Micelio
52001233300020190027601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-01

Radicación interna: 28613 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Jose Maria Chamorro Obando·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante JOSÉ MARÍA CHAMORRO OBANDO Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Notificación del requerimiento de información. Base gravable trabajador independiente. Mensualización de ingresos. Reconocimiento de costos y gastos. Competencia de la UGPP. IBC enero. Aplicación de la Ley 1753 de 2015. Principio de congruencia. Devolución de aportes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que decidió lo siguiente1:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada, ante la no prosperidad de las pretensiones formuladas frente a la entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las costas deberán ser liquidadas por secretaría según lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso, en la medida de su comprobación.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P., expídase copias de la presente providencia a las partes, si así lo solicitaren y a su costa.

CUARTO: En firme la presente providencia déjese las notas de rigor en la Plataforma Web SAMAI y/o en la herramienta informática con la que cuente este Tribunal.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2016-03890 del 30 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la liquidación oficial RDO 2017-03367 del 26 de septiembre de 2017, en la que determinó los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 a cargo del demandante por un valor de $55.443.300, y lo sancionó por omisión por valor de $66.528.000 y por inexactitud por valor de $13.307.580. 1 Samai del Tribunal.

Índice 12 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo recurso de reconsideración, la demandada resolvió el recurso mediante en la resolución RDC 2018-01321 del 18 de octubre de 2018, en la que redujo el monto de los aportes a $55.241.500 y las sanciones por omisión a $66.289.000 y por inexactitud a $13.257.9602.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la NULIDAD TOTAL del siguiente acto administrativo: 1.

Resolución No. RDO 2017-03367 del 26 de septiembre del 2017: “Por medio de la cual se profiere a JOSÉ MARÍA CHAMORRO OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aporte al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($55.443.300), sanción por la omisión, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MILPESOS M/CTE ($66.528.000), y sanción por inexactitud por un valor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA M/CTE ($13.307.580).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL del acto administrativo de liquidación oficial se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando la nulidad parcial del siguiente acto: 1.

Resolución No. RDC-2018-01321 del 18 de octubre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017-0 (sic) del 26 de septiembre del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($55.241.500), sanción por la omisión, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($66.289.800) y una sanción por inexactitud por un valor de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA PESOS M/CTE ($13.257.960). 2.

De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente, que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 2 Los actos administrativos pueden consultarse en el Samai del Tribunal. Índice 11. 01-09ActuacionesElectrónicas (.zip) NroActua. Zip. 02. AntecedentesAdministrativos.pdf. 3 Samai. Índice 2. Expediente digital. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. Sobre el daño emergente: 1.

Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de SIETE MILLONES CUATROCUENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHOPESOS M/CTE ($7.450.868), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de prueba de la presente demanda. 2.

En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por conceptos de pago de seguridad social del año fiscalizado, r espeto (sic)al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política; 107, 300, 617 y 618 del Estatuto Tributario; 2 y 5 de la Ley 797 de 2003; 18 de la Ley 1122 de 2007; 50 de la Ley 1739 de 2014; 135 de la Ley 1753 de 2015; 1 del Decreto reglamentario 3085 de 2007. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1.

Principio de reserva de ley Sostuvo que en el período fiscalizado (2014) era un independiente por cuenta propia y que para esa época el legislador no había definido la base gravable para esos sujetos. Si bien la Ley 1122 de 2007 reguló lo relacionado a los contratistas de prestación de servicios, se trataba de una categoría diferente y sólo con la Ley 1753 de 2015 se reguló la materia.

Así, era improcedente que la UGPP asumiera competencias exclusivas del legislador. Explicó que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 ordenó al gobierno reglamentar el sistema de presunción de ingresos sobre las actividades económicas de los declarantes del impuesto de renta, lo cual no ocurrió para 2014, y, en caso de haberlo cumplido, era un asunto exclusivo del legislador.

Agregó que, ante la inexistencia de norma reguladora de la base gravable, debía cotizar sobre los ingresos declarados ante la entidad administradora a la cual se afiliara por mandato del artículo 6 de la Ley 797 de 2003 o sobre el salario mínimo legal vigente en aplicación del principio de favorabilidad. 2. Presunción de veracidad de la declaración de renta Manifestó que su denuncio rentístico del año 2014 gozaba de presunción de veracidad, razón por la cual la demandada no podía desconocer los costos y gastos allí reportados y tomar únicamente los ingresos para determinar la base de cotización de los aportes, actuación que en todo caso desconocía el principio de buena fe que revestía las actuaciones administrativas. 3.

Falta de competencia de la UGPP Indicó que la demandada carecía de competencia para analizar y rechazar las Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co erogaciones declaradas en renta, pues se trataba de un asunto que estaba en cabeza únicamente de la DIAN.

En ese sentido, debía determinarse el IBC de los aportes tomando la renta líquida. 4. Indebida notificación Afirmó que la Administración envió la notificación del requerimiento de información a la dirección informada en el RUT la cual fue devuelta por la oficina de correo, quedando así imposibilitada de conocer el proceso de fiscalización. Así, la demandada, antes de notificar sus decisiones por aviso, estaba obligada a comunicarlas por cualquier medio a su alcance, como teléfonos o correos electrónicos que obraban en el expediente administrativo. 5.

Indebida presunción de ingresos Reprochó que la Administración prorrateara los ingresos brutos declarados en renta en 12 meses, desconociendo que el pago a la seguridad social se efectuaba sobre lo realmente percibido, por mandato del artículo 6 de la Ley 797 de 2003. Puso de presente que la UGPP desconoció la certificación de su contador sin sustento alguno, incurriendo así en una violación normativa al exigir el pago de las contribuciones sobre una base ajena a la realidad.

De manera que debía valorarse dicha prueba o, en su lugar, aceptarse las explicaciones del contador sobre las erogaciones e ingresos, como se había hecho en otros casos. 6. IBC del año anterior Señaló que la liquidación oficial debía declararse nula comoquiera que la administración omitió liquidar el IBC de enero de 2014 con base en el salario del año 2013, tal como lo ordena la resolución 2358 de 2016 del Ministerio de Salud, actuación que vulneró el principio de igualdad. 7.

Principio de correspondencia tributaria Explicó que en el requerimiento para declarar y/o corregir la demandada calculó la sanción por omisión, pese a que el demandante había realizado pagos al subsistema de salud, por lo que era la conducta de inexactitud la que debió imputarse desde el inicio. Resaltó que, con la liquidación oficial, la entidad modificó la situación y lo sancionó por omisión e inexactitud, vulnerando con ello el principio de correspondencia, pues debió ampliar el requerimiento y corregir dicha situación. 8.

Base gravable. Principio de favorabilidad Sostuvo que la Ley 1753 de 2015 definió la base de cotización para los independientes por cuenta propia sobre el cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos, por ende, la entidad debió atender dicha disposición, aun cuando fuera posterior al período fiscalizado, en virtud del principio de favorabilidad que regía la actuación tributaria.

Así, solicitó que, en caso de no accederse a los cargos de sus aportes le fueran liquidados sobre el 40% de la utilidad percibida en el año 2014. Oposición de la demanda Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Sobre el cargo primero indicó que, de conformidad con los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 1438 de 2011 y 26 del Decreto 806 de 1998, los trabajadores independientes, incluidos los rentistas de capital, están obligados a afiliarse a salud y pensión siempre que tengan capacidad de pago.

Además, la base de gravable estaba definida en la aludida Ley 100 de 1993 al disponer que correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, concepto reglamentado en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003. Así mismo, el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 dispuso que los aportantes estaban obligados a informar a las administradoras su base de cotización, por lo que carecían de fundamento las apreciaciones del demandante sobre la falta de regulación sobre la materia.

Agregó que la base de cotización prevista en la Ley 1753 de 2015 solo tuvo como único factor adicional el límite del 40% del valor mensualizado de los ingresos. Frente al cargo segundo sostuvo que la declaración de renta tiene un fin específico consistente en la obligación que se tiene de informar a la DIAN los ingresos sobre los que recae el citado impuesto y que no puede esperarse de la UGPP que actúe en igual forma que la DIAN, pues dentro del proceso de fiscalización adelantado por la entidad, solo es relevante determinar cuáles fueron los ingresos efectivamente percibidos por el aportante.

Afirmó que para que los costos puedan deducirse en el cálculo del IBC no basta con que estén reportados en renta, sino que además debe probarse la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de ingreso, según los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario. Destacó que tomó los valores del denuncio rentístico únicamente para comprobar la capacidad de pago del demandante, pues lo demás datos allí consignados no eran de su competencia ni del ámbito del proceso de fiscalización. Resaltó que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados y en este caso no había lugar a su reconocimiento dado que no se allegó ninguna prueba que acreditara los costos y gastos.

Respecto al cargo tercero indicó que, por mandato de las leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008; y el Decreto 575 de 2013, contaba con facultades para determinar la correcta liquidación y pago de las contribuciones, entre las que se encontraba la verificación de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las erogaciones, sin que ello implique asumir competencias ajenas, puesto que su marco de acción son los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Con relación al cargo cuarto precisó que la supuesta indebida notificación del requerimiento de información de ninguna manera invalidaba el proceso de fiscalización, por cuanto era un acto de trámite previo al inicio de la actuación administrativa, con el cual se recaudan datos a fin de verificar el pago de los aportes, de ahí que no fuera susceptible de control judicial. 4 Samai del Tribunal.

Índice 11. 01-09ActuacionesElectrónicas (.zip) NroActua 11(.zip) NroActua 11. 01 contestación UGPP. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, explicó que el requerimiento de información fue enviado a la dirección registrada en el RUT del demandante, la cual fue devuelta por la oficina de correo por la causal “desconocido”, llevando a su notificación por aviso desde el 17 al 23 de noviembre de 2016, actuación que en todo caso se ajusta a lo dispuesto en los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario, norma aplicable por la remisión expresa de la Ley 1151 de 2007.

Sobre el cargo quinto adujo que el demandante se abstuvo de desplegar su carga probatoria encaminada a demostrar su realidad económica, razón por la cual la entidad quedó impedida para valorar cualquier aspecto relacionado con sus erogaciones. Precisó que la certificación del contador no era suficiente en la medida que carecía de soportes que respaldaran sus afirmaciones y dieran detalle de los datos allí consignados.

En cuanto al cargo sexto explicó que al resolver el recurso de reconsideración se modificó el IBC del mes de enero de 2014 conforme a lo dispuesto en el Decreto 3085 de 2007, lo que conllevó la disminución de los ajustes. Frente al cargo séptimo precisó que el requerimiento para declarar y/o corregir, y la liquidación oficial se contrajeron a los mismos hechos, esto es, la verificación de los pagos en salud y pensión por los meses de enero a diciembre de 2014.

No obstante, previo al acto de liquidación, fue imposible verificar el pago de las contribuciones por parte del demandante, los cuales en todo caso fueron inferiores a lo que legalmente le correspondía, lo que conllevó la configuración de la conducta de inexactitud, sin que en el fondo se hubiere modificado los hechos que dieron lugar al proceso o la vulneración al principio de correspondencia. Indicó que este principio no aplica para temas sancionatorios, puesto que las conductas pueden modificarse o hasta desaparecer según las pruebas aportas al proceso.

Sobre el cargo octavo afirmó que era improcedente aplicar de manera retroactiva lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, toda vez los aportes son tributos de causación inmediata. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda5: 1. Competencia de la UGPP, base gravable y principios de irretroactividad y favorabilidad Expuso que según los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 1 del Decreto 1406 de 1999, los trabajadores independientes con capacidad de pago (incluidos los rentistas de capital, contratistas y otros) se encuentran obligados a afiliarse al sistema de seguridad social en salud y pensión. A su vez, la base de cotización para este tipo de sujetos correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, los cuales debían guardar coherencia con lo reportado ante la DIAN según los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 33 de la Ley 1438 de 2011, por tanto, los actos están acorde a las normas vigentes. 5 Samai del Tribunal.

