! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado No: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: JUANA BAUTISTA PEÑARANDA DE ANGARITA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Tema: Auto que resuelve sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato INCIDENTE DE DESACATO – AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato, elevada por los accionantes por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Olinto Angarita Leal, Juana Bautista Peñaranda de Angarita, Olinto Alexander Angarita Peñaranda, Fabio Fernando Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda, con escrito allegado el 20 de octubre de 2021 a través del aplicativo apptutelascgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido el día 22 del mismo mes y año al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, el 10 de septiembre de 2021, modificó la decisión de 31 de mayo de 2019 adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en el marco del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial, proceso que se identificó con el radicado 13001-23-36-000-2016-00826-011. ! 1 En el proceso de reparación directa la parte actora alegó una falla en el servicio con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concretamente, del Juzgado 3º Penal del Circuito Judicial de Cartagena y del Tribunal Superior de Bolívar, Sala Penal, dentro del ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos Constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Reparación de las Víctimas. SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior amparo, se ordene al Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A, a valorar en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso ordinario administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No 13001-23-36- 000-2016-00826-01 (66.028), el hecho de que respecto de mis prohijados, dentro del proceso penal, se les ordenó su reparación integral en sentencia de primera y segunda instancia, habida cuenta de que la prescripción penal y civil, ocurrió dentro del término para interponer el recurso de casación y por ende, esa Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, aplique su precedente judicial respecto de la tasación de perjuicios por pérdida de la apta (sic) potencialidad de reparación, y no por falta de pronunciamiento judicial de fondo y les reconozca a mis prohijados, como fórmula de reparación de perjuicios, lo establecido en los sendos fallos judiciales de orden penal de primera y segunda instancia.” (Negritas y Subrayado del Despacho) 1.2.
Auto admisorio El 27 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción constitucional así: “PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por los señores Juana Bautista Peñaranda de Angarita, Olinto Angarita Leal, Olinto Alexander Angarita Peñaranda, Fabio Fernando Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.” (Negritas y Subrayado del Despacho) 1.3.
Sentencia de tutela La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 25 de noviembre de 2021 planteó el siguiente problema jurídico: “Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presentan efectivamente los defectos señalados por el accionante y, en consecuencia, se materializó una vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas”, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección “A”, de la Sección Tercera de esta Corporación.” (Negritas y Subrayado del Despacho) Superados los requisitos de procedibilidad adjetivada de tutela contra providencia judicial, la Sala concluyó lo siguiente: “2.8.
Conclusión ! proceso penal adelantado por los actores contra la entidad Transportes Rápido Ochoa S.A., Aseguradora Colpatria y el señor Julio Cesar Blanco Cervantes. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! En consecuencia, la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta corporación deberá, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proferir sentencia de reemplazo, con respeto en su autonomía judicial, en la cual deberá establecer, según el material probatorio aportado al expediente, y su propio precedente, si se configuraron o no los requisitos que se establecen en la sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida al interior del expediente con radicado interno No. 56.691, para que se consolide el daño autónomo de pérdida de oportunidad por mora judicial al interior del proceso penal que ocasiona la prescripción de esa acción y la civil.” (Negritas y Subrayado del Despacho) Ahora, en la parte resolutiva, se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de Los señores Olinto Angarita Leal, Juana Bautista Peñaranda de Angarita, Olinto Alexander Angarita Peñaranda, Fabio Fernando Angarita Peñaranda y María Rosa Angarita Peñaranda y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 10 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dicte una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.” 1.3 Solicitud de dar apertura al incidente de desacato El 14 de febrero de 2021, los demandantes, por intermedio del apoderado que actuó al interior de esta acción, promovieron incidente de desacato contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que la sentencia de reemplazo fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación2, cuando en el ordinal segundo de la parte resolutiva se indicó Subsección “B”.
(destacado por el Despacho) Por lo anterior, afirmó que la autoridad que expidió la providencia de reemplazo no tenía competencia para hacerlo y que se debe remitir el expediente ordinario a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se de cumplimiento al fallo de tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por los accionantes, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19913 y los artículos 127 a 131 del Código ! 2 El 4 de febrero de 2021, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio cumplimiento al fallo de tutela y expidió sentencia de reemplazo. 3 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! General del Proceso. 2.2.
Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si da apertura al incidente de desacato en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en la providencia de 25 de noviembre de 2021. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: “Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.” (Negritas y Subrayado del Despacho) De lo anterior, sin lugar a ningún equívoco, la norma establece que la orden de tutela contenida en el fallo la deberá cumplir “la autoridad responsable del agravio”. (Destacado por el Despacho) 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por la parte accionante contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Como primera medida, es pertinente precisar que la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado no es parte al interior de la acción de tutela identificada con el No. 11001-03-15-000-2021-07182-00, razón lógica y suficiente para no estudiar su participación en la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes al interior de ese mecanismo Constitucional.
Por ello, la decisión de 25 de noviembre de 2021 analizó únicamente la trasgresión de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, es suficiente para negar la solicitud de apertura del incidente, ya que, como se expuso en la normatividad trascrita, quien es la competente y encargada de cumplir la orden de tutela es “la autoridad responsable del agravio”, que para el caso concreto, se individualizó desde i) la solicitud de tutela, ii) auto admisorio, y ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! iii) consideraciones del fallo de 25 de noviembre de 2021, en cabeza de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por tal razón, se dispuso: SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior amparo, se ordene al Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A, a valorar en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso ordinario administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No 13001-23-36- 000-2016-00826-01 (66.028), el hecho de que respecto de mis prohijados, dentro del proceso penal, se les ordenó su reparación integral en sentencia de primera y segunda instancia, habida cuenta de que la prescripción penal y civil, ocurrió dentro del término para interponer el recurso de casación y por ende, esa Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, aplique su precedente judicial respecto de la tasación de perjuicios por pérdida de la apta (sic) potencialidad de reparación, y no por falta de pronunciamiento judicial de fondo y les reconozca a mis prohijados, como fórmula de reparación de perjuicios, lo establecido en los sendos fallos judiciales de orden penal de primera y segunda instancia.” (Negritas y Subrayado del Despacho) Ahora bien, este despacho no puede perder de vista que en el ordinal segundo de la resolutiva se evidencia un error de tipo mecanográfico, sin embargo, ello no es un argumento sólido para que la parte demandante, ante la evidencia de una nueva decisión que no es acorde a sus intereses, presente un incidente de desacato contra una autoridad judicial que evidentemente no es la llamada a cumplir la orden, se itera, tanto el libelo de la tutela como la lectura íntegra de la sentencia que decidió su asunto permiten tener claridad de cuál es la autoridad judicial que debía proferir decisión en remplazo, además, se resalta que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado nunca fue vinculada al interior del mecanismo Constitucional.
Igualmente, en cuanto a las notificaciones, se tiene que el fallo de primera instancia fue notificado a cada uno de los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada y encargada de cumplir la orden. De igual manera, cabe destacar que los tutelantes, en su demanda solicitaron, apelando a un sentido lógico, que fuera la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado la que debía expedir la sentencia de reemplazo, petición a la cual se accedió y como en efecto se dispuso en las consideraciones del fallo, de cara a que se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo, llama la atención de este Despacho que, sólo hasta después de que se profiriera la sentencia de reemplazo, el apoderado de los demandantes manifieste el argumento, sin sustento legal o jurisprudencial, que la autoridad judicial que debe proferir la sentencia de reemplazo debe ser distinta a la que cometió el agravio, apoyando su dicho solo en un error, que a toda luces, resulta de índole mecanográfico.
Por consiguiente, y de conformidad con lo expuesto, no se advierte razón alguna para dar apertura a un incidente de desacato contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en tanto i) esta no fue la autoridad que cometió ! Radicado: 11001-03-15-000-2021-07182-02 Demandantes: Juana Bautista Peñaranda de Angarita y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! la vulneración de los derechos fundamentales que se ampararon, sumado a que ii) en las consideraciones del fallo se estableció, que la Subsección que debía proferir la sentencia de reemplazo era la “A”, que fue la que cometió la vulneración de los derechos fundamentales y (iii) mal haría este despacho en iniciar incidente de desacato contra una autoridad judicial que no es la llamada a dar cumplimiento, aceptando como único sustento un error involuntario de carácter meramente mecanográfico.
De conformidad con lo expuesto, este Despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: ADVERTIR a la parte actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”