Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2023-00019-01 (4285-2024) Ejecutante: William Geovanny Romero Gómez Ejecutado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Tema: Ejecutivo laboral.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES El señor William Geovanny Romero Gómez interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 25 de abril de 2014 y el 3 de mayo de 2018, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento de horas extras, de los recargos nocturnos, el reajuste del trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías.
PRETENSIONES Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de BOGOTÁ DC. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor WILLIAM GEOVANNY ROMERO GÓMEZ, por la suma de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($61.390.969) Mcte, por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2008 y el 30 de octubre de 2018, la suma de sesenta millones quinientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($60.551.244) Mcte, que corresponden cincuenta y cuatro millones quinientos cincuenta mil seiscientos veintiocho pesos ($54.550.628) Mcte, 2 Radicación: 25000-23-42-000-2023-00019-01 (4285-2024) por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente seis millones seiscientos dieciséis pesos ($6.000.616) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías, (…).
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la sima de dinero de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($11.262.713) MCTE, por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de sesenta millones quinientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($60.551.244) Mcte, que corresponden cincuenta y cuatro millones quinientos cincuenta mil seiscientos veintiocho pesos ($54.550.628) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente seis millones seiscientos dieciséis pesos ($6.000.616) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías (…).
TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($61.390.969) Mcte,, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (…),hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda.» HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 25 de abril de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por fallo del 3 de mayo de 2018 modificó la decisión y condenó a la entidad a reconocer, liquidar y pagar: i) 50 horas extras diurnas, ii) las diferencias por recargos, iii) el reajuste de los dominicales y festivos laborados y iv) la reliquidación de las cesantías.
Que el 24 de septiembre de 2018 solicitó el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual la entidad expidió la Resolución 378 del 4 de julio de 2018 y por Oficio del 14 de diciembre de 2018 se remitió la liquidación de la condena por $60.551.244 por lo que el 18 de febrero de 2019 se realizó un pago parcial sin reconocer intereses moratorios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de abril de 2023 libró mandamiento ejecutivo por lo siguiente: - Saldo insoluto por concepto de horas extras que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos 3 Radicación: 25000-23-42-000-2023-00019-01 (4285-2024) y la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías, causadas desde julio de 2008 (prescripción trienal) hasta enero de 2019 (fecha de liquidación realizada por el ejecutante): $51.436.537,74. - Por los intereses moratorios desde el 13 (sic) de junio de 2018 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 17 de febrero de 2019 (día anterior al pago): $20.084.077,57. - Por los intereses sobre el capital insoluto de $51.436.537,74 que se deberán liquidar desde el 18 de febrero de 2019 (fecha del pago parcial) hasta cuando se efectué el pago total de la obligación. La entidad ejecutada propuso la excepción de pago bajo el entendido de que expidió un acto administrativo a través del cual dio cumplimiento y, además, se ordenó realizar la correspondiente liquidación, por lo que al ejecutante se le pagó lo que en derecho correspondía. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó «no hay causación de intereses de mora adicionales» y «deducciones de aportes a pensión».
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró no probada la excepción de pago y rechazó por improcedentes los demás medios de defensa, además, ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas establecidas en el mandamiento de pago. Expresó que se tenía que haber cancelado la suma de $111.987.781,74 por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y los recargos ordinarios como festivos nocturnos y reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías causadas desde julio de 2008 (prescripción trienal) hasta enero de 2019 (fecha de liquidación realizada por el ejecutante).
No obstante, se efectuó un primer pago de $60.551.244 en febrero de 2019, razón por la cual se debía seguir adelante con la ejecución por la suma $51.436.537,74 por concepto de saldo insoluto. Que la ejecutoria de la providencia se produjo el 1° de junio de 2018, por tanto, como la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la providencia el 24 de septiembre de 2018, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, se debían reconocer intereses moratorios desde el 2 de junio de 2018 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 17 de febrero de 2019 (día anterior al pago) sobre la suma de $105.670.429,60, aclarándose que dicho capital es variable, 4 Radicación: 25000-23-42-000-2023-00019-01 (4285-2024) teniendo en cuenta la sumatoria mes a mes de las diferencias de causadas menos los descuentos desde la ejecutoria hasta el pago.
Sobre el saldo insoluto de $51.436.537,74 los intereses se debían liquidar desde el 18 de febrero de 2019 (día siguiente al pago parcial) hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación argumentando que la liquidación incurre en un yerro, pues no descuenta los valores que ya se habían cancelado por parte de la UAECOB y que sí fueron tenidos en cuenta en la liquidación que se aportó por la entidad.
Que la diferencia entre ambas liquidaciones se sustenta en que la entidad contempló en el cálculo, las horas que efectivamente se adeudan y no la totalidad de la certificación. Afirma que el juez se apartó del contenido de un acto administrativo particular y concreto que se profirió con fundamento en una orden judicial, respecto del cual no hubo oposición en sede administrativa ni judicial por parte del señor William Geovanny Romero, por lo que la resolución goza de presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento.
Insiste en que la entidad canceló la suma que arrojó la liquidación realizada, la cual se efectuó contemplando los límites señalados en la ley y en las sentencias base del título ejecutivo; por lo que, el reconocimiento de sumas adicionales a la liquidación efectuada por la entidad sería desconocer una providencia judicial en firme, que es inmutable.
Cuestiona que se evidencian inconsistencias en la liquidación efectuada, al reliquidar los factores laborales pendientes por cancelar, relacionadas con el número de horas que se toman en cuenta para determinar los recargos del 35%, 200% y 235%, puesto que se toman todas y cada una de las horas certificadas sin 5 Radicación: 25000-23-42-000-2023-00019-01 (4285-2024) descontar las que realmente quedan pendientes por cancelar.
