CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2021 00229 01 (3100-2024) Demandante: Paulo Andrés Parra Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante al momento sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
Antecedentes 1. El señor Paulo Andrés Parra instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta, por parte del Fomag frente a la petición formulada el 29 de enero de 2021 en la cual reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se declare la nulidad del acto ficto o presunto a través del cual se negó la sanción por mora; ii) se ordene el reconocimiento y pago del equivalente a un día de salario por cada día de retraso, desde el momento en que se cumplieron 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la parte demandada y hasta cuando se canceló dicha prestación; iii) se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; iv) se reconozcan los ajustes de valor con base en el índice de precios al consumidor; v) se concedan intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago; y vi) se condene en costas a la parte demandada. 3.
El 20 de octubre de 2023, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. 4. Inconforme con la decisión, el señor Paulo Andrés Parra interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual allegó copia de la Resolución 63 del 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se modificó y aclaró la Resolución 798 del 26 de noviembre de 2019, ultima que había concedido una cesantía parcial a su favor, expedida por el Secretario de Educación de Manizales y el Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera de dicha dependencia, y copia de la petición elevada por el docente el 1° de julio de 2020, en la que reclamó la sanción moratoria, y su respectiva respuesta, para que se incorporen como prueba documental en segunda instancia. Consideraciones 5.
En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del cpaca, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone las reglas pertinentes a efectos de decretar y practicar pruebas en dicha etapa. 6. En relación con el primer documento, se advierte que este fue aportado con la demanda y el mismo fue decretado como prueba por el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 16 de agosto de 2022, motivo por el cual ya se encuentra incorporado como material probatorio dentro de este proceso. 7.
Ahora bien, con cuanto al segundo documento que presentó la parte demandante con el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en la referida disposición legal, no se tendrá como prueba, en segunda instancia, toda vez que dicha actuación procesal no se adecúa a ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del cpaca, comoquiera que i) no fue aportado de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañe a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de una prueba denegada en primera instancia o que, habiendo sido decretada oportunamente, no fue posible su práctica sin culpa de la parte que la pidió. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No tener como prueba, en segunda instancia, el documento que allegó el señor Paulo Andrés Parra con el recurso de apelación. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.
Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
CMTG