Índice 12. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que era imposible aplicar de manera retroactiva lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 porque la conducta por la cual fue fiscalizado el demandante ya estaba consolidada, y se trataba de impuestos de causación inmediata. 2.

Notificación del requerimiento de información Indicó que el requerimiento de información fue remitido a la dirección reportada en el RUT de la demandante, el cual fue devuelto, sin que se desvirtuara que no correspondía a la dirección informada. Si bien no se cuenta con la publicación del aviso, ello no fue objeto de debate, pues el demandante reconoce que se procedió con ese tipo de notificación, procedimiento que fue el ordenado por el legislador.

Lo anterior, denotaba que el actuar de la entidad estaba ajustado a la normativa que rige la materia. 3. Presunción de veracidad de la declaración de renta y competencia de la UGPP para analizar costos y gastos Según lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la demandada cuenta con las facultades para la fiscalización y determinación de los aportes al sistema de seguridad social, entre las que se encuentran el cruce de información con otras entidades y el análisis de los costos y gastos de la declaración de renta de los obligados, esto con el fin de determinar el monto de los aportes.

Refirió que el demandante no sustentó de manera suficiente la falsa motivación de los actos demandados en relación con la presunción de veracidad de la declaración de renta. Sumado a que en el proceso de fiscalización tampoco aportó pruebas que permitieran analizar los costos en que incurrió en el desarrollo de su actividad económica, pues ello solo ocurrió con la presentación del recurso de reconsideración. 4.

Indebida presunción de ingresos. Costos y gastos certificados por contador Precisó que el demandante guardó silencio durante el proceso de fiscalización sobre la realidad de sus ingresos y erogaciones, y que solo fue hasta la presentación del recurso de reconsideración que aportó la documentación que consideró necesaria, lo que llevó a que la demandada se basara en la declaración de renta del año 2014 para demostrar su capacidad de pago.

Seguidamente indicó que no era posible tomar en consideración el certificado contador público, toda vez que la administración contaba con la facultad de realizar las comprobaciones que considerara necesarias. Además, éste no contaba con soporte contable que respaldara los datos consignados. Señaló que se desconocía si en otros procesos, en lo que presuntamente se aceptó certificados emitidos por el mismo contador, se contaba con los comprobantes correspondientes. 5.

IBC del año anterior Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP corrigió su error al determinar la base de cotización del mes de enero de 2014 con fundamento en el Decreto 3085 de 2007. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Correspondencia tributaria Sostuvo que la demandada desde el requerimiento para declarar y/o corregir le imputó debidamente al demandante la sanción por omisión, no obstante, la de inexactitud obedeció a que, previo a la liquidación oficial, se pudo verificar las planillas de pago de los aportes a salud, sin que ello implique el estudio de un hecho nuevo o la obligación de ampliar el requerimiento. 7.

Pretensiones subsidiarias Comoquiera que los cargos no prosperaron tampoco se encontró prueba que demostrara que el demandante debía menos valores a los liquidados, correlativamente era improcedente disponer la exoneración de los intereses solicitados. Negó el reconocimiento del daño emergente, en cuanto estaba sujeto a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 8.

Costas procesales Condenó al demandante a su pago porque no prosperaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente6: 1. Base gravable Señaló que la decisión del tribunal se fundamentó en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, para el período fiscalizado no estaba afiliado a alguna entidad ni contaba con una declaración de ingresos, por lo que le era imposible aplicar la dicha norma, En consecuencia, acudía a la jurisdicción para que determinara si existía o no base de cotización para el año 2014. 2.

Principio de veracidad de la declaración de renta Consideró que la UGPP pudo solicitar una comprobación especial o haber decretado una inspección judicial a fin de identificar las transacciones del 2014. Además, esa información se encontraba en el denuncio rentístico, en el cual estaban consignados los costos y gastos, así como la renta líquida, lo cual debía ser valorado en la liquidación de los aportes.

Es por ello por lo que, en aplicación del principio de veracidad de la declaración de renta, si la Administración tomó los ingresos brutos también debía reconocer las erogaciones, en lugar de exigir su comprobación. 3. Falta de competencia de la UGPP Reiteró que la demandada carecía de facultades para analizar las erogaciones de la renta por ser un asunto exclusivo de la DIAN, puesto que la Ley 1151 de 2007 no la habilitó para ello. 4.

Notificación del requerimiento de información 6 Samai del Tribunal. Índice 14. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la UGPP contaba con la información del RUT para contactarla, tales como correo electrónico y números de teléfono, máxime cuando la norma dispone que los requerimientos deben ser notificados de manera electrónica, personalmente o a través de la red de mensajería autorizada, para lo cual la administración pudo acudir a otro medio, como sucedía en el proceso de cobro coactivo y acciones persuasivas. 5.

Mensualización de los ingresos Reprochó que se prorrateara en 12 meses los ingresos brutos de la declaración de renta para la determinación de la base gravable, pasando por alto que la base se compone de los ingresos efectivamente percibidos, más cuando para los periodos fiscalizados el sistema de presunción de ingresos no estaba reglamentado.

Puso de presente que resolución 209 de 2020 de la UGPP reguló la presunción de costos, pero no era aplicable a este caso por irretroactividad. 6. IBC del mes de enero Sostuvo que la demandada debió liquidar la base de enero de 2014 tomando en cuenta el salario mínimo del año 2013, tal como lo hizo en otros asuntos. 7. Principio de correspondencia Planteó que la UGPP vulneró el principio de correspondencia en materia tributaria al calcular una sanción por omisión en el requerimiento para declarar y/o corregir, cuando en su lugar debió imputarle la de inexactitud teniendo en cuenta que si realizó pagos al sistema.

