CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: Dr. GILBERTO RONDON GONZÁLEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 05001233100020040066202 (5150-2016) Demandante LUZ HELENA PEÑA DELGADO Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Tema: ACLARACIÓN DE SENTENCIA El despacho procede a resolver la solicitud allegada por el apoderado de la parte actora, en el que solicita la corrección del fallo de segunda instancia de fecha 06 de octubre de 2020, respecto a la fijación con relación al año de prescripción, toda vez que en la parte motiva y en la resolutiva se incurre en imprecisiones respecto de las fechas de presentación de la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, como consecuencia de ello se corrija la parte resolutiva de la sentencia. Que, la apoderada de la parte actora con memorial presentado a través de correo electrónico el día 01 de febrero de 2.021, solicita se corrija la sentencia de fecha 06 de octubre de 2.020, toda vez que, en la misma se indica que existe un error en cuanto a las fechas de presentación de la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia y la consecuente fecha de prescripción. Ante esta situación, considera que es necesario que la Sala corrija los posibles errores en que incurre el fallo de segunda instancia de fecha 06 de octubre de 2.020.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la sentencia no es revocable ni reformable. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone, en lo pertinente: “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso En el caso en estudio, por sentencia de 06 de octubre de 2.020 notificada por edicto el día 26 de febrero de 2.021, la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el fallo de fecha 21 abril de 2.016 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en la parte motiva de la sentencia se expuso: “4.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora LUZ HELENA PEÑA DELGADO se vinculó a la Rama Judicial desde el año 1984 y a la fecha de presentación de la demanda ostentaba el cargo de Juez Civil del Circuito de Itagüí – Antioquia. b) El régimen salarial aplicable en el caso de la demandante es el previsto Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales. c) La entidad demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es el 70 % de la remuneración que anualmente fija el gobierno para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. d) Al disminuirse la asignación básica mensual de la actora, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. e) La demandante presentó el 29 de octubre de 2012, solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación, con las consecuencias salariales y prestacionales a que hubiere lugar; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los siguientes actos administrativos: actos administrativos Resolución No. 4038 de 06 de diciembre de 2002 expedido por la Directora Seccional de la Rama Judicial Antioquia y la Resolución No. 2852 de 26 de agosto de 2003 expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, son contrarias a la ley por lo explicado en la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad.
(…) La Sala advierte que se cometió un error al identificar la fecha de presentación de la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia con el fin de que se le reconociera la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, visto el expediente a folio 9 a 11 se puede advertir que la misma se realizó el día 29 de octubre de 2.002.
En esas condiciones, procede la corrección de la sentencia porque existe un error por la alteración de la fecha ya enunciada y como consecuencia de ello se advierte el error involuntario en la parte resolutiva de la sentencia de 06 de octubre de 2020 dispuso: “FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 29 de octubre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: actos administrativos Resolución No. 4038 de 06 de diciembre de 2002 expedido por la Directora Seccional de la Rama Judicial Antioquia y la Resolución No. 2852 de 26 de agosto de 2003 expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30 % de la prima especial del salario, solicitado por la señora LUZ HELENA PEÑA DELGADO.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora LUZ HELENA PEÑA DELGADO, causadas desde el 29 de octubre de 2009, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.” De acuerdo con lo anterior, se debe aclara y corregir la sentencia de 06 de octubre de 2.020 con relación al año de prescripción, pues como lo indica Jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019 se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa que, como se aclara, fue presentada el día 29 de octubre de 2.002 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia.
Revisado el expediente y siendo procedente la solicitud de la parte actora una vez constatado que, por error en la parte resolutiva y consideraciones de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, existió un error de carácter mecanográfico, procede la Sala a pronunciarse a solitud de parte en virtud de la facultad consagrada en el Código General del Proceso:
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR. Para todos los efectos de la sentencia de 06 de octubre de 2.020 la fecha de presentación de la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia con el fin de que se le reconozca y pague la prima especial, acorde con lo previsto en la Ley 4ª de 1992, se realizó el día 29 de octubre de 2.002.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 06 de octubre de 2020 respecto a la fijación con relación al año de prescripción, la cual quedará así: FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: Declarar probada la prescripción de los derechos laborales anteriores al 29 de octubre de 1.999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: actos administrativos Resolución No. 4038 de 06 de diciembre de 2002 expedido por la Directora Seccional de la Rama Judicial Antioquia y la Resolución No. 2852 de 26 de agosto de 2003 expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y laborales liquidadas, descontando el 30 % de la prima especial del salario, solicitado por la señora LUZ HELENA PEÑA DELGADO.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho la señora LUZ HELENA PEÑA DELGADO, causadas desde el 29 de octubre de 1.999 y hacia adelante, por los periodos y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar a la demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Quinto: Ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Sexto: Sin condena en Costas Séptimo: Ordenar que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NESTOR RAÚL CORREA HENAO JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA