CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07423-00 Accionante: Marcelo Giraldo Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Marcelo Giraldo Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Marcelo Giraldo Álvarez, por intermedio de apoderada, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida que no ha proferido auto que concede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ni ha enviado el recurso al superior jerárquico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor, identificado con el número de radicación 25000-23-42-000-2014-03929-00/01.
Por lo anterior consideró que había una dilación injustificada del proceso y mora judicial, debido a que habían transcurrido más de ocho meses desde el momento en que radicó el recurso de apelación contra la sentencia hasta la interposición de la tutela. 1.2. Hechos de la solicitud de tutela Informó el accionante Marcelo Giraldo Álvarez lo siguiente: 1.2.1.
Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución núm. 00463 del 31 de marzo de 2014 proferida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual declaró insubsistente al señor Marcelo Giraldo Álvarez que para ese entonces se desempeñaba como Director Seccional Administrativo y Financiero de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá. 1.2.2.
La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección B y se le asignó el número radicado 25000-23-42-000-2014-03929-00. 1.2.3. El 30 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección B profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
El actor manifestó que la sentencia fue notificada el 30 de octubre de 2020 de manera incompleta pues no reposaban las páginas 29 a la 36. 1.2.4. En consecuencia, el 12 de noviembre de 2020 la parte actora solicitó le fuera remitida la totalidad de la sentencia proferida el 30 de julio de 2020. Petición que reiteró el 17 de noviembre de 2020 y adicionalmente solicitó que le fuera asignada cita para revisar el expediente manera física. 1.2.5.
Sin perjuicio de lo anterior, el mismo 17 de noviembre de 2020, la parte actora radicó recurso de apelación a pesar que no había podido acceder a la totalidad del fallo que pretendía impugnar. No obstante, el 9 de diciembre de 2020, el actor radicó nuevamente el recurso de apelación contra la aludida sentencia. 1.2.6. El 14 de diciembre de 2020 el expediente ingresó al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección B, para afectos de pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación. Sin embargo, el actor manifestó que, hasta la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, la autoridad judicial no “ha admitido ni enviado el recurso a su superior jerárquico”. 1.3.
Pretensiones de tutela El accionante en su escrito de tutela solicitó: i) declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección B vulneró el derecho fundamental del señor Marcelo Giraldo Álvarez dentro del proceso radicado 2014-03929-00 y ii) ordenar a la mencionada autoridad judicial resolver dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, la admisión del recurso de apelación presentado el 9 de diciembre de 2020. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela Marcelo Giraldo Álvarez manifestó que se había vulnerado su derecho al debido proceso comoquiera que por más de ocho meses se ha dilatado la admisión del recurso de apelación presentado oportunamente el 9 de diciembre de 2020 contra la sentencia proferida el 24 de noviembre del 2020. Para el efecto sostuvo que frente al punto de las dilaciones injustificadas se ha precisado el concepto de la actuación dentro de un plazo razonable.
Así las cosas, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acudido a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de determinar que existe una dilación injustificada por desconocimiento de un plazo razonable tras analizar tres circunstancias: (i) complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades.
Manifestó que, en esta acción, la actividad que se requiere del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “B” es la verificar el cumplimiento formal del recurso de apelación contra la sentencia para que, en caso de considerarlo pertinente, la admita, o la rechace. En todo caso, el análisis no implica una complejidad a la que no esté acostumbrado el tribunal 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 5 de noviembre de 2021, admitió la acción; vinculó a los terceros interesados que habían participado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó notificar a las partes. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la tutela en escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, en el que puso de presente que ya se había concedido el recurso interpuesto por el señor Marcelo Giraldo Álvarez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado num. 2014-03929, para el efecto adjuntó copia del pantallazo del sistema Samai, en el que se evidencia que el 11 de noviembre fue concedido el recurso de apelación. 1.5.3.
La Fiscalía general de la Nación solicitó ser desvinculada de la actuación, dado que en su sentir no existe relación causal entre sus actuaciones y la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por el actor. Adujo que no tenía idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por el actor, toda vez que no tenía injerencia alguna en las decisiones de los despachos judiciales ante quienes se presentan las solicitudes respecto de los temas que tratan, analizan y deciden al interior de los procesos contenciosos. 1.5.4.
La Secretaría del Consejo de Estado, el 20 de enero de 2022, allegó escrito en el que informó que el proceso 25000-23-42-000-2014-03929-00 se encontraba pendiente de someter al respectivo reparto de le Sección. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. En el presente asunto, Marcelo Giraldo Álvarez presentó recurso de apelación el 14 de septiembre de 2020 contra la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La referida autoridad judicial concedió el respectivo recurso mediante auto del 21 de enero de 2021, el cual fue subido a la plataforma Samai el 11 de noviembre de 2021 y notificado a las partes el 18 y 22 noviembre de 2021.
Adicionalmente, mediante Oficio num. 1091 del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 3 de noviembre de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó el auto que concede el recurso de apelación a las partes y mediante Oficio núm. 1091 del 2 de diciembre de 2021 remitió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Marcelo Giraldo Álvarez ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Marcelo Giraldo Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado