Radicado: 11001-03-24-000-2022-00232-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2022-00232-00 Demandante: JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS REMITE POR COMPETENCIA 1.1.
El señor José Luis Ariza Rodríguez, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones números RM 01201 del 24 de diciembre de 2020, “por la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” y RM 01168 del 29 de septiembre de 2021, “por la cual se decide un recurso de reposición ID96246”, proferidas por el director territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Bogotá. 1.2.
La demanda fue radicada en esta Corporación y correspondió por reparto al despacho el 8 de abril de 20221. 1.3. Por auto del 6 de septiembre de 2022 el despacho advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección2, las controversias sobre los 1 Visto en los índices 1 y 3 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 30 de junio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado nro. 11001-03-24- 000-2018-00156-00.
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00232-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actos administrativos que niegan la inscripción de solicitudes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, con contenido económico cuantificable, que está determinado por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud de restitución. Por lo anterior, en la misma providencia se le concedió el término de diez días a la parte actora para que, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 157 y el numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estimara razonadamente la cuantía a efectos de remitir la demanda al competente. 1.4.
La precitada decisión se notificó el 13 de septiembre de 2022 a la parte actora por correo electrónico dirigido a la dirección suministrada en la demanda3 y por estado el 15 de septiembre de 20224. 1.5. Según constancia secretarial del 10 de octubre de 20225, en el término establecido la parte actora presentó escrito vía correo electrónico con el fin de atender lo requerido en el auto del 6 de septiembre de 2022. 1.6.
En el escrito allegado6 la parte actora incluyó en la demanda la estimación de la cuantía en los siguientes términos: “[…] Comercialmente el avalúo del predio identificado como Murillo con una extensión aproximada de 452 Hectáreas de tierra Asciende a $4.520.000.000.oo El avalúo catastral del inmueble no ha sido posible obtenerlo, una vez se obtenga respuesta a la petición elevada a la alcaldía de Pivijay se allegará al dossier.
Por lo tanto estimo la cuantía del proceso en (1.840.000.000.oo) dejando claridad que esta cifra obedece única y exclusivamente a lo manifestado por el accionante […]”. 3 Visto en el índice 6 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 4 Visto en el índice 7 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Visto en el índice 10 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 6 Visto en el índice 9 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00232-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.7. El artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, vigente a la fecha de presentación de la demanda, dispuso: “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”.
Por su parte, el artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, estableció: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]”. 1.8.
Acorde con lo señalado y atendiendo que la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes7 para la fecha de presentación de la demanda8, la competencia para el conocimiento del asunto radica en los Tribunales Administrativos, según lo establecido por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 7 El salario mínimo para 2022 estaba en la suma de $1.000.000 (Decreto 1724 de 2021): $1.000.000 * 500 = $500.000.000. 8 La demanda se radicó el 4 de abril de 2022.
Visto en el índice 1 del asunto en la sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001-03-24-000-2022-00232-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, dado que los actos acusados fueron expedidos por la Dirección Territorial de Bogotá D.C. de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ciudad en donde también la parte actora radicó la demanda, en atención a lo previsto por el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, será remitida a la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reparto, por tratarse de la autoridad judicial competente para conocer del asunto por el factor territorial.
En consecuencia, se enviarán las presentes diligencias a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto la Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, por los motivos explicados en precedencia. Segundo: REMITIR por competencia las presentes diligencias a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reparto, para lo de su cargo.
Tercero: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.