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52001233300020220006801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-23

Radicación interna: 1144-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Amparo Garcia Aguilar·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2022-00068-01(1144-2023) Demandante: Luz Amparo García Aguilar Demandado (s): Caja de retiro de las fuerzas militares - CREMIL Decisión: Revoca condena en costas APELACIÓN AUTO Vista la nota secretarial que antecede, se tiene que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del auto del 15 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se aceptó el desistimiento de la demanda y se condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 6 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandante, presentó solicitud en donde manifiesta que desiste de todas las pretensiones de la demanda y de la medida cautelar1. Por ello, el 31 de mayo de 20222, se corrió traslado a la parte demandada del desistimiento, advirtiendo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL que se cumplen todos los presupuestos para su aceptación, pero se debe condenar en costas a la parte demandante, debido al despliegue de actuaciones procesales para la defensa de sus intereses3.

El Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 15 de junio de 20224 decidió aceptar el desistimiento de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto, argumentó que la entidad demandada para su defensa tuvo que desplegar actuaciones administrativas y procesales. La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante.

Como argumentos, expuso el apoderado que después de la presentación de la demanda, acaecieron situaciones que llevaron al desistimiento, entre ellas que la 1 PDF 009 del expediente digital 2 PDF 012 del expediente digital 3 PDF 013 del expediente digital 4 PDF 015 del expediente digital Radicado: 52001-23-33-000-2022-00068-01 (1144-2023) Demandante: Luz Amparo García Aguilar 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia actora no contaba con los recursos necesarios para continuar con el proceso.

Además, no se pudo presentar el desistimiento antes de la admisión de la demanda por la condición de salud del apoderado anterior, quien se encontraba en UCI cuando se profirió el auto admisorio y posteriormente falleció. Cabe resaltar que la solicitud de desistimiento, la cual se envió a CREMIL, fue presentada antes de que la entidad demandada contestara la demanda y la medida cautelar.

Finalmente, indicó que no debe proceder la condena en costas, dado que no fue jurídicamente posible presentar el escrito antes de la admisión de la demanda y la entidad demandada tenía conocimiento del mismo antes de desplegar sus actuaciones. II. CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de la demanda, sin embargo, el artículo 306 remitió a los aspectos no contemplados en la codificación procesal, así: «ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en sus artículos 314 y 316 expresamente: «ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

Radicado: 52001-23-33-000-2022-00068-01 (1144-2023) Demandante: Luz Amparo García Aguilar 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […]

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas y subrayado del despacho] Observa el Despacho que, en el caso de marras, el a quo aceptó el desistimiento de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al dar por sentado que la entidad demandada desplegó actuaciones por intermedio de apoderado en salvaguarda de sus intereses.

Para la sanción, después de relacionar jurisprudencia del Consejo de Estado, mencionó que la penalidad no es una consecuencia automática del desistimiento, sino que se debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar su causación. Radicado: 52001-23-33-000-2022-00068-01 (1144-2023) Demandante: Luz Amparo García Aguilar 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En este punto, se hace necesario destacar que esta Corporación desde la sentencia del 17 de octubre de 20035 ha establecido sobre la imposición de la condena en costas, lo siguiente: «Las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso. […] No puede entonces imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias el ordenamiento jurídico, pues aunque la terminación del proceso se da por una manifestación suya, en el fondo se deriva de una actuación del demandado».

Teniendo de presente lo anterior, si bien la entidad demandada al pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento, manifestó que se debía condenar en costas a la parte demandante, toda vez que se adelantaron acciones por intermedio de apoderado, considera la Sala que tal actuación per se no implica una condena automática, pues conforme la jurisprudencia antedicha se deben atender circunstancias específicas de cada caso para determinar su imposición, situación que no se tuvo en cuenta, como pasa a explicarse. • La parte demandante cumplió con la encomienda de enviar el memorial de desistimiento a la parte demandante, inclusive antes de la contestación de la demanda a un correo institucional de CREMIL6. • Se echó de menos la condición de salud del apoderado inicial de la demandante, quien se encontraba con serios padecimientos que le impedían presentar cualquier tipo de memorando. • No puede dejarse de lado que aunque la terminación del proceso se dio por la manifestación de la parte actora, la interposición del medio de fue producto del accionar de la entidad demandada.

Bajo las anteriores premisas, considera el Despacho que la actora propendió porque no se produjeran las actuaciones de la parte demandada, pues la finalidad de enviar la solicitud de desistimiento a la entidad no era otra distinta que la no continuación del proceso, dado que solo se había admitido la demanda. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P: Guillermo Vargas Ayala, sentencia con radicado 15001-23-33- 000-2012-00282-01 del 17 de octubre de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia con radicado 76001-23-33-000-2015-01230-01 del 7 de abril de 2022, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia con radicado 18001-23-40-000-2019-00075-01 del 7 de marzo de 2023, entre otras. 6 El correo electrónico «atenusuario@cremil.gov.co» aparece en la página oficial de CREMIL como una cuenta institucional de la entidad Radicado: 52001-23-33-000-2022-00068-01 (1144-2023) Demandante: Luz Amparo García Aguilar 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Igualmente, cabe destacar que no se observa conducta dilatoria o de mala fe en el asunto es cuestión, pues estas tienen lugar cuando se demuestre en el expediente el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o un desgaste procesal innecesario, conductas que no se evidenciaron en el caso por parte de la demandante, quien acudió a la jurisdicción al suspendérsele el pago de la pensión otorgada.

Así las cosas, se revocará el ordinal segundo del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de junio de 2022, que condenó en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto a la condena en costas impuesta, según las motivaciones expuestas en la parte considerativa. En consecuencia, quedará así «SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.