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08001233100020090112902Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-08-08

ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alexander De Jesus Polo V.·Demandado: Departamento Del Atlantico

Radicación: 08001233100020090112902 Demandante: ALEXANDER DE JESUS POLO V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 08001233100020090112902 Demandante: ALEXANDER DE JESUS POLO V Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO RESUELVE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a resolver las solicitudes de adición y aclaración presentadas contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión de primera instancia y declarar la nulidad de la ordenanza Nro. 000075 de 7 de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se establecen los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el Departamento del Atlántico” I. SOLICITUDUES I.1.

Mediante apoderado judicial el municipio de Puerto Colombia presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, señalando que a pesar de que en la primera instancia el Tribunal resolvió varios aspectos para declarar la nulidad en la decisión de segunda instancia, se estudió únicamente el de falta de competencia, por lo que solicitó lo siguiente: “En consideración a lo expuesto, con el objeto de dar claridad y suficiente precisión a lo decidido, y en este sentido garantizar certeza y seguridad jurídica a la sentencia, respetuosamente solicito que, en consonancia con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, se precise en la parte resolutiva que la sentencia de primera instancia se confirma por haber sido demostrada la falta de competencia de la Asamblea Departamental del Atlántico para establecer los límites entre el municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el Departamento del Atlántico”.

Radicación: 08001233100020090112902 Demandante: ALEXANDER DE JESUS POLO V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.2. La señora Rocío del Pilar Acosta Moreno, quien aduce ser afectada e interesada en las consecuencias del fallo, solicita se aclare los efectos de la decisión, en el sentido de precisar el impacto que tendría respecto de los procesos de licenciamiento y liquidación de impuestos en la franja de terreno afectada con la decisión. En particular plantea las siguientes preguntas: ¿Qué régimen normativo se debe aplicar para tramitar las modificaciones de licencias vigentes y sus revalidaciones? En especial si se tiene en cuenta que en el Distrito de Barranquilla sobre esa franja no hay reglamentación por cuanto hasta la fecha de la Sentencia la misma estaba en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia.

¿Se podría concluir que ante la falta de definir la Ley que las licencias urbanísticas se pueden modificar aplicando el mismo régimen urbanístico con que se expidieron y a falta de reglamentación en el Distrito de Barranquilla, las autoridades competentes podrían aplicar el mismo régimen haciendo extensiva la normatividad de Puerto Colombia al área de la franja que pasaría al Distrito de Barranquilla? ¿Quién es la autoridad competente para modificar las licencias urbanísticas vigentes, expedir las prórrogas o revalidaciones de las mismas? ¿La Curadora urbana de Puerto Colombia mantiene la competencia sobre dichas actuaciones? De no ser así ¿pueden los Curadores Urbanos del Distrito de Barranquilla otorgar modificaciones de licencias urbanísticas vigentes, prorrogas o revalidaciones con base en las normas originales con que se expidieron? ¿Puede de manera transitoria, en relación con las licencias urbanísticas que se encuentren vigentes y sean susceptibles de modificaciones prórrogas y revalidaciones que la Curadora Urbana de Puerto Colombia mantenga la competencia para su expedición? Qué pasa con los proyectos que pagaron el impuesto de delineación urbana para la expedición de la licencia y luego el proyecto se quieren modificar sin incremento de área.

¿Tendrían que pagar de nuevo el impuesto de delineación urbana, pues en caso que no se ejecute la licencia habría lugar a la devolución del impuesto de delineación urbana. ¿Está en la obligación de devolverlo el municipio de Puerto Colombia?” Radicación: 08001233100020090112902 Demandante: ALEXANDER DE JESUS POLO V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.3.

El departamento del Atlántico, mediante apoderado judicial presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, plantea que resulta necesario para la seguridad jurídica aclarar el alcance de la decisión derivado de que en su entender no se abordaron todos los argumentos planteados en la decisión de primera instancia y en el recurso de apelación. En este sentido puntualmente plantea la siguiente solicitud: “Se establezca con claridad el alcance de la competencia de la Asamblea Departamental del Atlántico en materia de delimitación territorial, considerando la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, Así mismo, se precise en la parte resolutiva que la sentencia, la causa por la cual se confirma la decisión de primera instancia y si es consecuencia de haberse configurado la falta de competencia de la Asamblea Departamental en la expedición del acto demandado”.

I.4. La Asamblea mediante apoderado judicial, presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia. Estima que en la decisión de segunda no se abordaron todos los argumentos que se estudiaron en la decisión de primera instancia, por lo que estima que debe adicionarse la decisión. Puntualmente solicita lo siguiente: “Respetuosamente, solicito al honorable Consejo de Estado que aclare y adicione el fallo de segunda instancia en el sentido de que se debe hacer énfasis en el acápite resolutivo en cuanto a que se confirma la sentencia de primera instancia con respecto al cargo de falta de competencia o al cargo estudiado en las consideraciones de la providencia”.

I.5. El Distrito de Barranquilla, mediante apoderado judicial presentó solicitud de aclaración sobre los efectos de la decisión adoptada. Específicamente planteo los siguientes interrogantes: ¿Sobre este concepto emitido en la parte motiva de la sentencia, el Distrito de Barranquilla necesita saber, a quien le corresponde la jurisdicción que se encontraba en disputa y que actualmente tiene el municipio de Puerto Colombia, hasta tanto, no se fijen los limites por el Congreso de la República? ¿Aclarar la providencia radicado No. 080012331000-2009-01129-02, proferida por su despacho el día 6 de febrero de 2025, en virtud que el texto de la parte motiva de la sentencia, citado anteriormente, genera un verdadero motivo de duda, en el sentido de establecer en cuanto a quien Radicación: 08001233100020090112902 Demandante: ALEXANDER DE JESUS POLO V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debe tener en la actualidad la jurisdicción sobre los límites que se establecieron en la ordenanza anulada (0000075 de 2009).? Posteriormente, presentó un escrito dando alcance al anterior, donde plantea que con ocasión de la decisión las 1.400 hectáreas debían volver a la jurisdicción del distrito, pues ese es el efecto que según la ley tienen las decisiones de nulidad, no obstante estima que se deben precisar los siguientes aspectos: “Se sirva aclarar, ¿conforme a la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 0000075 de 2009, y sus efectos erga omnes, sí se aplica el Acto Legislativo 001 de 1993, y las Ordenanzas Número 17 de 1912 y la Ordenanza 30 del 5 de mayo de 1913? 2.

Aclarar, ¿si el área entregada al Municipio de Puerto Colombia por medio de la hoy anulada ordenanza No 000075 de 2009, esto es, las 1.400 hectáreas del denominado Corredor Universitario se convierten automáticamente en jurisdicción del Distrito de Barranquilla? 3. Que se aclare, que antes de que las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Congreso de la República adelanten sus competencias, se debe exhortar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que inicie las actuaciones administrativas de rigor mediante diligencia de deslinde, conforme a lo ordenado en el artículo 11 y subsiguientes de la Ley 1617 de 2013, y que efectivamente se envíe al IGAC el exhorto correspondiente”.

II. CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: II.1. Procedencia de la solicitud de aclaración y adición Las figuras de la aclaración y adición de las sentencias están previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al caso según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general.

Se trata de instrumentos procesales que pueden utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo Radicación: 08001233100020090112902 Demandante: ALEXANDER DE JESUS POLO V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva.

Al efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […].” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva.

Por su parte, el artículo 287 ejusdem establece: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]” De contera, la adición se aplica en aquellos casos que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

II.2. Oportunidad de la solicitud La Sala observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración y adición en la fecha del 6 de febrero de 2025 y fue notificada por edicto fijado el 17 de febrero de 2025 por lo que, acorde con lo señalado por el artículo 173 Radicación: 08001233100020090112902 Demandante: ALEXANDER DE JESUS POLO V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del CCA, tal notificación se entiende surtida pasados tres días hábiles, esto es, el 19 de febrero de 2025, y comoquiera que las solicitudes fueron radicadas el entre el 14 y 19 del mismo mes y año, se desprende que se presentaron en oportunidad.

II.3. Análisis de la Sala. Al revisar las distintas solicitudes presentadas, advierte la Sala que van dirigidas a tres puntos, esto es, se adicione en tanto no se realizó un pronunciamiento sobre todos los argumentos esbozados en la decisión de primera instancia; se aclare si la causal a partir de la cual se declaró la nulidad fue la falta de competencia de la entidad que profirió el acto acusado; y se precise sobre los efectos de la decisión. II.3.1.

En cuanto al primer punto, estima la Sala que no resulta procedente la adición solicitada comoquiera que el objeto del litigio en la presente acción era resolver sobre la legalidad del acto acusado. En este sentido, en la decisión que se solicita adicionar es claro que se resolvió este punto, pues al encontrar probada la causal de falta de competencia lo procedente era declarar la nulidad del acto acusado.

Ahora bien, lo que proponen los apoderados judiciales no resulta pertinente, como expresamente quedó en la decisión, pues, al encontrar probado una de las causales propuestas, se está resolviendo sobre el objeto del litigio, esto es, si el acto es legal o no, por lo que cualquier pronunciamiento adicional resultaría inane. II.3.2. En cuanto a la solicitud de aclaración, de precisar cuál fue la causal de nulidad que se encontró probada en el proceso, basta con revisar lo precisado por la Sala, para concluir que no existe ninguna duda que deba ser aclarada, así se puede leer en la decisión: “Al revisar esta ley, efectivamente no se dispuso nada en cuanto a la resolución de una disputa territorial entre un municipio y un distrito; es decir, el argumento planteado por la parte demandada en principio podría ser procedente en el sentido que la asamblea del Atlántico tenía competencia para resolver la disputa territorial entre el Distrito y el municipio de Puerto Colombia, pues, al no estar regulado este asunto en las leyes especiales, procedía acudir a las normas de los municipios.

No obstante, para la Sala a esta conclusión no se puede arribar, pues, al revisar el contenido del acto acusado, se advierte que la asamblea, al resolver la disputa, se pronunció sobre el territorio del Distrito Especial Radicación: 08001233100020090112902 Demandante: ALEXANDER DE JESUS POLO V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Industrial y Portuario de Barranquilla, para lo cual, según lo aquí explicado, no tenía competencia. (…) Establecido entonces que el acto acusado fue expedido sin competencia para ello, resulta inane entrar a analizar los demás argumentos expuestos en los recursos de apelación, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia”.

II.3.3. Finalmente, coinciden algunos de los solicitantes que resulta necesario precisar los efectos de la decisión en aras de garantizar la seguridad jurídica y el correcto cumplimiento de las funciones de las entidades territoriales involucradas en el presente trámite. Sobre este aspecto, advierte la Sala que no es una cuestión que haya sido abordada en la decisión pues no era el objeto del litigio y tampoco fue planteado como un punto a resolver en el proceso, por lo tanto, las dudas no se derivan de la sentencia, sino de los efectos que esta tiene en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de cada una de las entidades territoriales involucradas.

En este sentido, no resulta procedente la solicitud de aclaración, comoquiera que al no ser un tema que fue abordado, la decisión no contiene ninguna referencia que genere dudas para las partes del proceso y mucho menos, en tanto sobre el particular no se dispuso nada en la parte resolutiva o que influya en esta, toda vez que, se reitera el objeto del litigio en el caso concreto, consistía en establecer la legalidad o no del acto acusado.

Dicho lo anterior, como de manera precisa y acertada lo mencionan cada una de las solicitudes, los efectos de una decisión que declara la nulidad son erga omnes y ex tunc, es decir para todo el mundo e implica el retiro del ordenamiento jurídico del acto declarado nulo, sin afectarse las situaciones jurídicas consolidadas. En consecuencia, los efectos ya de naturaleza administrativa que tenga una decisión y las decisiones que deban adoptar las autoridades administrativas cuando no son objeto del pronunciamiento, le corresponderá a cada una de ellas dentro del ámbito de su competencia constitucional y legal definirlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación: 08001233100020090112902 Demandante: ALEXANDER DE JESUS POLO V Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.