Micelio
25000234200020130573001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-09-12

Radicación interna: 3923-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Julia Marina Sanchez Reyes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: JULIA MARINA SÁNCHEZ REYES Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.

Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Julia Marina Sánchez Reyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011,2 demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1.

Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 013201 del 25 de octubre de 2012, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante y ii) RDP 020443 de 20 de diciembre de 2012 y RDP 021070 del 26 de diciembre de 2012, mediante las cuales se resolvieron en forma desfavorable a la libelista los recursos de reposición y apelación formulados en contra del acto administrativo inicial. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 72 Y 73.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la UGPP para que a partir del 30 de octubre de 2005 reconozca y pague en favor de la demandante una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del IBL, incluidos todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus pensional, con los correspondientes reajustes de ley; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iii) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora Julia Marina Sánchez Reyes nació el 30 de octubre de 1955 y, en consecuencia, causó el derecho a la pensión gracia el 30 de octubre de 2005. 2. Se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el ejercicio de sus funciones como docente. Así mismo, no ha sido sancionada disciplinariamente ni recibe recompensa alguna de parte de la nación. 3.

El día 16 de julio de 2012, solicitó por tercera vez a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Para el efecto, relacionó los servicios prestados al Estado, según los cuales supera los 20 años de servicio docente oficial territorial o nacionalizada así: ENTIDAD TERRITORIAL TIPO DE VINCULACIÓN SUSTENTO LEGAL DESDE HASTA DÍAS Departamento de Cundinamarca Interinidad Nacionalizada / Territorial Resolución 000483 de 1977 1 de marzo de 1977 24 de abril de 1977 43 Departamento de Cundinamarca Interinidad Nacionalizada / Territorial Decreto 01654 de 1977 15 de mayo de 1977 20 de junio de 1977 36 Departamento de Cundinamarca Nombramiento en propiedad / Nacionalizada Decreto 016 de 1988 23 de marzo de 1988 4 de julio de 2012 8742 4.

Mediante Resolución RPD 013201 del 25 de octubre de 2012, la aludida entidad negó el reconocimiento de la prestación al argumentar que no se encontraba vinculada a la docencia oficial al 31 de diciembre de 1980, con lo que desestimó los tiempos laborales como docente en interinidad en el departamento de Cundinamarca para el año 1977, porque supuestamente se aportó el decreto de nombramiento y la certificación de la interinidad en copia simple, cuando estos se encuentran firmados digitalmente por la funcionaria competente. 5.

Frente a la anterior decisión, el 15 de noviembre de 2012 interpuso los recursos de reposición y apelación. La demandada resolvió los recursos por conducto de las Resoluciones RDP 020443 del 20 de diciembre de 2012 y RDP 021070 del 26 de diciembre de 2012, en las que confirmó en todas sus partes el acto inicial. 4 Folios 74 y 75.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «Se observa que en el escrito de contestación de la demanda allegado por la UGPP dentro de la oportunidad legal, dicha entidad no propuso excepciones previas ni ninguna otra de que trata el numeral 6 del artículo 180 del CAPACA, formuló sí las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, no pago de los intereses moratorios, sobre la aplicación del índice de precios al consumidor IPC e imposibilidad de condena en costa, las cuales el Despacho entiende que guardan es relación con el fondo del asunto serán resueltas en la etapa de juzgamiento correspondiente.

Igualmente, frente a la excepción genérica que también fue planteada por la entidad demandada, el Despacho se precisa señalar que en esta etapa procesal no se encuentra alguna que deba advirtió ninguna que deba ser declarada de oficio; sin embargo, si al momento de resolver la litis, se encontraba configurada alguna de oficio o de fondo, se resolverá y decidirá sobre la misma en la sentencia.» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] i) Se debe determinar si le asiste derecho a la señora Julia Marina Sánchez Reyes, a que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse el monto de la pensión pretendida.» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes SENTENCIA APELADA6 Mediante la sentencia del 11 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C accedió a las pretensiones de la demanda. Como argumento de su decisión, el tribunal consideró acreditado que la señora Sánchez Reyes cumplió el 30 de octubre de 2005 los 50 años de edad y que, según los certificados de tiempo de servicios y los actos de nombramiento, se halla vinculada como docente del orden departamental y municipal, con un tiempo de servicios equivalente a 27 años, 5 meses y 19 días, de los cuales 79 días corresponden al año 1977.

Por consiguiente, concluyó que la libelista reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia a que se refiere las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Frente a los argumentos esbozados por la demandada para negar el reconocimiento pensional deprecado sostuvo, en primer lugar, que las copias simples de los documentos mediante los cuales fue designada para ejercer el cargo de docente departamental y municipal, según lo dispuesto en el artículo 215 del CPACA, tienen el mismo valor del original cuando no han sido tachados de falsos y; en segundo lugar, porque la exigencia legal contenida en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no supone que para el 31 de diciembre de 1980 debiera tener un vínculo laboral vigente.

Finalmente, advirtió que no se configuró el fenómeno de la prescripción, toda vez que la demandante adquirió el estatus pensional el 9 de febrero de 2008 y solicitó la pensión gracia por primera vez el 2 de mayo de 2008, resuelta mediante Resolución 38037 del 8 de agosto de 2008; en una segunda oportunidad el 10 de octubre de 2008 desatada a través de las Resoluciones PAP 20102 del 20 de octubre de 2010 y UGM 036868 del 6 de marzo de 2012 y finalmente el 16 de julio de 2012, la cual fue resuelta de forma negativa por Resoluciones RDP 13201 del 25 de octubre, RDP 020443 del 20 de diciembre y RDP 021070 del 26 de diciembre, todas del año 2012.

RECURSO DE APELACIÓN7 La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que la señora Sánchez Reyes fue nombrada, según obra en el historial laboral de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, como maestra nacionalizada interina para la Escuela Urbana El Hato del municipio de Funza, por los períodos comprendidos entre el 1 al 30 de marzo y del 11 al 24 de abril de 1977, los cuales no son computables para los 20 años de servicios prestados como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada y, en consecuencia, que su vinculación como docente se acreditó con fecha posterior al 31 de diciembre de 1980.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP8 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. 6 Folios 183 a 201. 7 Folio 209. 8 Folios 244 y 245. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 246.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La vinculación de la señora Julia Marina Sánchez Reyes como docente nacionalizada en interinidad, puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia? En caso afirmativo 2. ¿La señora Julia Marina Sánchez Reyes tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Primer problema jurídico ¿La vinculación de la señora Julia Marina Sánchez Reyes como docente nacionalizada en interinidad, puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El tiempo de vinculación laboral docente en interinidad de la señora Sánchez Reyes es válido para efecto de acreditar los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, como se explica a continuación. De los servicios prestados como docente interino. Esta sección ha sostenido reiteradamente que los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina o por vinculación temporal deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, para efectos de la pensión gracia. Así, por ejemplo, en sentencia de 13 de febrero de 2014, con radicado interno 2022-2013, se sostuvo que: «[ ] En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia, en ningún caso, Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes los parámetros de [nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. [ ]» En otra oportunidad, en sentencia del 30 de julio de 2015, con radicado 25000- 23-42-000-2012-01275-01 (0951-14) señaló: «[ ] En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social[5] según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo […] Así las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento interino con el fin, como quedó dicho en precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial.

Una interpretación en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. [ ] » Así pues, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes forma interina, en razón a que cumplen y desarrollan la actividad docente como aquellos designados en propiedad.

Segundo problema jurídico ¿La señora Julia Marina Sánchez Reyes tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.

Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19979 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 10 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202211 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que la señora Julia Marina Sánchez Reyes nació el 30 de octubre 1955,12 es decir, cumplió 50 años de edad en el año 2005. Así mismo, obra certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se indicó por la autoridad competente que la 11 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 12 Folios 15 y 16.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes demandante, a la fecha de su expedición13 no registraba sanciones o inhabilidades. Además, se advierte que este ítem no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta.

Finalmente, la parte demandante acreditó las siguientes vinculaciones docentes: • Como maestra interina en la Escuela Urbana El Hato del municipio de Funza, así: i) por el término de 43 días comprendidos desde el 1.° al 30 de marzo y del 11 al 24 de abril de 1977, según Resolución 000483 de 18 de abril de 197714; ii) por 36 días a partir del 15 de mayo de 1979, conforme Decreto 01654 del 30 de abril de 197915.

Los anteriores tiempos fueron certificados por el director de núcleo educativo del municipio de Funza16 y por la directora de Dirección de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones del departamento de Cundinamarca17. • Docente en propiedad en el Colegio municipal Francisco de Paula Santander, en Soacha, desde el 24 de marzo de 1988 y hasta la fecha de presentación de la demanda, según se observa en el Decreto 016 del 23 de marzo de 198818, por medio del cual fue nombrada la libelista, de la certificación de 28 de julio de 2015, suscrita por el director administrativo y financiero de la Secretaría de Educación del municipio de Soacha19, así como del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio20 de la Secretaría Municipal de Soacha, del que se extrae que la señora Sánchez Reyes fue nombrada en propiedad como docente nacionalizada.

Ahora bien, como el objeto de controversia surgió frente al periodo en que la demandante estuvo vinculada como docente interina, en tanto que, según se desprende de las consideraciones de los actos administrativos demandados y del escrito de apelación21, la pensión gracia se le negó por considerar que el tiempo en que laboró en dicha condición no es computable, por lo que debe concluirse que ingresó a la docencia oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues fue a partir del año 1988 que se vinculó como docente nacionalizada.

No obstante, aclarado que el tiempo en que laboró la señora Sánchez Reyes como docente interina debe tenerse en cuenta a efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos en el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria del derecho pensional reclamado, dado que ejerció las mismas funciones que los vinculados en propiedad y en ese sentido, lo 13 27 de marzo de 2008 (visible en el CD del expediente administrativo). 14 Acto administrativo visible a folio 25. 15 Acto administrativo obrante a folios 18 a 23. 16 Documento a folios 26 y 27. 17 Visible a folios 46 y 51. 18 Folios 28 a 32 y 142 a 146. 19 Folio 141. 20 Folios 33 y 34. 21 Se precisa que en el recurso de apelación solo hace referencia al tiempo de servicio prestado por la demandante como docente interina en el año 1977, se entiende que también lo es para el año 1979, ya que ostentó el mismo tipo de vinculación. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes relevante es que dicho tiempo haya sido prestado a la docencia en el nivel territorial o nacionalizada, como efectivamente se acredita en el sub judice.

En efecto, acorde con la pauta vi) de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, la Sala advierte con claridad que los actos de nombramiento fueron proferidos por el representante legal del ente territorial para ocupar una plaza docente en instituciones educativas de carácter municipal; a su vez, las certificaciones de la autoridad nominadoras dan cuenta que el tipo de vinculación a la cual estaba sometida era de carácter nacionalizado.

En consecuencia, y según las pautas fijadas por esta sección en las sentencias de unificación citadas, la Sala evidencia que la señora Rivas Arenas acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, de la siguiente forma: Carácter plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 01 03 1977 30 03 1977 1 Nacionalizada 11 04 1977 24 04 1977 14 Nacionalizada 15 05 1979 21 06 1979 6 1 Nacionalizada 23 03 1988 28 07 2015 5 4 27 Total 25 6 27 Por consiguiente, se puede concluir que la demandante laboró como docente territorial o nacionalizada por, al menos, 20 años, con honradez, consagración y buena conducta, así como acreditó los 50 años de edad y su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de modo que cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia y consolidó el derecho el 6 de enero de 2008, fecha en que acreditó los 20 años de servicio como docente.

En conclusión: La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación. Sobre la prescripción En lo atinente al fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, señalan un término de tres años contados a partir de la petición para reclamar el derecho, so pena de perder las mesadas causadas y no solicitadas oportunamente.

En aplicación de las anteriores disposiciones, aunque el tribunal concluyó que en el sub examine no se configuró la prescripción y dicha afirmación no fue objeto de discusión por parte de la parte interesada, lo cierto es que esta Sala advierte que en el presente sí hay lugar a declarar de oficio el citado medio exceptivo según lo permite el artículo 187 del CPACA.

Lo anterior, por cuanto el derecho a la pensión se consolidó el 6 de enero de 2008, de modo que la libelista tenía hasta el 6 de enero de 2011 para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la prestación para que sus mesadas pensionales no fueran objeto de prescripción, lo cual efectivamente se materializó a través de la petición del 16 de julio de 2012 y la demanda fue Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes radicada el 13 de octubre de 2013, de modo que deben entenderse prescritas las mesadas anteriores al 16 de julio de 2009.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar el ordinal tercero de la sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual quedará de la siguiente forma: «TERCERO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar a la señora Julia Marina Sánchez Reyes, identificada con cédula de ciudadanía 41.741.384 de Bogotá, la pensión gracia en cuantía del 75% del salario mensual promedio del año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, 9 de febrero de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 2009 por efecto de la prescripción de mesadas.» En lo demás se confirmará la sentencia apelada.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201622, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual quedará de la siguiente forma: «TERCERO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar a la señora Julia Marina Sánchez Reyes, identificada con cédula de ciudadanía 41.741.384 de Bogotá, la pensión gracia en cuantía del 75% del salario mensual promedio del año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, 6 de enero de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 2009 por efecto de la prescripción de mesadas.» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 22 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05730-01 (3923-2016) Demandante: Julia Marina Sánchez Reyes Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