Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13 Demandante: José y Berenice 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide en relación con la apertura del incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió: “1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud. 3.
Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes: 4.1.
Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024: a) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024. 1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque, José padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13 Demandante: JOSÉ Y BERENICE1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Temas: SOLICITUD DE APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13 Demandante: José y Berenice 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes. 4.2.
Órdenes generales, en relación con el amparo integral: a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas. b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. 5.
Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.
Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. 7.
Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José. (…)” Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y ordenar a la EPS Famisanar que le garantice el tratamiento integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.
Asimismo, se indicó que correspondía a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realicen las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. Frente a la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó que, en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concedió respecto a la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13 Demandante: José y Berenice 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor.
Dicha decisión judicial no fue impugnada. 2. Solicitud de incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 6 de agosto de 2026, el señor José promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS que le presta la atención de sus servicios médicos, garantice su tratamiento médico.
Sobre el particular, en la solicitud de apertura del incidente de desacato el actor manifestó que la EPS Famisanar, en el mes de agosto, no le ha proporcionado lo siguiente: ÍTEM REQUERIMIENTO RECLAMACIÓN DEL ACCIONANTE 1 Cobertura y suministro anticipado de viáticos de transporte (intermunicipal y urbano) para las citas de agosto de 2026 (específicamente días 4, 11, 14, 20 y 21).
Afirma el usuario haber gestionado con antelación ante Famisanar EPS (correos del 30 de julio de 2026 y canales virtuales) el desembolso de pasajes y gastos de traslado para asistir a sus controles en CAFAM y Colsubsidio, manifestando: «Siendo hoy 30 de Julio del 2026, solicito viáticos para la cita del 4 de agosto del 2026 en Bogotá, queda probada la gestión con anticipación incluso que esta cita fue asignada por la EPS e IPS ».
Reclama que la falta de entrega oportuna de los recursos le impide asistir a sus citas. 2 Gastos de alimentación, hospedaje (con solicitud de cambio) y servicio de acompañante. Solicita el reconocimiento y pago de los gastos diarios de manutención/alimentación durante sus estancias médicas en Bogotá, la revisión o cambio del lugar de alojamiento asignado por la red de la EPS, y la cobertura integral de viáticos para su acompañante debido a sus condiciones de salud y movilidad. 3 Consultas médicas especializadas: Neurología, Cardiología y Ortopedia.
Reclama la asignación efectiva de citas y la debida autorización con los médicos especialistas tratantes para el manejo de sus patologías de base, aduciendo demoras administrativas en el agendamiento y red prestadora. 4 Exámenes diagnósticos cardiológicos: Electrocardiograma, Ecocardiograma, Prueba de esfuerzo y Monitoreo de presión arterial sistémica.
Sostiene que se encuentran pendientes de autorización y programación los estudios diagnósticos cardiovasculares requeridos por su médico tratante para evaluar su estado clínico y definir conducta terapéutica. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13 Demandante: José y Berenice 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esquema de Vacunación (Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano y vacuna contra la Influenza).
Pese a tener programada cita de «Vacunación» el 14 de agosto de 2026 a las 2:45 PM en CAFAM Las Américas, reclama la aplicación efectiva y disponibilidad garantizada de los biológicos específicos prescritos (papiloma humano e influenza). 6 Exámenes de laboratorio clínico. Reclama la expedición de órdenes, autorizaciones y toma de muestras de laboratorio de rutina y control prescritos por los profesionales tratantes. 7 Procedimiento terapéutico: Bloqueo cervical bilateral.
Solicita la programación y práctica urgente del procedimiento intervencionista de manejo del dolor de columna cervical (bloqueo bilateral), ante la persistencia de sintomatología dolorosa severa. 8 Suministro y dispensación de medicamentos para el mes de agosto de 2026. Reclama la entrega continua, completa y sin dilaciones de los medicamentos prescritos para el ciclo de agosto, señalando que la EPS incurre habitualmente en entregas parciales o reportes de desabastecimiento/pendientes. 9 Control odontológico y medicina general (agendados para los días 4, 11, 20 y 21 de agosto de 2026).
Indica que cuenta con confirmación de citas en CAFAM Las Américas (4 de agosto a las 12:00 PM y 20 de agosto a las 2:00 PM con la Dra. Jessica Tatiana Becerra Galvis) y en CM Calle 26 (11 de agosto a las 6:20 AM en medicina general, 11 de agosto a las 10:00 AM en odontología y 21 de agosto a las 2:00 PM en odontología general), requiriendo la efectiva prestación del servicio sin cancelaciones. 10 Examen imagenológico: Radiografía panorámica de maxilares superior e inferior (Ortopantomografía).
Reporta agendamiento para el 21 de agosto de 2026 a las 6:40 AM en «CL ODON DENTIVIP COLONIA CALLE 72» (Consultorio 96 - Radiología Especial Odontológica), exigiendo la toma del estudio y la cobertura de los traslados pertinentes. 11 Consultas de psicología control, trabajo social control y médico experto control (14 de agosto de 2026).
Registra agendamiento en CAFAM Las Américas con el Dr. Diego Andrés Vásquez Andrade (Médico Experto, 1:40 PM), María Camila Cabanzo Morales (Psicología, 2:00 PM) y Luz Andrea Pulido (Trabajo Social, 3:00 PM), exigiendo la garantía integral de la atención interdisciplinaria. Manifestó que la vulneración del derecho fundamental invocado persiste, en la medida en que no es cierto que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y se desconoce la orden de dar cumplimiento inmediato a la decisión. Adujo que la EPS procede a programarle las distintas citas sin tramitar viáticos ni hospedaje de él y un acompañante, lo cual imposibilita el real acceso a los servicios Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13 Demandante: José y Berenice 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médicos.
