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11001031500020230536000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-25

Radicación interna: 8606 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jasin Mateo Rodriguez Gonzalez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-00 Accionante: Jasin Mateo Rodríguez González y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-05360-00 Accionantes: Jasin Mateo Rodríguez González, Luis Fernando Rodríguez Gutiérrez, María Rubiela González López, Neftalí Fernando Rodríguez González, Ismael Jordán Rodríguez González, Ana Jerusalén Rodríguez González, Hermes Nilo Rodríguez Gonzáles, Andrés Jacob Rodríguez González, Rode María Rodríguez González, Asaf Izrahim Rodríguez González, Abel Atlai Rodríguez González y Jonatan Abner Rodríguez González Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta Referencia: Acción de tutela.

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema: requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jasin Mateo Rodríguez González y otros en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jasin Mateo Rodríguez González e integrantes de su núcleo familiar presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y de los principios de reparación integral, confianza legítima y seguridad jurídica, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, con las decisiones proferidas el 10 de marzo de 2023 y el 16 de abril de 2021, respectivamente, dentro del expediente radicado al número 54001-33-33- 007-2020-00179-011. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Jasin Mateo Rodríguez González prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería No. 30 del Ejército Nacional en el cuarto contingente de 2015. El 26 de septiembre de 2016 sufrió una lesión en su rodilla derecha durante un 1 SAMAI, Índice 1, Solicitud de Tutela, Doc. No.36A948B4CFB324C9 4EC6E6B597C46F01 87BFF3F4ED8D2409 1F74FEEA745892EC, Expediente Digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-00 Accionante: Jasin Mateo Rodríguez González y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entrenamiento, con diagnóstico de fractura del tercio medio y del tercio distal de la rótula, la cual fue atendida por la Dirección de Sanidad del Ejército mientras permaneció en la institución, sin embargo, una vez fue retirado del servicio, fue suspendida la asistencia médica.

Luego de agotados trámites administrativos, la Junta Médica Laboral Militar, en acta núm. 99639 del 21 de febrero de 2018, calificó al ex uniformado con una pérdida de la capacidad laboral militar del 20.5%, decisión notificada el 18 de septiembre del mismo año. 1.2.2. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2020, el señor Rodríguez González y algunos miembros de su núcleo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de que el juez administrativo declare la responsabilidad por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el ex uniformado el 26 de septiembre de 2016. 1.2.3.

El asunto correspondió, en primera instancia bajo el radicado núm. 54001-33- 33-007-2020-00179-00, al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, autoridad que, en auto del 16 de abril de 2021, rechazó la demanda por caducidad. El despacho judicial citó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la sentencia del 29 de noviembre de 20182 emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que abordó el tema atinente a la vigencia del medio de control de reparación directa iniciado por lesiones, y manifestó que Jasin Mateo Rodríguez González sufrió la lesión de la que reclama el pago de perjuicios, el 26 de septiembre de 2016 y al día siguiente fue operado por fractura en el tercio medio distal de rótula.

Así, sostuvo que el hecho generador del daño, no fue la calificación de la Junta Médica Laboral Militar notificada el 18 de septiembre de 2018, como lo sostuvo la parte actora. En consecuencia, consideró que la oportunidad para demandar tenía como fecha límite el 27 de septiembre de 2018, y el escrito inicial fue radicado el 18 de septiembre de 2020, es decir, resultó extemporáneo. 1.2.4.

En contra de la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en que solo tuvieron conocimiento del daño con el acta de la Junta Médica Laboral Militar notificada el 18 de septiembre de 2018. Así, adujo que si bien la naturaleza de la lesión sufrida por el señor Rodríguez González hace presumir que el daño resultaba evidente desde que se produjo, lo cierto es que, únicamente con la valoración que calificó una pérdida de la capacidad laboral del 20.5%, es que tuvo certeza de las afectaciones físicas y psicológicas padecidas.

Para lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene que el término de vigencia del medio de control de reparación directa en casos de lesiones, puede ser contabilizado desde el acta de calificación de la Junta Médico Laboral. Agregó que el Consejo de Estado ha dado un trato diferente en los casos de conscriptos, con ocasión del deber constitucional de protección y ante la inexistencia de un vínculo de carácter laboral, y que el artículo 164 del CPACA no podía ser aplicado de manera restrictiva y exegética, pues existen eventos en los que no es posible determinar la magnitud del daño y el grado de certeza de la afectación se conoce con posterioridad al hecho dañoso. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre del año 2018, expediente radicado núm. 54001-23-31-000-2003- 01282-02.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-00 Accionante: Jasin Mateo Rodríguez González y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander expidió auto el 10 de marzo de 2023, en el que confirmó la providencia del 16 de abril de 2021.

Como sustento de su decisión, citó el artículo 164 del CPACA y explicó que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos o a partir de que se tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue posterior. Explicó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, los términos de caducidad no coartan el derecho al acceso a la administración de justicia, sino que lo concretiza y viabiliza y garantiza el funcionamiento eficiente y ordenado de la administración de justicia, puesto que establecer acciones sin un límite temporal conduciría a que el Estado no pueda resolver conflictos sociales.

De tal manera, el mencionado derecho fenece si una persona permite transcurrir los plazos fijados por la ley sin presentar demanda, por su inactividad o negligencia. De otra parte, citó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, en particular, la explicación del Alto Tribunal de por qué la Junta de Calificación de Invalidez no puede ser tenida en cuenta como punto de partida para contabilizar la vigencia del medio de control ejercido, pues, entre otras razones, no comporta un diagnóstico de la enfermedad o la lesión padecida por una persona, sino su calificación y su magnitud con base en una situación preexistente.

El Tribunal agregó que en sentencias de tutela se reconoció que la Sección Tercera del Consejo de Estado no había tenido una postura unificada sobre la materia, pero que, lo imperante en la jurisprudencia es que se debe tener en cuenta el conocimiento real del daño para efectos de establecer la caducidad, que en asuntos de conscriptos sigue la regla general de la ocurrencia de los hechos.

En el caso concreto, la autoridad judicial denotó que en el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 99639 del 21 de febrero de 2018 quedó consignado que el informe administrativo 071384 sobre la lesión fue elaborado el 30 de septiembre de 2016, lo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre del año 2018, expediente radicado núm. 54001-23-31-000-2003- 01282-02: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-00 Accionante: Jasin Mateo Rodríguez González y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cual permitía, en principio, descartar que el demandante haya conocido el daño en la misma fecha de los hechos el 26 de septiembre del mismo año. Sin embargo, indicó que de acuerdo con la historia clínica, el afectado directo tampoco tuvo conocimiento del daño con la referida acta, la cual solo calificó la lesión pero no la estableció, porque el señor Rodríguez González estuvo en servicio de urgencias el día 26 de septiembre de 2016, oportunidad en la que el médico especialista le diagnosticó fractura “abierta de rótula derecha de más de 12 horas de evolución lato [sic] riesgo de infección por el tiempo de evolución”; además, este fue intervenido quirúrgicamente el 27 siguiente y las conclusiones del procedimiento fueron “POP secuestrectomia drenaje desbridamiento más reducción abierta de fractura en rótula derecha con fijación interna”; y. finalmente, el concepto del médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional arrojó “fractura de rótula derecha tratada quirúrgicamente por ortopedia que deja como secuela dolor y limitación funcional de la rodilla, que actualmente sin artrosis”.

En ese orden, sostuvo: “Del recuerdo probatorio se tiene que desde el 26 de septiembre de 2016, el demandante tenía total conocimiento de la lesión padecida, el cual se diagnosticó como fractura de rótula derecha, sin que pueda avalarse la posición de la parte demandante, al señalar que solo hasta la realización de la Junta Médico Laboral, pudo tener certeza de la magnitud de daño, para concluir entonces que esta circunstancia tenga la virtud de ampliar los términos perentorios dispuestos en la ley, máxime si se tiene en cuenta que tal como lo avizoró el Consejo de Estado, la Junta Médico Laboral no es un requisito procesal para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por esta razón es desde el 26 de septiembre de 2016, que debe contabilizarse el término de caducidad y no desde la fecha de estructuración de la Junta Médica Laboral, por cuanto lo que importa es la concreción del daño y no su magnitud. Siendo, así las cosas, la demanda de reparación directa debió interponerse hasta el 27 de septiembre de 2018, y la demanda se interpuso el 18 de septiembre del 2020, lo que fuerza concluir que operó la caducidad del medio de control, razón suficiente para confirmar la decisión de instancia”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, y los principios de la reparación integral, confianza legítima y seguridad jurídica, dado que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta desconocieron los precedentes emitidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado atinentes a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con lesiones personales de soldados conscriptos.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante sintetizó las actuaciones del expediente ordinario, y argumentó que con la demanda de reparación directa pretendió el reconocimiento de los perjuicios causados con las graves lesiones sufridas por Jasin Mateo Rodríguez González durante la prestación del servicio militar obligatorio que conllevó a la pérdida de la capacidad laboral del 20.5% según acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, que fue notificada el 18 de septiembre de 2018.

En ese orden, reiteró que, si bien la naturaleza de la lesión sufrida hace presumir necesariamente que el daño fue evidente desde el momento en que se produjo, lo cierto es que únicamente con la valoración realizada por la Junta Médico Laboral se tuvo certeza de las afectaciones físicas y psicológicas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-00 Accionante: Jasin Mateo Rodríguez González y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De otra parte, manifestó que para la época en que sucedió el hecho dañoso, el término de vigencia del medio de control de reparación directa iniciaba desde que el demandante adquiría el conocimiento completo e informado sobre la naturaleza de la lesión sufrida, que solo ofrecía la Junta Médico Laboral con el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, como ocurrió en el caso concreto con el acta núm. 99639 del 21 de febrero de 2018, que fue notificada el 18 de septiembre del mismo año. Para lo anterior, refirió la sentencia de tutela del 4 de agosto de 20144 de la Sección Primera del Consejo de Estado en la que fueron citados casos de similares contornos fácticos al presente, en los que se analizó el término de caducidad a partir del momento en que se conoció el daño con la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, pues solo en ese momento el conscripto tuvo conocimiento de la gravedad y los efectos de la lesión. Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido distintas posturas sobre el conteo de la caducidad, y para ello, precisamente, refirió inició los trámites administrativos y judiciales conforme a la tesis anterior a la sostenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera5, que estudiaban la caducidad desde el conocimiento de la magnitud del daño con el acta de la Junta Médico Laboral.

En ese sentido, destacó el concepto de la jurisprudencia como fuente de derecho y abordó la posibilidad que tiene el órgano judicial de cierre de modificar sus posturas, sin embargo, afirmó que los efectos de esos cambios no resultaban eficaces para impartir justicia. En esa línea, mencionó sentencias del Consejo de Estado6 que han definido este asunto cuando ha estado relacionado con temas procesales como la competencia, la caducidad o la jurisdicción, y subrayó que se debe garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, la parte tutelante concluyó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al aplicar en las providencias cuestionadas de manera retroactiva la postura judicial contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, y no aquella imperante al momento en que fue interpuesta la demanda, que tenía en cuenta el acta de la Junta Médico Laboral como punto de partida para contabilizar el término de vigencia del medio de control de reparación directa. 1.3.

Trámite de la solicitud de tutela 1.4.1. En sede de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 26 de septiembre de 20237, admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor8. 4 Expediente núm. 11001-03-15-000-2014-01604-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre del año 2018, expediente radicado núm. 54001-23-31-000-2003- 01282-02. 6 Sentencias del 4 de mayo de 2011, expediente radicado núm. 19957 y del 30 de abril de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-04068-01. 7 SAMAI, índice 8, Auto Admisorio de Tutela.

Certificado CEB0CBACBE39A7C7 FAC2B525B6B23BAC 779A206BA50135F6 496C23940AB01CD8, Expediente Digital. 8 SAMAI, índice 8, notificaciones auto admisorio de tutela. Certificado 8F43BA56397F4D07 7A1392D07BDE822D A87F48379CEDF7B5 533172CFDD5E7925, Expediente Digital. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-00 Accionante: Jasin Mateo Rodríguez González y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pese que fue debidamente notificado, no dio respuesta a la solicitud. 1.4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta9 aportó pruebas documentales contenidas en el expediente con radicado núm. 2020- 0179-00, y adujo que las decisiones se ajustaron en todo a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes, especialmente al precedente del Consejo de Estado del 29 de febrero de 2018.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa de Jasin Mateo Rodríguez González, Luis Fernando Rodríguez Gutiérrez, María Rubiela González López y Neftalí Fernando, Ismael Jordán, Ana Jerusalén, Hermes Nilo, Andrés Jacob, Andrés Jacob, Rode María, Asaf Izrahim, Abel Atlai y Jonatan Abner Rodríguez González se encuentra acreditada, dado que fueron demandantes en la causa iniciada en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado número 2020-00179-01, en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, porque emitieron los autos del 10 de marzo de 2023 y del 16 de abril de 2021, respectivamente, dentro del expediente radicado al número 2020- 00179-01 que, según la parte tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 9 SAMAI, índice 9, respuesta de Tutela Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta.

Certificado 682A48A4C0124D88 EB4A4FE9A9F20556 8B56117E2904A056 3EB87C74B3DB860F, Expediente Digital. 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-00 Accionante: Jasin Mateo Rodríguez González y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.1.

Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial11.

En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, Jasin Mateo Rodríguez González y algunos miembros de su núcleo familiar presentaron escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 18 de septiembre de 2020, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de que el juez administrativo declarara la responsabilidad por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la lesión sufridas por el ex uniformado el 26 de septiembre de 2016.

En auto de primera instancia del 16 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado12. La parte activa interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, con sustento en que el señor Rodríguez González solo conoció el daño con el acta de la Junta Médica Laboral Militar, notificada el 18 de septiembre de 2018; y en que, lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-017 de 2012. 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre del año 2018, expediente radicado núm. 54001-23-31-000-2003- 01282-02. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-00 Accionante: Jasin Mateo Rodríguez González y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 si bien la naturaleza de la lesión hacía presumir que el daño resultaba evidente desde que se produjo, lo cierto era que, únicamente con la valoración que calificó una pérdida de la capacidad laboral del 20.5%, es que tuvo certeza de las afectaciones físicas y psicológicas padecidas.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 10 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Para ello, citó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado13 que explicó las razones por las cuales el acta de la Junta Médico Laboral no podía ser tenida en cuenta para efectos de analizar la vigencia del medio de control de reparación directa.

Argumentó que el término de caducidad no coarta el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, sino que lo concreta, y viabiliza y garantiza el funcionamiento eficiente y ordenado de la administración de justicia. Adujo que, en el caso concreto, encontró que el señor Rodríguez González tuvo conocimiento del daño desde que se produjo, el 26 de septiembre de 2016, pues ese día fue atendido por el servicio de urgencias y diagnosticado con fractura de rótula derecha, diagnóstico reiterado el 27 de septiembre siguiente cuando fue intervenido quirúrgicamente y que coincidió con el concepto médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Por tal motivo, consideró que desde el 26 de septiembre de 2016 era que se debían contabilizar los 2 años de vigencia del medio de control de reparación directa, cuando el afectado tuvo conocimiento de la concreción del daño, y no desde la notificación del acta de la Junta Médica que fue calificada la magnitud del mismo, por lo que al 18 de septiembre de 2020 que presentó la demanda, había operado la caducidad.

Ahora bien, analizados los cargos de la solicitud de amparo, la Sala observa que la parte accionante controvierte la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fundaron la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en concreto, la sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, que sostuvo, entre otras razones, que el acta de la Junta Médica no comporta un diagnóstico de la enfermedad o la lesión padecida por una persona, sino su calificación y su magnitud con base en una situación preexistente.

Lo anterior, por cuanto la parte tutelante se limitó a indicar que la postura jurisprudencial del Consejo de Estado vigente al momento en que fue formulada la demanda de reparación directa, sí tenía en cuenta para el estudio de la caducidad del medio de control el acta de la Junta Médico Laboral que permitía al afectado conocer la magnitud del daño, motivo por el cual, las autoridades judiciales accionadas no podían aplicar de manera retroactiva los criterios contenidos en la mencionada sentencia del 29 de noviembre de 2018. 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre del año 2018, expediente radicado núm. 54001-23-31-000-2003- 01282-02. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre del año 2018, expediente radicado núm. 54001-23-31-000-2003- 01282-02.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-00 Accionante: Jasin Mateo Rodríguez González y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, es preciso indicar que, pese a que los ahora accionantes de la causa ordinaria apelaron el auto del 16 de abril de 2021 que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, en el presente asunto no quedó superado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el recurso no formuló, como cargo de inconformidad, la imposibilidad de aplicar los criterios previstos en la sentencia del del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese orden, cabe denotar que los demandantes tuvieron la oportunidad de argumentar, incluso desde el escrito inicial formulado el 18 de septiembre de 2020, así como en el recurso de apelación en contra del auto de primera instancia, que no se debía tener en cuenta la mencionada sentencia del 2018, sino que debía ser acogida la postura jurisprudencial anterior que permitía tener el acta de la Junta Médico como punto de partida para contabilizar la vigencia del medio de control de reparación directa en asuntos de lesiones a conscriptos.

Lo anterior, era necesario para que, precisamente, fuera al interior del expediente ordinario que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidieran sobre la aplicación de los efectos de los criterios jurisprudenciales dispuestos por el Consejo de Estado sobre la materia en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala advierte que la tutela resulta improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes pretenden con el escrito de amparo corregir la falta de diligencia del recurso de apelación, debido a que no expusieron en esa oportunidad el argumento relativo a la inaplicación retroactiva de la jurisprudencia. De lo contrario, es decir, emitir una decisión de fondo, implica una intromisión indebida del juez constitucional en asuntos que escapan de su orbita de competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado Jasin Mateo Rodríguez González, Luis Fernando Rodríguez Gutiérrez, María Rubiela González López, Neftalí Fernando Rodríguez González, Ismael Jordán Rodríguez González, Ana Jerusalén Rodríguez González, Hermes Nilo Rodríguez Gonzáles, Andrés Jacob Rodríguez González, Andrés Jacob Rodríguez González, Rode María Rodríguez González, Asaf Izrahim Rodríguez González, Abel Atlai Rodríguez González y Jonatan Abner Rodríguez González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Cristóbal Alcides Bayona Velásquez, en los términos y para los fines previstos en los poderes que reposan en el expediente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05360-00 Accionante: Jasin Mateo Rodríguez González y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JULIO ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ15 Magistrado (E) DACJ 15 VF