Señaló que el requerimiento se notificó en el 2017, fecha en la que estaba vigente la Ley 1819 de 2016 que “estipuló que no podía calcularse sanción por la notificación del requerimiento de información en las conductas de OMISIÓN”. 8. Principio de favorabilidad Manifestó que para el momento en que fueron proferidos los actos de liquidación ya estaba vigente la Ley 1753 de 2015, por lo que la Administración debió liquidar los aportes sobre el 40% de los ingresos, tal como lo hizo en otros casos similares.

Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Le corresponde a la Sección7 decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la liquidación oficial RDO 2017-03367 del 26 de septiembre de 2017 y la resolución RDC 2018-01321 del 18 de octubre de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó a cargo del demandante los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y lo sancionó por omisión e inexactitud.

Por lo anterior, los cargos a resolver en este instancia son los siguientes: i) la notificación del requerimiento de información; ii) la regulación de la base gravable de las contribuciones a cargo de los independientes; iii) la liquidación del IBC para el mes de enero de 2014; iv) la mensualización de los ingresos; v) el principio de veracidad de la declaración de renta; vi) la competencia de la UGPP para analizar las erogaciones reportadas en el denuncio rentístico; vii) la aplicación de la Ley 1753 de 2015 y viii) la sanción impuesta en los actos demandados.

Análisis del caso concreto 1. Notificación del requerimiento de información El apelante señala que la UGPP contaba con la información del RUT para contactarlo (correo electrónico y número de teléfono), y que, en consecuencia, el requerimiento de información debió ser notificado de manera personal, electrónica o a través de la red de mensajería autorizada.

En este caso, las partes no discuten que la demandada remitió por correo certificado el requerimiento de información a la dirección reportada en el RUT del demandante y que al ser devuelta por la causal «desconocido», se realizó su notificación por aviso8; lo que se controvierte es que no se utilizaran otros medios para comunicar el proceso de fiscalización adelantado en su contra.

Para resolver el asunto, se tiene que, en virtud de la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la demandada estaba habilitada para aplicar los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, el primero de los cuales prevé que los requerimientos, entre otros actos, podrán notificarse por correo, para lo cual se entregará copia del acto en la última dirección suministrada por el contribuyente en el RUT.

La segunda norma, modificada por el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012, indica que en caso de devolución del correo por cualquier motivo diferente al de dirección errada, se deberá notificar por aviso en la página web de la entidad9. La Sección considera que las actuaciones adelantadas por la UGPP obedecen a lo dispuesto en los mencionados artículos, comoquiera que la administración consultó la dirección informada por el demandante en el RUT, cuestión diferente es que, por asuntos ajenos a ella, el envío fuera devuelto y se procediera a su notificación por aviso, procedimiento que fue habilitado por el legislador, sin que fuera obligatorio acudir a otros medios como llamadas telefónicas como lo pretende el demandante.

Así las cosas, no procede el cargo de apelación. 7 Mediante auto del 21 de agosto de 2025, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Samai, índice 45 8 Samai del Tribunal. Índice 11. Carpeta 01- 09ActuacionesElectrónicas (.zip) NroActua. Zip. 02. AntecedentesAdministrativos.pdf.

Páginas 121 y 137. 9 En igual sentido se pronunció recientemente la Sala en sentencia del 20 de febrero de 2025, exp 28953, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Base gravable de los aportes a cargo de los trabajadores independientes El apelante expone que para el período fiscalizado no estaba afiliado a alguna Administradora, por lo que tampoco contaba con una declaración de ingresos, que le hubiera permitido determinar la base gravable para el año 2014 según la Ley 100 de 1993. También indicó que acudía a la jurisdicción para que definiera si en el 2014 existía o no base gravable.

Comoquiera que los reparos del apelante están encaminados a discutir la falta de base gravable, la Sala reiterará el precedente que al respecto se ha fijado10. En cuanto al IBC para el subsistema de pensión, éste se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)” “ARTÍCULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (subraya la Sala) A su vez, según con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 «se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario» De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que, si bien el inciso primero de esa disposición hace referencia a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la mencionada Ley 100 de 1993, «el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas».

Ahora, el artículo 107 del Estatuto Tributario permite deducir las expensas realizadas en el ejercicio de la actividad económica, así: 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp 26001, reiterada el 3 de octubre de 2024, exp 26296, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 se refirió a los límites de cotización, por lo que los aportes no pueden ser inferiores a 1 SMLMV ni superar los 25 salarios, rango que también resulta aplicable al subsistema de salud.

Sobre este punto la Sección, en la sentencia reiterada, se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo no «puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador»11.

Sobre la base de pensión manifestó lo siguiente: Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente: “Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art. 189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”12.

Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales13” Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden.

Frente al IBC en materia de salud, la Sala hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: «para efectos del cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos». Siguiendo con el precedente reiterado, para la determinación del IBC, el tema fue decantado así: 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp 20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp 23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp 15399 C.P. Ligia López Díaz 13 Ibidem.

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo anterior [parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1193], mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199514 se dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.

Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.

En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló: “ARTICULO

25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.

En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.

En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala) Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así: “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.

(resaltos fuera del texto) 14 Decreto 1070 de 1995. Artículo 4. Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995.

La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos.

Así las cosas, sobre la base de cotización de los trabajadores independientes sin prestación de servicios, entre los que se cuentan los rentistas de capital, la Sección concluyó que el IBC: «tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)» Se tiene entonces que, para el año 2014, esta clase de trabajadores independientes, entre los cuales se encuentra el demandante15, sí contaban con una base determinada por el ordenamiento jurídico para realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social, sin que dicho elemento estuviera sujeto de modo alguno a la declaración de ingresos ante la entidad a la cual se encontraba afiliado, como lo afirmó el apelante, pues se reitera que corresponde a los ingresos realmente percibidos por el obligado.

En consecuencia, no prospera el cargo. 3. IBC del mes de enero El apelante sostiene que, para liquidar el ingreso base de cotización del mes de enero de 2014, la UGPP debió tener en cuenta el salario mínimo del 2013. Sobre este punto, se tiene que, como lo resaltó la demandada y la sentencia de primera instancia, en la resolución RDC 2018-01321 del 18 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, el IBC para el mes de enero fue ajustado conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3085 de 2007, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente para el año 2013, lo que generó la disminución de los aportes y de las sanciones impuestas.

Así las cosas, el error incurrido en la liquidación oficial fue subsanado. Se destaca que uno de los fines del recurso de reconsideración consiste en que la Administración revise su actuación y de encontrar alguna falencia esta sea corregida, sin que ello implique que en este caso se vulnere el principio de correspondencia16. No prospera el cargo. 4.

Mensualización de los ingresos En este caso, la UGPP tomó los ingresos reportados en la declaración de renta del demandante del año 2014 por valor de $670.369.00017 y seguidamente dividió dicha suma en partes iguales por los 12 meses del año fiscalizado, lo que a su vez fue limitado al tope de los 25 SMLMV, es decir, la suma de $15.400.000.

El demandante reprocha la mensualización efectuada, pues el ingreso base de cotización debió atender lo realmente percibido y no la aplicación de presunciones. 15 En el RUT del demandante se informó como actividad económica la 4923 que corresponde a transporte de carga por carretera. 16 En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia del 29 de mayo de 2025, exp 28798, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 17 Así se lee en el anexo del requerimiento de información. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, con la demanda fueron aportados diferentes medios de pruebas18, dentro de las cuales se encuentra el balance general19 y el certificado de contador que dan cuenta de ingresos mensuales por la suma de $537.828.00020, así: MES INGRESOS MES INGRESOS Enero $66.300.800 Julio $25.030.400 Febrero $44.819.000 Agosto $20.791.600 Marzo $37.022.000 Septiembre $45.820.000 Abril $40.404.200 Octubre $52.113.000 Mayo $44.400.000 Noviembre $60.802.000 Junio $29.878.000 Diciembre $70.447.000 Lo anterior denota que el demandante soportó la mensualización de los ingresos percibidos por valor de $537.828.000.

No obstante, la sala no pasa por alto que, en el anexo del requerimiento de información, la UGPP señaló que, en el denuncio rentístico del año 2014, el demandante reportó que percibió la suma de $670.369.000, lo cual no fue controvertida en sede administrativa ni judicial. En consecuencia, se observa que entre lo probado y lo declarado existe una diferencia de $132.541.000, valor que deberá ser prorrateado en partes iguales por los 12 meses fiscalizados, dada la omisión probatoria del interesado21, originando ingresos de $11.045.083 por período.

Por ende, se concluye que la distribución de los ingresos para efectos este caso será la siguiente: Mes Ingresos Soportados Diferencia ingresos declarados en renta Total Ingresos Enero $66.300.800 $11.045.083 $77.345.883 Febrero $44.819.000 $11.045.083 $55.864.083 Marzo $37.022.000 $11.045.083 $48.067.083 Abril $40.404.200 $11.045.083 $51.449.283 Mayo $44.400.000 $11.045.083 $55.445.083 Junio $29.878.000 $11.045.083 $40.923.083 Julio $25.030.400 $11.045.083 $36.075.483 18 Samai.

Índice 2. Expediente digital. PDF anexos demanda. 19 Ibidem. PDF Soportes en digital. Página 5. 20 Ibidem. Archivo denominado certificación. 21 En los mismos términos se hizo en la sentencia del 9 de noviembre de 2023, exp 26936, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agosto $20.791.600 $11.045.083 $31.836.683 Septiembre $45.820.000 $11.045.083 $56.865.083 Octubre $52.113.000 $11.045.083 $63.158.083 Noviembre $60.802.000 $11.045.083 $71.847.083 Diciembre $70.447.000 $11.045.083 $81.492.083 Total $537.828.00 $132.541.000 $670.369.000 Así las cosas, se encuentra que este cargo de apelación prospera, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad parcial de los actos. 5.

Reconocimiento de costos y gastos declarados en renta El demandante indica que, si la UGPP tomó los ingresos declarados en renta, también debió tener en cuenta los costos y gastos allí reportados, los cuales se presumían veraces. Sobre este asunto, la Sección22 ha manifestado que, la remisión al denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija a toda la declaración. La anterior conclusión23 se sustenta en que i) el artículo 250 del Código General del Proceso señala que la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible; ii) la UGPP puede solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones, pero la declaración de renta demuestra tanto los ingresos como las erogaciones, sin que sea admisible que este documento acredite las situaciones que perjudican al demandante, pero no las que lo benefician; y iii) la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta no puede ser controvertida por una autoridad distinta a la DIAN, conforme el artículo 702 del Estatuto Tributario y el decreto que lo reglamenta.

Según el precedente citado, le asiste razón al demandante, en el sentido de que la demandada no puede desconocer los costos y gastos registrados en la declaración de renta, en la medida que la administración parte de los ingresos de dicha declaración, también debe tomar las erogaciones igualmente registradas allí a efectos de determinar el IBC de los aportes al sistema de seguridad social.

En ese sentido, se considera que hay lugar al reconocimiento de las erogaciones, destacando que, al igual que ocurrió con los ingresos, en el certificado expedido por 22 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp 26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 En este mismo sentido ver: Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp 26808, reiterada en las sentencias del 4 de abril de 2024, exp 28342 y del 21 de agosto de 2025, exp 29803, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el contador24 se discriminó el monto para cada mes del año 2014, por la suma de $489.205.200, así: Mes Costos Gastos Total Enero $7.830.700 $50.655.000 $58.485.700 Febrero $8.334.000 $30.500.000 $38.834.000 Marzo $8.778.800 $24.579.000 $33.357.800 Abril $8.500.000 $28.302.000 $36.802.000 Mayo $8.052.300 $31.708.000 $39.760.300 Junio $11.300.000 $16.600.000 $27.900.000 Julio $11.478.900 $18.000.000 $29.478.900 Agosto $10.602.000 $14.440.000 $25.042.000 Septiembre $8.740.000 $30.900.000 $39.640.000 Octubre $7.212.800 $38.969.200 $46.182.000 Noviembre $7.720.000 $45.152.000 $52.872.000 Diciembre $6.330.500 $54.520.000 $60.850.500 Total $104.880.000 $384.325.200 $489.205.200 Ahora bien, en el anexo del requerimiento de información25, se consignó que los costos declarados en renta fueron de $607.156.000, cifra que no fue controvertida por las partes y, que, de conformidad con el precedente mencionado, debe tenerse en cuenta.

