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11001031500020250497300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-12

Radicación interna: 7835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Wilson Javier Gil Estevez, New Servicies International Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: NEW SERVICE INTERNACIONAL DE NEGOCIOS SA Y OTRO Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ADICIÓN DE RENTA LÍQUIDA. COSTOS Y PASIVOS. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que negó las pretensiones de nulidad en contra del acto liquidación oficial de revisión de la liquidación privada de renta del año 2016, así como el auto que negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y error inducido.

La Sala negará la acción de tutela frente al defecto fáctico y la declarará improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial en lo relacionado con la declaración de proveedor ficticio; además, negará el desconocimiento del precedente judicial respecto de las otras sentencias invocadas como desconocidas.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la sociedad New Service Internacional de Negocios SA2 y el señor Wilson Javier Gil Estévez en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 27 de febrero y 9 de abril de 2025 proferidas por dicha autoridad judicial. 1 La acción de tutela fue presentada el 11 de agosto de 2025, índice 2 Samai. 2 El señor Wilson Javier Gil Estévez en su condición de representante legal, índice 3 Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de abril de 2017, la sociedad New Service Internacional de Negocios SA presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2016, con un saldo a pagar de $0; reportó compras en el año gravable 2016 al señor Francisco Valdivieso Pérez por valor de $4.236.301.000 (96.31% de las compras totales registradas y declaradas); y registró pasivos por valor por $2.570.388.000, de los cuales $2.412.971.859 correspondían a pasivos con el referido tercero (93.88% de los pasivos totales registrados y declarados). 2) Mediante Requerimiento Especial 042382020000011 del 1 de junio de 2020, la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga propuso rechazar los pasivos y costos e imponer sanción por inexactitud equivalente al 100% del mayor saldo a pagar por impuesto determinado. 3) El 16 de diciembre de 2020, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412020000033, la cual acogió las glosas formuladas en el requerimiento. 4) En contra del acto de determinación la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual se despachó desfavorablemente por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 000064 del 5 de enero de 2022. 5) La sociedad y los señores Wilson Javier Gil Estevez y Elcy Gonzalez Lozano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y se determinara que la declaración privada año gravable 2016 quedó en firme y, por lo tanto, no se debía cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la liquidación oficial de revisión. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela 6) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander3 quien, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, declaró la nulidad de los actos demandados y dispuso que quedaba en firme la declaración del año gravable 2016, por cuanto del análisis de los testimonios y las demás pruebas del proceso fue posible establecer que las transacciones cuestionadas existieron y que, por tanto, correspondían a un negocio de compra y venta en el que el señor Valdivieso vendía sobre pedido realizado a su proveedor, quien lo despachaba directamente a la sociedad demandante, como lo reflejaba el kardex; asimismo, esas pruebas acreditaban que, si bien el señor Valdivieso no llevaba contabilidad, sí le entregaba a su contador los certificados y las facturas de compra y venta de medicamentos que realizaba, para que este diligenciara su declaración de renta4. 7) La DIAN presentó recurso de apelación, en el cual indicó que el tribunal no valoró todas las pruebas del proceso, en especial, las relacionadas con el presunto proveedor Francisco Valdivieso y con el proveedor de este (Luis Guillermo González) que, conforme con el criterio del Consejo de Estado, constituían indicios de la simulación e inexistencia de los hechos económicos consignados en facturas. 8) El 27 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en la medida que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, era posible establecer que los hallazgos detectados por la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, constituyeron indicios contundentes sobre la inexistencia de las operaciones, pues, dieron cuenta de diversas irregularidades en las operaciones, relativas a la falta de capacidad operativa, logística y financiera del proveedor Francisco Valdivieso (declarado proveedor ficticio en el año 20205), y de quien a su vez era su proveedor, así como en 3 Proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2022-00344-00/01. 4 En cuanto a la declaratoria de proveedor ficticio, indicó que “[c]ontrario a lo alegado en la demanda, la DIAN no dispuso el rechazo de costos y pasivos por razón de la declaratoria de proveedor ficticio de quien fuere su proveedor durante el año gravable 2016 ni el proveedor de este, y de cuya operación comercial se originaron tales costos y pasivos solicitados en el denuncio rentístico de la sociedad contribuyente, no resultando por tanto de recibo el cuestionamiento efectuado en la demanda en torno a los efectos de tal declaración aplicados por la DIAN, menos aun cuando, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, la declaratoria de proveedor ficticio no constituye un requisito previo para el rechazo de los costos por concepto de compras.