Además, indicó que requiere que le sean ordenados exámenes médicos cardíacos con acompañante. 3. Trámite del incidente de desacato En auto del 14 de agosto de 2026, se corrió traslado a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de dos (2) días informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 21 de noviembre de 2024.
En respuesta a lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud informó que no es la entidad obligada a cumplir directamente la sentencia de tutela, pues sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, mientras que la prestación efectiva de los servicios corresponde exclusivamente a Famisanar EPS, representada por su agente interventor.
Explicó que el interventor actúa con autonomía, como auxiliar de la justicia y representante legal de la EPS, sin relación de subordinación con la Superintendencia. Asimismo, informó que sí desplegó las actuaciones propias de sus competencias, consistentes en requerir reiteradamente a Famisanar para que cumpliera la orden judicial y garantizara la prestación de los servicios reclamados por el accionante, advirtiendo incluso sobre las consecuencias sancionatorias del incumplimiento.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, afirmó que en el caso objeto de estudio no concurren los elementos objetivo y subjetivo necesarios para sancionar al Superintendente Nacional de Salud, ya que la entidad no fue destinataria de una orden de cumplimiento directo, no incurrió en conducta negligente y actuó dentro de las competencias legales que le corresponden.
Por ello, solicitó ser desvinculada y que se archivara el incidente de desacato respecto de la Superintendencia y de su Superintendente. Igualmente aportó oficio en el que requirió al agente interventor de Famisanar para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y solicitó precisar qué servicios de salud continuaban pendientes (consultas especializadas, exámenes, medicamentos y viáticos de transporte), acreditar las citas y entregas efectivamente realizadas, responder de fondo la PQR presentada y remitir, en un plazo de cinco días, las actuaciones adelantadas para garantizar el cumplimiento de la orden judicial.
Además, advirtió que el incumplimiento de las obligaciones de la EPS podría dar lugar a sanciones administrativas. Indicó que una vez consultado el aplicativo de gestión SuperArgo PQRD el usuario cuenta con reclamo en salud PQR-20262100002549212, PQR- 20252100011268112, PQR-20269300419605792, PQR-20269300418308782, PQR-20262100016413502 radicadas en esta Superintendencia asociada a los hechos objeto de la presente acción, razón por la que procedió con su traslado a la entidad vigilada para su gestión según las instrucciones impartidas en la Circular Externa n.º 2023151000000010-5.
Frente a la entrega del medicamento Ezetimiba/Rosuvastatina 10+40 mg, ordenado el 17 de julio de 2026 por seis meses, así como con la autorización y programación de varios exámenes y procedimientos cardiológicos: Holter de 24 horas, ecocardiograma transesofágico, prueba de esfuerzo, monitoreo de presión arterial y exámenes de colesterol, informó que mediante radicado 20262100202638271 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13 Demandante: José y Berenice 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requirió a Famisanar EPS para que desplegara las acciones necesarias dirigidas a garantizar efectivamente la prestación de los servicios requeridos.
No obstante, aclaró que no puede evidenciar directamente si los servicios fueron efectivamente prestados, pues sus competencias no comprenden la autorización ni la prestación directa de servicios médicos y su función consiste en ejercer inspección, vigilancia y control sobre las EPS y verificar su actuación. Por su parte, Famisanar EPS no se pronunció sobre el requerimiento efectuado en el trámite de la referencia. II.
CONSIDERACIONES Le corresponde al despacho decidir si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024. Como fundamento de la solicitud de apertura de desacato, el actor alegó el incumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 2024, con base en que a la fecha no han sido gestionados los servicios relacionados en el numeral 2 de los antecedentes de esta providencia. En el presente caso, se encuentra que la EPS Famisanar no se pronunció sobre los hechos objeto de debate, no aportó material probatorio en relación con la programación de distintos controles médicos, ni constancias de la entrega de medicamentos, de la aplicación del esquema de vacunas y pago de viáticos.
Debido a lo anterior, corresponde al despacho dar apertura al incidente de desacato, a fin de determinar si, para el mes de agosto de 2026, la EPS demandada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, o si, por el contrario, se encuentran configurados los elementos objetivos y subjetivos necesarios para imponer sanción por desacato.
Finalmente, en atención a la urgencia que requiere el cumplimiento del referido fallo de tutela, el despacho sustanciador prevendrá a la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud para que, desde sus competencias, procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, so pena de que les sean impuestas las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19912.
Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Abrir el incidente de desacato contra Mauricio Molina Álvarez, en calidad de agente especial interventor y representante legal de la EPS Famisanar, y contra Carlos Eduardo Alarcón Bonilla y Claudia Helena Díaz Lozano, quienes 2 Articulo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13 Demandante: José y Berenice 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualmente fungen como Gerente Técnico Salud Regional y Gerente de Salud de la EPS Famisanar, en su orden. Igualmente, contra María Andrea Godoy Casadiego, en calidad de Superintendente Nacional de Salud. 2.
Por Secretaría General, requerir a la EPS Famisanar para que se pronuncie respecto al cumplimiento del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en los términos específicos en que fueron requeridos en el auto del 14 de agosto de 2026 y proceda a aportar las pruebas que pretenda hacer valer donde conste de manera clara y en orden cronológico uno a uno los puntos expuestos por el actor. 3.
Prevenir a la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de conformidad con sus competencias, procedan de manera inmediata a dar cumplimiento al fallo del 21 de noviembre de 2024, so pena de que les sean impuestas las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.
(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador