REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Demandante: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: BERNARDO MORENO VILLEGAS Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto:
RESUELVE
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO Encontrándose el proceso de la referencia para fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicia de que trata el artículo 180 del CPACA, el despacho advierte que la parte demandada presentó una solicitud de suspensión del proceso que se procede a resolver. I.
ANTECEDENTES: El apoderado judicial del señor Bernardo Moreno Villegas solicitó la suspensión del presente proceso (índice 28 SAMAI) con sustento en lo establecido en el artículo 161 del CGP, con base en los siguientes argumentos: 1) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pretende que se declare patrimonialmente responsable al señor Bernardo Moreno Villegas con base en una sentencia proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa, la cual, a su vez, se fundamentó, única y exclusivamente, en la sentencia penal proferida por la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2015 a través de la cual el demandado fue declarado penalmente responsable “como autor del delito de concierto para delinquir simple, determinador de plurales delitos de violación ilícita de comunicaciones, autor de un delito de abuso de función pública y autor de varios punibles de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” (fl. 5 índice 28 SAMAI). 2) No obstante lo anterior, el 19 de noviembre de 2020 se interpuso impugnación Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Demandante: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición – CPACA 2 especial contra la mencionada sentencia penal, la cual fue concedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el auto AP3459-2020 de 2 de diciembre de 2020, con base en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 20201 en la que se facultó la impugnación especial de la decisión condenatoria en procesos penales de única instancia para funcionarios públicos que tuvieran fuero constitucional con posterioridad a la sentencia del 30 de enero de 2014 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ocurre en este caso. 3) Si bien la sentencia penal proferida por la Corte Suprema de Justicia conserva el carácter de cosa juzgada a pasar de la interposición de la impugnación especial, se debe considerar y valorar el resultado que se dé en ese proceso antes de proferir una decisión en el presente asunto, pues, en esa actuación judicial se puede determinar la inexistencia de responsabilidad penal del demandado, lo que de contera exterminaría el raciocinio realizado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa en el que se condenó al DAPRE al pago de indemnización por los perjuicios a una persona.
II. CONSIDERACIONES: El despacho denegará la solicitud de suspensión del proceso por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 161 del Código General del proceso, por las siguientes razones: 1) El numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso preceptúa que el juez, a solicitud de parte formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…).” (negrillas adicionales). 2) Respecto del proceso de repetición, el artículo 142 del CPACA preceptúa lo siguiente: “Artículo 142.
Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u 1 En dicha sentencia la Corte Constitucional realizó una ponderación entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria a través de un mecanismo amplio e integral.
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Demandante: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición – CPACA 3 otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado”.
De conformidad con la norma citada se deduce que los elementos del proceso de repetición son i) la existencia de una condena u obligación de pago contra el Estado, ii) el pago de esa indemnización por parte de la entidad y, iii) la condena se haya originado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público o particular con funciones públicas. 3) En ese orden, se considera que las actuaciones y decisiones que se adopten en el proceso penal no tienen injerencia en el presente proceso de repetición porque no es uno de sus elementos esenciales; por consiguiente, la sentencia que se debe proferir en el presente asunto no depende de lo que se resuelva en el proceso penal, motivo por el cual se concluye que la solicitud de suspensión no cumple con ese específico requisito previsto en el artículo 161 del CGP antes citado. 4) Aunado a lo anterior se precisa que, si bien es cierto que el señor Bernardo Moreno Villegas presentó impugnación especial contra la sentencia penal proferida por la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2015, es relevante resaltar que i) la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional (la cual se tuvo como referente en el auto de 2 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia que concedió la impugnación especial presentada por el señor Bernardo Moreno Villegas contra la sentencia del 28 de abril de 2015) indicó expresamente que dicho mecanismo no altera el carácter de cosa juzgada que pesa sobre la sentencia condenatoria2 y, ii) la concesión de dicha impugnación especial no impone la 2 Respecto de los efectos de la concesión de la impugnación especial contra la sentencia condenatoria la sentencia SU-146 de 2020 en la parte considerativa y resolutiva señaló lo siguiente: “246.
En este sentido, y en atención a todo lo expuesto, la Corte Constitucional ordenará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dar trámite a la impugnación presentada por el actor contra la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014. En tal marco, la Sala Plena debe precisar algunos efectos particulares en los que se concede el mecanismo, teniendo en cuenta, fundamentalmente, el hecho de que sobre la providencia judicial de condena recae el efecto de la cosa juzgada y, por lo tanto, compromete la vigencia del principio de seguridad jurídica (párrafo 232, supra). // 247.
Así, la concesión de la impugnación amplia e integral no tiene efectos directos sobre la prescripción de términos o fenómenos similares derivados del paso del tiempo, ni sobre la situación de privación de libertad del actor, porque sobre la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que no es objeto de análisis alguno en esta providencia- existe un alto grado de presunción de acierto y, por supuesto, de firmeza.
Además, la concesión del mecanismo implicó la valoración de principios y derechos en tensión, que determinan y justifican una solución que logre armonizar la tensión. (…). //
RESUELVE
(…). // CUARTO.- ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un término de 10 días, dar aplicación a lo preceptuado en los numerales 2 y 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde iniciar el trámite para resolver la solicitud de impugnación de la condena en única instancia proferida en contra del ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva. //Este reconocimiento no altera el carácter de cosa juzgada que pesa sobre la sentencia condenatoria y, en consecuencia, no permite considerar la prescripción de la acción penal, ni ningún otro efecto derivado del transcurso del tiempo, y tampoco impacta la actual situación de privación de la libertad del tutelante.” (negrillas adicionales).
Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Demandante: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición – CPACA 4 suspensión del trámite del presente proceso, por cuanto dicho mecanismo no altera el carácter de cosa juzgada de la condena impuesta en el proceso de reparación directa. 5) Además, revisada la página electrónica oficial de la Rama Judicial3 se advierte que la referida impugnación especial interpuesta por el aquí demandado fue resuelta mediante sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. R E S U E L V E: 1º) Deniégase la solicitud de suspensión del proceso elevada por el apoderado judicial del demandado Bernardo Moreno Villegas. 2º) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/EXP.
ELECTRÓNICO. 3“https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=fhew4AwaFK C0TSKjVfuB 0BkS4MY%3d, consulta del proceso con radicación no. 11001-02-04-000-2011- 01368-02 (59001)”,