Distinto es, que ello constituya un indicio, como medio de prueba, para fundar el rechazo de costos al contribuyente, en torno a la falta de veracidad de las operaciones comerciales presuntamente sostenidas con tales proveedores.”. 5 El señor Valdivieso fue declarado proveedor ficticio mediante Resolución Sanción nro. 391 de 8 de junio de 2020, con publicación en El Espectador el 13 de octubre de 2020, por facturar ventas simuladas e inexistentes. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela pagos no bancarizados, pese al monto de los mismos, aspectos que no fueron desvirtuados por la actora. 9) Por auto del 9 de abril de 20256, se negó la solicitud de adición y aclaración presentada por la sociedad, en virtud de que no recaía sobre un aparte que tuviera una redacción confusa o ininteligible o respecto al alcance de un concepto o frase que ofreciera un verdadero motivo de duda contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que influyera en ella, sino que se fundamentó en la inconformidad de la demandante porque presuntamente no se tuvo en cuenta su pronunciamiento frente al recurso de apelación de la Dian ni los argumentos allí expuestos. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias proferidas el 27 de febrero y 9 de abril de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, error inducido y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico, afirmó que se valoraron de forma inadecuada las pruebas documentales que ofrecían soporte razonable de la existencia de las operaciones comerciales cuestionadas, tales como las facturas de venta expedidas por el proveedor en favor de la sociedad, los cheques girados al señor Francisco Valdivieso Pérez7, las certificaciones del representante legal de Sinapsis IPS y de HDC Medicina en Casa SAS8 y el kardex de inventario9.

La autoridad judicial demandada solo consideró las pruebas del expediente no. 1-2016- 2018-765, sobre la investigación en contra del señor Valdivieso Pérez por el programa “indicios de inexactitud”, pero no se refirió al kardex de inventario, el cual contenía la 6 Decisión que se notificó por estado del 21 de abril de 2025. 7 Que demostraban los pagos reales y bancarizados por un valor superior a $2.9 mil millones de pesos. 8 Certificaciones que confirmaron la adquisición de medicamentos vendidos por New Service durante el año 2016 y señalaron que las operaciones fueron registradas en la contabilidad de cada empresa, reportadas en la información exógena y reflejadas en sus declaraciones tributarias. 9 Documento que registra detalladamente los movimientos de inventario de medicamentos adquiridos y vendidos durante el año gravable 2016.

En este se consignaron las entradas y salidas de productos con identificación del comprador, fechas, cantidades, costos, facturas relacionadas, lo cual permitía establecer la trazabilidad completa de las operaciones. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela información detallada sobre las entradas y salidas de medicamentos, y tampoco analizó las certificaciones suscritas por los representantes legales y los revisores fiscales de los clientes finales, quienes confirmaron haber recibido los productos suministrados.

Además, ignoró la declaración de renta del señor Francisco Valdivieso Pérez10 y su declaración extrajuicio11, pruebas que demostraban la validez de las operaciones realizadas con la sociedad por un valor superior a los seis mil millones de pesos. Si bien la DIAN fundamentó su decisión en la inexistencia o simulación de ciertas operaciones comerciales entre los proveedores y la sociedad, los registros contables sí evidenciaban la realización de transacciones y su reflejo en las declaraciones tributarias respectivas; sin embargo, la autoridad judicial demandada no valoró todo el material probatorio.

Por otra parte, mencionó que la autoridad judicial no motivó debidamente su decisión, pues, no se pronunció específicamente sobre la validez de las facturas y los pagos mediante cheques y tampoco explicó cómo los indicios de simulación (solo la falta de permisos de la Secretaría de Salud y la informalidad en los pagos del proveedor) superaban la presunción de legalidad de la contabilidad de New Service ni cómo tenían la capacidad de destruir las pruebas directas, como el kardex, los cheques cobrados, las certificaciones de IPS y los reportes en la declaración e información exógena del proveedor.

Asimismo, no se hizo un pronunciamiento sobre la sanción individual al representante legal y a la revisora fiscal, pese a que en la demanda se solicitó que se declarara que estos no estaban obligados a pagar esa sanción, en la medida que se encontraba acreditado que la contribuyente no aportó información falsa. El fallo tampoco abordó el tema de la firmeza de la declaración del 2015 ni la presunta infracción del artículo 714 del Estatuto Tributario, en tanto que solo se valoraron unos 10 Declaró ingresos superiores a $6.4 mil millones en 2016, con costos derivados principalmente de compras a Luis Guillermo González Salcedo y en su información exógena reportó ingresos por $4.236 millones provenientes de New Service y cuentas por cobrar por $2.4 mil millones, que coinciden con los registros contables de la sociedad. 11 En la cual ratificó la realidad de las operaciones comerciales con New Service y reconoció que obtuvo el pago a través de cheques y efectivo. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela indicios sobre la inexistencia de las operaciones del año 2016, pero no se discutió si era posible reabrir pasivos en firme en el año anterior.

En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la Sección Cuarta ignoró pronunciarse sobre el argumento relacionado con que el acto administrativo que declara a un proveedor como ficticio solo produce efectos jurídicos a partir de su notificación y ejecutoria y no puede tener efectos retroactivos que perjudiquen a terceros que actuaron de buena fe antes de su expedición La declaración de proveedor ficticio en contra del señor Francisco Valdivieso Pérez fue expedida el 8 de junio de 2020, mientras que el requerimiento especial dirigido a la sociedad fue emitido el 4 de junio del mismo año, es decir, antes de la expedición de dicho acto administrativo.

A la sociedad New Service se le impuso un mayor valor en el impuesto y una sanción basada en un acto que la Dian aún no había proferido ni notificado, lo cual implicaba que el acto administrativo que calificó al proveedor como ficticio no estaba en firme y, en esa medida, no era jurídicamente válido usarlo como fundamento para sancionar a la sociedad.

Para el momento en el cual se notificó a la sociedad el requerimiento especial, el proveedor Valdivieso Pérez no había sido formalmente declarado como proveedor ficticio, puesto que la resolución que lo catalogó como tal fue expedida el 8 de junio de 2020. El hecho posterior de que el proveedor haya sido sancionado no constituyó prueba suficiente para que la sociedad hubiese actuado con dolo, culpa o falsedad, requisitos exigidos por el artículo 648 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud.

Asimismo, adujo que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado12, según el cual la determinación de costos, gastos o impuestos descontables, así como la 12 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 7 de mayo de 2015, radicación no. 73001-23-31- 000-2012-00309-01 (20680), CP Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación no. (20555), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela imposición de la sanción por inexactitud, no exigen una calificación previa del proveedor como ficticio.

Dicha jurisprudencia precisó que, en ausencia de tal declaratoria, debe acreditarse la inexistencia de sustancia económica en la operación, correspondiendo en esos casos al contribuyente la carga de la prueba; sin embargo, en este proceso la sociedad sí aportó los elementos que demostraban la realidad de las operaciones. Además, no se tuvo en cuenta que en varias sentencias del Consejo de Estado13 se precisó que el contribuyente puede aportar elementos de juicio adicionales que respalden la realidad económica de las transacciones, tales como comprobantes de pago, registros contables verificables, evidencia logística de transporte, contratos auténticos, entre otros.

El rechazo de operaciones requiere una valoración integral y razonada del material probatorio y no puede fundarse exclusivamente en irregularidades de terceros; no basta con invocar indicios, debe acreditarse que el contribuyente no cumplió con su carga de la prueba, lo cual en este caso no ocurrió. Por último, afirmó que se incurrió en un error inducido, en la medida que la autoridad judicial de segunda instancia fue llevada a una conclusión errada como consecuencia de una afirmación falsa realizada por la autoridad tributaria.

La Dian en su recurso de apelación sostuvo que la sociedad no había asumido ni cumplido la carga de la prueba para acreditar la realidad de las operaciones económicas cuestionadas, afirmación que es contraria a la realidad procesal y fáctica pues, New Service sí asumió el traslado de la carga probatoria, por lo cual aportó pruebas directas, documentales y testimoniales que acreditaban la materialidad de las operaciones, tales como: facturas válidas, kardex de inventario, certificaciones de los representantes legales y revisores fiscales de los principales clientes, cheques girados directamente al 13 Sentencia del 20 de septiembre de 2017, radicación no. 76001-23-31-000-2011-00452-01, CP Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 25 de abril de 2018, radicación no. 15001-23-33-000-2013-00686- 01, CP Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 18 de julio de 2018, radicación no. 23393, CP Jorge Octavio Ramírez; sentencia del 29 de abril de 2020, radicación no. 11001-03-27-000-2018-00023-00, CP Julio Roberto Piza Rodríguez;

Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente no. 21864, CP Jorge Octavio Ramírez; Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente no. 21752, CP Jorge Octavio Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela proveedor, declaración extrajudicial del propio proveedor y la declaración de renta e información exógena coincidentes entre el proveedor, la sociedad y los clientes finales.

Pese a lo anterior, la Sección Cuarta otorgó valor exclusivo a los indicios provenientes de la investigación adelantada en contra del señor Valdivieso Pérez y dejó sin consideración las pruebas que acreditaban la efectiva circulación de bienes y pagos. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Primera: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva -concordante con el derecho de acceso a la administración de justicia-, con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de febrero de 2025 y el auto del 9 de abril de 2025, proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Segunda: Que se declare que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de febrero de 2025 y el auto del 9 de abril de 2025, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, incurrió en: (i) defecto fáctico; (ii) decisión sin motivación; (iii) defecto sustantivo o material; (iv) desconocimiento del precedente; y (v) error inducido.

Tercera: Que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que deje sin efectos la sentencia de 27 de febrero de 2025 y el auto del 9 de abril de 2025 y, en su lugar, profiera una nueva decisión sin incurrir en las irregularidades expuestas en la presente acción de tutela y que fueron advertidas a esa autoridad judicial en la oportunidad procesal pertinente.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2- mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 15 de agosto de 202514 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 14 Índice 5, samai. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado15 manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora pretende es la reapertura de un debate de estricta legalidad culminado en sede judicial de segunda instancia, por el órgano de cierre especializado en asuntos tributarios.

Asimismo, sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que la parte actora disponía de un mecanismo procesal idóneo para solicitar tanto la valoración de las pruebas que consideraba no analizadas, como el estudio de los cargos que, a su juicio, no fueron abordados. Si bien la demandante sostiene que no se analizaron los cargos relacionados con la sanción impuesta al representante legal en los actos de determinación, lo cierto es que contaba con los mecanismos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para solicitar la adición o aclaración de la sentencia en ese sentido; no obstante, en su solicitud se limitó a cuestionar un aspecto formal que, de todas formas, fue objeto de consideración en el auto del 9 de abril de 2025.

En cuanto al fondo del asunto, afirmó que se realizó una valoración íntegra de todo el material probatorio, estudio del cual concluyó que no se acreditó la realidad de las operaciones registradas en la declaración tributaria, a pesar de que fueron valorados bajo las reglas de la sana crítica. Si bien la parte actora relacionó ciertos elementos probatorios, tales como consignaciones, cheques y declaraciones extrajuicio, lo cierto es que la totalidad de los pagos no fue demostrada con dichos soportes; por el contrario, lo que se acreditó en el proceso fue que la mayoría de las transacciones se llevaron a cabo en efectivo, sin bancarización, a pesar de las altas sumas involucradas, lo que impidió su trazabilidad, lo cual no solo reforzó los indicios de inexistencia de las operaciones, sino que además imposibilitó la verificación de los pagos alegados. 15 Índice 13, samai. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela Se demostró tanto en el procedimiento administrativo y en sede judicial que el proveedor de la sociedad demandante carecía de capacidad operativa, logística y financiera para ejecutar las operaciones económicas reportadas.

El Tribunal Administrativo de Santander16 solicitó su desvinculación del proceso en la medida que el objeto de la discusión radica en la decisión que se adoptó en la segunda instancia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)17, afirmó que el actor pretende utilizar la acción de tutela para discutir asuntos meramente legales y económicos, por lo cual el mecanismo constitucional es improcedente.

Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad pues, la demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión para discutir los argumentos planteados en esta instancia procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 16 Índice 11, Samai. 17 Índice 10, Samai. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 27 de febrero y 9 de abril de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, error inducido y desconocimiento del precedente judicial.

El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, por cuanto conoció del proceso ordinario en primera instancia. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y error inducido, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de la existencia de las operaciones comerciales cuestionadas, tales como las facturas de venta expedidas por el proveedor en favor de la sociedad, los cheques girados al señor Francisco Valdivieso Pérez, las certificaciones del representante legal de Sinapsis IPS y de HDC Medicina en Casa SAS y el kardex de inventario; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán desde esa óptica.

Asimismo, se estudiarán los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará el amparo frente al defecto fáctico y lo declarará improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial en lo relacionado con la declaración de proveedor ficticio; además, negará el desconocimiento del precedente judicial respecto de las otras sentencias invocadas como desconocidas, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, la Sala advierte que en cuanto a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada18; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión del presunto desconocimiento del precedente contenido en unas sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se recalcó que el rechazo de operaciones requiere una valoración integral y razonada del material probatorio y no puede fundarse exclusivamente en indicios; además, por cuanto se invocó la presunta valoración inadecuada de unas pruebas en el fallo de segunda instancia, reproches que no constituyen un debate de mera legalidad ni económico y tampoco constituyen una simple reiteración de lo debatido en el proceso ordinario. 18 La notificación de la providencia se surtió el 21 de abril de 2025 y la tutela se presentó el 11 de agosto del presente año. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela En consecuencia, procede el análisis de fondo de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial invocados por la parte actora. 2.1 Análisis del defecto fáctico a. Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional19 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. b. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico la demandante sostuvo que la autoridad judicial valoró de forma inadecuada las pruebas documentales20 que ofrecían soporte razonable de la existencia de las operaciones comerciales cuestionadas y adujo que la autoridad judicial demandada solo consideró las pruebas del expediente no. 1-2016-2018-765, sobre la investigación en contra del señor Valdivieso. 19 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Facturas válidas, kardex de inventario, certificaciones de los representantes legales y revisores fiscales de los principales clientes, cheques girados directamente al proveedor, declaración extrajudicial del propio proveedor y la declaración de renta e información exógena coincidentes entre el proveedor, la sociedad y los clientes finales 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada valoró o no de manera indebida el material probatorio a que hace referencia la parte demandante con el cual, presuntamente, era posible determinar que debía declararse la nulidad de los actos demandados, pues, las pruebas demostraban la existencia de las operaciones comerciales cuestionadas, la efectiva circulación de bienes y pagos y la realización de transacciones y su reflejo en las declaraciones tributarias respectivas. 3) Pues bien, al respecto se advierte que en la sentencia del 27 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues, consideró que las pruebas allegadas al proceso, tales como las certificaciones del revisor fiscal y del representante legal de las sociedades Sinapsis IPS y HDC Medicina en Casa SAS, el kardex, las facturas, las actas de visita, las declaraciones extrajuicio, entre otras, no desvirtuaban que las operaciones entre la contribuyente y su proveedor fueron irreales, como lo estableció la administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización. 4) A juicio del juez, la parte demandante no probó la realidad de sus operaciones ni desvirtuó los indicios establecidos por la Administración, como era su carga, en los términos establecidos por el artículo 167 del Código General del Proceso, así: “En cuanto al Kardex, facturas, comprobantes de pago, declaraciones extra juicio y otros, se aclaró que «cuando el Contribuyente sostiene que la prueba documental allegada por él resulta suficiente, incurre en error, al pretender que la Autoridad Tributaria para la valoración de las mismas le dé aplicación al sistema de tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor y simplemente se aplica lo dispuesto en ella, sin razonar sobre la misma porque el legislador ya lo ha hecho por el operador jurídico, lo cual resulta inadmisible, pues como se ha explicado no basta con verificar que se cumplan ciertos requisitos para conocer el costo, gasto o deducción solicitada, siendo necesario demostrar la realidad de las operaciones».

Asimismo, consta en diferentes actas de visita que los proveedores Francisco Valdivieso y Luis Guillermo González Salcedo manifestaron tener a su vez, otra proveedora, quien era contadora y llevaba la contabilidad y facturación de las operaciones; sin embargo, expresaron desconocer su identificación completa y su ubicación, y agregaron que no existía una formalidad en las operaciones o en la entrega de medicamentos.

Al analizar bajo las reglas de la sana crítica las pruebas del proceso, se advierte que los hallazgos detectados por la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, constituyen indicios contundentes sobre la inexistencia de las operaciones, pues dan cuenta de diversas 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela irregularidades en las operaciones, relativas a la falta de capacidad operativa, logística y financiera del proveedor Francisco Valdivieso - declarado proveedor ficticio en el año 202025-, y de quien a su vez era su proveedor, así como en pagos no bancarizados pese al monto de los mismos, aspectos que no fueron desvirtuados por la actora, a quien correspondía la carga demostrativa conforme con el artículo 167 del CGP.

En efecto, como lo aceptaron el proveedor Francisco Valdivieso y quien era su proveedor, estos no tenían la capacidad locativa, financiera ni legal para adelantar las operaciones acusadas -en tanto no tenían los permisos de la Secretaría Distrital de Salud para almacenar ni distribuir en volumen los medicamentos registrados en la declaración-, a lo cual se suma que la proveedora de este último era una persona natural -contadora-, quien tampoco cumplía las condiciones descritas.

De igual forma, se echan de menos las pruebas que permitan dar trazabilidad financiera o bancaria de las compras reportadas, que según el proveedor Francisco Valdivieso eran en efectivo, ni de que el negocio correspondiera a compra y entrega sobre pedidos, como lo interpretó el Tribunal. En tal sentido, es claro que las certificaciones de revisor fiscal y de representante legal de las sociedades Sinapsis IPS y HDC Medicina en Casa SAS -clientes de la actora-, no desvirtúan que las operaciones entre la contribuyente y su proveedor fueron irreales, como lo estableció la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización. En consonancia con lo anterior, si bien la declaración tributaria goza de presunción de veracidad, «sobre la actora recaía la carga probatoria de demostrar más allá de toda duda razonable, que las compras que llevó en su denuncio rentístico (…) no fueron simuladas como lo indicó la demandada en los actos enjuiciados, lo que en este caso no ocurrió, ya que el accionante se limitó alegar la fuerza y suficiencia probatoria que poseían los documentos que aportó».

Además, aunque la contabilidad constituye plena prueba, ello no significa que la Administración no pueda desvirtuarla, al igual que a las facturas presentadas, mediante el ejercicio de sus facultades de fiscalización. Así pues, no resultan procedentes los costos y pasivos declarados por la demandante, quien no probó la realidad de sus operaciones, ni desvirtuó los indicios establecidos por la Administración, como era su carga en los términos establecidos por el artículo 167 del CGP.

Prospera el recurso de apelación.”. (archivo disponible en medio en el aplicativo SAMAI, índice 9- negrillas de la Sala). 5) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, la accionada efectivamente valoró las pruebas a que hizo referencia la parte demandante, en especial y de manera puntual, el kardex, las facturas de venta, los comprobantes de pago, las declaraciones extra juicio, las certificaciones del revisor fiscal y del representante legal de las sociedades Sinapsis IPS y HDC Medicina en Casa SAS y las actas de visita, análisis que conllevó a que, según su criterio y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se estimara que no había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, en atención a que estas no lograban probar la realidad de las operaciones entre la sociedad y el proveedor y que las compras 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela realizadas y declaradas no fueron simuladas o ficticias, como lo había tenido por acreditado la autoridad fiscal. 6) En consecuencia, para la Sala es claro que el tribunal sí valoró las pruebas que echa de menos la parte actora y, en este caso, en dicho análisis para el juez natural de la causa tuvieron especial relevancia aquellos medios probatorios que demostraban que las operaciones entre la contribuyente y su proveedor fueron irreales, que los proveedores no acreditaron las condiciones técnicas ni legales exigidas para distribuir medicamentos, en tanto no tenían permisos de la Secretaría de Salud, ni contaban con la infraestructura y demás circunstancias necesarias para establecer que las ventas eran reales. 7) Asimismo, se advierte que en la decisión atacada no se otorgó valor exclusivo a los indicios provenientes de la investigación adelantada en contra del señor Valdivieso Pérez, sino que también fueron consideradas y analizadas las pruebas allegadas por la parte demandante que, presuntamente, acreditaban la efectiva circulación de bienes y pagos, las cuales, a su juicio, no fueron suficientes para demostrar que las compras no fueron simuladas. 8) Así las cosas, contrario a lo afirmado en la tutela, el juez de la nulidad sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente, estudio que además se considera razonable si se tiene en cuenta que se valoraron todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. 9) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, por las razones hasta aquí expuestas. 2.2 Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 1) La parte demandante mencionó que no se tuvo en cuenta que en varias sentencias del Consejo de Estado21 se precisó que el contribuyente puede aportar elementos de 21 Sentencia del 20 de septiembre de 2017, radicación no. 76001-23-31-000-2011-00452-01, CP Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 25 de abril de 2018, radicación no. 15001-23-33-000-2013-00686- 01, CP Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 18 de julio de 2018, radicación no. 23393, CP Jorge Octavio Ramírez; sentencia del 29 de abril de 2020, radicación no. 11001-03-27-000-2018-00023-00, CP Julio Roberto Piza Rodríguez;

Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente no. 21864, CP Jorge 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela juicio adicionales que respalden la realidad económica de las transacciones, tales como comprobantes de pago, registros contables verificables, evidencia logística de transporte, contratos auténticos, entre otros. 2) No obstante, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento. 3) Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las providencias invocadas como desconocidas constituyen precedente judicial para el caso concreto, la Sala observa que la interpretación de la Sección Cuarta es razonable y no desconoció lo contenido en esas sentencias, debido a que partió del supuesto particular de que, precisamente, se echaban de menos las pruebas que permitieran dar trazabilidad financiera o bancaria de las compras reportadas que, según el proveedor Francisco Valdivieso, eran en efectivo, o permitieran corroborar que el negocio correspondía a compra y entrega sobre pedidos, para desvirtuar que las operaciones entre la contribuyente y su proveedor fueron irreales. 4) Para esa Sala, aunque la contabilidad constituía plena prueba, ello no significaba que la Administración no pudiera desvirtuarla, al igual que a las facturas presentadas, mediante el ejercicio de sus facultades de fiscalización. 5) Si bien en las sentencias invocadas como desconocidas se reconoce que la contabilidad es plena prueba de las operaciones, lo cierto es que la Sección Cuarta no desconoció ese criterio, solo que, en el caso concreto, la DIAN sí desvirtuó la veracidad de esa contabilidad por medio de otras pruebas. 6) En esa medida, de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez ordinario, pues se resolvió el caso con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto alegado por la parte actora.

Octavio Ramírez; Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente no. 21752, CP Jorge Octavio Ramírez. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela 7) De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente, en atención a que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación y se sustentó de manera suficiente y razonada, por lo que se negará el amparo invocado. 2.3 La falta de subsidiariedad frente a los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial22 a. Caracterización del requisito de subsidiariedad 8) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 9) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10) La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 11) En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 22 Solamente respecto de unas sentencias del Consejo de Estado según las cuales la determinación de costos, gastos o impuestos descontables, así como la imposición de la sanción por inexactitud, no exigen una calificación previa del proveedor como ficticio (Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 7 de mayo de 2015, radicación no. 73001-23-31-000-2012-00309-01 (20680), CP Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación no. (20555), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela 12) Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 13) En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. b. Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) La parte demandante indicó que la autoridad judicial no se pronunció específicamente sobre la validez de las facturas y los pagos mediante cheques y tampoco explicó cómo los indicios de simulación (solo la falta de permisos de la Secretaría de Salud y la informalidad en los pagos del proveedor) superaban la presunción de legalidad de la contabilidad de New Service ni cómo tenían la capacidad de destruir las pruebas directas, como el kardex, los cheques cobrados, las certificaciones de IPS y los reportes en la declaración e información exógena del proveedor. 2) Asimismo, tampoco se hizo un pronunciamiento sobre la sanción individual al representante legal y a la revisora fiscal ni se abordó el tema de la firmeza de la declaración del 2015 ni la presunta infracción del artículo 714 del Estatuto Tributario 3) Además, la Sección Cuarta ignoró pronunciarse sobre el argumento relacionado con que el acto administrativo que declara a un proveedor como ficticio solo produce efectos 20 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela jurídicos a partir de su notificación y ejecutoria y no puede tener efectos retroactivos que perjudiquen a terceros que actuaron de buena fe antes de su expedición, tal como lo establecen unas sentencias del Consejo de Estado23. 4) Sin embargo, una vez revisada la solicitud de tutela la Sala advierte que la misma es improcedente en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia el reparo formulado en la presente acción de tutela radica en que el juez ordinario dejó de pronunciarse sobre unos argumentos expuestos en la demanda, por lo que tenía a su disposición la solicitud de adición y complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, si en realidad consideraba que el juez natural omitió pronunciarse sobre unos argumentos de tanta trascendencia. 5) Por lo tanto, si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente era incoar oportunamente este medio judicial que era idóneo si lo que pretendía era corregir una omisión sobre un extremo de la Litis, y una sentencia complementaria había permitido corregir dicho yerro para incluir el análisis sobre los cargos mencionados. 6) En consecuencia, para la Sala no hay duda de que la tutela de la referencia resulta improcedente ante la falta de agotamiento de los medios judiciales con los que contaba la parte demandante, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial que, si bien agotó, no fue planteada en esa solicitud; la adición de los cargos que pretende que sean abordados por el Consejo de Estado, se limitó a esbozar consideraciones de forma de la sentencia, con lo cual se desconoció el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, sin que el proceso de tutela constituya un remedio para subsanar las falencias o mucho menos la incuria o negligencia de las partes a la hora de agotar los mecanismos dispuestos por el legislador para el reclamo de los derechos. 14) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los defectos sustantivo, decisión 23 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 7 de mayo de 2015, radicación no. 73001-23-31- 000-2012-00309-01 (20680), CP Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación no. (20555), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela sin motivación y desconocimiento del precedente judicial en lo relacionado con la declaración de proveedor ficticio, por las razones hasta aquí expuestas. 15) En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela frente al defecto fáctico y la declarará improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial en lo relacionado con la declaración de proveedor ficticio; además, negará el desconocimiento del precedente judicial respecto de las otras sentencias invocadas como desconocidas, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase la acción de tutela frente al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial en lo relacionado con la declaración de proveedor ficticio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante frente al desconocimiento del precedente judicial respecto de las otras sentencias invocadas como desconocidas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04973-00 Demandante: New Service Internacional de Negocios SA y otro Acción de tutela 6º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Salva voto parcial (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.