Micelio
25000234200020190156701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-22

Radicación interna: 4358-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Beatriz Bonilla De Arciniegas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000234200020190156701 (4358-2022) Demandante: Beatriz Bonilla de Arciniegas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Sustitución pensional cónyuge supérstite.

Disolución de sociedad conyugal y separación de cuerpos. Confirma sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2.022), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Beatriz Bonilla de Arciniegas, instauró demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP N° 013589 del 18 de abril de 2018 mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Arciniegas Badecker Reinaldo, RDP N° 016441 del 08 de mayo de 2018 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, la RDP 021637 del 13 de junio de 2018 con el cual se decidió el recurso de apelación. Además, las Resoluciones N° 021880 del 14 de junio de 2018 mediante la cual a través de la cual se niega la pensión de sobrevivientes y la N° 017320 del 07 de junio de 2019, con la cual la UGPP, no accedió a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo anterior.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite del señor Reinaldo Arciniegas Badecker, a partir del 7 de febrero de 2018. Que se ordene el pago retroactivo pensional, generado por concepto de mesadas ordinarias y adicionales a partir del 7 de febrero de 2018, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación con los aumentos de ley.

Que se reconozca la indexación o corrección monetaria, a partir del 7 de febrero de 2018 con base en el IPC certificado por el DANE, hasta cuando se efectúe el pago correspondiente. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, el señor Reinaldo Arciniegas Badecker falleció el 7 de febrero de 2018 y tenía reconocida pensión de vejez según Resolución N° 037270 de 8 de marzo de 1993 por Cajanal y reliquidada mediante las Resoluciones N° 24644 de 1993, 18976 de 2001 y 27845 de 2002.

Que, la demandante y el causante contrajeron matrimonio católico el 25 de julio de 1959, que terminó con el fallecimiento del señor Reinaldo Arciniegas Badecker el 7 de febrero de 2018. Mantuvieron un vínculo de una pareja sólida, guardándose asistencia y ayuda mutua y respeto en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo.

De esa unión nacieron cuatro hijos, hoy mayores de edad y totalmente independientes. Que, el 13 de agosto de 1993, mediante escritura pública número 3223 la demandante y el causante efectuaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de común acuerdo ante notaría, por motivos de su situación económica y para preservar el patrimonio obtenido durante toda su vida como esposos.

Que, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, petición que fue negada por la UGPP mediante los actos administrativos demandados. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 24 de enero de 2.020, notificada a la demandada, entidad que se opuso a las pretensiones.

Indicó que, obra Registro Civil de Matrimonio celebrado entre la solicitante y el causante el 25 de julio de 1959 Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con nota marginal de liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública N° 3223 del 13 de agosto de 1993 de la Notaría 34 de Bogotá D.C. y separación de cuerpos indefinida, decretada mediante sentencia del 27 de octubre de 1993 del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C. Que, revisado el expediente administrativo en su integridad, se evidencia el Informe Investigativo N° 240/2018 de 30 de abril de 2018 con resultado inconforme porque la solicitante afirma que el 13 de agosto de 1993, se separó del causante liquidando la sociedad conyugal debido a problemas familiares, los cuales solucionó el año siguiente, continuando su convivencia permanente con el causante hasta el día de su deceso.

Que, la solicitante manifiesta que dicha convivencia se dio durante los últimos veinticinco años anteriores al fallecimiento del causante en la calle 149 N° 6ª-31 en la localidad de Usaquén, lugar donde se le requirió que suministrara el nombre de algunos vecinos que pudiesen ratificar la citada convivencia a lo cual se negó aduciendo no tener trato alguno con aquellos.

Que, el hermano del causante manifestó que este se encontraba separado hace varios años de la solicitante y que vivía solo en su casa. Que su hija era quien estaba pendiente de él. Que la demandante indicó que el causante permaneció internado en un hogar geriátrico por un tiempo aproximado de un mes anterior a su defunción, versión corroborada por dicha institución, y que su acudiente fue la solicitante en calidad de esposa, que realizó acompañamiento permanente demostrando afecto y apoyo en su fase terminal.

Se celebró la audiencia inicial el 6 de agosto de 2.021, dentro de la cual se fijó el litigio y, luego de practicarse las pruebas decretadas, se corrió traslado de 10 días Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las partes para alegar de conclusión. Se dictó sentencia el 1 de junio de 2.022, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda, indicando que, los efectos de la disolución de la sociedad conyugal son en principio patrimoniales y tiene por objeto finiquitar esa comunidad económica que se conformó por el acto matrimonial, pero el vínculo permanece incólume.

Ahora conforme lo indica la jurisprudencia, la sociedad conyugal si bien no termina con los demás efectos de civiles del matrimonio, es causal para perder el derecho a la sustitución de la pensión, no obstante, si se demuestra la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento no se puede negar el reconocimiento de la prestación. Que, para establecer si en efecto la señora Bonilla de Arciniegas es beneficiaria de la sustitución pensional que reclama en calidad de cónyuge supérstite, se debe analizar si cumple los requisitos exigidos por el régimen aplicable.

En primer lugar, se allegó al plenario el registro de matrimonio católico celebrado entre aquella y el señor Reinaldo Arciniegas Badecker y de esa unión nacieron 4 hijos. Que, se acreditó con escritura pública que el señor Arciniegas Badecker y la demandante disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por mutuo acuerdo. Así mismo, obra copia de la sentencia del 27 de octubre de 1993 proferida por el Juzgado 8 de Familia de Bogotá D.C. mediante la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos de los cónyuges referidos, igualmente se indicó que cada uno atendería sus gastos.

Que, se acreditó el apoyo económico a la demandante por parte del causante, pues se hizo referencia a ello en las declaraciones de los testigos, sin embargo, esta sola Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia no es un factor determinante para la concesión del derecho pensional ya que la ley objetivamente exige el cumplimiento del requisito de convivencia por un término de cinco años.

Que, se probó que contrario a lo afirmado en el escrito introductorio, la demandante y el señor Reinaldo Arciniegas no tenían una relación de convivencia efectiva, pues esta cesó en el año 1993, no solo por la separación de cuerpos sino también liquidaron la sociedad conyugal, lo que permite inferir que su intención no era continuar con esa vida en pareja y bajo un mismo techo.

Que, por lo tanto la demandante no cohabitó con el señor Arciniega no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, por cuanto llevan separados más de 24 años teniendo en cuenta que el causante murió el 7 de febrero de 2018. Si bien los deponentes Sofía Zea de Venegas, Zoraida Arciniegas Bonilla y la demandante, afirmaron que el causante vivió con esta última, esto solo fue pasajero y por fuerza mayor, no con la intención de restablecer el hogar y hacer vida en común, pues el causante fue trasladado a un hogar geriátrico donde residió del 12 de enero hasta el 7 de febrero de 2018 cuando falleció, de lo cual dieron cuenta los mismos testigos.

En conclusión, la Sala determinó que no se puede establecer bajo las reglas de la sana crítica que esta ayuda correspondía a una relación de pareja que permitiera predicar que la demandante tiene la calidad de esposa o compañera permanente de tal forma que pueda ser enmarcada como beneficiaria de la pensión del causante. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, expresando que no existe otra Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona que reclame mejor derecho porque hasta el momento de la muerte del causante, fue la señora Beatriz Bonilla de Arciniegas quien desplegó su apoyo incondicional y ayuda mutua, retribución por el amparo y dependencia que siempre tuvo de su cónyuge.

Que, un análisis conjunto de los medios de prueba aportados al proceso debió llevar al fallador de instancia a la conclusión de que le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. Esta afirmación se encuentra respaldada en los medios de prueba, como el interrogatorio de parte practicado en el cual señaló que: “nos separamos de mutuo acuerdo porque teníamos un hogar muy bonito, teníamos 4 hijos ya, nos separamos en noviembre de 1993.

Preguntado: los últimos 5 años de vida del señor Reinaldo en dónde vivió él? Respondió: Cuando nos separamos vendimos la casa, el compró en bosques del pino y yo en alhambra hasta que el falleció” Preguntado: Con quien vivía don Reinaldo? Respondió: “Solo, al lado en la casa de él vivía mi hija menor”. Que, de tal declaración se puede inferir que a pesar de convivir en casas separadas siempre se pretendió por mantener una unidad familiar y de ayuda mutua, así también lo expone Francy Rincón Arciniegas quien señaló “(…) pero mantenían una relación muy cordial, de ayuda, solidaridad, acompañamiento, yo también me la encontraba allá con mucha frecuencia (…) Ella iba todos los días y lo visitaba también, no vivía no residían, pero lo visitaba lo acompañaba al médico le suministraba lo que necesitaba, lo que requiriera, sus alimentos, sus medicamentos, lo acompañaba a los exámenes, ella se encargó de ser su dama de compañía (…)”.

Luis Fernando Calderón Gómez manifestó en su declaración que “(…) nos veíamos en reiteradas ocasiones, reuniones familiares, sé que están casados hace muchos años y que estaban separados de hecho, sin embargo ellos tenían una relación cercana, permanente (…)” Que, el error en el que incurrió el tribunal al valorar los anteriores medios de prueba, se concreta en que no tuvo en cuenta el objetivo fundamental de la norma para la “pensión de sobrevivientes” que se debate, pues su aspiración es la de proteger a Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la familia como núcleo fundamental de la sociedad de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante Reinaldo Arciniegas, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia. Que, el yerro en el que incurrió el tribunal, conllevó a que se desconociera la correcta aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, respecto al análisis de las pruebas recaudadas por cuanto brota de estas que en el presente caso no se trató de una amistad, pues procrearon 4 hijos y quedó evidenciado que entre la demandante y el causante existió ayuda mutua y dependencia económica que perduró hasta su fallecimiento.

Que, aunado a lo anterior la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL399- 2018 ratificó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic) al cónyuge supérstite separado de hecho, sin que para ello se requiera sociedad conyugal vigente, siempre y cuando acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época.

Lo que sucede en el asunto bajo estudio, porque la demandante demostró en debida forma su vínculo matrimonial con el causante, el cual no se extinguió hasta el fallecimiento del mismo y por consiguiente las obligaciones personales como el socorro y ayuda mutua persistieron varios años. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 31 de agosto de 2.022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El señor Agente del Ministerio Público, emitió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia porque, a partir del conjunto de pruebas arrimadas, Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se observa es una relación entre dos personas que estuvieron vinculadas por una relación marital, con cuatro hijos que los unió, pero que desde el año 1993 dejaron de ser pareja.

Que del relato fáctico de la propia demanda, así como del recurso de apelación, se insiste en que, pese a la separación y disolución de la sociedad conyugal, tuvieron una buena relación, compartiendo ayuda, apoyo y solidaridad, sin que se hubiere especificado, como resultaba del caso, circunstancias concretas que denoten un proyecto de vida común. Concluyó que no se logró demostrar de forma clara, concreta y precisa que la señora Beatriz Bonilla de Arciniegas haya convivido bajo el mismo techo y lecho durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deberá determinar si la señora Beatriz Bonilla de Arciniegas, en su calidad de cónyuge supérstite del causante Reinaldo Badecker Arciniegas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional teniendo en cuenta que disolvieron la sociedad conyugal. Marco normativo A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se determinan en la citada ley.

Al respecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 señala:

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión8.

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Reinaldo Arciniegas Badecker, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 03727 de 1993 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 25-29). Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades10 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Reinaldo Arciniegas Badecker causante de la pensión, se produjo el 7 de febrero de 2018 (f. 79), es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».

(Subrayado del texto original). Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el pensionado fallecido.

Resolución del caso concreto. En el presente asunto, se observa que no existe una confrontación entre varias personas por el derecho a percibir la sustitución pensional, sino que se tiene a una sola reclamante que, estando casada con el causante, liquidaron la sociedad conyugal y se separaron de cuerpos por sentencia judicial, pero afirma que continuó una relación de apoyo mutuo con él. Analizadas las pruebas se tiene que mediante escritura pública N.° 3.223 suscrita el 13 de agosto de 1.993 por el señor Reinaldo Arciniegas y la demandante, liquidaron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal tras haber contraído matrimonio por el rito católico el 25 de julio de 1959 (f. 201).

Reposa igualmente sentencia proferida el 23 de octubre de 1993 por el Juzgado 8 de Familia de Bogotá (f.201) dentro del proceso de separación de cuerpos adelantado por el causante de la pensión reclamada y la aquí demandante, en la cual se indicó “(…) procede el despacho a instarlos para la reconciliación en pro de la institución matrimonial.

Las partes de consuno manifiestan que no desean la reconciliación, e insisten en la demanda y las pretensiones. (…) Resuelve.

PRIMERO: Decretar la separación indefinida de cuerpos de los cónyuges REINALDO ARCINIEGAS BADECKER y BEATRIZ BONILLA DE ARCINIEGAS de condiciones civiles anotadas.

SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges atenderá sus propios gastos (…)” Se practicaron además los siguientes testimonios, entre otros, y el interrogatorio de parte en los cuales se fundamenta la alzada para sustentar la inconformidad Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a la sentencia de primera instancia a los cuales se hará referencia, correspondiente a los testigos Francy Rincón Arciniegas, Luis Fernando Calderón Gómez y la demandante respectivamente (f. 199 cd).

Al respecto mencionó la deponente Francy Rincón Arciniegas que “(…) Preguntado: entonces no vivían juntos? Respondió: No, unos años atrás no vivían juntos, cada uno tenía su residencia permanente (…) de su propiedad, ella su apartamento y él su casa. Preguntado: con quién vivía el señor Reinaldo? Respondió: vivía con su hija Zoraida la menor en la casa contigua (…) Preguntado: Quién lo cuidaba era doña Zoraida y no doña Beatriz? Respondió: ella iba todos los días y lo visitaba también, no vivía no residía pero lo visitaba lo acompañaba (…) ella se encargó de ser su dama de compañía solamente que no pernoctaba allí (…)” Por su parte, el testigo Luis Fernando Calderón Gómez mencionó que “(…) sé que estaban separados de hecho, sin embargo tenían una relación cercana, permanente (…)” Preguntado: cómo era la relación de ellos? Respondió: sumamente cordial, yo incluso en varias oportunidades les mencioné oiga ustedes no parecen que estuvieran separados (…)” La señora Beatriz Bonilla en el interrogatorio de parte sostuvo: Preguntado: ya no era una relación de pareja o si lo era? Respondió “(…) No de amistad después de eso, no de pareja no, íntimamente no (…) Preguntado: usted nos puede decir si el señor Reinaldo pasó sus últimos días en un hogar geriátrico.

Respondió: sí (…) Preguntado: los últimos 5 años de vida del señor Reinaldo en donde vivó él? Respondió: cuando nos separamos vendimos la casa, el compró en bosques del pino y yo en alhambra hasta que él falleció. Preguntado: con quién vivía don Reinaldo? Solo (…)” A partir de las declaraciones anteriores se deduce que la demandante tenía una relación de amistad con el causante después de la separación de cuerpos y de la disolución de su sociedad conyugal.

Relación que si bien se caracterizó por acompañamiento entre estos, colaboración económica, cordialidad en el trato y cercanía para apoyarse en las dificultades, no puede colegirse como una institución Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hogar entre ellos, como tampoco él ánimo o interés de continuar su unión como pareja.

Al contrario, además del mutuo consenso para disolver la sociedad conyugal y separarse de cuerpos judicialmente, lo cual no obsta para haber continuado la vida en común entre ambos si así se hubiera probado debidamente, se demostró fue la falta de convivencia como lo revelaron los testigos y la propia demandante en el interrogatorio practicados, desde el año 1.993 y concretamente los últimos 5 años de vida del señor Reinaldo Arciniegas.

Por lo tanto, en el presente caso no es posible pretender la sustitución pensional cuando no se acreditó el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia en una relación sentimental establecida, especialmente en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Finalmente, respecto al argumento del recurso de apelación consistente en que es posible acceder a dicha sustitución, respecto a la cónyuge supérstite, con la acreditación del referido periodo de vida en común en cualquier tiempo, en virtud de sentencia SL1399 de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia, es preciso indicar en primer lugar que, de acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se exige que los 5 años de convivencia lo sean anteriores al deceso del causante, tratándose de los beneficiarios previstos en el literal a) de dicho canon, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia1. 1 Al respecto ver entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), Radicación: 05001-23-33-000-2018-01184-01 (0754-2021), Demandante: Marta Cecilia Montoya Patiño, Demandada: UGPP.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Sentencia del primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022), Demandante: Myriam Amado Aparicio, Demandada: Colpensiones. Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la providencia invocada en la alzada no constituye un precedente de unificación y en gracia de discusión, los supuestos fácticos y jurídicos de aquél difieren de la situación particular del aquí demandante, por cuanto en dicho asunto se discutía el derecho a la sustitución pensional entre dos compañeras permanentes, y la cónyuge supérstite del causante, vinculada como interviniente ad excludendum.

Con lo anterior, se da respuesta a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación las cuales no prosperan, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas de segunda instancia Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de dos mil dieciséis (2.016),2 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), demandante: José Francisco Guerrero Bardi. Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el primero (1.°) de junio dos mil veintidós (2.022), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Se reconoce personería para actuar al abogado Omar Andrés Viteri Duarte identificado con la C.C 79.803.031 y T.P. 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con el poder general conferido, visible en índice 14 de Samai.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Radicado: 25-000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente