www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001-23-33-000-2021-00282-01 (2653-2023) Demandante: María Consuelo Osorio Valencia Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculación al servicio educativo oficial antes de la Ley 812 de 2003 Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque la demandante es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 3343-6 del 14 de julio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) conceder a su favor la citada prestación equivalente al 75 % de los salarios y primas devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, efectiva desde el 1.° de diciembre de 2020; ii) indexar las sumas adeudadas y pagar los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) condenar en costas a la parte demandada. 3.
Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que se vinculó a la docencia oficial antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, la cual es compatible con el salario.
Contestación de la demanda 4. La entidad accionada no contestó la demanda. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00282-01 (2653-2023) Demandante: María Consuelo Osorio Valencia consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Sentencia apelada 5. Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y le ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la actora, equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación integrado por la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica devengadas durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, es decir, entre el 1 de diciembre de 2019 y el 1.° de diciembre de 2020, efectiva a partir de esta última fecha. 6.
Adicionalmente, le ordenó a la entidad demandada cobrarle a la accionante y al municipio de Chinchiná (Caldas) los aportes pensionales que debían asumir o solicitar a la respectiva entidad de previsión las cuotas partes correspondientes. 7. De igual manera, dispuso actualizar las sumas adeudadas y decidió no imponer condena en costas. 8.
Consideró que la situación jurídica de la actora está regida por la Ley 33 de 1985 debido a que tuvo vinculaciones como docente oficial entre 1997 y 2002, a través de «contrato[s] municipal[es] a término fijo» suscritos con el municipio de Chinchiná, tiempo que debe computarse para efectos pensionales. 9. Determinó que la accionante laboró como docente del municipio de Chinchiná y del departamento de Caldas durante 21 años, 3 meses y 29 días contados hasta el 15 de mayo de 2021, y que cumplió 55 años el 1.° de diciembre de 2020, de suerte que este último día adquirió el estatus pensional conforme a la Ley 33 de 1985. 10.
Indicó que la mesada pensional se debe calcular con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los aportes, enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y en decretos posteriores, devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico. 11. Precisó que no se configuró la prescripción extintiva de mesadas pensionales porque la demandante adquirió el estatus pensional el 1.° de diciembre de 2020 y presentó la reclamación administrativa y la demanda el «10 de agosto» (sic) y el 2 de noviembre de 2021, respectivamente.
Recurso de apelación 12. Inconforme con la decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación argumentando que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, ya que su vinculación o afiliación a dicho fondo ocurrió después de que entró en vigor la Ley 812 de 2003, por lo cual su régimen pensional está previsto en la Ley 100 de 1993.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00282-01 (2653-2023) Demandante: María Consuelo Osorio Valencia consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 13. Adujo que los tiempos durante los cuales se ejecutaron contratos de prestación de servicios no se entienden como laborados en el sector oficial.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14. Por auto del 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 15. Mediante auto del 27 de junio de 2024 se negó la incorporación de una prueba documental que aportó la entidad accionada con el recurso de apelación. 16. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta fase procesal. 17.
El ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 19.
Consiste en determinar si el régimen pensional aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 100 de 1993 o no, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia. Análisis del problema jurídico 20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la accionante demostró que se vinculó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, de suerte que tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca con base en la Ley 33 de 1985. 21.
Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La demandante nació el 1.° de diciembre de 19651. ii) La accionante acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente en el sector público: 1 Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la actora (Índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda).
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00282-01 (2653-2023) Demandante: María Consuelo Osorio Valencia consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 3/2/1997 al 31/12/1997 «Contrato con docentes n.° 021» del 26 de febrero de 19972 Municipio de Chinchiná (Caldas) 332 días 2/2/1998 al 31/12/1998 «Contrato con docentes n.° 21» del 20 de febrero de 19983 Municipio de Chinchiná (Caldas) 333 días 1/8/1999 al 31/12/1999 «Contrato con docentes n.° 078» del 10 de agosto de 19994 Municipio de Chinchiná (Caldas) 153 días 17/7/2000 al 31/12/2000 «Contrato con docentes n.° 031» del 11 de agosto de 20005 Municipio de Chinchiná (Caldas) 168 días 1/3/2001 al 31/12/2001 «Contrato con docentes n.° 000036» del 1.° de marzo de 20016 Municipio de Chinchiná (Caldas) 306 días 1/2/2002 al 5/2/2002 «Contrato municipal a término fijo»7 Municipio de Chinchiná (Caldas) 5 días 11/2/2002 al 6/12/2002 «Contrato municipal a término fijo»8 Municipio de Chinchiná (Caldas) 299 días 2 Índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda.
En la cláusula sexta del contrato se indicó lo siguiente: «SEXTA: El presente contrato genera todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el EDUCADOR estatal, según el grado del escalafón para el que reúna los requisitos el EDUCADOR y de acuerdo al estatuto docente». 3 Índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda. En la cláusula sexta del contrato se indicó lo siguiente: «SEXTA: El presente contrato genera todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el EDUCADOR estatal, según el grado del escalafón para el que reúna los requisitos el EDUCADOR y de acuerdo al estatuto docente». 4 Índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda.
En la cláusula sexta del contrato se indicó lo siguiente: «SEXTA: El presente contrato genera todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el EDUCADOR estatal, según el grado del escalafón para el que reúna los requisitos el EDUCADOR y de acuerdo al estatuto docente». 5 Índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda. En la cláusula sexta del contrato se indicó lo siguiente: «SEXTA: El presente contrato genera todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el EDUCADOR estatal, según el grado del escalafón para el que reúna los requisitos el EDUCADOR y de acuerdo al estatuto docente». 6 Índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda.
En la cláusula sexta del contrato se indicó lo siguiente: «SEXTA: El presente contrato genera todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el EDUCADOR estatal, según el grado del escalafón para el que reúna los requisitos el EDUCADOR y de acuerdo al estatuto docente». 7 Índice 2 de SAMAI, certificación expedida el 25 de marzo de 2021 por el jefe de la Oficina de Talento Humano del Municipio de Chinchiná (Caldas).
Aunque en la certificación expedida el 13 de junio de 2003 por el Área de Talento Humano de la Alcaldía de Chinchiná se indicó que la vinculación fue continua desde el 1.° de febrero de 2002 hasta el 8 de diciembre de 2002, el Tribunal tomó como base la primera certificación mencionada, decisión que no fue reprochada por ninguna de las partes, por lo cual se partirá de lo señalado en el fallo de primera instancia frente a este período. 8 Índice 2 de SAMAI, certificación expedida el 25 de marzo de 2021 por el jefe de la Oficina de Talento Humano del Municipio de Chinchiná (Caldas).
Aunque en la certificación expedida el 13 de junio de 2003 por el Área de Talento Humano de la Alcaldía de Chinchiná se indicó que la vinculación fue continua desde el 1.° de febrero de 2002 hasta el 8 de diciembre de 2002, el Tribunal tomó como base la primera certificación mencionada, decisión que no fue reprochada por ninguna de las partes, por lo cual se partirá de lo señalado en el fallo de primera instancia frente a este período.
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00282-01 (2653-2023) Demandante: María Consuelo Osorio Valencia consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1/6/2003 al 22/6/2003 En reemplazo de un docente9 Colegio Oficial Mixto El Trébol del municipio de Chinchiná (Caldas) 22 días 19/3/2004 al 17/7/2005 Nombramiento en provisionalidad10 Departamento de Caldas 486 días 17/3/2006 al 22/3/2007 Nombramiento en provisionalidad11 Departamento de Caldas 371 días 23/3/2007 al 10/5/2021 (fecha de expedición del certificado) Nombramiento en propiedad12 Departamento de Caldas 5163 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 7638 días, equivalentes a 21 años, 2 meses y 18 días iii) La actora también reunió 218,14 semanas de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en los sectores público y privado, entre el 17 de julio de 1985 y el 31 de diciembre de 1997, de manera discontinua13. 22.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 33 de 1985. 23.
De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los veinte (20) años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor 9 Índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda, certificación expedida por el rector del Colegio Oficial Mixto El Trébol del municipio de Chinchiná (Caldas), dirigida a la Coordinación Administrativa del Fondo Educativo Departamental de Caldas, en la cual se indica que la situación administrativa fue legalizada mediante decreto emitido por el gobernador de Caldas. 10 Índice 2 de SAMAI, formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido el 4 de octubre de 2005;
Decreto 00136 del 27 de febrero de 2004; y acta de posesión 895 del 19 de marzo de 2004. 11 Índice 2 de SAMAI, formato único para expedición de certificado de historia laboral 1884 del 10 de mayo de 2021; Decreto 0310 del 1.° de marzo de 2006; y acta de posesión 0230 del 17 de marzo de 2006. 12 Índice 2 de SAMAI, formato único para expedición de certificado de historia laboral 1884 del 10 de mayo de 2021 y acta de posesión 292 del 23 de marzo de 2007. 13 Ibidem.
Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 25 de febrero de 2019, expedido por Colpensiones. Radicación: 17001-23-33-000-2021-00282-01 (2653-2023) Demandante: María Consuelo Osorio Valencia consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial14. 24.
En ese contexto, vale la pena precisar que el Tribunal determinó que la demandante acreditaba el tiempo de servicios necesario para acceder a una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 sin incluir en el análisis las cotizaciones efectuadas a Colpensiones, con el propósito de no mezclar tiempos públicos y privados. 25. Habiendo aclarado lo anterior, no existe suficiente claridad acerca de si los contratos que suscribió la actora con el municipio de Chinchiná entre 1997 y 2002 fueron realmente de prestación de servicios en los términos del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues en ellos no se hizo ninguna referencia a dicha norma.
Además, en los contratos se estipuló que la ejecución del objeto convenido generaría las prestaciones sociales propias de un educador estatal, y la entidad contratante efectuó aportes pensionales como empleadora entre el 1.° de febrero y el 31 de diciembre de 1997, circunstancias que no son consistentes con los contratos de prestación de servicios. 26.
Así las cosas, con independencia de la naturaleza jurídica de los contratos que suscribió la demandante con el municipio de Chinchiná, lo que sí queda claro es que aquella se desempeñó como docente de esta entidad territorial entre 1997 y 2002, de manera discontinua, como se relacionó en la tabla anterior, teniendo en consideración que los objetos de los contratos consistieron justamente en la realización de labores de educador. 27.
Por lo anterior, comoquiera que la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido los tiempos laborados en la docencia pública antes del 27 de junio de 2003 para efectos de acceder al régimen pensional que prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin importar el nombre que se le haya dado a la vinculación (contractual, legal y reglamentaria, etc.), la Sala considera que la decisión que adoptó el Tribunal fue acertada, pues no cabe duda de que la demandante se vinculó al servicio educativo oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, a través de contratos suscritos con el municipio de Chinchiná, hecho que permitía analizar su derecho pensional conforme a la Ley 33 de 1985. 28.
En esas condiciones, dado que la entidad accionada no cuestionó el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas de segunda instancia 14 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23- 33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23- 33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23- 33-000-2019-00174-01 (0506-2022).
Radicación: 17001-23-33-000-2021-00282-01 (2653-2023) Demandante: María Consuelo Osorio Valencia consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 29. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que en todo caso la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 30.
Al revisar el caso concreto se considera que los razonamientos expuestos por la demandada en el recurso de apelación no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.