Micelio
11001031500020250200101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-09

Radicación interna: 5467 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Henry Guzman Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-011 Demandante: Henry Guzmán, Henry Andrés, Miguel Josué, Lilly Gabriela y Cindy Alejandra Guzmán Martínez y Nuri Luz Martínez Negrette Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué Municipio de Ibagué, Seguros Generales Suramericana S. A. y Élver David Ferro Rodríguez Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la defensa y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas Tutela contra providencia judicial que negó las pretensiones de la demanda Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo del 7 de mayo de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.

La demanda de tutela 1 Expediente digital disponible en SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 2 Henry Guzmán, Nuri Luz Martínez Negrette y Henry Andrés, Miguel Josué Lilly Gabriela y Cindy Alejandra Guzmán Martínez interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: «1-. Dejar sin efectos la sentencia proferida por los despachos accionados en su reemplazo proferir sentencia el despacho del juez de primera instancia basado y teniendo como probado el sitio o lugar de los hechos y que fueron reconocidos y aceptados por las partes en la audiencia inicial, razón por la cual en la misma se negara la inspección judicial para entre otras (sic) aspectos verificar y constatar el lugar de los hechos, darle valide[z] a las fotografías del periódico el Q!hubo anexadas, como pruebas y los testimonios expuestos, junto con la anotación de recogida del lesionado HENRY GUZMÁN, por parte de la ambulancia. 2-.

Como subsidiaria dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su reemplazo, ordenar al mismo proferir la sentencia basado y teniendo como probado el sitio o lugar de los hechos y que fueron reconocidos y aceptados por las partes en la audiencia inicial, razón por la cual en la misma se negara la inspección judicial para entre otras (sic) aspectos verificar y constatar el lugar de los hechos, darle valide[z] a las fotografías del periódico el Q!hubo anexadas, como pruebas y los testimonios expuestos, junto con la anotación de recogida del lesionado HENRY GUZMÁN, por parte de la ambulancia, en su efecto, igualmente, dejar sin efectos la sentencia, ordenándole por ser procedente las pruebas solicitadas en segunda instancia, a decretarse y practicarse en segunda instancia por haberse solicitado dentro del término legal y reunir los presupuestos de conducencia, oportunidad, y convivencia, se sirva decretarlas y basado además en estas, se proceda a proferir nueva sentencia». 1.3.

Hechos2 Ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué impetraron demanda de reparación directa a la que le correspondió el radicado 73001-33-33-009-2015- 00035-00, para que, se declarara administrativamente responsable al municipio de Ibagué por los perjuicios causados, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Henry Guzmán. Indicaron que el 1.o de julio de 2023, sobre las once de la mañana mientras el señor Guzmán se desplazaba en bicicleta por la carrera 6.a a la altura de las calles 56 y 57, sitio en el que, la Alcaldía de Ibagué estaba construyendo zonas sonoras o reductores de velocidad, tuvo una caída en la que se golpeó la cabeza, sufrió una herida ósea y una lesión profunda en la pierna en tejidos blandos 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 3 Comoquiera que, en la demanda se estableció mediante fotografías y testimonios, que el lugar de instalación de los reductores de velocidad era la carrera 6.a entre calles 57 y 56, detrás de la sede del Hospital Federico Lleras Acosta en inmediaciones del acceso a urgencias, solicitaron como prueba una inspección judicial con perito para verificar el sitio del accidente.

En la audiencia inicial celebrada el 25 de mayo de 2017, las partes aceptaron como hecho probado la ubicación del lugar del accidente como lo indicó el juez, quien además negó la inspección judicial atendiendo lo preceptuado en el artículo 236, incisos 3 y 4 del Código General del Proceso, al considerar que ya existían registros fotográficos del sitio, decisión ante la cual las partes guardaron silencio.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 22 de febrero de 2021, negando las súplicas de la demanda, argumentando que, si bien se superaba la existencia del daño, no se acreditó la alegada falla del servicio, ya que había dudas en relación con el lugar de la ocurrencia de los hechos.

Contra la decisión, se interpuso recurso de apelación haciendo énfasis en la ubicación exacta en donde sucedieron los hechos, carrera 6.a con calle 57, frente a la entrada de la Clínica de los Seguros Sociales del Limonar, hoy Federico Lleras Acosta, tal y como se aceptó por las partes y que se dejó consignado en la audiencia inicial, que por estar determinado con claridad inobjetable el sitio, se negó la inspección judicial.

Con fundamento en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, esto es, la inspección judicial. Por medio de auto de 30 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, pero se denegó la prueba, providencia contra la que interpuso recurso de reposición, pero fue negado el 6 de octubre de 2022.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, notificada el 4 de octubre del mismo año, confirmó la decisión del a quo al considerar que existía duda del lugar donde sucedieron los hechos, a pesar de que, desde la audiencia inicial ello había quedado claro. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 4 1.4.

Argumentos de la tutela Alega el accionante que en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, por cuanto, el Tribunal Administrativo del Tolima, no obstante, se solicitaron oportunamente las pruebas en segunda instancia, interpretó erróneamente su oportunidad de presentación y las negó, sin tener en cuenta que resultaban fundamentales a efectos de demostrar que el a quo no tenía razón para negar las pretensiones con el argumento de no estar determinado claramente el lugar de los hechos, comoquiera que, se pidió la práctica de inspección judicial pero esta no se decretó en la audiencia inicial, porque se consideró que las partes aceptaron cuál era el sitio donde se produjo el accidente.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió3 la presente acción de tutela el 8 de abril de 2025. En dicha providencia se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima en calidad de demandados y vincular al municipio de Ibagué, a Seguros Generales Suramericana S. A., al señor Élver David Ferro Rodríguez y a todos los demás intervinientes en el medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-009-2015-00035- 00 [01] como terceros con interés. 2.1.

Contestaciones a la acción 2.1.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué4 efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes, alegando que estas no constituyen una vía de hecho ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se advierte que los argumentos que sustentaron la sentencia emitida por ese despacho y las actuaciones realizadas sean arbitrarias ni que carezcan de soporte legal. 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, primera instancia, índice 00004. 4 Visible en el índice 00010 de la plataforma SAMAI, de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 5 2.1.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima5 alegó que las razones expuestas en las providencias atacadas resultan suficientes para soportar la defensa dentro del presente proceso, como se puede verificar en las consideraciones consignadas en aquellas, las cuales transcribió. Con base en lo anterior, pidió negar las pretensiones, teniendo en cuenta que, de la lectura del escrito inicial se colige que la parte actora persigue un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso. 2.1.3.

El señor Élver David Ferro Rodríguez6 adujo que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, al considerar que ni el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué ni el Tribunal Administrativo del Tolima ni él, han desconocido los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 2.1.4. Seguros Generales Suramericana S. A.7 solicitó su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.5.

El municipio de Ibagué8 pidió denegar la solicitud de amparo por improcedente, por cuanto no cumple con los presupuestos para su estudio; no obstante, indicó que ese ente territorial es respetuoso de las decisiones judiciales y las acata en su integridad; por tanto, se acoge a lo que decida el Consejo de Estado, corporación que tiene la exclusiva competencia y autonomía para efectuar la valoración legal y jurisprudencial del caso y determinar lo que en derecho corresponda. 2.2.

Providencia impugnada9 Mediante fallo de 7 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por Seguros Generales Suramericana S. A. y la acción de tutela. La Sala estimó que, el material probatorio que obra en el plenario no permite dilucidar con certeza el lugar de ocurrencia de los hechos, por el contrario, genera 5 Visible en el índice 00015 de la plataforma SAMAI, de primera instancia. 6 Visible en el índice 00013 de la plataforma SAMAI, de primera instancia. 7 Visible en el índice 00014 de la plataforma SAMAI, de primera instancia. 8 Visible en el índice 00016 de la plataforma SAMAI, de primera instancia. 9 Índice 00020, ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 6 incertidumbre; por lo que, no se evidencia que la autoridad demandada incurriera en una indebida valoración probatoria al interior del proceso de reparación directa ni tampoco se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.

Consideró en lo referente al defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto que aduce la parte actora, que ni en las contestaciones de la demanda ni en la fijación del litigio se demostró la aceptación de las partes procesales frente al lugar en donde ocurrieron los hechos, así como tampoco, que los demandantes manifestaran su inconformidad frente a la providencia que negó la inspección judicial con la interposición del recurso de apelación. Agregó que, era pertinente recordarle a la parte accionante que la negativa ante la solicitud de inspección judicial obedeció a que en primera instancia no se determinó como necesaria la práctica de dicha prueba, toda vez que, para comprobar el lugar de ocurrencia de los hechos, se decretaron diversas pruebas, y en particular, la declaración de un testigo presencial que finalmente se contradijo, por lo que, la presentación de esa petición en segunda instancia resultaba improcedente, pues no se cumplía con ninguna de las causales previstas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto al defecto procedimental absoluto porque no se decretó de oficio la prueba que permitiera corroborar el lugar de ocurrencia de los hechos, advirtió que, según lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga probatoria corresponde a la parte demandante; por consiguiente, no podían los accionantes pretender que a través de este mecanismo constitucional se corrigiera su descuido y se invirtiera la carga de la prueba a la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, consideró que no se configuró el defecto procedimental absoluto, pues el Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al proceso de las cuales concluyó que, en efecto, no existían elementos suficientes que acreditaran el lugar donde aparentemente ocurrieron los hechos. 2.3. La impugnación10 10 Índice 00025, ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 7 Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. Argumentan que configura un defecto fáctico por contradicción interna y omisión en la valoración probatoria, teniendo en cuenta que, el fundamento central de las sentencias judiciales fue la supuesta falta de certeza sobre el lugar del accidente, circunstancia, que según se expone impidió declarar la existencia de una falla en el servicio.

No obstante, el Juzgado Noveno Administrativo en el acta 85 del 25 de mayo de 2017, correspondiente a la celebración de la audiencia inicial, negó la práctica de la inspección judicial que solicitaron expresamente, argumentando que, existía suficiente material probatorio sobre el lugar de los hechos, tales como fotografías y un testimonio presencial, ello con base en lo previsto en los artículos 236, incisos 2 y 4 del Código General del Proceso.

Lo anterior, demuestra que, en ese momento el sitio del accidente no se consideró como un hecho problemático ni materia de controversia probatoria, por lo que, no era necesario practicar una diligencia adicional, esa valoración genera una cosa juzgada procesal interna sobre la delimitación del objeto del litigio, siendo así, no puede admitirse que las autoridades que negaron la prueba por innecesaria años después sustenten la denegación de justicia en la supuesta indeterminación de ese hecho, cuya discusión se excluyó por decisión judicial, lo cual, constituye un razonamiento circular, contradictorio y carente de coherencia lógica y jurídica, que según la jurisprudencia configura un defecto fáctico por indebida o irracional estimación probatoria.

El Tribunal incurrió en defectos procedimentales graves al negar nuevamente la inspección judicial, sin tener en cuenta la decisión de primera instancia, que la consideró innecesaria no porque la parte demandante haya omitido pedirla sino porque lo que se pretendía demostrar con ella, era posible como otros medios de prueba; indicó que no se podía prever que el a quo cambiaría el eje del debate y fundaría su fallo en una duda que antes había descartado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 8 Indicó que, el juez de tutela omitió evaluar ese desequilibrio procesal, aceptando una lectura rígida y mecánica del procedimiento, en abierta contradicción con los artículos 229 de la Constitución y 176 del Código General del Proceso que imponen al operador jurídico dictar sentencia conforme a los hechos y pruebas que hayan sido debidamente debatidos, sin introducir argumentos nuevos o vacíos no atribuidos a la parte procesal sino a decisiones jurisdiccionales previas.

Adicionalmente, evidenció una contradicción interna grave en la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que, el fallador sostiene que la falta de certeza sobre el lugar de los hechos no permite imputar responsabilidad a las entidades demandadas; sin embargo, al mismo tiempo se niega a ejercer sus facultades para decretar pruebas de segunda instancia, las que le asisten conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), específicamente rechazó la práctica de la inspección judicial, probanza que permitiría esclarecer el hecho que considera indeterminado, y luego sustenta su decisión de fondo precisamente en esa falta de claridad.

Así mismo, el acervo probatorio permite afirmar, con base en precedentes del Consejo de Estado, que existe responsabilidad del Estado por omisión en el deber de señalización vial y, en este caso se demostró (i) la existencia de reductores de velocidad sin señalización adecuada, en sector residencial cercano al hospital; (ii) las lesiones permanentes causadas al señor Henry Guzmán que afectan su integridad y proyecto de vida; y (iii) la existencia de un contrato estatal que expresamente obligaba a instalar reductores, así como registro fotográfico del avance y finalización de la obra, elementos que no fueron aportados por la administración. Finalmente indica que, negar el amparo revictimiza a quien sufrió un daño antijurídico y valida un uso excesivo de las formas procesales como barrera para el acceso a la verdad judicial y a la reparación integral, ello constituye un ritual manifiesto regresivo y contrario al bloque de constitucionalidad.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 9 En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2.

La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3.

Problema Jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 26 de septiembre de 2024, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió en segunda instancia, el medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-33-009-2015-00035-01 promovido por los señores Henry Guzmán, Nuri Luz Martínez Negrette y Henry Andrés, Miguel Josué Lilly Gabriela y Cindy Alejandra Guzmán Martínez en contra del municipio de Ibagué, Seguros Generales Suramericana S. A. y el señor Élver David Ferro Rodríguez, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, invocadas en la solicitud de amparo. 11 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 14 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 10 3.4. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual, sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir, cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 11 de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Así mismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 12 sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17. 3.5.

Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a 15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 13 que fue expedida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en razón a que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 202418 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de abril de 2025, es decir, dentro de un término prudencial de cinco meses; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y defecto procedimental absoluto invocadas por la parte actora. 3.5.1. Defecto fáctico Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».19 La Corte Constitucional ha sostenido que el referido vicio contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra20.

En el presente caso los impugnantes sostienen que, en la decisión reprochada se configura un defecto fáctico, toda vez que hay una contradicción interna y una omisión en la valoración probatoria, pues el fundamento central para negar las pretensiones fue la falta de certeza sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, circunstancia, que según se expone en las sentencias de instancia, es la razón principal que impidió declarar la falla en el servicio. 18 Constancia de ejecutoria expedida por la secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, visible en el índice 00009 de la Plataforma SAMAI. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 14 Pues bien, la autoridad accionada, en el asunto ordinario que nos ocupa encontró acreditado el daño antijurídico causado a los demandantes, por lo que, procedió a analizar si se estructuraba una falla del servicio, título de imputación bajo el cual, determinó debía estudiarse el caso, en efecto indicó respecto al acervo probatorio: «[ ] observa esta Corporación que en los hechos de la demanda se indicó que el día 01 de julio de 2013, el señor HENRY GUZMAN iba conduciendo una bicicleta cuando sufrió un accidente de tránsito al caer de la misma, mientras transitaba en la carrera 6ª entre calles 56 y 57, y al no haber señalización de unas bandas sonoras o también llamados reductores de velocidad que se encontraban realizando, conllevó a que cayera de forma abrupta provocándole las lesiones por las que hoy reclama.

Al respecto, la Juez de primera instancia, advirtió que al revisar el formato de traslado de ambulancia, se desprende que allí se consignó que el señor HENRY GUZMÁN fue recogido en la calle 60 con carrera 6ª, es decir, casi tres cuadras después de donde afirman los demandantes que ocurrieron los hechos, lo que evidentemente dilucida una inconsistencia del lugar donde realmente sucedió el accidente.

Para lo cual el demandante en su recurso de apelación señala, que si bien el A Quo, consideraba que existía duda del lugar donde ocurrieron los hechos, debió haber dado credibilidad a lo consignado en el periódico Q´ HUBO, donde se precisó el accidente de tránsito acaeció en la carrera 6ª entre calles 56 y 57, y que si esto no era suficiente, de forma oficiosa debió haber decretado una inspección judicial en aras de determinar con claridad y exactitud la dirección. Para lo cual, encuentra la Sala que le asiste razón al A Quo al haberle surgido duda del lugar donde ocurrieron los hechos, pues se encuentra acreditado que el lugar donde fue la ambulancia recogió al señor HENRY GUZMÁN fue en la calle 60 con carrera 6ª y no en la señalada por los demandantes, sin que sea válido tener como prueba la noticia o recorte de prensa por el periódico Q’ hubo, para confirmar el lugar donde ocurrieron los hechos».

Consideró el Tribunal que la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué de no otorgarle valor probatorio a la publicación efectuada por el Periódico Q’Hubo resultaba ajustada al criterio jurisprudencial que sobre la materia estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de agosto de 2024, en el proceso con radicado 18001-23-31-000-2011-00117-02 (68.668), así: La autoridad demandada con base en lo anterior estimó que la mencionada noticia por sí sola no era suficiente para determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, carga que le correspondía a la parte actora y que tampoco resultaba procedente lo alegado por los apelantes en el sentido de que el a quo debió decretar de forma Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 15 oficiosa una prueba para corroborar el acaecimiento de los hechos, ya que «no se puede pasar por alto que en (sic) la jurisdicción contenciosa administrativa se basa en el principio de justicia rogada, y en este caso, son los accionantes quienes pretenden [demostrar] la falla del servicio que le es endilgada a las demandadas».

Igualmente, el Tribunal indicó que las fotografías allegadas al plenario no eran convincentes ni cumplían con los requisitos para tenerlas como medio de prueba, dado que, la simple manifestación en la demanda no demostraba que efectivamente pertenecían al lugar y fecha de los hechos; por tanto, no era de recibo el argumento de los demandantes, según el cual «el simple hecho de no haber sido refutadas [obligaba a que fueran valoradas]»; en consecuencia, era necesario que se aportara otro elemento probatorio que complementara y ratificara su contenido, pero como así no lo hicieron, resolvió no tenerlas en cuenta.

Agregó que, aún de haberse establecido de manera fehaciente el sitio de los hechos, ello no daba lugar a tener por acreditada la falla del servicio que se le imputaba a los demandados, la cual, radicaba en la presunta omisión en la «señalización de la obra respecto a las bandas sonoras o reductores de velocidad que se encontraban realizando en la vía donde ocurrió el accidente», por las siguientes razones: «[ ] en primer lugar, porque durante el interrogatorio de parte, el señor HENRY GUZMÁN precisó que no recordaba si habían (sic) o no señales de tránsito donde se accidentó. Y, en segundo lugar, de la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta al momento en el que fue atendido el señor HENRY GUZMÁN se consignó que el paciente se desplazaba en bicicleta a alta velocidad y perdió el control al pasar por reductores de velocidad[ ]» Concluyó el Tribunal de lo anterior, que el señor Guzmán no tenía certeza si el día del accidente había señales de tránsito que le permitieran prever la existencia de reductores de velocidad, además «iba en exceso de velocidad perdiendo el control al pasar por dichos reductores, afirmación que él mismo hizo el día de la ocurrencia de los hechos» de lo que se podía deducir que ello «fue lo que conllevó a que no pudiera reaccionar causándole las lesiones por las que hoy demanda».

De lo expuesto se colige que, el Tribunal determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-009-2015-00035-01, porque no se acreditaron los elementos constitutivos de la falla en el servicio atribuida al municipio de Ibagué, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 16 Seguros Nacionales Suramericana S. A. y al señor Élber David Ferro Rodríguez, comoquiera que, los accionantes ni siquiera probaron el sitio de ocurrencia de los hechos tampoco demostraron la inobservancia de las normas, la falta de señalización o conservación de la vía, carga de la prueba que recaía exclusivamente en la parte demandante.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, el Tribunal demandado se ciñó a los mandatos legales y jurisprudenciales para analizar la responsabilidad del Estado por la presunta falla en el servicio alegada, con fundamento en las pruebas que fueron aportadas y practicadas en el proceso, motivo por el cual, no se observa probado el defecto fáctico alegado en la demanda.

Por otro lado, resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya apreciado las pruebas en el sentido que pretendía la parte actora no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, teniendo en cuenta que, en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de estudiar la pertinencia utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el proceso, así como, la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

En consecuencia, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el presente caso. Acerca de este aspecto la Corte Constitucional21 hizo el siguiente pronunciamiento: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labro, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. 21 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 17 [ ] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».

Siendo así, es el juzgador de la causa el que puede apreciar y valorar de la forma más acertada el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del [operador judicial] que ordinariamente conoce de un asunto» o para cubrir las falencias en que hayan incurrido las partes en un juicio, como lo plantean los accionantes en esta oportunidad. 3.5.2.

Defecto procedimental Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»,22 es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia.23 La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía;

(ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores;24 y (v) que, no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye.25 En el asunto sub examine los accionantes aducen que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto procedimental, al negar nuevamente la 22 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 18 inspección judicial, sin tener en cuenta que en primera instancia se consideró innecesaria y sin que se pueda señalar que, como parte demandante haya omitido pedir su decreto y tampoco que podía prever que el a quo cambiaría el eje del debate y fundaría su fallo en una duda que antes había descartado.

En la sentencia objeto de censura en el acápite denominado «TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA» se señaló que, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se resolvió negar las pruebas solicitadas, por lo siguiente: «SEGUNDO. - NIÉGUESE la prueba solicitada por la parte demandante en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se presenta dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, ni se encuentra comprendida en los casos contemplados en el artículo 212 del C.P.A.C.A., toda vez que: i) el a quo en la audiencia inicial, celebrada el 25 de mayo de 2017 negó la solicitud de inspección judicial y la necesidad de obtener el nombre del fotógrafo que publico las fotos en el periódico el Q’HUBO, estas pruebas fueron desestimadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2 y 4 del articulo 236 del CGP y el articulo 212 ibidem, decisión que no fue recurrida por la parte actora, y ii) respecto de la prueba testimonial se evidencia que, claramente fue decretada en primera instancia, sin embargo, la parte demandante no cumplió con la carga de hacer comparecer a los testigos a la audiencia de pruebas, por lo tanto, estas situaciones hacen que sea improcedente su solicitud».

Así mismo, indicó el Tribunal que contra esa decisión los demandantes impetraron recurso de reposición que se desató mediante providencia del 6 de octubre de 2022, en el sentido de no reponerla, por las siguientes razones: «Descendiendo al caso en concreto, como un primer argumento del recurrente indica que la petición de prueba fue presentada dentro del término que establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 pues a su juicio lo presentó dentro del término de ejecutoria proferido por el juez de primera instancia y con antelación al auto proferido por esta corporación. Previamente es menester hacer claridad sobre las providencias que se profieren luego de proferirse la sentencia de primera instancia, para lo cual, resulta imperioso hacer transcripción literal del artículo 247 ibidem [ ] Con el artículo transcrito, se quiere resaltar que el auto que concede recurso de apelación y el auto que admite el recurso de alzada son dos providencias distintas proferidas por dos instancias diferentes, pues el primero de ellos lo profiere el juez de conocimiento cuando encuentre que el recurso fue interpuesto dentro del término legal y el segundo, lo emite el superior.

Teniendo claro las providencias que se dictan dentro del trámite del recurso de apelación contra sentencias, a efectos de conocer la oportunidad procesal que tiene las partes para solicitar pruebas, resulta viable remitimos al artículo 212 del C.P.A.C.A. [ ] Bajo lo anterior, resulta claro entonces que la oportunidad de solicitar pruebas en segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, providencia que como quedó anteriormente expuesto es el juez de segunda instancia que la profiere, en tanto, será dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este que el interesado deberá presentar su solicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 19 Para el caso en concreto, revisado el expediente se encuentra que el auto que concedió el recurso de apelación proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de este Circuito Judicial fue expedido el 17 de marzo de 2021 y el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante solicitando la práctica de pruebas radicado el 23 del mismo mes y año, lo que significa la solicitud probatoria presentada por el recurrente fue dentro del término de ejecutoria de la providencia que concedió la alzada y NO dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la demanda que data del 30 de noviembre de 2021, tal y como lo prevé el artículo 212 de la Ley 1437.

Ahora bien, el otro argumento expuesto por el apoderado de la parte actora es que la prueba de inspección judicial no fue decretada porque la juez de primera instancia al considerarlo innecesaria pues no había sido objeto de contradicción ni oposición por la parte demandada. Al respecto, la práctica de pruebas en segunda instancia ha sido considerada como excepcional, teniendo en cuenta que solo resultan procedentes siempre y cuando se configuren algunos de los eventos establecidos en el artículo 212 [ ] Al respecto, advierte el despacho que la solicitud de inspección judicial indicada en el recurso de alzada, no se enmarca en ninguno de los requisitos del artículo 212 multicitado, ya que no se refiere a hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia, así como tampoco se hace referencia a que la misma no se haya podido aportar por caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual, se mantendrá la decisión recurrida.

No obstante, lo anterior, valga recordar que si esta instancia al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el sub lite en primera instancia, considera necesaria la prueba para decidir de fondo, será decretada de oficio de conformidad con el artículo 213 del C.P.A.C.A». Ahora, conforme se desprende del contenido de los proveídos cuyo contenido se transcribe, se tiene que, la alegación referente a la ocurrencia de un defecto procedimental, que la parte actora hace consistir en que el Tribunal al examinar el asunto aplicó un excesivo ritual manifiesto al considerar que lo único que permitiría demostrar la falla en el servicio era la identificación plena del lugar de ocurrencia del accidente, sin tener en cuenta que es un hecho probado desde la audiencia inicial que se celebró el 25 de mayo de 2017 y porque no decretó de oficio la práctica de una inspección judicial, es decir, pretendió imponerle una carga probatoria, sin tener en cuenta los derechos fundamentales quebrantados, no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo señaló la primera instancia ni en las contestaciones a la demanda ni en la fijación del litigio se llegó a un consenso entre las partes respecto al sitio en donde acaecieron los hechos y tampoco se acreditó que, los accionantes impugnaran la decisión de no decretar la inspección judicial, es más, en el escrito de tutela manifiestan que los sujetos procesales guardaron silencio frente a ello.

Así mismo, en los autos mediante los cuales se negó la práctica de pruebas en segunda instancia, el Tribunal señaló que, la solicitud de práctica de inspección Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 20 judicial no se enmarcaba en ninguno de los requisitos previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, debido a que no se refería a hechos ocurridos con posterioridad a la etapa probatoria de primera instancia y tampoco manifestó que no se hubiera podido aportar por caso fortuito o fuerza mayor.

Y, en la sentencia que resolvió el fondo del asunto, después de un estudio exhaustivo del caudal probatorio, de las disposiciones legales y de los precedentes judiciales, concluyó que la parte no cumplió con la carga que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, en cuanto le incumbía acreditar los elementos de responsabilidad de los demandados, esto es, el lugar donde sufrió el accidente, la existencia o no de señalización de tránsito o de conservación de la vía. De esta forma, no se encuentra que el Tribunal accionado incurriera en el yerro deprecado y tampoco se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto los accionantes no acreditaron que la providencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, hubiere incurrido en los defectos invocados.

Por tal motivo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 7 de mayo de 2025, a través de la cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02001-01 Demandante: Henry Guzmán y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 21 administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas invocados por los señores Henry Guzmán, Nuri Luz Martínez Negrette y Henry Andrés, Miguel Josué Lilly Gabriela y Cindy Alejandra Guzmán Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.