como sustento de la petición. Manifestó que la Sección Quinta de esta corporación mediante auto del 30 de abril de 2024 rechazó de plano por extemporánea su solicitud de nulidad procesal, así como la petición de pruebas contenida en su escrito, con el argumento de que el actor dejó fenecer la etapa del proceso contencioso electoral sin controvertir las decisiones adoptadas de forma oportuna.

En ese entendido, adujo que las etapas procesales son preclusivas y perentorias y que contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no proceden recursos. Asimismo, puso de presente que las pruebas de oficio no están diseñadas para suplir la oportunidad de las partes de controvertir la decisión que sobre las mismas se adopte.

Así las cosas, mediante auto del 4 de junio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja presentado por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante argumentó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que en su sentir la autoridad judicial continuó con la diligencia del 9 de noviembre de 2023 sin tener en cuenta las dificultades de conexión que él enfrentaba y en el desarrollo de esta le negó pruebas que consideraba fundamentales para la prosperidad de las pretensiones de la demanda sin que haya podido controvertir tal decisión. Así las cosas invocó la existencia de las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1.

Defecto fáctico: Afirmó que el despacho incurrió en este al no decretar de oficio las pruebas testimoniales y las trasladadas solicitadas por el actor, toda vez que en su criterio estas eran pertinentes, conducentes y útiles. 4 Las instancias de tutela fundamentaron sus decisiones en que el actor no agotó el recurso de súplica, no probó la existencia de un perjuicio irremediable, no respaldó con pruebas los problemas de conectividad de la zona y no realizó ninguna oposición en la audiencia del 9 de noviembre de 2023.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Entre sus argumentos expuso que ante la falta de acceso a los medios tecnológicos para la celebración de una audiencia virtual por cualquiera de las partes, se podría interrumpir la diligencia y que si dichas circunstancias se alegaban antes de la vista pública daban lugar a la reprogramación de la sesión. Manifestó que tuvo limitaciones de comunicación en la audiencia, por lo que no presentó ninguna observación dentro de su desarrollo, y agregó que los micrófonos estaban cerrados, por lo que no quedó ejecutoriada la decisión ya que presuntamente no se le corrió traslado. 2.2.2.

Defecto sustantivo: a pesar de que no se invocó expresamente esta causal, en virtud de la facultad de interpretación que le asiste al juez se advierte que la parte accionante consideró que al desarrollarse la diligencia en las condiciones expuestas se configuró la nulidad de las actuaciones en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que no era de recibo en su concepto que la Sección Quinta rechazara el recurso presentado, pues de acuerdo a su interpretación normativa lo que debía haber hecho la autoridad era negarlo y darle trámite al recurso de alzada.

Adujo que el auto que rechazó el incidente de nulidad en su criterio vulneró lo establecido en los artículos 133,134 y 135 del Código General del Proceso, que debían seguirse por remisión normativa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, pues de acuerdo con estas, el juez no podía rechazar la nulidad invocada, ya que esta podía solicitarse en cualquiera de las instancias. 2.2.3.

Defecto por desconocimiento del precedente: Se limitó a referenciar unas sentencias sin fundamentar como estas encuadrarían en su caso concreto, así como una supuesta “vía de hecho” que no desarrolló en su escrito. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] 1. Tutelar mis derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y al contradictorio o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados usted considere resulten vulnerados, toda vez que EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, en providencia del 09 de noviembre de 2023 incurrió en defecto fáctico, debido a que el juez despachó de manera desfavorable las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional e incurrió en defecto sustantivo por indebida motivación.

2. QUE SE DEJE SIN EFECTO la providencia del 09 de noviembre de 2023, proferido (sic) por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, durante la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral. 3. ORDENAR al Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decisión dentro del proceso de nulidad electoral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis para realizar el decreto de pruebas. […]».

(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 20 de junio de 20245, en el que ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado en su calidad de accionada y vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Cambio Radical, al Partido Liberal Colombiano, a Arnold Josué Brown Meza, a Jorge Méndez Hernández, a Elizabeth Jay – Pang Díaz y a Claudia Viviana Muñetón Londoño, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Consejo6 Nacional Electoral-CNE, a través de su profesional universitario de la Oficina Jurídica, solicitó ser desvinculado de la acción por no estar legitimado en la causa por pasiva, ni ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 2.4.2. El Partido Cambio Radical7, a través de su director jurídico nacional, indicó que no estaba legitimado en la causa por pasiva y no podía resolver de fondo la pretensión del actor de dejar sin efecto la providencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Quinta de esta corporación. 2.4.3.

La Sección Quinta8 del Consejo de Estado, a través del consejero Luis Alberto Álvarez Parra, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad o en su defecto, negar el amparo y las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que no hubo violación de los derechos fundamentales del tutelante al proferir el auto de pruebas del 9 de noviembre de 2023, dentro del proceso electoral 11001-03-28- 000-2022-00109- 00, 11001-03-28-000-2022-00042-00 (acumulado). 2.4.4.

No se realizaron más intervenciones. 2.5. Sentencia Impugnada9 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 1 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, para lo cual señaló que el proceso de nulidad electoral se encuentra en curso y está al despacho para sentencia. 5 Índice 5 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 22 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Asimismo, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Cambio Radical.

Por otro lado, sostuvo que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable. 2.6. Impugnación10 El actor se limitó a reiterar los argumentos de su escrito de tutela sin profundizar en ellos y solicitó revocar el fallo de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto, existen tres problemas jurídicos a resolver, que se circunscriben a establecer lo siguiente: i. ¿Es posible predicar que no se cumplió en el caso concreto con el requisito de la subsidiariedad? ii. ¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez respecto de las decisiones adoptadas en el trámite de la audiencia inicial del 9 de noviembre de 2023 expedida dentro del medio de control de nulidad electoral seguido bajo el radicado 11001-03-28-000-2022- 00109-00, que negó la práctica de unas pruebas solicitadas por la parte actora y fijó el litigio? iii.

¿Se configuraron las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente respecto de los autos del 30 de abril de 2024 y del 4 de junio de 2024? Teniendo en cuenta que los interrogantes expuestos forman parte de la misma acción, pero tienen consideraciones diferentes, se resolverán en ese orden, no sin antes precisar cuáles son los requisitos generales de procedencia de la acción. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales 10 Índice 20 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4. Del requisito de subsidiariedad. 3.4.1. El requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Dentro de los requisitos que se erigieron como de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se incluyen los siguientes: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (…)»11.

Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.

El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.

Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos 11 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia, o cuando aún no se haya adoptado una decisión definitiva en relación con la solicitud en el trámite del proceso. 3.4.2.

Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto En el caso concreto se advierte que la parte accionante cuestionó diferentes providencias: en primer lugar, las decisiones adoptadas en el trámite de la audiencia inicial del 9 de noviembre de 2023, específicamente las relacionadas con la fijación del litigio y el decreto y práctica de pruebas.

Frente a estas, es menester recordar que el artículo 302 del Código General del Proceso establece que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Pues bien, en la diligencia del 9 de noviembre de 202312, no se interpuso ningún recurso en contra de las decisiones en las que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas a practicar, por lo que frente a estas es preciso señalar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Incluso si en gracia de discusión se aceptara que por problemas técnicos no fue posible interponer los recursos, es preciso señalar que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez para cuestionar las providencias adoptadas el 9 de noviembre de 2023, dado que la acción de tutela se radicó el 14 de junio de 2024, es decir, transcurridos algo más de siete (7) meses desde la ejecutoria de las decisiones, por lo que es evidente que no se interpuso en un plazo razonable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia13.

Es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo anterior, encuentra la Sala que, en relación con la providencia del 9 de noviembre de 2023, la parte accionante no cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de 12 Índice 95 del aplicativo SAMAI 11001-03-28-000-2022-00109-00. 13 Corte Constitucional Sentencia SU-184 de 2019, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 subsidiariedad e inmediatez, razón por la cual se confirmará la decisión de rechazar por improcedente la acción al respecto. Ahora bien, esta Sala no comparte el criterio adoptado por la Sección Primera del Consejo de Estado en lo que respecta a las decisiones del 30 de abril de 2024 y del 4 de junio de 2024 para declarar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque si bien es cierto que para la fecha en que fue adoptada la decisión de primera instancia no existía una sentencia, la decisión de una solicitud de nulidad puede comprometer el derecho fundamental al debido proceso o afectar en forma grave el derecho de defensa de una de las partes.

Luego, es menester poner de presente que frente a la decisión del 30 de abril del 2024 se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja, por lo que se llega a la conclusión de que frente a este si se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Por último, frente al auto del 4 de junio de 2024 se advierte que no había lugar a interponer ningún recurso por lo que se entiende acreditado el cumplimiento del referido requisito.

Por tal razón se modificará parcialmente la sentencia del 1 de agosto de 2024, en lo que tiene que ver con los autos del 30 de abril y 4 de junio de 2024, respecto de los cuales se analizará si cumplen los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los específicos que hayan sido alegados. 3.5.

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción frente a las decisiones del 30 de abril y del 4 de junio de 2024. 3.5.1. En relación con estas providencias, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.5.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.5.1.2. Así mismo se advierte que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.5.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», toda vez que con respecto al auto del 30 de abril de 2024 no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia, teniendo en cuenta que esta se realizó el 2 de mayo de 2024.

Igual circunstancia se da con respecto al auto del 4 de junio de 2024 teniendo en cuenta que este fue notificado en la misma fecha, por lo cual también se interpuso en un plazo razonable. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.5.1.4.

El asunto a resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y fáctico en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada con las providencias reprochadas. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los autos objeto de censura, partiendo de las características generales de los defectos reprochados: 3.6.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional14 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa15, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva16, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»17.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 14 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 16 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.7. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»18. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan 18 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»19.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.8.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición20, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró 19 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

Respecto del precedente vertical21, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior22.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso23.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación24. 21 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 22 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 23 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 24 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente25.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la ley. 3.9.

Análisis de los defectos endilgados en relación con el auto del 3026 de abril de 2024: El 5 de abril de 2024, la parte accionante presentó un incidente de nulidad en contra de las providencias adoptadas en el trámite de la audiencia inicial, en la que reiteró que tuvo problemas de conectividad y en la que afirmó que la decisión objeto de cuestionamiento debió dejarse sin efectos puesto que no se tuvo en cuenta el artículo 134 del Código General del Proceso que establece «la oportunidad y trámite de las nulidades, las cuales podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».

Asimismo, indicó con respecto a los requisitos para alegar la nulidad lo previsto en el artículo 135 de la norma precitada que un aparte establece que: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», con lo que aparentemente indicaría que no se aplicó la norma correctamente. 25 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibidem. 26 Índice 157 del aplicativo SAMAI, expediente 11001-03-28-000-2022-00109-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Finalmente, sostuvo que al no decretarse las pruebas solicitadas antes de la audiencia inicial, ni ordenar su práctica de oficio, la accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

En relación con estos argumentos, la Sección Quinta realizó el siguiente análisis: «De conformidad con lo establecido en el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que «las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código». En consonancia con lo anterior, en el último artículo mencionado, se dispuso que corresponde al juez la función de ejercer el control de legalidad del proceso con el fin único de sanearlo de vicios que puedan acarrear nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

Por otra parte, el artículo 208 de la regulación antes mencionada, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con la remisión normativa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 indicó que las causales de nulidad serán las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales tienen las características de ser taxativas, de aplicación e interpretación restrictiva, y están dirigidas a solucionar los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial.

En esa medida, el referido artículo 133 del CGP revió lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…)

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Adicionalmente, el artículo 136 ibidem estableció que las nulidades se consideran saneadas, entre otros casos, en el evento en que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

Así mismo, el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, previó una consecuencia jurídica para las nulidades que se alegan por fuera de la oportunidad respectiva, para lo cual refirió que «La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso». De las normas antes invocadas, es pertinente indicar que el juez cumple un papel primordial en el curso del proceso, pues tiene a su cargo la dirección del mismo y, en especial, evitar que se configuren las circunstancias que generen nulidades procesales, es por ello que la Ley 1437 de 2011 si bien se ocupó de regular ciertos aspectos sobre este tópico, de igual forma también se encargó de complementarlo con las disposiciones que se encuentran contenidas en el Código General del Proceso, las cuales desarrollaron la temática de forma completa.

En esa medida, teniendo en cuenta las disposiciones de los referidos estatutos, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 es labor del juez sanear el proceso, en aras de evitar que se configure alguna de las causales que originen una nulidad y, además, es deber de las partes ponerlas en conocimiento en el momento que la misma se evidencie».

Por otra parte, en la referida providencia se señaló que el actor se presentó a la audiencia media hora después de lo programado, incumpliendo el protocolo que se tenía previsto para advertir posibles problemas de conectividad de los asistentes. Además, sostuvo que este «no indicó que presentaba problemas de conectividad ni su intervención se vio afectada por inconvenientes técnicos».

A lo anterior agregó que el accionante elevó su solicitud de nulidad en el momento en que se vencía el término para presentar los alegatos de conclusión, sin alegar hechos nuevos, dejando fenecer la etapa procesal electoral en la que pudo presentarla y en la que, además, se surtió el saneamiento de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin que se manifestara oposición a este, por lo que atendiendo el hecho de que las etapas son preclusivas, rechazó de plano la solicitud del actor por extemporánea.

Con relación al decreto de oficio de las pruebas que le fueron negadas al accionante en la audiencia inicial, la autoridad judicial manifestó que no se puede pretender suplir la oportunidad que tenían las partes para controvertir la decisión adoptada sobre las mismas por lo que era improcedente revivir etapas que ya habían fenecido, pues con ello se vulnerarían la igualdad y equilibrio entre las partes.

En relación con la argumentación expuesta en la providencia, la Sala considera que la Sección Quinta no incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial porque la interpretación normativa y la valoración probatoria fueron razonables, y en ellas no se puede evidenciar una actitud caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial.

Por el contrario, en el auto del 30 de abril de 2024 se puede advertir un estudio plausible de las normas que rigen la ritualidad del proceso de nulidad electoral y las reglas específicas respecto de la proposición de incidentes, desde la perspectiva de la preclusividad de las etapas procesales, Cabe agregar que la parte accionante no desarrolló el cargo relativo al desconocimiento del precedente por lo que la sala llega a la conclusión de que en la referida providencia no se incurrió en ninguna de las causales invocadas, por lo que no hay lugar a dejarla sin efectos. 3.10.

Análisis de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente en el auto del 4 de junio27 de 2024: El 6 de mayo de 2024, el actor interpuso un recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 30 de abril de 2024 que como ya se advirtió rechazó el incidente de nulidad presentado por extemporáneo. El accionante expuso en 27 Índice 169 del aplicativo SAMAI, expediente 11001-03-28-000-2022-00109-00 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 sede ordinaria las causales del rechazo de plano de la nulidad procesal, sosteniendo que la accionada no podía rechazar su solicitud sino que debía negarla, adicionalmente reiteró los planteamientos de la nulidad invocada.

Ahora bien, en relación con los recursos presentados, la autoridad judicial censurada realizó el siguiente análisis basado en los requisitos de procedencia de estos: «Pues bien, al respecto, se impone recordar que el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición, establece lo siguiente: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (Subrayado fuera de texto). Conforme al aparte destacado, es claro que la nueva literalidad del precepto dotó al recurso de reposición de una mayor amplitud en punto a su procedencia a diferencia del texto original de la Ley 1437 de 201128.

En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad. Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. En cuanto a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319.

Por su parte, el recurso de queja constituye un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 202129: Artículo 245.

Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Sobre el particular, la Sala Electoral30 ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o de los extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja 28 Artículo 242.

Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado fuera de texto) 29 Aplicable al proceso electoral en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA. 30 Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001- 23-33-000- 2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.

Ahora bien, precisa el despacho que, el artículo 243 A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, consagra las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, así:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (Subrayado fuera de texto).

Dicha salvedad también se encuentra contemplada en la normativa especial que regula el trámite del medio de control de nulidad electoral, esto es, el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, el cual precisa que «la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos».

Pues bien, esta norma es muy clara en señalar que contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no procede ningún recurso, de manera que los recursos de reposición y en subsidio, de queja formulados por el apoderado del actor Carlos Alberto Bryan Uribe contra el auto del 30 de abril de 2024, resultan improcedentes. […]». Negrilla y subrayado fuera de texto.

Visto lo anterior, se advierte que en la providencia del 4 de junio de 2024 no se realizó una interpretación arbitraria o caprichosa de la normativa que se refiere a las nulidades procesales, ni se valoró indebidamente alguna prueba, y mucho menos se desconoció un precedente con carácter vinculante, puesto que la literalidad de la norma habilita a la autoridad judicial a rechazar de plano las nulidades procesales.

En ese orden de ideas, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso con claridad los motivos de improcedencia del recurso atendiendo a lo establecido en la normativa vigente y basada en la valoración probatoria. En ese sentido, se observa que los argumentos expuestos por la parte accionante solo se predican respecto de la interpretación que considera acertada de la normativa respecto al rechazo de plano de su solicitud de nulidad procesal y a los posibles recursos a interponer contra esa decisión, pero ello no supone la afectación de sus derechos fundamentales ni alguna otra garantía que se desprenda del núcleo esencial del derecho al debido proceso.

Así las cosas, no se puede considerar que la interpretación normativa o la valoración probatoria sean arbitrarias, puesto que, independientemente del Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03071-01 Accionante: Carlos Alberto Bryan Uribe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 acierto o no de las decisiones, estas resultan razonables y no producto del capricho de la autoridad judicial accionada.

En conclusión, la Sala encuentra que no hay lugar amparar los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Bryan Uribe al no demostrarse la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados por este. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar parcialmente la sentencia del 1 de agosto de 2024 que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad.

En su lugar, Segundo: Rechazar por improcedente la acción con de tutela respecto de las providencias adoptadas en el trámite de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2023 por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Tercero: Negar las pretensiones de la acción de tutela por no configurarse los defectos alegados en relación con los autos del 30 de abril y del 4 de junio de 2024 proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.