Que liquidar y tener como no canceladas todas y cada una de las horas laboradas por el demandante, sería pretender pagar doble las horas ya pagadas, lo cual sería una lesión al patrimonio de la entidad por el cobro de lo no debido al cancelar nuevamente la totalidad de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, la reliquidación de las cesantías, entre otros emolumentos, situación que incide en el capital supuestamente adeudado y la tasación de intereses.
Afirma que al proponerse la excepción de pago allegando las resoluciones y liquidaciones que acreditaban está circunstancia, lo que le correspondía al juez de conocimiento era darle valor a las mismas y dar por terminado el proceso por pago, no obstante, dentro de la liquidación base para proferir sentencia, el Tribunal se apartó del análisis que efectuó la entidad en sede administrativa y que no fue objeto de reproche alguno por el ejecutante, puesto que dicha liquidación se ajustó a derecho al relacionar como base únicamente las horas pendientes de pago.
Que a través de la Resolución 54 de enero de 2024, se ordenó el pago de capital e intereses, sin que implique una aceptación de lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, por lo que se canceló la suma ordenada en la providencia, la cual corresponde al capital e intereses moratorios pendientes de cancelar por la entidad.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 24 de octubre de 2024. La parte ejecutante allegó escrito en el que solicitó se confirmara la decisión de primera instancia. La entidad ejecutada y el Ministerio guardaron silencio. El 27 de febrero de 2025 el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento el cual fue declarado fundado por auto del 23 de abril de 2025.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de 6 Radicación: 25000-23-42-000-2023-00019-01 (4285-2024) la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).
El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Igualmente, conforme lo permite el artículo 442, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 Resolución del caso concreto Uno de los motivos de inconformidad que propone la entidad ejecutada tiene que ver con que la liquidación que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir la decisión es imprecisa, pues no descuenta los valores que ya se habían cancelado por parte de la UAECOB y que sí fueron tenidos en cuenta en la liquidación que se aportó y que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 7 Radicación: 25000-23-42-000-2023-00019-01 (4285-2024) fue el fundamento de lo que se pagó al ejecutante conforme los límites legales y los plasmados en el título.
La Subsección considera que estos argumentos no tienen vocación de prosperidad porque, si bien el ejercicio matemático que llevó a cabo la primera instancia para determinar si debía seguir adelante la ejecución tuvo en cuenta el total de horas certificadas en el expediente, no es menos cierto que para establecer el valor de la obligación contenida en las sentencias, descontó aquellas sumas pagadas por la entidad con ocasión de la liquidación efectuada sobre una jornada de 240 horas, lo que quiere decir que no se está ejecutando un pago doble, porque, se insiste el Tribunal restó aquellos valores ya canelados por la UAECOB.
Adicionalmente, en la sentencia apelada se logró concluir que el pago realizado en cumplimiento a la orden judicial con fundamento en las resoluciones expedidas por la entidad fue imperfecto por lo que la obligación contenida en el título no se tenía satisfecha, escenario que permitió seguir adelante la ejecución. Entonces, aunque la entidad insiste en que el pago realizado conforme a la liquidación realizada en los actos administrativos de cumplimiento se hizo contemplando los límites señalados en la ley y en las sentencias base del título, lo que se determinó en la decisión recurrida, es que dicho pago fue insuficiente para satisfacer la obligación reclamada, lo que impide dar por terminado el proceso por pago.
Repárese que la dinámica de este tipo de asuntos permite al juez, entre otros aspectos, analizar los elementos probatorios traídos al expediente para verificar si la obligación que se encuentra contenida en el título ha sido o no satisfecha, para que bajo este presupuesto pueda considerar si es indispensable avanzar en las etapas procesales.
Ahora, en cuanto a lo afirmado de que el juez se apartó de los actos administrativos de cumplimiento, se considera que no corresponde estudiar la legalidad de los actos administrativos expedidos en sede administrativa y mucho menos modificar su contenido, pues evidentemente este no es el objetivo del proceso ejecutivo, sino verificar que la obligación alegada por la parte ejecutante sea clara, expresa y exigible, esto es, que se derive del título, en este caso de las sentencias base de recaudo.
En consecuencia, no se desconoce la presunción de legalidad de los actos, sino que se valoran como elementos probatorios para determinar si la obligación fue cumplida, fundamento para despachar de manera desfavorable este planteamiento del recuso. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2023-00019-01 (4285-2024) También discute la parte recurrente unas presuntas irregularidades relacionadas con el número de horas que se tomaron en cuenta para determinar los recargos del 35%, 200% y 235%, puesto que se toman todas y cada una de las horas certificadas sin descontar las que realmente quedan pendientes.
En este punto es importante destacar que las sentencias que se invocan como título ordenaron el reajuste de los recargos, por cuanto la fórmula tenida en cuenta por la entidad no era la correcta, entonces para llevar cabo las operaciones matemáticas a fin de determinar el monto de la obligación, se hace necesario tomar las horas efectivamente laboradas y establecer su valor conforme la fórmula correcta, luego de ello es claro que al resultado obtenido debe restársele aquellas sumas pagadas indebidamente al ejecutante.
En consecuencia, este planteamiento no permite variar lo resuelto en la primera instancia. Finalmente, si bien se allegó la Resolución 54 del 17 de enero de 2024 que ordenó el pago de capital e intereses, no se aportó el comprobante de pago o algún documento que acreditara que el ejecutante recibió el dinero allí estipulado, razón por la cual, corresponderá al Tribunal determinar si hubo o no pago total de la obligación en la etapa respectiva.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado y observando los argumentos esbozados por la recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Radicación: 25000-23-42-000-2023-00019-01 (4285-2024) FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Impedido