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11001031500020240296401Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2024-08-05

Radicación interna: 6657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Marlyn Paola Cabrera Rivas·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogota, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandante MARLYN PAOLA CABRERA RIVAS Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Tema Tutela contra acto administrativo.

Solicitud de teletrabajo. Con el debido respeto por la postura mayoritaria, nos permitimos exponer las razones por las que salvamos el voto en el presente asunto. 1. Los suscritos disentimos de la posición de amparar el derecho fundamental a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que realice un estudio conjunto de la solicitud de teletrabajo que incluya el historial clínico aportado el 20 de mayo de 2024 por la accionante. 2.

En nuestra opinión, la actuación desplegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas es ajustada al Acuerdo PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024 que regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. En efecto, el tribunal en aplicación del principio de voluntariedad que rige esa modalidad de trabajo denegó la solicitud presentada dentro del término previsto en el Acuerdo, con lo que, a nuestro juicio finalizó la actuación administrativa en torno a esa solicitud.

No puede entenderse que la petición que la demandante presentó el 11 de abril de 2024 le dio continuidad a la actuación inicial por dos razones: la primera, es que se trató de una solicitud de información sobre las razones para negarle el teletrabajo cuando, su juicio, cumplía con los requisitos para que le fuera concedida y además, señaló ser madre de dos hijos y contar con recomendaciones de teletrabajo por razones de salud; y la segunda, porque aunque en gracia de discusión esa petición se considerara una nueva solicitud, ya tendría la calidad de extemporánea, pues, en los términos del artículo 10, numeral 3 del al Acuerdo PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024 la solicitud de teletrabajo debe presentarse dentro de los 10 primeros días hábiles del mes de marzo de cada anualidad.

En el Oficio del 25 de abril de 2025, suscrito por la secretaria del tribunal demandado se explicó que la solicitud de teletrabajo fue rechazada por ser la accionante titular de un despacho con la calidad de sede única judicial del municipio y que, en todo caso, no fue posible verificar las recomendaciones médicas de teletrabajo porque no fueron aportados los soportes para su acreditación. Con oficio del 3 de mayo de 2024, la secretaria del tribunal demandado explicó que la normativa aplicable al teletrabajo le otorgaba una facultad discrecional al nominador y que por no cumplir con alguno de los criterios empleados por el nominador para su concesión (necesidad del servicio, antigüedad, porcentaje de productividad y/o permiso para residir fuera de la sede del despacho) le fue negada la solicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, el 20 de mayo de 2024 la señora Cabrera Rivas presentó una nueva solicitud de teletrabajo en la que reiteró cumplir con los requisitos para acceder a la modalidad de teletrabajo y señaló tener varias afecciones de salud y dijo aportar 29 folios contentivos de su historia clínica.

Finalmente, con oficio del 28 de mayo de 2024, la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas le explicó a la demandante que no era cierto que no hubiera sido notificada de la decisión inicial del rechazo de la solicitud de teletrabajo porque fue comunicada a través de la plataforma Teams, que ya le había sido explicada la razón de la negativa (necesidad del servicio) y reiteró que la actuación se regía por el principio de voluntariedad.

De lo expuesto, encontramos que el tribunal demandado no actuó con infracción a los derechos fundamentales de la actora, por lo que disentimos en que la autoridad demandada esté en la obligación de realizar un nuevo análisis frente a la solicitud de teletrabajo de la señora Marlyn Paola Cabrera Rivas. Además, verificadas las documentales aportadas por la accionante con el escrito de tutela, advertimos que (i) la señora Cabrera Rivas, desde el 23 de junio de 2023, cuenta con autorización de residencia y trabajo por fuera de la sede judicial con vigencia de un año, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 101, numeral 11 de la Ley 270 de 1996; y (ii) que en el oficio con el que le fue informada de su concesión, le fue explicado que una vez vencido ese plazo podía volver a elevar solicitud en el mismo sentido, en caso de requerirlo.

Con Resolución No. CSJCUR24-385 del 23 de mayo de 2024, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas le concedió autorización de residir temporalmente y de forma ininterrumpida por fuera del lugar de trabajo hasta cuando se produzca cambio de las condiciones autorizadas en ese acto administrativo.

Esas razones reafirman que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la acción de tutela pues, si bien a la demandante no le fue concedido el teletrabajo, no es menos cierto que, en garantía de sus derechos fundamentales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas le ha permitido y se encuentra vigente autorización para residir por fuera de su sitito de trabajo y eso le garantiza recibir la atención médica necesaria para sus afecciones. 3.

Aunque lo anterior es suficiente, también es importante precisar que, existen mecanismos que permiten garantizar de mejor manera los derechos invocados por la tutelante, a saber: (i) el traslado por motivos de salud1; (ii) el procedimiento de reubicación laboral2 adelantado por las autoridades encargadas de la administración y organización del personal y de las plantas de personal de la Rama Judicial; y (iii) el procedimiento de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que surten las entidades de salud, de riesgos profesionales y de administración de pensiones, encargadas de efectuar la valoración del estado de salud del servidor judicial3. 1 La posibilidad de traslados por motivos de salud, figura que ha sido regulada en Acuerdos tales como el PSAA10-6837 de 2010 y el PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, entre otros, cuyo trámite inicia con la solicitud formal del servidor y luego de agotadas las etapas, culmina con la respectiva decisión del nominador. 2 La reubicación laboral, reglamentada en el Acuerdo 756 del 6 de abril de 2000 “por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo” y que, igualmente contempla una serie de pasos previos que deben agotarse para definir si es posible que el servidor judicial pueda ser ubicado en otro cargo de igual remuneración o categoría al que desempeña. 3 Atendiendo al origen de la pérdida de la capacidad laboral, el ordenamiento colombiano ha previsto dos regímenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez: (i) El que se aplica a los eventos de origen común y (ii) el que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02964-01 Demandante: Marlyn Paola Cabrera Rivas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

En consecuencia, a nuestro modo de ver, no había lugar a conceder el amparo. Esas son las razones de nuestro salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra. tiene lugar en situaciones de origen profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional).

En ambos regímenes se tiene derecho a reclamar pensión de invalidez con el 50% o más de la pérdida de capacidad laboral (PCL).