Así las cosas, entre los costos soportados con las pruebas allegadas por el demandante y los del denuncio rentístico existe una diferencia de $117.950.800, que será dividida en partes iguales para cada uno de los meses del año 2014, de manera que la totalidad de los costos aceptados en esta instancia corresponde a lo siguiente: Mes Total costos y gastos soportados Diferencia erogaciones de renta Total Enero $58.485.700 $9.829.233 $68.314.933 Febrero $38.834.000 $9.829.233 $48.663.233 Marzo $33.357.800 $9.829.233 $43.187.033 Abril $36.802.000 $9.829.233 $46.631.233 24 Ibidem.

Archivo denominado certificación. 25 PDF antecedentes administrativos. Página 112. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mayo $39.760.300 $9.829.233 $49.589.533 Junio $27.900.000 $9.829.233 $37.729.233 Julio $29.478.900 $9.829.233 $39.308.133 Agosto $25.042.000 $9.829.233 $34.871.233 Septiembre $39.640.000 $9.829.233 $49.469.233 Octubre $46.182.000 $9.829.233 $56.011.233 Noviembre $52.872.000 $9.829.233 $62.701.233 Diciembre $60.850.500 $9.829.233 $70.679.733 Total $489.205.200 $117.950.800 $607.156.000 De manera que el IBC para el demandante quedará así: Mes Ingreso Costo Ingreso depurado IBC26 Enero $77.345.883 $68.314.933 $9.030.950 $9.031.000 Febrero $55.864.083 $48.663.233 $7.200.850 $7.201.000 Marzo $48.067.083 $43.187.033 $4.880.050 $4.880.000 Abril $51.449.283 $46.631.233 $4.818.050 $4.818.000 Mayo $55.445.083 $49.589.533 $5.855.550 $5.856.000 Junio $40.923.083 $37.729.233 $3.193.850 $3.194.000 Julio $36.075.483 $39.308.133 -$3.232.650 $0 Agosto $31.836.683 $34.871.233 -$3.034.550 $0 Septiembre $56.865.083 $49.469.233 $7.395.850 $7.396.000 Octubre $63.158.083 $56.011.233 $7.146.850 $7.147.000 Noviembre $71.847.083 $62.701.233 $9.145.850 $9.146.000 Diciembre $81.492.083 $70.679.733 $10.812.350 $10.812.000 Se destaca que para los meses de julio y agosto la depuración el IBC arrojó déficit, es decir, que no existe base para cotizar, asunto sobre el cual la Sección ha manifestado que si «después de realizada la mensualización […] se genera para cada periodo un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la demandante no tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social por estos conceptos»27. 26 Valores aproximados en aplicación del artículo 10 del Decreto 1406 de 1999 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de julio de 2023, exp. 26641, C.P. Milton Chaves García, reiterada en sentencia del 2 de noviembre de 2023, exp. 26639, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 23 de noviembre de 2023, exp. 26613, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que el deber de aportar presupone «la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización»28.

En ese contexto, se ordenará a la UGPP reliquidar el IBC según el cálculo efectuado en la presente providencia. 6. Competencia de la UGPP El recurrente señala que la entidad carecía de facultades legales para analizar los costos y gastos de la declaración de renta, y no podía rechazarlos fundamentándose en la Ley 1151 de 2007. Para resolver se tiene que, el artículo 156 de la citada ley creó a la UGPP y, dentro de sus funciones, previó la de realizar: Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) (subrayas fuera del texto) En el Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1º, se reglamentó el ejercicio de las funciones de la UGPP y se estableció que para ejercer el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones, contaría con amplias facultades para adelantar acciones como solicitar información, verificar la exactitud de las declaraciones, adelantar las investigaciones que considere convenientes, solicitar explicaciones y documentos, requerir informes o testimonios, efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, entre otros29.

Así, destaca la Sección que dentro de las competencias asignadas a la demandada se incluye la verificación de la información que obtenga del cruce de información con otras entidades, como en efecto lo hizo con los ingresos de la declaración de renta del demandante del año 2014 para la determinación de la base de las contribuciones de ese período.

No obstante, y de conformidad con el precedente reiterado en el cargo anterior, lo que le está vedado es desconocer las erogaciones del denuncio rentístico cuando precisamente esa fue la prueba valorada para la determinación de los ingresos. Precisado lo anterior, la Sección no dará prosperidad al presente cargo, comoquiera que ya se ordenó el reconocimiento tanto de los costos debidamente soportados, como de la diferencia encontrada con lo declarado en renta, asunto que finalmente era el que perseguía el demandante con los argumentos aquí analizados, al estar enfocados a la improcedencia de su rechazo por parte de la UGPP ante una presunta falta de competencia. 28 C-1089 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis 29 Ver sentencia del 3 de octubre de 2024, exp.26293, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Principio de favorabilidad Sostiene el apelante que para el momento en que fueron proferidos los actos de liquidación ya estaba vigente la Ley 1753 de 2015, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad, la administración debió liquidar los aportes sobre el 40% de los ingresos, tal como lo hizo en otros casos similares. Para resolver este asunto, se pone de presente que esta norma aplica desde su vigencia, es decir, de julio de 2015 en adelante, y no para los períodos anteriores a éste como lo pretende el demandante30.

Se aclara que en materia sustantiva impositiva no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, so pena de vulnerar el principio de irretroactividad de la ley tributaria, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política31. 8. Sanción El apelante planteó que la UGPP vulneró los principios de favorabilidad y congruencia, pues, al haber efectuado el pago de los aportes del período fiscalizado, la conducta que debió imponerse en el requerimiento para declarar y/o corregir fue la de inexactitud y no la de omisión, más aún porque la omisión «había sido suprimida por la Ley 1819 de 2016» en los casos en los que se corrija lo adeudado antes de la notificación del requerimiento.

Indicó que el cambio abrupto hecho en la liquidación oficial de los conceptos y factores considerados en el requerimiento para declarar y/o corregir rompe con el principio de correspondencia tributaria y con el principio de congruencia tributaria. Agrega que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado en el año 2017, momento para el cual ya estaba vigente la Ley 1819 de 2016, es decir, la entidad decidió aplicar «una norma que se encontraba modificada».

Previo a resolver este cargo, se pone de presente que los argumentos relacionados con que la Ley 1819 de 2016 presuntamente suprimió la conducta por omisión y que era la aplicable no fueron propuestos desde la demanda. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de esta sección ha sido constante en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos nuevos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso32.

Precisado lo anterior, en los términos de la apelación, la Sección determinará si se desconoció el principio de congruencia por haberse tenido en cuenta, en la liquidación oficial factores distintos a los considerados en el acto previo. 30 En iguales términos se pronunció la Sala en sentencias del 23 de noviembre de 2023, exp.27594, y del 4 de abril de 2024, exp.28342, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 31 Artículo 338.

(…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2023, exp.26454, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad al momento de proferir el requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2016-03890 del 30 de diciembre de 2016, propuso la sanción por no declarar así33: Como resultado de la investigación adelantada, se evidenció que EL OBLIGADO: i) No cumplió con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, durante los periodos de enero a diciembre de 2014, y en consecuencia, no realizó el pago de aportes correspondientes.

La anterior situación demuestra un presunto incumplimiento frente a las disposiciones legales referidas en el acápite de fundamentos de derecho del presente requerimiento para declarar y/o corregir, por consiguiente, la conducta de omisión genera la sanción por no declarar prevista en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1819 de 2016.

Posteriormente en la liquidación oficial RDO 2017-03367 del 26 de septiembre de 2017 la demandada mantuvo la sanción por omisión para el subsistema de pensión, sin embargo, señaló que como se logró establecer que el demandante realizó pagos por salud para el año 2014, pero por valores inferiores, se configuró la conducta de inexactitud.

La actuación se concretó en lo siguiente34: Ahora bien, teniendo en cuenta que EL OBLIGADO no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir en el término establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. Procede este despacho de oficio a verificar con la base de datos de liquidación de aportes PILA, administrada por el Ministerio de Salud y de la Protección social, con el propósito de determinar si el señor JOSE MARIA CHAMORRO OBANDO con C.C. (…), realizó pagos a los subsistemas de Salud y Pensiones.

Evidencia este despacho, que EL OBLIGADO realizó pago de aportes; por tal motivo, esta Subdirección procedió a verificar y aplicar los pagos realizados al subsistema de Salud, efectuados en el año 2014, que corresponde al año fiscalizado; pagos que se encuentran registrados en las Planillas Integradas Liquidación de Aportes –PILA, que no habían sido confirmados con la mencionada cartera ministerial, planillas que se relacionan a continuación: (…) Sea lo primero indicar que, con los pagos realizados por EL OBLIGADO al subsistema de Salud en término a las vigencias fiscalizadas del año 2014, este despacho logró establecer que el señor JOSE MARIA CHAMORRO OBANDO con C.C. (…), sí cumplió con la obligación de afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, por lo anterior no hay lugar para imponer la sanción de omisión, como también los ajustes propuestos en el subsistema de Salud.” Respecto del subsistema de Pensiones al no evidenciar este despacho pagos PILA a los periodos enero a diciembre de 2014, persiste la conducta de omisión impuesta en el requerimiento para declarar y/o corregir para este subsistema.

Ahora bien, luego de realizar la validación de las planillas PILA, se evidencia que los pagos realizados al subsistema de salud se realizaron sin tener en cuenta la totalidad del IBC propuesto para cada periodo, es decir, EL OBLIGADO efectuó el pago de aportes por un valor inferior al que legalmente se encontraba obligado. Así las cosas, se procedió a realizar las modificaciones pertinentes, generado, en primer lugar, que se subsanara la conducta de omisión, bajo el entendido de que se demostró la afiliación y/o vinculación en el subsistema de Salud para los periodos de enero a diciembre de 2014.

No obstante lo anterior, al haber realizado los pagos por un valor inferior al que legalmente se encontraba obligado, se configura la conducta de inexactitud, por lo que la diferencia entre el valor determinado por concepto de aportes a la seguridad social por esta Subdirección, y el efectivamente pagado, para el subsistema de Salud, se verá reflejado en la mencionada conducta”. 33 Página 9 del acto. 34 Páginas 8 y siguientes del acto de liquidación. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, en este acto, la demandada analizó los pagos que efectuó el demandante, y determinó que los mismos contienen inexactitudes, por lo tanto, modificó la conducta de omisión establecida inicialmente el requerimiento para corregir y declarar, para determinar la conducta de inexactitud.

Al respecto, se encuentra que el artículo 708 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, establece que el funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias.

La norma señala que la ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones Así, para el caso de la UGPP, de conformidad con la norma transcrita, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del vencimiento de la respuesta al requerimiento para corregir y/o declarar, se podrá ordenar por una sola vez la ampliación, con el fin de incluir hechos y conceptos y sanciones no previstos en el requerimiento inicial.

Por su parte, se encuentra que el artículo 711 del Estatuto Tributario establece que «la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere». De igual forma, la Sección ha señalado que35: [C]omo quiera que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, obliga a la Administración a proponerle al obligado las modificaciones procedentes frente a las autoliquidaciones, antes de proferir el acto definitivo, con ese acto previo se fija el debate tributario y todas las glosas que se estiman procedentes respecto de las declaraciones fiscalizadas, sin que sea válida la modificación de los hechos que las sustentan, salvo por la potestad de proferir la ampliación del acto preparatorio conforme al artículo 708 del ET, pues este «permite a la Autoridad tributaria incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, y, en ese contexto, decretar las pruebas que estime necesarias para llegar al convencimiento de los hechos discutidos por el sujeto pasivo» (sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 20751, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Esa potestad para redirigir la discusión se reconoce a la demandada quien, por la remisión normativa en comento, también está obligada a respetar la regla de correspondencia entre la obligación tributaria propuesta y la determinada oficialmente (artículo 711 del ET). (…) 2.2- Ahora, cuando la Administración opta por ampliar el requerimiento para declarar o corregir, necesariamente se modifica el dies a quo para proferir la liquidación oficial, porque debe asegurarse el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del obligado, quien podrá oponerse a las glosas de la ampliación dentro del plazo señalado en el artículo 708 ibidem y, consecuentemente, la Autoridad tributaria proferirá el acto definitivo, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el obligado para contestarla (artículo 180 de la Ley 1607 de 2012)”.

De acuerdo con lo dicho, con el acto previo se fija el debate y todas las glosas que se estiman procedentes respecto de las declaraciones fiscalizadas, sin que sea 35 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de junio de 2022, exp.25573, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co válida la modificación de los hechos que las sustentan.

Esto, sin perjuicio de la posibilidad que se tiene de proferir la ampliación del acto preparatorio conforme al artículo 708 del Estatuto Tributario. Así, en la ampliación del requerimiento para corregir y/o declarar la UGPP puede incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento, así como proponer las sanciones a que haya lugar.

Con ello, se tiene que la liquidación oficial se contraerá exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento para corregir y/o declarar, o en su ampliación si la hubiere, esto es, a hechos y sanciones respecto de los cuales el particular pudo ejercer su derecho de defensa.

Así las cosas, para el caso que se analiza se encuentra que, en el requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impuso la sanción por omisión respecto al régimen contributivo del Sistema General de Salud, no profirió ampliación a ese requerimiento y, en la liquidación oficial, modificó la conducta para imponer la sanción de inexactitud.

Por ello, se verifica que, en este punto, la demandada desconoció el principio de congruencia alegado. En consecuencia, le asiste razón a la parte apelante, por lo que se declarará la nulidad de la sanción por inexactitud en el subsistema de salud y se mantendrá la sanción por no declarar u omisión en pensión, la cual deberá ser reliquidada de conformidad con el IBC determinado por la Sección en el cargo 5.

De las demás pretensiones de la demanda y condena en costas El demandante, en sus pretensiones subsidiarias, solicitó que como consecuencia de una nulidad parcial se ordenara la exoneración del pago de intereses moratorios y se le permita usar la planilla tipo J para condenas de sentencias judiciales; la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes y el reconocimiento del daño emergente causado, el cual consiste en los gastos asumidos para ejercer su derecho de defensa en el trámite administrativo.

Frente al primer punto, que consiste en la exoneración de intereses, el demandante lo vinculó al uso de la planilla tipo J, sobre lo cual, la Sección reitera que su uso dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no corresponde en esta oportunidad impartir directriz en ese sentido36.

Con relación a la devolución de los aportes pagados, el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados.

Como en este caso hay lugar a la nulidad parcial de los actos demandados, se ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por el 36 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp 26208 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, adelante el procedimiento correspondiente para la devolución que resulte procedente de las órdenes aquí dadas.

Frente al daño emergente alegado (pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda), la Sección observa que este hace parte de la condena en costas, razón por la cual se estudiarán de manera conjunta37. Condena en costas Si bien en este caso el tribunal condenó en costas a la parte demandante, como en esta instancia las pretensiones prosperaron parcialmente, la Sección revocará esa decisión y se abstendrá de imponer condena en costas en ambas instancias, conforme el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011)38.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sección revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos acusados, debido a que prosperaron los cargos relacionados con la mensualización de los ingresos y el reconocimiento de los costos y gastos declarados en renta y con la improcedencia de la sanción de inexactitud en el subsistema de salud.

En ese sentido y, a título de restablecimiento del derecho, la demandada deberá reliquidar los aportes conforme al IBC determinado por la Sección, lo cual también deberá observarse para la sanción por omisión para pensión y fondo de solidaridad que es la única que debe imponerse. Sumado a esto, también será procedente la devolución de las sumas a las que hubiere lugar previa verificación de ello.

Finalmente, no habrá lugar a condena en costas en ninguna instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar se dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial RDO 2017-03367 del 26 de septiembre de 2017 y la resolución RDC 2018-01321 del 18 de octubre de 2018, por medio de las cuales la UGPP determinó los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2014 a cargo del demandante y lo sancionó por omisión e inexactitud.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reliquidar los aportes al sistema de seguridad social a cargo del demandante, tomando el IBC determinado por el Consejo de Estado, lo cual, a su vez, deberá ser observado al momento de determinar las sanciones respectivas, en las cuales no deberá incluirse la sanción por inexactitud en el subsistema de salud cuya nulidad se declara 37 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 26 de junio de 2024, exp 28302, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 38 Sobre este asunto también puede leerse la sentencia del 3 de octubre de 2024, exp 26293.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 52001-23-33-000-2019-00276-01 (28613) Demandante: José María Chamorro Obando 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se declara que la UGPP deberá devolver al demandante las sumas a las que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos. 2.

Sin condena en costas en ambas instancias 3. Reconocer personería jurídica para actuar en el presente proceso al abogado John Fredy Abril Pinzón, como apoderado de la entidad demandada, en los términos previstos en el poder obrante en el índice 33 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador