CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
LA MEDIDA CAUTELAR DE INCRIPCIÓN DE LA DEMANDA ES PROCEDENTE EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS ADELANTADOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 231 DEL CPACA, CONCERNIENTE A ACREDIAR SUMARIAMENTE LA AFECTACIÓN INMINENTE O EL PERJUICIO IRREMEDIABLE; Y 591 DEL CGP, RELATIVO A DEMOSTRAR QUE EL BIEN SOBRE EL CUAL RECAE LA MEDIDA PERTENECE A LA PARTE DEMANDADA.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de septiembre de 20221, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas2, que denegó la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada por la parte actora. 1 Expediente repartido al Despacho el 22 de marzo de 2024, conforme consta en el índice 3 del expediente digital. 2 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 20-2-0323 PH de 25 de noviembre de 2020, denominada “Aprobación de planos de la Propiedad Horizontal”, expedida por el curador urbano número dos de Manizales.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar la cancelación de: i) la escritura pública núm. 2114 de 23 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera de Manizales y ii) la anotación núm. 12 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 100- 205014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, y demás anotaciones correspondientes “a todos los folios que se desprendieron del folio matriz señalado, igualmente cancelar los folios de matrícula inmobiliaria que se crearon a raíz de la asignación de áreas denominadas como Futuras Etapas y Lote núm. 35 en la escritura pública 2117 de 23 de diciembre de 2020 otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Manizales y que corresponde al folio 100-240201”. 3 En adelante, CPACA. 3 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, pidió condenar a las entidades demandadas4 al pago a su favor de: i) el valor del predio común esencial contentivo en 3.400 mts2, correspondiente a las zonas comunes de acceso de la copropiedad, sustraída a la parte demandante; ii) los perjuicios materiales causados con la sustracción enunciada, incluidos gastos de apoderados en sedes administrativa y judicial; y iii) la condena en costas.
II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora solicitó decretar, como medida cautelar de urgencia, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-240201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 234 del CPACA y 591 del Código General del Proceso, -CGP-.
Alegó que el acto acusado desconoció lo previsto en el artículo 24 de la Ley 675 de 3 de agosto de 20015, habida cuenta que las vías de acceso del Conjunto Cerrado Campestre El Agrado son áreas comunes esenciales que pertenecen a la copropiedad y, por tanto, 4 CURADURÍA SEGUNDA URBANA DE MANIZALES Y NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE MANIZALES- SUPERINTENDECIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., CONSTRUCTORA CFC & ASOCIADOS S.A. 5 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. 4 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo se pueden desafectar en los términos del procedimiento establecido en dicha normativa.
Manifestó que también se vulneraron los artículos 52 de la Ley 1579 de 1o. de octubre de 20126 y 6º de la Ley 1228 de 16 de julio de 20087, no obstante, no explicó en qué consiste dicha trasgresión. Adujo que de manera ilegal los demandados a pesar de reconocer que la resolución demandada ya no está vigente en virtud de lo dispuesto en la Resolución núm. 21-2-0164-RR de 12 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se declara una nulidad procesal”, expedida por el curador urbano número dos de Manizales, han omitido cancelar la escritura pública núm. 2114 de 23 de diciembre de 2020 de la Notaria Primera del Círculo de Manizales y el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-240201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa jurisdicción. Finalmente, solicitó ordenarles a los demandados “se abstengan de celebrar algún contrato sobre el inmueble” objeto de controversia. 6 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”. 7 “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras”. 5 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA8 El Tribunal, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, denegó la medida cautelar solicitada con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de relacionar el marco normativo de las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señaló que también se puede acudir a las establecidas en el CGP, “siempre y cuando las particularidades del caso lo exijan para asegurar el objeto del litigio, así como la efectividad de la decisión que ponga fin al proceso”9.
En ese orden, se refirió a los requisitos conocidos como fomus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculim in mora (perjuicio por la mora), aplicables a todas las medidas cautelares; a la ponderación de intereses; y a las disposiciones previstas en los artículos 97 y 591 del CGP. Precisó que si bien el CPACA no prevé de manera taxativa la medida cautelar de inscripción de la demanda, en los procesos declarativos hay lugar a su decreto en los términos de lo 8 Se precisa que el Tribunal, en proveído de 31 de marzo de 2022, dio aplicación al trámite ordinario de las medidas cautelares, previsto en el artículo 233 del CPACA, por considerar que la parte actora no justificó la medida cautelar de urgencia invocada y, en consecuencia, corrió traslado establecido en la norma citada. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección ”B”, auto de 10 de julio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente núm. 25000-23-36-000-2015-02308-00 (61051). 6 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en los artículos 229 y 230, numeral 4, idem, a fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso.
En cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, señaló que si bien la demanda está razonablemente fundada en derecho y la copropiedad del conjunto, en principio, tiene legitimación en la causa por cuanto denuncia la modificación de las áreas comunes del conjunto cerrado campestre sobre el cual se constituyó la propiedad horizontal, a través de las escrituras públicas otorgadas en los años 2014 y 2020, sin su consentimiento, no se cumplió con el requisito de presentar pruebas y argumentos que permitieran concluir que es más gravoso para el interés público denegar la medida, toda vez que en la Resolución núm. 21-02-0438-RR de 5 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, se ordenó “la cancelación de la escritura pública 2114 de 22 de noviembre de 2022 suscrita en la Notaría Primera del Circuito Notarial de Manizales, así como la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 100-240201, acto administrativo en el que se fundan las pretensiones de la demanda”.
Señaló que no se advertía circunstancia que implicara un perjuicio grave en detrimento significativo de la demandante, ni existía prueba sumaria que permita “predicar” la configuración de un perjuicio irremediable, ni motivos que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 7 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no se demostró que CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS fuera titular del bien respecto del cual se solicitó la medida cautelar, -exigencia necesaria para inscribir la demanda e imponer la prohibición de enajenar los derechos reales del inmueble-, habida cuenta que dicha sociedad no es la propietaria del lote # 35 controvertido, pues para el desarrollo de la etapa 3 del proyecto urbanístico denominado El Agrado Conjunto Campestre constituyó contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual transfirió el derecho de propiedad a la sociedad ALIANZA FUDUCIARIA, en los términos previstos en el artículo 1226 del Código de Comercio.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en los siguientes términos: Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, de la revisión del acto acusado se evidencia que de las áreas comunes del predio de su propiedad se desagregaron 3.440 mts2 correspondientes a la entrada y salida del Condominio Campestre El Agrado, para convertirlas en área privada con la denominación “lote 35” de propiedad del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso El Agrado, identificado con el NIT. núm. 8300538122, conforme consta en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-240201, aportado con la demanda, visible a folios 474 a 477 idem. 8 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el Tribunal erró al señalar que no estaba probado el perjuicio irremediable, pues desde la solicitud inicial se explicó que el hecho de desagregar las áreas comunes del condómino sin autorización expresa de la asamblea general, para convertirla en un lote núm. 35, conlleva que la constructora CFC & ASOCIADOS S.A. pueda comercializarlo a terceros por intermedio de la vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Agrado.
Aclaró que si bien la medida no pone el bien fuera del comercio, quien lo adquiera con posterioridad a la inscripción de la demanda estará sujeto a los efectos de la sentencia. Concluyó que la titularidad del bien se acreditó con el folio de matrícula núm. 100-240201, documento aportado con la demanda, el cual también se allegó con el recurso de apelación, a fin de demostrar que “en la actualidad no se ha inscrito allí lo decidido en la Resolución núm. 21-02-0438-RR de 5 de noviembre de 2021, como es la cancelación del mencionado folio”.
V.- TRASLADO DEL RECURSO V.1.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, dentro del término de traslado, solicitó confirmar el auto recurrido, por cuanto el bien común correspondiente a la entrada y salida del 9 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condominio Campestre fue desagregado en 3.440 mt2 y se convirtió en el lote núm. 35 del proyecto urbanístico.
Sostuvo que denegar la medida cautelar solicitada no significa que la parte actora vaya a perder “la finalidad legitima de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, máxime que no se demostró la “posible materialización de un perjuicios irremediable” y que ese “mismo daño conlleve a (SIC) que al final de la litis se profiera una sentencia ineficaz, toda vez que el accionante no demostró materialmente la desagregación que se aludió, la cual le restó una franja de terreno al área común de ingreso al conjunto”.
Señaló que la comercialización del bien “no vislumbra circunstancias de que un perjuicio esté próximo a suceder y que con la intervención judicial se puede evitar su consumación”. Reiteró que no se demostró que resulte más gravoso para el interés general no acceder a la medida cautelar, que se cause un perjuicio irremediable o que de no decretarse la misma los efectos de la sentencia sean nugatorios.
V.2.- La sociedad CONSTRUCCIONES CFA & ASOCIADOS S.A., a través de apoderado aseveró que de acuerdo con lo establecido en los artículos 236 y 242 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es improcedente, habida cuenta que 10 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente al auto que niega la medida cautelar solo es admisible el recurso de reposición. Indicó que revocar el proveído impugnado para decretar la medida deprecada, además de improcedente, es inconveniente y gravoso “para el desarrollo normal de las actividades y funciones propias de la Secretaría de Movilidad de Manizales, toda vez que afectaría a los ciudadanos que diariamente demandan los servicios de registro de tránsito, por lo que en lugar de proteger a la comunidad generaría el efecto contrario”.
Finalmente, señaló que no debe revocarse el proveído recurrido por cuanto, a su juicio, al funcionario judicial no le es permitido declarar la nulidad de una escritura pública ni suspender los efectos producidos por el acto público legal y reglamentariamente expedido e inscrito. V.3.- La CURADURÍA SEGUNDA URBANA DE MANIZALES, la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., -en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso El Agrado-, y la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE MANIZALES no efectuaron pronunciamiento alguno en relación con el recurso interpuesto por la parte actora.
IV.4.- El Tribunal, mediante auto de 4 de febrero de 2024, no repuso el auto recurrido por considerar que no se acreditaron los 11 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, frente a la procedencia para decretar la medida cautelar solicitada.
Reiteró que la disposición en cita prevé como requisito “para decretar la suspensión provisional del acto administrativo” la ocurrencia de un perjuicio irremediable, presupuesto que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte constitucional11, debe acreditarse en el sentido de demostrar que de no accederse a la medida se causaría una grave e inminente afectación de derechos.
En cuanto a la prohibición de enajenar, indicó que aun cuando el derecho procesal permite decretar la medida solo con argumentar la solicitud, “[…] el garantismo constitucional exige un marco mínimo regulatorio de imposición de la medida cautelar, que solo se encuentra en el Código de Procedimiento Penal, dada la gravedad de prohibir la enajenación de bienes […] lo que afectaría el núcleo esencial del derecho a la propiedad […]”.
Agregó que el CGP prevé la inscripción de la demanda solo en tres eventos a saber: “i) la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; ii) cuando en el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, autos de 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, expediente núm. 11001-03-25-000-2015-00229-00; y 19 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, expediente núm. 23001-23-33-000-2016-00525- 01. 11 Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; y, iii) en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes”, los cuales consideró que no se cumplen en el caso sub examine.
Destacó que de las pruebas aportadas en la sustentación del recurso no era posible inferir circunstancias nuevas que permitan el decreto de la medida cautelar solicitada. Finalmente, concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202112, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual el a quo denegó el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda 12 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 13 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitada, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación. 2.
Planteamiento del problema De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, a la Sala le corresponde determinar si se reúnen o no los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 231 del CPACA y 591 del CGP para decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada por la PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO.
La Sala, para resolver el problema jurídico planteado, se referirá a las medidas cautelares previstas en el CPACA, a la de inscripción de la demanda establecida en el CGP y al caso concreto. 3. Las medidas cautelares en el CPACA y la inscripción de la demanda prevista en el CGP El artículo 229 del CPACA establece que en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán decretarse las medidas cautelares “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 14 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el artículo 230 idem señala cinco medidas cautelares, diferentes a la de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, que se pueden decretar en el proceso contencioso administrativo: “[…]
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. […]”. 15 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los requisitos para decretar las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA, señala los siguientes: “[…]
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”. Si bien el artículo 230 idem no relaciona la medida cautelar de inscripción de la demanda, se precisa que la misma resulta procedente en el trámite del proceso contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 229 del CPACA, que, como se señaló, prevé que el juez puede decretar las medidas cautelares que considera necesarias para proteger y garantizar el objeto del 16 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y la efectividad de la sentencia. En ese sentido, la Sección Tercera de la Corporación, en proveído de 10 de julio de 201913, señaló: “[…] 3.
Ahora, en cuanto a las diferentes medidas cautelares que puede adoptar el juez administrativo, la Sala advierte que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé, en principio, 5 posibilidades u opciones de aquellas, las cuales pueden ser decretadas por el funcionario judicial competente según las particularidades del caso. No obstante lo anterior, vale la pena precisar que la anterior previsión legal no implica que exista una enunciación taxativa y excluyente de cualquier otro tipo de medida cautelar tendiente a asegurar la efectividad de la decisión final que se adopte en el proceso. 4.
En efecto, si bien el referido artículo 230 ibídem solamente menciona algunas posibilidades de medida cautelar, no se puede pasar por alto que el artículo 229 de la misma ley abre la posibilidad de que el juez o magistrado ponente decrete “las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de ahí que no pueda considerarse que solo son procedentes las estrictamente referidas como opción en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte impugnante, no es cierto que las únicas medidas cautelares posibles en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción sean las reguladas de manera expresa en la Ley 1437 de 2011, ya que está abierta la posibilidad de acudir a otro tipo de medidas como las previstas en el Código General del Proceso, siempre y cuando las particularidades del caso lo exijan para asegurar el objeto del litigio, así como la efectividad de la decisión que se adopte […]”.(Resaltado fuera del texto original).
El anterior pronunciamiento fue reiterado en proveído de 15 de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 10 de julio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente núm. 25000-23-36-000-2015-02308- 00. 17 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 202214 en el que se analizó la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda en los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto se indicó: “[…] 8. En los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa: […] 9. Cabe señalar que, si bien la inscripción de la demanda no se encuentra enlistada en el artículo 230 del CPACA, ello no impide que pueda ser decretada como parte de las medidas cautelares dentro del procedimiento contencioso administrativo —siempre que cumplan con los requisitos para ello— pues este artículo no establece un listado cerrado o taxativo, aserto que se refrenda a partir de lo establecido en el artículo 229 ibidem que señala que el “Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” (énfasis agregado)15 […]”.
En igual sentido, la Sección Tercera de la Corporación, en auto de 17 de junio de 202416, precisó que “[…] si bien la inscripción de la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 15 de junio de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente núm. 05001-23-33-000-2013- 00295-01. 15 “3.
Ahora, en cuanto a las diferentes medidas cautelares que puede adoptar el juez administrativo, la Sala advierte que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé, en principio, 5 posibilidades u opciones de aquellas, las cuales pueden ser decretadas por el funcionario judicial competente según las particularidades del caso. No obstante lo anterior, vale la pena precisar que la anterior previsión legal no implica que exista una enunciación taxativa y excluyente de cualquier otro tipo de medida cautelar tendiente a asegurar la efectividad de la decisión final que se adopte en el proceso. 4.
En efecto, si bien el referido artículo 230 ibídem solamente menciona algunas posibilidades de medida cautelar, no se puede pasar por alto que el artículo 229 de la misma ley abre la posibilidad de que el juez o magistrado ponente decrete “las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de ahí que no pueda considerarse que solo son procedentes las estrictamente referidas como opción en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte impugnante, no es cierto que las únicas medidas cautelares posibles en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción sean las reguladas de manera expresa en la Ley 1437 de 2011, ya que está abierta la posibilidad de acudir a otro tipo de medidas como las previstas en el Código General del Proceso, siempre y cuando las particularidades del caso lo exijan para asegurar el objeto del litigio, así como la efectividad de la decisión que se adopte.” Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de julio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 61.051.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 17 de junio de 2024, C.P. Nicolás Yepes Corrales, expediente núm. 08001-23-33-000-2018- 00650-01. 18 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda no se encuentra enlistada en el artículo 230 del CPACA, ello no impide que sea susceptible de ser decretada como parte de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo —siempre que cumplan con los requisitos para ello— en la medida que este artículo no establece un listado cerrado o taxativo, tal y como se deriva a partir de lo preceptuado en el artículo 229 ibidem que determina “podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.
Conforme con lo anterior, se observa que la medida cautelar de inscripción de la demanda se encuentra establecida en los artículos 590 y 591 del CGP, normativa que dispone: “[…]
ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el 19 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por 20 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.
ARTÍCULO 591. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere.
El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior. Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.
Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador […]”. De las normas trascritas, la Sala infiere que la medida cautelar de 21 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción de la demanda recae únicamente sobre bienes sujetos a registro, no sustrae los bienes del comercio y se orienta a dar publicidad a terceros sobre la existencia del proceso, “con el propósito de advertir a la comunidad acerca de que su titularidad se encuentra en disputa” 17, de modo tal que los actos jurídicos que celebren con posterioridad a la inscripción de ésta puedan verse “comprometidos por lo resuelto en la sentencia que ponga fin al proceso”18.
Ahora, para que proceda el decreto de la inscripción de la demanda, además de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, debe cumplirse el previsto en el artículo 591 del CGP, concerniente a que el bien sobre el cual recae la medida pertenezca a la parte demandada. 4. Caso concreto En el presente caso, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución núm. 20-2-0323 PH de 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Curaduría Urbana núm. 2 de Manizales resolvió “aprobar dos (2) planos de propiedad horizontal del inmueble anteriormente descrito y denominado ETAPA 3 DEL CONJUNTO CAMPESTRE EL AGRADO PROPIEDAD HORIZONTAL”. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 18 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, expediente núm. 1001-02-03-000-2019-01940-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 15 de junio de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente núm. 05001-23-33-000-2013- 00295-01. 22 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio de la recurrente, el acto acusado presuntamente sustrajo del bien común de la copropiedad 3.440 mts2 correspondientes a la entrada y salida del Condominio Campestre El Agrado, para convertirlas en área privada con la denominación “lote 35” de propiedad del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso El Agrado, conforme consta en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-240201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, sobre el cual recae la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda en discusión. Como fundamento de la medida cautelar invocada señaló que la parte demandada, de manera ilegal y a pesar de reconocer que la resolución demandada ya no está vigente, ha omitido cancelar el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-240201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
El Tribunal denegó el decreto de la medida cautelar por considerar que no se acreditó el perjuicio irremediable, toda vez que en la Resolución núm. 21-02-0438-RR de 5 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Curaduría Segunda Urbana de Manizales, se ordenó a la sociedad CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A., en calidad de fideicomitente constituyente del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso El Agrado, cuyo vocero y administrador es la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., cancelar la escritura pública 2114 de 23 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de noviembre de 2022 de la Notaría Primera del Circuito Notarial de Manizales y el folio de matrícula inmobiliaria 100-240201 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, disposiciones que desvirtuaban la configuración de un perjuicio irremediable.
Asimismo, señaló que no se demostró que la parte demandada fuera titular del bien respecto de la cual se solicitó la inscripción de la demanda, puesto que CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A. transfirió el derecho de propiedad del lote # 35 controvertido a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en virtud del contrato de fiducia constituido para desarrollar el proyecto urbanístico campestre.
Por su parte, la recurrente señaló que con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-240201 y con el escrito contentivo del recurso se evidencia que de las áreas comunes del predio de su propiedad se desagregaron 3.440 mts2 correspondientes a la entrada y salida del Condominio Campestre El Agrado, para convertirlas en área privada con la denominación “lote 35” de propiedad del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso El Agrado.
Sostuvo también que el hecho de desagregar las áreas comunes del condominio sin autorización expresa de la asamblea general, para convertirlas en un predio privado, acredita el perjuicio irremediable, 24 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que implica que la sociedad CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A. pueda comercializar dicho bien por intermedio de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso El Agrado.
Establecido lo anterior, la Sala considera que debe revocarse el proveído recurrido, por las razones que se explican a continuación: Comoquiera que al juez contencioso administrativo le asiste el deber de protección del ordenamiento jurídico y del interés público, está facultado para adoptar las decisiones que garanticen el objeto del proceso y que la providencia que le ponga fin al trámite judicial no resulte nugatoria.
Revisada la demanda, la Sala advierte que el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-240201 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales nació como fruto de la aprobación de dos planos de propiedad horizontal del inmueble denominado etapa 3 del Conjunto Campestre El Agrado PH, contenida en la Resolución núm. 20-2-0323 PH de 25 de noviembre de 2020, objeto de demanda. 25 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la anotación núm. 9 de dicho instrumento público19, se señala que el titular de dominio del lote 35 del CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO P.H. es la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso El Agrado, conforme se observa: “[…] DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS LOTE 35 CON ÁREA DE 3.440 M2 CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN ESCRITURA 2114, 2020/12/22, NOTARIA PRIMERA MANIZALES […] DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo predio: RURAL 1) VEREDA LA MANUELA “CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO P.H. LOTE 35 DETERMINACIÓN DEL INMUEBLE: DESTINACIÓN ECONÓMICA […] ANOTACIÓN núm. 009: Fecha 28-12-2020 Radicación 2020- 100-6-18951 Doc: ESCRITURA 2114 DE 22-12-2020 NOTARÍA PRIMERA DE MANIZALES VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACIÓN: LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0347 ADICIÓN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL CONTENIDO EN LA E.P. NÚM. 5882 DE 5/8/2014 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE MANIZALES – TERCERA ETAPA DEL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X Titular de derecho real de dominio – Titular de dominio incompleto) A: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. NOT. […] COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO EL AGRADO NIT. 8300538122. 19 El certificado de tradición obrante en el expediente fue generado el 28 de septiembre de 2022. 26 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NÚM. TOTAL DE ANOTACIONES: 9 […]”.
(Destacado de la Sala) Lo anterior permite a la Sala considerar que, contrario a lo afirmado por el a quo, el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-240201 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales si es de propiedad de la parte demandada en el asunto de la referencia, toda vez que la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso El Agrado-, conforma la parte pasiva del presente litigio, como fue reconocida en el auto admisorio de la demanda de 31 de marzo de 2022, visible en el índice 2 del expediente digital.
En ese entendido, en los términos de lo previsto en inciso primero del artículo 591 del CGP, al encontrarse acreditada la propiedad del bien por parte del demandado, en el evento de decretarse la medida cautelar, el registrador de instrumentos públicos debe inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Ahora, en lo que tiene que ver con la acreditación de la afectación inminente o el perjuicio irremediable, la Sala procede a relacionar las siguientes actuaciones expedidas por la CURADURÍA URBANA NÚMERO DOS DE MANIZALES, con posterioridad a la expedición del acto aquí controvertido, en virtud de la solicitud de aprobación 27 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de planos de la PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO, formulada por la sociedad CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A., fideicomitente constituyente del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso El Agrado, así: -.
A través de la Resolución núm. 21-2-0164-R-R de 12 de mayo de 2021, declaró la nulidad del trámite administrativo núm. 17001-2- 20-0421 a partir del 3 de octubre de 2020 y, en consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la Resolución núm. 20-2-0323 PH de 25 de noviembre de 2020, denominada “Aprobación de planos de la Propiedad Horizontal”, por considerar que se violó el debido proceso de la PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO al no notificarle el referido trámite ni exigirle a la solicitante de dicha actuación, esto es, a la sociedad CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A., el acta de que trata el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 67520. -.
Mediante la Resolución núm. 21-2-0259-NG de 8 de julio de 2021 denegó la nueva solicitud de “APROBACIÓN DE PLANOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL” presentada por la sociedad CONSTRUCCIONES CFC 20 “ARTÍCULO
46. DECISIONES QUE EXIGEN MAYORÍA CALIFICADA. Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto: 1. Cambios que afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible disminución en uso y goce”. 28 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co & ASOCIADOS S.A., en calidad de fideicomitente constituyente del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso El Agrado. -.
A través de la Resolución núm. 21-2-0288-AC de 9 de agosto de 2021 denegó la solicitud de adición y aclaración de la Resolución núm. 21-2-0259-NG de 8 de julio de 2021. Dichos actos fueron objetos de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO. -. Finalmente, mediante la Resolución núm. 21-2-0438-RR de 5 de noviembre de 2021, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, resolvió reponer la resolución núm. 21-2-0259-NG de 8 de julio de 2021 y adicionar la Resolución núm. 21-2-0288-AC de 9 de agosto de 2021, en el sentido de adicionar dos artículos concernientes a ordenarle a la sociedad CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A. cancelar la escritura pública núm. 2114 de 22 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Manizales y el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-240201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa jurisdicción, so pena de imponer las sanciones pecuniarias correspondientes por incurrir en renuencia: “[…]
ARTÍCULO CUARTO. 1: Se ordena a CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A. Nit. No. 810 002 455-5 EN 29 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CALIDAD DE FIDEICOMITENTE CONSTITUYENTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO EL AGRADO CON NIT. 830 053 812-2 CUYO VOCERO Y ADMINISTRADOR ES LA SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A. CON NIT. 860 531 325-3 que dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente, proceda a cancelar la escritura pública 2114 del 22 de diciembre de 2020 de la Notaria Primera del Círculo Notarial de Manizales y la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 100-240201 originado en ella.
ARTICULO CUARTO. 2: Se advierte a CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A. Nit. No. 810 002 455-5 EN CALIDAD DE FIDEJCOMITENTE CONSTITUYENTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO EL AGRADO CON NIT. 830 053 812-2 CUYO VOCERO Y ADMINISTRADOR ES LA SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A. CON NTT. 860 531 325-3 que en caso de no cumplir con lo aquí ordenado, incurrirá en la renuencia de que trata el artículo 90 de la ley 1437 de 2011, lo que le acarreará las multas sucesivas que allí se prevén […]”.
(Destacado de la Sala) En los numerales 4 y 5 de dicho acto administrativo ordenó notificar a la sociedad CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A., en calidad de fideicomitente constituyente del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso El Agrado, el contenido de dicha decisión y comunicar el mismo al “Notario Primero del Circulo de Manizales y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales”.
No obstante, la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE MANIZALES y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de esa jurisdicción, a través de los oficios núms. 339 de 22 y 24 de mayo de 2021, respectivamente, indicaron que no era posible cancelar la escritura pública núm. 2114 de 22 de diciembre 30 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020 ni el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-240201, toda vez que no existía solicitud de los titulares de derecho ni orden administrativa o judicial que así lo dispusiera.
El anterior recuento permite a la Sala considerar que en el caso sub examine sí se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que se ocasionaría al no decretar la medida cautelar deprecada, toda vez que si bien el acto acusado, esto es la Resolución núm. 20-2-0323 PH de 25 de noviembre de 2020, fue dejado sin efectos por la autoridad administrativa que lo expidió, -CURADURÍA URBANA NÚMERO DOS DE MANIZALES-, lo cierto es que con ocasión de su expedición surgieron otras actuaciones como la protocolización de la escritura pública 2114 de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Manizales y la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 100-240201 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, acto que no ha sido cancelado, pese a ver sido ordenado a CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A. y comunicado a la Notaría Primera del Círculo de Manizales y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
Igualmente, está probado que a pesar de que la autoridad administrativa demandada, a través de la Resolución núm. 21-2- 0438-RR de 5 de noviembre de 2021, le ordenó a la sociedad CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A. cancelar las 31 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referidas determinaciones, dicho sujeto procesal ha hecho caso omiso a tal disposición y, por tanto, en el evento de no ordenarse la inscripción de la demanda la sentencia que ponga fin al proceso sería nugatoria.
Ello, por cuanto la presente controversia recae sobre derechos reales y es necesario garantizar que la sentencia que le reconozca el derecho al demandante, efectivamente, se cumpla, por lo que se viabiliza la inscripción de la demanda, de suerte que cualquier negocio jurídico que se realice sobre el bien en disputa queda sujeto a esa decisión judicial, conforme con las previsiones del artículo 590 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la Sala revocará el proveído recurrido y, en su lugar, decretará la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula núm. 100-240201 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, previa constitución de caución, en dinero efectivo o por intermedio de una compañía de seguros, que determine el a quo, en los términos de lo previsto en el numeral 2 del artículo 590 del CGP21, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 21 “[…]
ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. […] 32 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto de 26 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar, DECRETAR la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula núm. 100- 240201 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, previa constitución de caución, en dinero efectivo o por intermedio de una compañía de seguros, que determine el a quo, en los términos de lo previsto en el numeral 2 del artículo 590 del CGP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.
No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia […]”. (Destacado fuera de texto). 33 Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00158-01 Actora: PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO CERRADO CAMPESTRE EL AGRADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de septiembre de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.